R.460.XXXVIII. R.O. Ruidiaz, José Luis c/ ANSeS s/impugnación fecha inicial de pago.
Año del Bicentenario Buenos Aires, 7 de diciembre de 2010 Vistos
los
autos:
“Ruidiaz,
José
Luis
c/
ANSeS
s/
impugnación fecha inicial de pago”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a lograr la modificación de la fecha inicial de pago del beneficio jubilatorio, el actor dedujo recurso ordinario de apelación que www.diarioprevisional.com.ar fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463. 2º) Que para decidir de ese modo, la alzada consideró acertado el criterio del juez de grado que había señalado que el decreto
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integró,
sin
desnaturalizar
la
voluntad
legislativa, un punto no reglado en la ley 24.241. Estimó que el reglamento aludido no creó un nuevo recaudo sino que sólo precisó que
los
haberes
solicitud formularla
del
se
devengarían
beneficio,
se
hubieran
a
desde
la
condición
de
reunido
los
presentación que
al
requisitos
de
la
tiempo
de
legales
para
acceder al derecho pretendido. 3º)
Que
el
a
quo
hizo
hincapié
en
que
al
haberse
establecido en la nueva legislación la compatibilidad entre el goce
de
las
prestaciones
y
el
desempeño
de
actividades
remuneradas, había perdido eficacia la exigencia del cese en los servicios para el comienzo de la percepción del beneficio, por lo que entendió que no resultaba excesivo el decreto que fijaba como fecha inicial de pago la de la solicitud. 4º) Que el recurrente, que se agravia de que el fallo desconozca
los
haberes
devengados
antes
de
aquella
fecha,
sostiene que la cámara no ha tenido en cuenta la vigencia del instituto de prescripción liberatoria y que el poder ejecutivo incurrió en abuso reglamentario al otorgar mediante el decreto
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carácter
constitutivo
de
derechos
a
la
solicitud
del
beneficio, en contradicción con lo establecido en los artículos 19 y 168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.037. 5º) Que son procedentes los agravios que cuestionan la sentencia por haberse apartado de las normas aplicables. El actor cesó en la actividad el 31 de diciembre de 1995 y adquirió el derecho a la prestación previsional el 24 de agosto de 1998, cuando reunió los requisitos de edad, años de servicios y aportes exigidos por el art. 19 de la ley 24.241, situación que fue reconocida
por
la
ANSeS
–conf.
resolución
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de
fs.
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del
expediente administrativo-, de modo que no cabía privarlo de la percepción de haberes que tienen naturaleza alimentaria y gozan de protección constitucional. 6º) Que la decisión del a quo se encuentra reñida con la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional, de la que se deriva
también
la
regla
de
imprescriptibilidad
de
todos
los
derechos acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones y el expreso reconocimiento legal de la obligación que tiene el Estado de
pagar
haberes
prestaciones,
devengados
según
resulta
antes del
de
la
solicitud
art.
82
de
la
ley
de
tales
18.037,
párrafos primero y segundo, cuya vigencia mantiene el art. 168 de la ley 24.241. 7º) Que de acuerdo con dichos principios, la demora en iniciar las tramitaciones previsionales no puede producir otras consecuencias
que
aquellas
previstas
en
la
ley
para
la
liquidación de los haberes retroactivos; en el caso, el afiliado presentó la solicitud en demanda de la jubilación el 26 de abril de 1999, sin que hubiese dejado transcurrir el lapso de un año de inactividad previsto en el segundo párrafo de la referida ley 18.037 para que cesara la obligación de la ANSeS de pagar las mensualidades acreditadas a su favor desde el mismo momento en
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Año del Bicentenario que adquirió su derecho (24 de agosto de 1998; fs. 1/2 del expediente administrativo citado). 8º)
Que,
por
lo
tanto,
la
situación
se
encuentra
excluida de las previsiones del decreto 679/95, reglamentario del art. 19 de la ley 24.241, según el cual la prestación básica universal se devengará desde la solicitud, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor de la prestación. El derecho del titular quedó perfeccionado al completar la edad necesaria para acceder al beneficio, más allá de que con la presentación efectuada en tiempo útil interrumpió el curso de la prescripción de www.diarioprevisional.com.ar los haberes devengados con anterioridad. 9º) Que no ha de verse en la norma reglamentaria una postergación de derechos, sino un resultado de la ampliación de las posibilidades que tiene el afiliado de fijar el punto de partida para la percepción de los beneficios jubilatorios, sin necesidad de cesar en la actividad laboral, según resulta del régimen legal de compatibilidad a que se refiere el a quo en su sentencia (art. 34 de la ley 24.241 y sus modificaciones, decreto reglamentario 525/95 y decreto 679/95 citado). 10) Que, empero, la alzada hizo jugar en contra del trabajador el régimen que autoriza la percepción simultánea de haberes previsionales y aquellos derivados de la continuación o reingreso en el servicio; no ha tenido en cuenta que al tiempo de la
solicitud
el
demandante
había
cesado
en
toda
actividad
remunerada y que podía contar con la protección que aseguran las leyes jubilatorias a partir del cumplimiento de los requisitos necesarios
para
hacerse
acreedor
de
las
prestaciones
correspondientes. 11)
Que,
en
tal
sentido,
cabe
concluir
que
la
sentencia apelada se basó en una exégesis restrictiva de las normas vigentes, que no se condice con el carácter sustitutivo de los beneficios previsionales y tampoco se ajusta a la regla que
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exige prudencia cuando se trata de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que buscan proteger, siempre que tales admitan
disposiciones
un
criterio
amplio.
La
restricción
de
derechos acordados por las leyes debe resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación (doctrina de Fallos: 240:174; 273:297, voto de la juez Argibay en Fallos: 331:2538;
causa
M.1286.XLII
“Mitova,
Violeta
Elena
c/
Administración Nacional de la Seguridad Social”, sentencia del 3 de noviembre de 2009). 12) Que establecido el marco normativo que rige la
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determinación de la fecha desde la cual corresponde pagar en este caso los haberes jubilatorios, es inoficioso pronunciarse acerca del
planteo
de
inconstitucionalidad
del
art.
3º
del
decreto
679/95. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se
hace
lugar
a
la
demanda
con
el
alcance
que
surge
de
la
presente. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI. ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por José Luis Ruidiaz, actor en autos, representado por la Dra. María del Carmen Besteiro, en calidad de apoderada. Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales
que
intervinieron
con
Instancia de la Seguridad Social N°
anterioridad: 4.
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Juzgado
Federal
de
Primera
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Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/beiro/ruidiaz_jose_r_460_l_xxxviii.pdf
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