2016 denunciante

Mexicali, Baja California, dos de mayo de dos mil dieciséis. SENTENCIA que .... comercio y abasto, recreación, deporte, comunicación y transporte, diversión ...
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-007/2016 DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DENUNCIADO: RENE ADRIAN MENDÍVIL ACOSTA Y COALICIÓN FORMADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO NUEVA ALIANZA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/CDEVIII/PES/01/2016 MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE JUANITA MACÍAS GARCÍA Mexicali, Baja California, dos de mayo de dos mil dieciséis. SENTENCIA que

determina

INEXISTENTES

las

infracciones

denunciadas, en contra de René Adrián Mendívil Acosta, y la Coalición

formada

por

los

partidos

políticos

del

Trabajo,

Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, de propaganda electoral colocada en equipamiento urbano. GLOSARIO Coalición:

Coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Instituto:

Instituto Estatal California

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

Ley del Tribunal:

Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

Electoral

de

Baja

PS-007/2016

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California

del

VIII Consejo Distrital Electoral del VIII Consejo Electoral: Instituto Estatal Electoral de Baja California, con sede en Tijuana, Baja California.

1. ANTECEDENTES DEL CASO Denuncia. El catorce de abril de dos mil dieciséis1, Juan Antonio Peña Marroquín, en su carácter de representante propietario del PAN ante el VIII Consejo Electoral presentó, denuncia de hechos en contra de René Adrian Mendívil Acosta y la coalición, por propaganda electoral colocada en equipamiento urbano, y culpa in vigilando;2en esa misma fecha, Luis Manuel Lizarraga Valenzuela, representante propietario del PAN, presentó denuncia en contra del mismo candidato, la misma coalición y mismo hecho ante el IX Consejo Distrital3; por oficio 401/CDE/IX/2016 de quince de abril, el IX Consejo Distrital, remitió dicha demanda al VIII Consejo Distrital, por tratarse de hechos ocurridos fuera de su demarcación territorial. 1.1.

Admisión. El catorce de abril, el VIII Consejo Electoral admitió la denuncia por reunir los requisitos de forma, integrando el expediente IEEBC/CDEVIII/PES/01/2016, y reservó la admisión de pruebas y emplazamiento de las partes, así como la fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Alegatos, en tanto se tuvieran los elementos para resolver.4

1.2.

Acumulación. El dieciocho de abril, el VIII Consejo Distrital decretó la acumulación al principal del escrito de denuncia presentado por el PAN ante el IX Consejo Distrital, por ser los mismos hechos presuntamente cometidos por el denunciado.5

1

Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa. 2 Obrante en fojas 001 a 007, del anexo uno del expediente al rubro indicado. 3 Obrante en fojas 008 a 021, del anexo uno del expediente al rubro indicado. 4 Obrante en fojas 033 a 039, del anexo uno del expediente al rubro indicado. 5 Obrante a foja 61, del anexo uno del expediente al rubro indicado.

2

PS-007/2016

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1.3.

Audiencia de Pruebas y Alegatos. El veintiuno de abril, se desahogó la Audiencia de Pruebas y Alegatos, compareciendo el denunciado de manera verbal, y la coalición

por

escrito,

ambos

por

medio

de

su

representante legal, en la cual hicieron valer su derecho de

defensa, ofrecieron

pruebas y formularon

sus

respectivos alegatos.6 1.4.

Remisión al Tribunal. El veinticuatro de abril, se recibió en el Tribunal el expediente administrativo, integrado por el VIII Consejo Electoral, mismo que fue turnado a la ponencia de la suscrita para la debida sustanciación y resolución.7

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y

resolver

el

presente

PROCEDIMIENTO

ESPECIAL

SANCIONADOR, en virtud que se trata de hechos denunciados en materia electoral consistentes en colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, efectuados en la ciudad de Tijuana, Baja California, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5, apartado E, primer párrafo y 68 de la Constitución local; 2, fracción I, inciso e) de la Ley del Tribunal y, 359 fracción V,372 fracción II, 380 y 381 de la Ley Electoral local, 49 y 50 del Reglamento Interior del Tribunal. PROCEDENCIA Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución. En el escrito de comparecencia de José Alfredo Martínez Moreno representante legal de la coalición, por una parte, y, por la otra, el denunciado Rene Adrián Mendivil Acosta, menciona que los hechos denunciados no pueden ser considerados como una violación a la normativa electoral y que la información proporcionada por el denunciante es falsa e inexacta; por lo que, el procedimiento 6 7

Obrante en fojas 098 a 102, del anexo uno del expediente al rubro indicado. Obrante en fojas 011 a 012, del expediente al rubro indicado.

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especial sancionador debe declararse improcedente, por tratarse de una denuncia frívola. La causa de improcedencia es inatendible, porque en términos del artículo 353 fracción II, de la Ley Electoral, la frivolidad se actualiza cuando se promueva, entre otras cuestiones, de hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presentan las pruebas mínimas para acreditar su veracidad. Al respecto, en la jurisprudencia, de rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE"8, la Sala Superior precisó que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Lo que no sucede en la especie, porque en el escrito de queja, el denunciante señaló los hechos que, a su parecer, podían constituir una infracción a la materia electoral, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables y aportó los medios de convicción que consideró oportunos para tratar de acreditar la conducta denunciada; circunstancias que desvirtúan la frivolidad apuntada. Por otro lado, la acreditación de las infracciones y la consecuente responsabilidad con base en la información proporcionada y las constancias del expediente, es una circunstancia que debe ser materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto. Lo anterior, encuentra apoyo además en la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.” 9

8

Jurisprudencia 33/2002, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

9

Tesis 135/2001, con número de registro Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, Novena Época, páginas 5.

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Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador, mismos que se encuentran previstos en los artículos 372 y 374 de la Ley Electoral. 4.1. Planteamiento del caso. De la lectura del escrito de denuncia se advierte que el PAN denuncia a Rene Adrián Mendivil Acosta, Candidato a Presidente Municipal de Tijuana, Baja California, por la Coalición la colocación de propaganda electoral de campaña a favor del primero de los nombrados en elementos del equipamiento urbano, consistente en un anuncio espectacular fijado en el puente peatonal ubicado en el Libramiento Rosas Magallón, frente a la gasolinera “Rendichicas”; hecho que a juicio del denunciante contraviene normas sobre propaganda electoral, en violación al artículo 165 fracciones I y IV de la Ley Electoral Local, y al principio Culpa In Vigilando, con base en las siguientes manifestaciones: A.) Que es un hecho público y notorio que René Adrián Mendívil Acosta, se registró como candidato a Presidente Municipal de Tijuana, Baja California, postulado por la Coalición. B) Que a partir del doce de abril del presente año y hasta la fecha de la presentación de la denuncia (catorce de abril del año que cursa), dice haber constatado la colocación de propaganda electoral de campaña a favor del Candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, Rene Adrián Mendivil Acosta,

colocada

en

elementos

del

equipamiento

urbano,

consistente en la colocación de un anuncio espectacular fijo en el puente peatonal ubicado en el Libramiento Rosas Magallón, frente a la gasolinera “Rendichicas”; hecho que a juicio del denunciante contraviene normas sobre propaganda electoral, en violación a los artículos 165 fracción I y IV de la Ley Electoral del Estado de Baja California. Por lo tanto, la cuestión a dilucidar con base en lo antes señalado, consiste en determinar lo siguiente:

5

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1.-La colocación indebida de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, en violación al artículo 165 fracción I y IV de la Ley Electoral del Estado de Baja California. 2.-Si en su caso, proceda aplicar alguna de las sanciones previstas en el numeral 354, de la Ley Electoral local. 4.2 Marco normativo y conceptual aplicable en materia de equipamiento urbano A fin de estar en posibilidad de determinar si la propaganda objeto del procedimiento especial que se resuelve, se encuentra o no en los márgenes legales, se procede en principio, a llevar a cabo el análisis correspondiente. En términos del artículo 152 de la Ley Electoral local, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto.

Las actividades que comprende la campaña electoral son, entre otras, la propaganda electoral, determinada por la Ley Electoral local como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. La colocación de dicha propaganda, encuentra regulación en el artículo 165 de la Ley Electoral local, previendo para tales efectos, en sus fracciones I y IV, que la misma no podrá colgarse o fijarse en elementos de equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Empero, la Ley en cita no define qué se entiende por equipamiento urbano, por lo que es necesario desentrañar su significado, atendiendo a los ordenamientos que regulan el desarrollo urbano, en lo que interesa al caso concreto, y a los criterios que al efecto ha sostenido la Sala Superior. 6

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En esa tesitura, la Ley General de Asentamientos Humanos, en su numeral 2, fracción X, define al equipamiento urbano como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

En el ámbito estatal, la Ley de Desarrollo Urbano establece en su artículo 6 fracción XI, que dicha figura es el conjunto de espacios y edificaciones

de

uso

predominantemente

público

donde

se

proporciona un servicio a la población, que contribuye a su bienestar y a su desarrollo económico, social y cultural.

Este

conjunto

incluye

subsistemas siguientes:

elementos que se educación, salud,

clasifican

en los

asistencia pública,

comercio y abasto, recreación, deporte, comunicación y transporte, diversión, cultura, espectáculos, administración y seguridad pública.

En adición a lo anterior, la Sala Superior ha sostenido10 que por equipamiento urbano debe entenderse: …al conjunto de edificaciones y espacios en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas. El equipamiento urbano se conforma entonces de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de aguas, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz, etcétera) de salud, educativos, de recreación, etcétera.

10

Juicios de revisión constitucional SUP-JRC-24/2009, SUP-JRC-26/2009 y SUP-JRC20/2011.

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Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas. En ese sentido, en la jurisprudencia 35/200911, de rubro: EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL, la Sala Superior sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos: a) Que se trate de bienes inmuebles,

instalaciones,

construcciones o mobiliario; y, b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa. Atendiendo al marco normativo y conceptual que ha quedado descrito, se aprecia que los puentes peatonales tienen la función de dar servicios públicos o proporcionar servicios de bienestar social a la comunidad, es decir, pertenecen a la estructura que permite la funcionalidad de las vialidades en el Estado, por lo que en consecuencia, se trata de elementos de equipamiento urbano. Especificamente,

esa

connotación

le

da

la

Sala

Regional

Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a los puentes peatonales, en los expedientes SRE-PSL29/2015 y SRE-PSD-515/201612. Si bien, el puente peatonal en que se dice se colocó propaganda electoral, resulta ser equipamiento urbano en atención a lo expuesto,

11

Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, fojas 308 y 309. 12

Consultables en http://portal.te.gob.mx

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ello por sí solo no determina la infracción denunciada, como en la especie se analizará. 4.3 Descripción de los medios de prueba. Por cuestión de método, se describirán las pruebas de cargo – ofrecidas por el denunciante-, posteriormente los medios de prueba de descargo –ofrecidos por el denunciado- y por último, las recabadas por la autoridad instructora, en el cuadro esquemático que sigue: PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE

Prueba técnica.- Fotografía impresa de la imagen de propaganda electoral de Rene Adrián Mendivil Acosta, en su calidad de Candidato a Presiente Municipal por la Coalición. Imagen

Descripción Impresión fotográfica que contiene la imagen de una persona del sexo masculino y el nombre “Rene Mendivil Presidente”. 13

DILIGENCIAS DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

Número y medio de Descripción prueba 1.-Documental pública

13

Acta circunstanciada número IEEBC/CDEVIII/003/2016, misma que se efectuó el día quince de abril de dos mil dieciséis a las dieciocho horas con veinticinco minutos por el Secretario Fedatario del VIII Consejo Distrital, en la

Valoración individual y Observaciones Se considera documental pública, toda vez que fue expedida por un servidor público del Instituto, dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 312, fracción IV

Obrante a foja 2 del anexo 1 del expediente al rubro indicado.

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que se asienta que:”…me la Ley Electoral local. constituí en el domicilio ubicado en previamente indicado, con la finalidad de realizar una inspección ocular en el puente peatonal objeto de la denuncia recaída en el expediente al rubro indicado, haciendo constar que el puente atraviesa la vialidad tanto de Norte a Sur, y viceversa, se encuentra en un costado de la estación de bomberos y a unos 50 metros de la estación de gasolina “Rendi chicas”, por lo que estando en el lugar nos percatamos que en el puente inspeccionado, no cuenta con ninguna propaganda electoral en ningún lado, por lo que una vez tomadas las fotografías correspondientes, para mayor certeza, dimos por concluida dicha inspección retirándonos del lugar. 14 4.4. Inexistencia de los hechos denunciados. Previo analizar la legalidad o no de los hechos denunciados, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de la concatenación de las pruebas obrantes en el sumario, como sigue: Analizadas las pruebas descritas con antelación se advierte que no se acredita la existencia del hecho denunciado, consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, en Libramiento Rosas Magallón, frente a la gasolinera “Rendichicas”, de la ciudad de Tijuana, Baja California. En efecto, el quejoso para acreditar su dicho, anexó una impresión fotográfica la cual atendiendo a su naturaleza, debe considerarse como documental privada con valor indiciario, en lo individual, en

14

Obrante a fojas 44 a la 46 del anexo 1 del expediente al rubro indicado.

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términos de lo dispuesto por el numeral 314 de la Ley Electoral del Estado. Sin embargo, de la inspección realizada por la autoridad instructora el quince de abril de dos mil dieciséis, se advierte que no se tuvo por acreditada la existencia de la propaganda alusiva al candidato denunciado en el puente peatonal ubicado en Libramiento Rosas Magallón, frente a la gasolinera “Rendichicas”, de la ciudad de Tijuana, Baja California, ya que una vez que el funcionario electoral se constituyó en el lugar señalado en el escrito de denuncia, se constató que la propaganda no se encontraba en el lugar señalado. Dicha certificación debe ser valorada como documental pública con valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 323 de la Ley Electoral del Estado, en razón de que fue emitida por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones legales y la misma no se encuentra objetada por alguna de las partes. Cabe destacar que si bien el acta circunstanciada emitida por la autoridad instructora se hizo el quince de abril, es decir, un día después de la fecha en la que el quejoso señala haberse percatado de su existencia, se estima que como el denunciante sólo aportó un indicio de la existencia y ubicación de la propaganda denunciada, el mismo resulta insuficiente para acreditar la existencia del hecho denunciado. Lo anterior se considera así porque, de la impresión de la fotografía aportada por el Partido quejoso respecto del lugar donde dice que se colocó la propaganda, no existe una descripción precisa de la fecha en que la misma fue tomada y no se cuenta con algún otro medio de convicción con el cual pueda ser adminiculada, para efecto de obtener su corroboración o perfeccionamiento, además de que fue contradicha por la parte denunciada. En ese tenor, el indicio que produce tal impresión fotográfica se desvanece al concatenarse con los resultados de la inspección practicada por la autoridad instructora, pues como se dijo, la misma certificó que no se encontraba la propaganda denunciada, fortaleciendo ese hecho con seis fotografías en las que se corrobora

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lo asentado en la diligencia en el sentido de la inexistencia de a propaganda en el puente peatonal. Por tanto, el actor no acreditó sus afirmaciones, a pesar de que el procedimiento especial sancionador es predominante dispositivo, por lo que le corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión, como se consideró por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro "CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE"15; en la que se señala que la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral. Lo dicho es acorde al principio general del Derecho "el que afirma está obligado a probar", recogido en el artículo 320, de la Ley Electoral del Estado de Baja California. Consecuentemente,

ante

el déficit

demostrativo

anotado,

lo

procedente es establecer que no se acreditó el hecho denunciado y, por consecuencia, puede afirmarse que no tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral que se atribuyó tanto a René Adrian Mendivil Acosta candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, por la indebida colocación de propaganda en equipamiento urbano, ya que la prueba técnica aportada solo genera un indicio, que no se fortaleció con otros medios de prueba, en los términos ya citados. Dada la anterior conclusión, tampoco se acredita la existencia de culpa in vigilando por parte de la coalición, pues esta únicamente se actualiza cuando algún militante y/o candidato comete una infracción de la cual debieron estar vigilando. En razón de lo anterior se:

15

Jurisprudencia 12/2010 consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

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RESUELVE ÚNICO.

Son inexistentes las violaciones objeto de la denuncia

interpuesta en contra de René Adrián Mendívil Acosta, y la Coalición formada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y del Trabajo, materia del presente Procedimiento Especial Sancionador. NOTIFIQUESE a las partes en términos de ley. Así lo resolvió el Pleno de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

13