Año 2003, Acuerdos No. 055 -056

5 feb. 2003 - 2. Calle 37 No. 14-31 • Tels.: 2327129 - 2322734 - 2322772 - 2454010 • PBX: 340 6155 • Fax: 2327193 - 340 5263 • Bogotá, D.C. - Colombia.
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FEDEGAN

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FEDERACION COLOMBIANA DE GANADEROS

ACUERDO No. 55 5 de febrero de 2003

Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas a las Operaciones del Fondo de Estabilización para el fomento de las exportaciones de carne, leche y sus derivados

EL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION DE CARNE, LECHE Y SUS DERIVADOS En uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993 y el Decreto 1187 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1187 de 1999, establece como una de las funciones del Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados, la de determinar las condiciones para acceder a los recursos del Fondo. Que de acuerdo con el Artículo 36 de la Ley 101 Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados tiene por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores. Que el Artículo 1° del Acuerdo 37 establece que ".. podrán acceder al uso de los recursos designados al mecanismo de compensación, cuando las necesidades de estabilización y la disponibilidad de recursos lo permita, otros sujetos que formen parte de la cadena de producción, industrialización y comercialización de carne, leche y sus derivados. Que el Artículo 2 del Acuerdo No. 40 del Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados establece que el otorgamiento de las compensaciones está sujeto al cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de los Acuerdos de competitividad de la cadena respetiva. Y que es necesario establecer los mecanismos que eviten que de cualquier manera se viole este principio a través del uso de terceros.

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Continuación Acuerdo 55 de febrero 5 de 2003

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ACUERDA:

ARTICULO 1°-. Compensaciones Sector Lácteo: En los casos en los cuales el exportador no sea el productor industrial del bien objeto de compensación, se seguirá el siguiente procedimiento: 1. La compensación será otorgada al productor industrial del bien final objeto de compensación. En todo caso las operaciones comerciales que se realicen entre el productor industrial y el comercializador — exportador, tienen el carácter de privadas y de ninguna manera comprometen o involucran a FEDEGAN — FEP ni a sus recursos. 2. El productor industrial, sujeto de compensación, deberá tener suscrito el Convenio de Estabilización con el Fondo de Estabilización para el Fomento de las Exportaciones de Carne, Leche y sus Derivados, el cual está sujeto a la reglamentación del Fondo. 3. El pago de las compensaciones estará sujeto a la demostración de la exportación para lo cual se deberá adjuntar la siguiente documentación:

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Factura de compraventa del productor industrial al comercializador exportador. Documento de embarque (Conocimiento de embarque o B/L, Carta de Porte, Guia Aérea) Copia del DEX definitivo Póliza de cumplimiento para amparar la compensación solicitada. Un certificado de Calidad del producto objeto de compensación que contenga para cada producto las características técnicas mínimas establecidas por el Comité Directivo, de acuerdo con el estudio realizado para el efecto respecto de los productos materia de estabilización. Certificado del revisor fiscal del productor industrial en la que conste la realización de la operación, indicando que el bien materia de la transacción es de origen nacional.

Parágrafo: Dado que el otorgamiento de la compensación está sujeto en todo caso al perfeccionamiento y constatación de la operación de exportación, las operaciones de estabilización a que se refiere el presente artículo no se consideran realizadas sobre venta interna. Lo dispuesto en el presente Artículo se aplicará a las solicitudes de compensación recibidas a partir de su entrada en vigencia. 2

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Continuación Acuerdo 55 de febrero 5 de 2003

ARTICULO 2°. - Definiciones: Para los efectos del presente acuerdo se entiende por: -. Productor industrial, aquella persona natural o jurídica que realice operaciones de transformación de una materia agropecuaria primaria con el fin de producir un bien final con valor agregado. Las operaciones de empaque, almacenamiento, etiquetado y reempaque, por sí mismas, no implican transformación industrial. -. Comercializador exportador: Toda persona natural o jurídica que sin ser productor industrial, adquiere a título oneroso un bien final con valor agregado, de un productor industrial y lo exporta efectivamente a un mercado externo. ARTICULO 3° - El presente acuerdo fue aprobado en la sesión de Comité Directivo del día 5 de febrero de 2003 y rige a partir de la fecha de su expedición.

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A 4 4A /We LUC SoRESTR É es ente

O IBIZA ANDRES FERNANDO M NCADA ZAPATA Secretario

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FEDEGAN FEDERACION COLOMBIANA DE GANADEROS

c ACUERDO No 56 5 de febrero de 2003

Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionas a las operaciones del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados

El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 7° numeral 1° del Decreto 1187 de junio 30 de 1999, y

CONSIDERANDO:

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Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1187 de junio 30 de 1999 en su articulo 7° numeral 1°, es función del Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo. Que es necesario establecer mecanismos de control para eliminar la posibilidad de otorgar compensaciones a productos que no sean de origen nacional.

ACUERDA:

ARTICULO 1° - Por el Cual se modifica el Artículo 4 del Acuerdo 40 del 1 Agosto de 2002 quedando de la siguiente forma: Ninguna empresa individualmente considerada o grupo de empresas individualmente considerado, podrá recibir compensaciones por un monto que supere el veinte por ciento (20%) del presupuesto asignado al respectivo programa de compensación de cada subsector, para los periodos señalados en cada uno de los acuerdos.

U' -2. Calle 37 No. 14-31 • Tels.: 2327129 - 2322734 - 2322772 - 2454010 • PBX: 340 6155 • Fax: 2327193 - 340 5263 • Bogotá, D.C. - Crolombia Página Internet: www,fedegan.org.co • E-mail: [email protected],co

O Continuación Acuerdo 56 de febrero 5 de 2003

ARTICULO 2° -. Aplicación de las Compensaciones: En los casos en los cuales el exportador no sea el productor del bien objeto de compensación, lo dispuesto en el Artículo 4 del Acuerdo 40 del 1 de agosto de 2002 y las normas que lo modifiquen o adicionen, se hace extensivo a los productos exportados que sean producidos por un mismo productor o llevan una marca de propiedad de una misma persona natural o jurídica. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, el exportador deberá acreditar el origen del producto objeto de compensación, indicando el propietario original del bien final y adjuntando las facturas respectivas, información que podrá ser verificada en cualquier momento por la Secretaría Técnica del FEP. Lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará a las solicitudes de compensación recibidas a partir de su entrada en vigencia. Así mismo, la Secretaría Técnica llevará un registro de las compensaciones otorgadas por empresa y marca de producto, para lo cual las empresas deberán notificar las marcas del producto exportado y su propietario. ARTICULO 3°.- El presente acuerdo fue aprobado en la sesión de Comité Directivo del día 5 de febrero de 2003 y rige a partir de la fecha de su expedición.

/i2( LUCAS-REST PO IBIZA ANDRES FERNAND C MONCADA ZAPATA Secretario ente