Año 2002, Acuerdos No. 037 - 040

la Comunidad Andina de Naciones CAN. Que de acuerdo con las condiciones y tendencias de mercado, el precio y los costos logísticos de exportación para ...
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c ACUERDO No 37 Mayo 14 de 2002

Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionas a las operaciones del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados

El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 7° numeral 1° del Decreto 1187 de junio 30 de 1999, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1187 de junio 30 de 1999 en su articulo 7° numeral 1°, es función del Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo. Que es preciso definir los criterios conceptuales bajo los cuales el Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados decidirá aplicar los recursos de estabilización, teniendo en cuenta para ello las prescripciones establecidas especialmente en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993 y en el artículo 3° del Decreto 1187 de junio 30 de 1999. Que mediante Acuerdo 02 de agosto 4 de 1999, dicho Comité señalo la política general y lineamientos para el funcionamiento del Fondo. ACUERDA: ARTICULO 1° - Aplicación de las Compensaciones. Teniendo en cuenta la naturaleza parafiscal de los recursos del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, podrán hacer uso de los recursos destinados al mecanismo de compensación, de acuerdo con la

• Continuación Acuerdo N° 37 1TP, Mayo 14 de 2002

disponibilidad de los mismos, aquellas personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que respondiendo fundamentalmente al concepto de organizaciones de productores, paguen y transfieran oportunamente la cuota de Fomento Ganadero y Lechero en caso de ostentar la calidad de personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero de acuerdo con lo establecido por la Ley 089 de 1993 y su Decreto Reglamentario 696 de 1994 y demás normas que las modifiquen o sustituyan, suscriban con la entidad administradora el respectivo convenio de estabilización y otorguen las garantías exigidas. Asimismo, previa decisión del Comité Directivo, podrán hacer uso de los recursos destinados al mecanismo de compensación, cuando las necesidades de estabilización del mercado lo requieran y la disponibilidad de recursos lo permita, otros sujetos que formen parte de la cadena de producción, industrialización o comercialización de carne, leche y sus derivados, una vez suscriban el respectivo convenio de estabilización con la entidad administradora, otorguen las garantías exigidas y paguen y transfieran oportunamente la cuota de fomento ganadero y lechero en caso de ostentar la calidad de personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero de acuerdo con la Ley 089 de 1993 y su Decreto Reglamentario 696 de 1994 y demás normas que las modifiquen o sustituyan. El pago y transferencia oportuna de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, se acreditará mediante certificación expedida por el Auditor Interno del Fondo Nacional del Ganado. PARAGRAFO -. No accederán a la utilización de los recursos destinados al mecanismo de compensación, los sujetos que por sí o por interpuesta persona, dentro de los doce (12) meses anteriores a la suscripción del respectivo Convenio de Estabilización, hubieren importado productos cuyo mercado se pretende estabilizar de acuerdo con las decisiones que para el efecto tome el Comité Directivo. Tampoco podrán acceder a las compensaciones quienes teniendo vigente el correspondiente Convenio de Estabilización suscrito con la entidad administradora importen los productos a que alude el párrafo anterior. Quienes incumplan lo dispuesto en el inciso anterior se obligan a devolver los recursos recibidos a título de compensación.

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La anterior disposición constará de manera expresa en el texto de los Convenios de Estabilización y como obligación de no hacer quedará expresamente garantizada.

• Continuación Acuerdo N° 37 l'EP, Mayo 14 de 2002

Lo dispuesto en el presente paragrafo se hace extensivo cuando los representantes legales principales o suplentes, los miembros de Junta Directiva, Consejos de Administración y en general de cualquier órgano de dirección o administración de cualquier entidad sin consideración a su naturaleza jurídica, formen parte de las Juntas Directivas, Consejos de Administración y en general de cualquier órgano de dirección o administración de empresas o entidades que dentro de los doce (12) meses anteriores a la suscripción del respectivo Convenio de Estabilización, hubieren importado productos cuyo mercado se pretende estabilizar de acuerdo con las decisiones que para el efecto tome el Comité Directivo.



Tampoco será posible acceder a las compensaciones cuando se haya realizado importación de los productos estipulados como objeto de estabilización, en el evento en que la empresa solicitante tenga el carácter de subordinada respecto de aquella que realizo la importación en el periodo antes mencionado. En todo caso, siempre que exista relación de controlante a controlado y las importaciones se realicen por el controlado generaran para este y su controlante prohibición expresa de acceder a las compensaciones. ARTICULO 2°.- Verificación de la información: Para realizar la comprobación de las circunstancias anteriormente expuestas, el Secretario Técnico del Fondo de Estabilización podrá solicitar toda la documentación que considere pertinente para dicho propósito. ARTICULO 3°.-Los productores, ganaderos, vendedores o exportadores declaran bajo la gravedad del juramento, el cual se entiende prestado con la firma del Convenio de Estabilización, que conocen plenamente las normas y reglamentos del Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados y que no los ha incumplido, bien sea por acción u omisión.



ARTICULO 4°.- Requisito adicional. Se adiciona al paragrafo del Articulo 5° del Acuerdo 09 de noviembre de 1999, el siguiente texto: "Las empresas que realicen las solicitudes de compensación por exportaciones de los productos establecidos como objeto de estabilización, deberán anexar una certificación .de su revisor fiscal donde se certifique que dicho producto exportado, beneficiario de la compensación, es de origen nacional."



Continuación Acuerdo N° 37 FEP, Mayo 14 de 2002

ARTICULO 5°-. El presente Acuerdo deroga el articulo 6 del Acuerdo No. 2 de agosto 4 de 1999, expedido por el Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados. ARTICULO 6° -. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición. Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 14 días del mes de mayo de 2002.





GO NIETO LUIS A Presidente

`---IA Secretario

IDO SALCEDO JARAMI

ACUERDO No. 40 Agosto 1 de 2002

Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas a las Operaciones del Fondo de Estabilización para el fomento de las exportaciones de carne, leche y sus derivados

EL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION DE CARNE, LECHE Y SUS DERIVADOS En uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993 y el Decreto 1187 de 1999, y

CONSIDERANDO: Que el Decreto 1187 de 1999, establece como una de las funciones del Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados, la de determinar las condiciones para acceder a los recursos del Fondo. Que como resultado de estudios realizados en el Fondo se ha encontrado necesario introducir ajustes al Acuerdo No. 25.

ACUERDA:

ARTICULO 1°-. Modificar el Artículo Primero del Acuerdo No. 25, el cual quedara así: Artículo Primero: Las personas naturales y jurídicas que efectivamente exporten los productos objeto de compensación y que cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley y los Acuerdos que rigen la operación del Fondo, serán beneficiarios de las compensaciones con cargo a los recursos del FEP y accederán a compensaciones hasta por el cien por ciento (100%) del valor de la compensación aprobada por el Comité Directivo. En todo caso el otorgamiento de compensaciones, estará sujeto a la disponibilidad de recursos y a los programas aprobados por el Comité Directivo del FEP, sin

Continuación Acuerdo No 40 FEP, Agosto 1 de 2002

perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la Ley 101 de 1993, el Decreto 1187 de 1999 y los Acuerdos expedidos por el citado Comité. ARTICULO 2° - Mientras los Convenios de Estabilización se encuentren vigentes, el otorgamiento de las compensaciones estará sujeto al cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de los Acuerdos de Competitividad la Cadena respectiva y en especial del Sistema de Precios, Calidad y Funcionamiento del mercado aprobados por el Consejo Nacional de cada una de las Cadenas. para las solicitudes de pago de compensación que ingresen al Fondo a partir de la fecha, sin importar que haya anuncio previo. Esta circunstancia en caso de duda, la certificará la Secretaria Técnica del Consejo Nacional de la cadena respectiva, para cada caso en particular, a solicitud de Fedegán. ARTICULO 3° - Modificar el Paragrafo del Artículo Primero del Acuerdo No. 37, el cual quedara así: PARÁGRAFO -. No accederán a la utilización de los recursos destinados al mecanismo de compensación, los sujetos que por sí o por interpuesta persona, dentro de los seis (6) meses anteriores a la suscripción del respectivo Convenio de Estabilización, hubieren importado productos cuyo mercado se pretende estabilizar de acuerdo con las decisiones que para el efecto tome el Comité Directivo. Tampoco podrán acceder a las compensaciones quienes teniendo vigente el correspondiente Convenio de Estabilización suscrito con la entidad administradora importen los productos a que alude el párrafo anterior. Quienes incumplan lo dispuesto en el inciso anterior se obligan a devolver los recursos recibidos a título de compensación. La anterior disposición constará de manera expresa en el texto de los Convenios de Estabilización y como obligación de no hacer quedará expresamente garantizada. Lo dispuesto en el presente paragrafo se hace extensivo cuando los representantes legales principales o suplentes, los miembros de Junta Directiva, Consejos de Administración y en general de cualquier órgano de dirección o administración de cualquier entidad sin consideración a su naturaleza jurídica, formen parte de las Juntas Directivas, Consejos de Administración y en general de

c Continuación Acuerdo No 40 FEP, Agosto 1 de 2002

cualquier órgano de dirección o administración de empresas o entidades que dentro de los seis (6) meses anteriores a la suscripción del respectivo Convenio de Estabilización, hubieren importado productos cuyo mercado se pretende estabilizar de acuerdo con las decisiones que para el efecto tome el Comité Directivo. Tampoco será posible acceder a las compensaciones cuando se haya realizado importación de los productos estipulados como objeto de estabilización, en el evento en que la empresa solicitante tenga el carácter de subordinada respecto de aquella que realizo la importación en el periodo antes mencionado. En todo caso, siempre que exista relación de controlante a controlado y las importaciones se realicen por el controlado generaran para este y su controlante prohibición expresa de acceder a las compensaciones. ARTICULO 4° -. Ninguna empresa individualmente considerada o grupo empresarial individualmente considerado, podrá recibir compensaciones por un monto que supere el treinta por ciento (30%) del presupuesto anual asignado respectivo programa de estabilización de cada sub-sector. ARTICULO 5° -. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición. Dado en Bogotá, el primero (1) de agosto de 2002.

/ LUIS EDUARDO QUINTERO LEAL ANDRES FERNAND Presidente Secretario

MONCADA ZAPATA

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FEDEGAN FEDERACION COLOMBIANA DE GANADEROS

ACUERDO No. 50 9 de diciembre de 2002

Por el cual se modifican los mercados objeto de las operaciones de estabilización

EL COMITE DIRECTIVO DEL FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACIÓN DE CARNE, LECHE Y SUS DERIVADOS

En uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 7° numeral 3° del decreto 1187 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 7° numeral 4, del Decreto 1187 de 1999, es función del Comité Directivo, entre otras, establecer el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al fondo o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, en este último caso, con sujeción a las disponibilidades de recursos del Fondo. Así como los mercados objeto de Compensación Que de conformidad con el artículo 7° parágrafo 1°, del Decreto 1187 de 1999, el Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones y compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones de cada mercado lo ameritan. Que por los esfuerzos realizados en los últimos años para la erradicación de la fiebre Aftosa, y la posibilidad de obtener en un corto plazo la certificación de la 0.1.E., es posible prever un incremento de las exportaciones a ,países diferentes a la Comunidad Andina de Naciones CAN.

Li

Que de acuerdo con las condiciones y tendencias de mercado, el precio y los costos logísticos de exportación para cada producto es necesario fijar las compensaciones para cada país, por considerase los mercados de exportación ndependientes.

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Continuación Acuerdo N° 050 FEP de diciembre 9 de 2002

ACUERDA:

ARTICULO 1° -. Mercados objeto de las operaciones de estabilización de precios. Las operaciones de cesión y compensación de estabilización que se ejecutarán con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, se aplicarán a las ventas de los productos objeto de las operaciones de estabilización establecidos por el Comité Directivo en los mercados de exportación de cada país de forma independiente. ARTICULO 2°. El presente Acuerdo deroga el Articulo 2 del Acuerdo 008 del 2 de Noviembre de 1999 y el Acuerdo 26 del 7 de Febrero de 2001. ARTICULO 3° -. Vigencia: La modificación contemplada en el artículo primera tendrá vigencia para efecto de las operaciones de estabilización que se ejecuten a partir de la fecha de su expedición. Dado en Bogotá D.C., a los 9 días del mes de Diciembre de 2002.

LUCAS-RESTO IBIZA ANDRES FERNANDO MONCADA ZAPATA Secretario dente