CARTA DEL MES 30 de Enero de 2007
LA DESCENTRALIZACIÓN: UN MEDIO PARA LA CORRUPCIÓN La descentralización administrativa es un proceso mediante el cual el personero de una entidad u organismo del gobierno central o descentralizado transfiere parte de las atribuciones, facultades y obligaciones que ostenta en razón de su cargo o función, a otra unidad descentralizada territorialmente o funcionalmente. La descentralización se ejerce por medio de la delegación de atribuciones por parte de los máximos personeros de las instituciones del sector público, mediante los acuerdos o resoluciones que sean necesarios para delegar parte de sus atribuciones, con precisión del delegado responsable, generalmente de alto nivel, cuando la importancia económica o geográfica de la zona lo requiera. Los procesos de descentralización y de delegación conllevan: 1.
Los actos de descentralización y de delegación deben ser realizados por escrito y ser absolutamente precisos. No existe, jurídicamente, la delegación verbal;
2.
Los delegantes pueden delegar exclusivamente una parte de sus atribuciones consignadas en la Constitución Política y en la Ley, no pudiendo delegar otras atribuciones consignadas en normas secundarias como Decretos, Acuerdos, Resoluciones u Ordenanzas, conforme lo dispone el Art. 119 de la Carta Política;
3.
Los delegantes deben ejercer control continuo de la calidad del ejercicio de la delegación por parte de los delegados, que se limiten a las atribuciones delegadas y nada más, observando cuando se escapan del marco señalado, y aplicando sanciones cuando sea pertinente;
4.
Los delegados deben informar periódicamente al delegante, de la calidad y cantidad del ejercicio, para posibilitarle evaluar objetivamente el proceso;
5.
Los delegados, cuando actúan como tales, deben citar el mecanismo de delegación otorgado y su contenido; y,
6.
Los delegantes deben organizar, mediante capacitación especializada y continua, el fortalecimiento del recurso humano involucrado, tendiente a mantener la unidad de criterio institucional.
De los seis requisitos fundamentales, solo se cumple el primero, a medias, pues muchas veces falta precisión en la delegación, especialmente en la especificidad de las atribuciones delegadas dentro del proceso de descentralización. De lo que se conoce, nunca se ha ejercido control de calidad ni se ha dado capacitación especializada al recurso humano involucrado, no han sido exigidos los informes periódicos de cantidad y calidad, y los delegados rara vez citan el acuerdo de delegación. Las omisiones han llevado a la falta total de un criterio institucional, pues cada delegado distrital o provincial actúa conforme a su criterio, muchas veces mediante atribuciones que no le han sido delegadas, por cuanto el delegante no las ostentaba.
Las delegaciones ministeriales para procesos de contratación a los subsecretarios regionales o provinciales, muchísimas veces han terminado en escándalos y juicios penales; a tal extremo que es frecuente encontrar acuerdos ministeriales que reservan solo al ministro los procesos de contratación, y su firma contractual. Las Municipalidades han iniciado, para beneplácito de la comunidad, procesos de descentralización territorial, organizando unidades municipales territoriales, mediante delegación a los funcionarios de alto nivel técnico, financiero y legal, con la creación de subdirectores o subprocuradores. Sin embargo ningún Alcalde delegante ha cumplido con los requisitos indispensables de la delegación. Así, es posible encontrarse con los criterios de la “A” a la “Z”, en iguales solicitudes de la comunidad, según lo atienda la distinta unidad distrital involucrada. El fenómeno no escapa a la I. Municipalidad de Quito, encontrándose los siguientes criterios en los distritos municipales:
1.
Los subprocuradores síndicos distritales no tienen otras funciones delegadas que las que le son propias del Procurador Síndico Municipal, con la excepción de la representación judicial o extrajudicial de la municipalidad. Así, la atribución delegada “es la Asesoría Jurídica que consiste en el estudio de los problemas relacionados con la municipalidad, en la revisión de los contratos y proyectos de normas legales, en la codificación de las mismas, en la asistencia a nivel directivo en los juicio que se relacionan con la municipalidad y en emitir dictámenes legales en asuntos que deba conocer la administración (Art. 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal)” y nada más. Sin embargo, esta delimitación precisa no se incluye en la delegación.
2.
Sin embargo de la limitación legal, los subprocuradores síndicos distritales, en los trámites de la comunidad de autorización para compraventa de inmuebles, declaraciones de propiedad horizontal, hipotecas, gravámenes, servidumbres, y otros, hacen observaciones jurídicas al contenido de los títulos, a la tradición (certificado del registrador de la propiedad) y a los gravámenes reales, exigiendo el cumplimiento de acciones judiciales para legitimar los títulos (a su juicio) o la rectificación bilateral del título, a pesar de la muerte del vendedor, o cuando objetan el contenido del certificado del registrador o cuando exigen que los hijos mayores de edad ratifiquen al acto de compraventa que firmó su padre, a su nombre y representación, cuando eran menores de edad, en ejercicio de la patria potestad. En el ejercicio ilegal de las atribuciones delegadas, la Procuraduría Síndica Municipal nunca ha ejercido control de calidad del desempeño de los subprocuradores síndicos distritales, ni ha realizado acciones tendientes a mantener la necesario unidad de criterio municipal.
3.
Más de una vez en la notificación del impuesto predial urbano aparece el rubro del impuesto a solares no edificados, a pesar de encontrarse físicamente en el solar una construcción terminada. Presentado el reclamo, los subprocuradores síndicos distritales manifiestan que la I. Municipalidad desconoce la edificación pues los planos de la construcción no han sido previamente aprobados, confundiendo las sanciones que imponen los comisarios municipales por construcciones no aprobadas, con resultados tributarios.
4.
Las dificultades halladas por el criterio discrecional de los distritales son comunicadas verbalmente al interesado, prescindiendo en absoluto del plazo que tienen para dar contestación a la solicitud. Exclusivamente, cuando el interesado no acepta su criterio, notifican, una parte del mismo, por escrito.
5.
Restan validez, en fin, a la firma de la solicitud de un ciudadano, hecha por un abogado defensor a ruego del interesado y con señalamiento de casillero judicial, y exigen la firma de
todos los interesados, con fotocopias de la cédula de identificación y del certificado de votación.
6.
En cada una de las oficinas distritales de la I. Municipalidad de Quito se encuentra estos criterios, con mayor o menor intensidad, y otros originales y nuevos que se apartan del contenido de las atribuciones señaladas en el Art. 166 de la Ley de Régimen Municipal. Criterio que imposibilidad a la comunidad a tener una pauta de actuación, pues es total y absoluto la falta de criterios institucionales en idénticas solicitudes de la comunidad.
La falta de precisión de la delegación, la falta de control de calidad, la falta de reportes, la omisión de capacitación de los delegados, y la discrecionalidad de los distritales municipales ha puesto a la I. Municipalidad de Quito, en el aforismo de la tramitología de “crear dificultades para vender soluciones”. Aforismo que se hace presente y se practica en toda la administración del sector público que ha propiciado procesos de descentralización mediante el uso de delegación inapropiada. Estamos pues, irremisiblemente inmersos en un fenómeno de corrupción, pues más barato nos resulta comprar la solución ofertada que iniciar un proceso contencioso administrativo que dura, cuando menos, tres años.
Dr. Luis Hidalgo López GERENTE GENERAL
LEXIS S.A.