TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR: PS-03/2016
ESPECIAL
DENUNCIANTE: IGNACIO ANAYA BARRIGUETE DENUNCIADO: HÉCTOR GUILLERMO GUTIÉRREZ BERTRAM EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/CDEX/PES/01/2016 MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIA DE ESTUDIO CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ
Mexicali, Baja California, dos de marzo de dos mil dieciséis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SENTENCIA
que
determina
existentes
las
violaciones
denunciadas, relativas a actos anticipados de campaña electoral, toda vez que Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram solicitó, fuera de los plazos previstos en la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado, el apoyo ciudadano para postularse como candidato independiente, realizando con ello erogaciones contrarias a dicha Ley, por lo que se le impone una sanción. GLOSARIO Consejo Distrital:
Consejo Distrital Electoral del X Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Consejo General:
Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Local:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Instituto Electoral:
Instituto Estatal Electoral de Baja California
Ley de Candidaturas: Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja
Y
PS-03/2016
California Ley Electoral local:
Ley Electoral del Estado de Baja California
Sala Superior:
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Semanario Zeta:
Choix Editores S. de R. L. de C. V.
Tribunal:
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1. Constancia de Aspirante a Candidato Independiente. El treinta y uno de enero1, el Consejo Distrital otorgó a Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram constancia de “Aspirante a Candidato Independiente al cargo de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa por el X Distrito Electoral del Estado de Baja California”. 1.2. Recurso de Apelación. En contra de la constancia referida, el cuatro de febrero Ignacio Anaya Barriguete, por su propio derecho y con el carácter de “Aspirante a Candidato Independiente a Diputado”, interpuso recurso de apelación ante este Tribunal2, mismo que fue reencausado a Procedimiento Especial Sancionador, al considerar que se trata de una queja o denuncia de hechos3. 1.3. Radicación, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El diecisiete de febrero, el Consejo Distrital -autoridad encargada de instruir el presente procedimiento especial sancionador-, radicó el escrito presentado por Ignacio
Anaya Barriguete, integrando el expediente respectivo con la clave IEEBC/CDEX/PES/01/2016, y el diecinueve posterior, dictó diversos proveídos en los que acordó la admisión del escrito, ordenó el emplazamiento al denunciado y la citación 1
Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa en contrario. 2 El demandante aduce que la constancia es violatoria de los principios de equidad, imparcialidad, certeza y seguridad jurídica, al considerar que Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram, ha realizado actos anticipados de campaña electoral, mediante la publicación de diversos anuncios publicitarios en el Semanario Zeta, y ha hecho erogaciones en contravención a la Ley de Candidaturas. 3 Expediente RA-013/2016.
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al denunciante a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo lugar el veintiuno de febrero. 1.4. Remisión del expediente y su debida integración. El Consejo
Distrital
remitió
al
Tribunal
el
expediente
IEEBC/CDEX/PES/01/2016, mismo que por acuerdo de veintisiete de febrero se turnó a la ponencia del Magistrado al rubro indicado, para la correspondiente substanciación, quien acordó que se encuentra debidamente integrado, por lo que el primero de marzo, se puso a consideración del Pleno el correspondiente proyecto de sentencia.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver
el
presente
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL
SANCIONADOR, toda vez que los hechos denunciados se vinculan con la elección de diputado local por el X Distrito Electoral, con cabecera en Tijuana, Baja California.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 de la Constitución Local; 2, fracción I, inciso e) de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California y, 359, 380 y 381 de la Ley Electoral local.
3. PROCEDENCIA Por escrito de veintiuno de febrero, el denunciante solicitó se le tuviera por desistido de la denuncia de hechos presentada en contra de Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram, por así convenir a intereses y derechos de las partes, y por tanto pidió sobreseer el presente Procedimiento Especial Sancionador. Al respecto, el Tribunal considera que tal pretensión no puede ser atendida, en la medida en que el cumplimiento de la normativa electoral y las reglas previstas para la contienda electoral son una cuestión de orden público, y por tanto, su observancia es necesaria para garantizar los principios rectores de los procesos electorales.
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En ese contexto, los procedimientos especiales sancionadores incoados para investigar conductas que pudieran infringir la normativa electoral, no pueden ser finalizados ante el desestimiento del denunciante, ya que el promovente no es el titular único del interés jurídico que pudiera resultar afectado, sino la ciudadanía en general, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe continuar con la instrucción y resolución del asunto. Orientan lo anterior, la Tesis LXIX/2015 y la jurisprudencia 8/2009 ambas emitidas por la Sala Superior, de rubro: DESISTIMIENTO. CIUDADANO
ES
QUE
IMPROCEDENTE PROMUEVE
UN
CUANDO
EL
MEDIO
DE
IMPUGNACIÓN, EJERCE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS
PÚBLICO.,
y
DESISTIMIENTO.
ES
IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES
PROMOVIDO
POR
UN
PARTIDO
POLÍTICO,
EN
EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.
Por otra parte, no opera la frivolidad de los hechos denunciados solicitada por Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram, toda vez que el denunciante presentó elementos mínimos de prueba que permiten proceder al estudio de fondo del asunto planteado, y determinar si en la especie, se actualizan actos anticipados de campaña electoral.
En su caso, la frivolidad alegada solo se podrá advertir del estudio detenido de los hechos denunciados y las pruebas obrantes en autos, por lo que el desechamiento por esta causa, no puede operar.
Sustenta lo afirmado, la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.4
4
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.
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4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Planteamiento del caso
De la denuncia se advierte que, en esencia, los hechos atribuibles al denunciado, son:
a) Antes de la fecha indicada por la Ley de Candidaturas y que le fuera otorgada la calidad de “Aspirante a Candidato Independiente a Diputado”, ha realizado actos públicos y continuos en donde expresamente solicita el apoyo a los ciudadanos del “Distrito número 10”; esto es, a partir del treinta de diciembre de dos mil quince, mediante anuncios publicitarios en el Semanario Zeta, ha solicitado “abierta, pública y enfáticamente” la firma de apoyo ciudadano para alcanzar la candidatura independiente a diputado local, lo que a juicio del denunciante violenta los principios rectores en materia electoral, y pudiera constituir actos anticipados de campaña, de acuerdo al artículo 3, fracción I de la Ley Electora local. b) Ha realizado erogaciones para cubrir el costo de dichas publicaciones, con lo que se transgreden diversos preceptos de la Ley de Candidaturas.
De la contestación de la denuncia, ratificada en la Audiencia de Pruebas y Alegatos se desprende, en síntesis, lo siguiente: a) El denunciado rechaza las “imputaciones “ en su contra, ya que si bien es cierto existen tres publicaciones en el Semanario Zeta haciendo referencia a “Movimiento Independiente Tijuana, Hector Gutierrez Ciudadano (sic), Apoyame con tu Like, Independiente. Sin Partido y otras…referencias muy generales”, jamás pide el voto o se ostenta como aspirante a candidato, por lo que no incurre en actos anticipados de campaña. b) Solicita se deseche la denuncia por ser frívola.
Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión a dilucidar
consiste
en
determinar
si
con
las
referidas
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publicaciones del Semanario Zeta, el denunciado ha solicitado el apoyo ciudadano para contender en el proceso electoral como Candidato Independiente a Diputado, antes de la fecha en que se le otorgara su constancia de “Aspirante”, y en su caso, si ello constituye actos anticipados de campaña electoral en términos del artículo 3, fracción I, de la Ley Electoral local, asimismo, si con motivo de dichas publicaciones ha realizado erogaciones que transgredan la Ley de Candidaturas; y por tanto, si se actualiza alguna o algunas de las sanciones previstas en este ordenamiento legal.
Previo a lo anterior, se considera necesario analizar el marco jurídico aplicable al caso.
4.2.
Marco
constitucional
y
legal
aplicable
a
las
candidaturas independientes y a las campañas electorales De acuerdo con la fracción II del artículo 35, de la Constitución Federal, es derecho de los ciudadanos poder ser votado para todos los cargos de elección popular, con las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro como candidato, corresponde a los partidos políticos y a los ciudadanos de manera independiente de aquellos, siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. En ese sentido, acorde a los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 17 de la Ley de Candidaturas, se tiene lo siguiente:
El proceso de selección de candidatos independientes, inicia con la convocatoria que emite el Consejo General, dirigida a los ciudadanos interesados a postularse con tal carácter.
La manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al que se emita la Convocatoria y hasta un día antes de que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente.
Los aspirantes al cargo de Diputados por el principio de mayoría relativa, harán la manifestación ante el Consejero Presidente y Secretario Fedatario del Consejo Distrital
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Electoral de que se trate, en fórmulas integradas por propietarios
y
suplentes;
debiendo
presentar
la
documentación que acredite la creación de una Asociación Civil, su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondente.
Hecha la manifestación en los términos señalados, y una vez recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán
la
calidad
de
aspirantes
a
candidatos
independientes a diputados, y como tales podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido5, por medios diversos a la radio y televisión.
Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, son el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el porcentaje requerido.
Siendo que en el presente proceso electoral local se celebrarán elecciones solo para elegir munícipes y diputados, la obtención del apoyo ciudadano para los aspirantes
a
candidato
independiente
al
cargo
de
Diputados, debe realizarse del treinta y uno de enero hasta el primero de marzo del año de la elección.
Es el caso, que solo quienes tengan reconocida la calidad de aspirante podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano.
Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no deben constituir actos anticipados de campaña, ya que se prohíbe a los aspirantes realizar este tipo de actos por cualquier medio, máxime contratar propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión, caso en el cual, podrán hacerse acreedores a alguna o
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Por disposición del artículo 14, fracción III de la Ley de Candidaturas, el porcentaje de apoyo ciudadano para la fórmula de diputados de mayoría relativa es de 3%.
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algunas de las sanciones previstas en los artículos 17 y 64 de la Ley de Candidaturas. En el mismo orden de ideas, los artículos 3, fracción I, 152 y 169 de la Ley Electoral local, establecen que:
Los actos anticipados de campaña son los actos de expresión que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto. Éstas iniciarán al día siguiente del otorgamiento del registro de candidaturas y concluirán tres días antes del día de la elección.
Se prohíbe realizar actos de campaña y de propaganda electoral, antes de la fecha de expedición de constancias del registro de candidaturas.
De la interpretación armónica y sistemática del citado marco legal, puede afirmarse que el valor jurídicamente tutelado consiste en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de campaña, pues tal principio se vería trastocado si previamente de la candidatura se ejecutan este tipo de conductas a efecto de posicionarse entre la ciudadanía para la obtención del voto, en detrimento de los demás participantes que iniciarían su campaña en la fecha legalmente prevista.
En suma, se busca evitar que una opción política se encuentre en
ventaja
con
relación
a
sus
opositores
al
iniciar
anticipadamente la campaña respectiva. Relacionado con lo anterior, la Sala Superior y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
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Federación6,
respectivamente,
han
sostenido
que
para
determinar si una conducta constituye o no actos anticipados de campaña, se requieren tres elementos: a. Personal; se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente7. b. Subjetivo; los actos tienen como propósito fundamental el posicionamiento de un ciudadano para obtener un cargo de elección popular; su promoción para obtener la postulación de una precandidatura, la presentación de una
plataforma
electoral
o
el
posicionamiento
o
llamamiento al voto a favor de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular, o a favor de un partido político. c. Temporal; se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, cuya característica primordial, en lo que interesa, es que se lleven a cabo antes de que inicien formalmente las campañas electorales. 4.3. Determinación de la falta 4.3.1. La publicidad efectuada en el Semanario Zeta constituye actos anticipados de campaña electoral
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SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010; SUP-RAP204/2012; SUP-RAP-15/2012; SUP-JRC-274/2010; SRE-PSC-285/2015 SRE-PSL-30/2015 y SRE-PSC-7/2016. http://portal.te.gob.mx/turnossentencias/sistema-consulta. 7 Es de subrayar que los sujetos aludidos tienen un carácter solamente enunciativo, dado que otras entidades también podrían intervenir en las campañas electorales. Así, se sigue que cualquier persona (física o moral, en sentido amplio) puede tener la calidad de sujeto activo dentro de los actos vinculados a las campañas electorales. Estimar lo contrario, llevaría al absurdo de afirmar que los actos de proselitismo llevados a cabo, por ejemplo, por los ciudadanos, los medios impresos, o cualquier persona física o moral, tendentes a posicionar o promover a un candidato, no pudieran reputarse dentro del espectro de los actos de campaña. Por lo que, cuando un ciudadano, dirigente, afiliado a un partido político o cualquier persona física o moral realizan conductas que se pueden clasificar como actos de campaña, pero lo hacen antes del tiempo permitido por la ley, cometen una infracción que debe ser sancionada. Tal criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP15/2012, y retomado por la Sala Regional Especializada del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSD-4/2016.
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En el caso, el Tribunal considera que a partir de los medios de prueba obrantes en autos, se tienen por cumplidos los extremos exigidos por el criterio de la Sala Superior, como se advierte a continuación. El elemento personal se estima actualizado con la constancia expedida por el Consejo Distrital, obrante en copia certificada, en que se acredita a Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram como “Aspirante a Candidato Independiente al cargo de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa por el X Distrito Electoral del Estado de Baja California”, en calidad de propietario; documental que por ser de carácter público al expedirse por autoridad facultada para ello, hace prueba plena en términos de los artículos 312 y 323 de la Ley Electoral local. En cuanto al aspecto subjetivo, hay elementos suficientes para considerar que el ahora “Aspirante a Candidato Independiente”, Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram ha solicitado, antes de los plazos señalados por la Ley de Candidaturas, apoyo de la ciudadanía para contender en el actual proceso electoral local ordinario, lo que representa un posicionamiento indebido del mismo, y por tanto, la realización de actos anticipados de campaña, como se advierte de la publicidad que aparece en las ediciones
2179,
2182
y
2183
del
Semanario
Zeta,
correspondientes a las semanas del treinta de diciembre de dos mil quince al siete de enero; del veintidós al veintiocho de enero y del veintinueve de enero al cuatro de febrero, respectivamente. Documentales a las que se les concede, en lo individual, valor probatorio indiciario en términos del artículo 323 de la Ley Electoral local, por ser de carácter privado, pero que adminiculadas con la constancia expedida por el Consejo Distrital, en que se acredita al denunciado como aspirante, y la respuesta del Semanario Zeta, al requerimiento efectuado por ese órgano electoral en diligencias preliminares, adquieren valor probatorio pleno, de conformidad con el citado numeral8.
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Los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video o audio, copias
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Máxime que dicha publicidad fue reconocida como propia por el denunciado quien igualmente la presentó como prueba, en copia fotostática simple9. Si bien es cierto que existen 3 publicaciones en el Semanario Zeta…jamás pido el VOTO o me ostento como Aspirante a Candidato referente a las publicacionesde Zeta presento el ANEXO 3 y hago constar que en ningún momento incurro en Acto Anticipado de Campaña
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 11/2003, emitida por la Sala Superior, de rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En efecto, de la publicidad inserta en las ediciones 2179, 2182 y 2183 del Semanario Zeta se desprende el propósito de promover al denunciado, pues en todas y cada una de ellas se lee “Héctor Gutiérrez”; que concatenadas con los demás elementos de prueba obrantes en autos, se advierte que se trata de Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram, como él mismo lo reconoció en su contestación de denuncia y en las copias fotostáticas de dichas publicaciones. Ahora, la frase: “APOYAME CON TU FIRMA”, contenida en la edición 2179 muestra una solicitud que tiene una trascendencia hacia la ciudadanía en general, pidiéndole su “apoyo” con el evidente
propósito
que
sea
para
una
candidatura
independiente, pues en la parte inferior de dicha frase esta escrita la palabra “INDEPENDIENTE”. Lo anterior se hace más evidente al observar la utilización de diversas frases que se relacionan con una candidatura, como son: “DISTRITO 10”, “Por un Congreso Ciudadano en B. C.”, “Tijuana”, y una página de
facebook
denominada
“Hector
Gutiérrez
Ciudadano
fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones y otras, son de meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes. SUP-JRC233/2004. 9
En las copias fotostáticas presentadas por el denunciado, de las ediciones 2178, 2182 y 2183, escrito a mano se lee: “a) No pedimos voto o hacemos referencia de Aspiración siempre ciudadano”; “B) No pedimos voto”, y “C) No pedimos voto”, respectivamente.
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Independiente”, y en particular que se trata del presente proceso electoral local: “
[email protected]”. El referido contenido de la publicidad guarda identidad con el demás material propagandístico. Así, en la edición 2182 se lee: “!APOYAME CON TU LIKE!, la página
de
facebook
Independiente”,
“Hector
Gutiérrez
Ciudadano
“
[email protected]”,
“Tijuana” y “DISTRITO 10”. En la publicación número 2183, se escribe: “Hector Gutiérrez Ciudadano Independiente”;
“Tijuana”; “DISTRITO 10”, e
“INDEPENDIENTE”, que a diferencia de la primera en mención se agrega “SIN PARTIDO”, lo cual refleja la clara intención del denunciado de participar de manera independiente en el presente proceso local, máxime que esta promoción se publicó no solo fuera de la etapa de obtención de apoyo ciudadano que inicia el treinta y uno de enero, sino dentro del plazo legal previsto para ello, pues tuvo lugar del veintinueve de enero al cuatro de febrero. En esta última publicación además aparece la imagen del denunciado y seguido de “Héctor Gutiérrez” se agrega “Gerardo” “Suplente”, nombre que es coincidente con el que aparece como aspirante suplente en la constancia respectiva emitida por el Consejo Distrital, de la que se lee: “C. JUAN GERARDO GUTIÉRREZ PÉREZ” “SUPLENTE”. Como se observa, del contenido de los mensajes insertos en la promoción denunciada Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram, ha solicitado el apoyo ciudadano para contender en el presente proceso electoral local, por el X Distrito electoral, con cabecera en Tijuana, Baja California, para la elección dos mil dieciséis, constituyendo ello un posicionamiento indebido, que evidencia su propósito o intención de trascender hacia el electorado para una candidatura independiente.
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Así se lee de la publicidad, cuyo contenido se inserta: a) Edición número 2179, correspondiente a la semana del treinta de diciembre de dos mil quince al siete de enero. (Foja 11-A)
b) Edición número 2182, correspondiente a la semana del veintidós al veintiocho de enero. (Foja 12-A)
c) Edición número 2183, correspondiente a la semana del veintinueve de enero al cuatro de febrero. (Foja 12-A)
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Ahora bien, atendiendo a la respuesta que dio el Semanario Zeta, a través de su Apoderado Legal, al requerimiento del Consejo Distrital, documental privada que adminiculada con los elementos probatorios ya analizados hace prueba plena, en términos del artículo 323 de la Ley Electoral local, en el sentido que la publicidad de mérito fue solicitada por el denunciado, pues así se desprende de la misma: Le confirmamos que no hubo una relación contractual con el C. Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram, solo existió una solicitud de manera personal para los espacios publicitarios de las siguientes ediciones:
Edición 2179 (30 de Diciembre 2015 al 7 de Enero 2016) Edición 2182 (22 al 28 de Enero 2016) Edición 2183 (29 de Enero al 4 de Febrero 2016)
El C. Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram fue quien pagó, contrató/autorizó la publicidad de las 3 ediciones mencionadas en el punto anterior, solicitando la factura correspondiente a cada publicación nombre de Clientes Varios por un importe de $464 pesos cada una, argumentando que no requería comprobante fiscal deducible.
Con base en lo anterior, se actualiza el elemento subjetivo consistente en que implique un posicionamiento para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular. En ese sentido, también se tiene por acreditado el elemento temporal en atención a que las publicaciones que se analizan se difundieron antes de la etapa de obtención de apoyo ciudadano a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Candidaturas, y por tanto, de la campaña electoral, es decir, antes de que se permitiera llevar a cabo un posicionamiento dirigido al electorado en general, lo cual, indebidamente ocurrió. Lo anterior es así, ya que la promoción se realizó del treinta de diciembre de dos mil quince al siete de enero, del veintidós al veintiocho de enero y del veintinueve al cuatro de febrero, cuando aun no inciaba la etapa de apoyo ciudadano, pues el plazo para obtener éste es del treinta y uno de enero al primero de marzo; e igualmente, tuvo lugar previo al inicio formal de la campaña electoral, que en términos de los artículos 144, 149 y 169 de la Ley Electoral local, iniciará el doce de abril.
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No pasa desapercibido, que la publicidad contenida en la edición 2183, ocurrió dentro del plazo legal para solicitar el apoyo ciudadano, durante cinco días, que son del treinta y uno de enero al cuatro de febrero, por lo que ello no será tomado en cuenta como infracción. Finalmente, se señala que los elementos de prueba aportados por el denunciante consistentes en dos impresiones del medio informativo Frontera info; un formato con la leyenda “YO SOY NIN@ QUIERO FIRMAR; calcomanía o engomado con la leyenda “Nacho Anaya, Independiente”, y un volante con la leyenda alusiva a Ignacio “Nacho” Anaya Barriguete, admitidos por el Consejo Distrital, no son idóneos para demostrar los hechos denunciados, toda vez que no se vinculan a los mismos, de ahí que no se les conceda valor probatorio alguno.
4.3.2. Con las erogaciones para cubrir el costo de las publicaciones denunciadas, se transgrede la Ley de Candidaturas
Con la contratación de las publicaciones, el denunciado evadió las obligaciones que imponen los artículos 10, 18, 19 y 20 de la Ley de Candidaturas, en que se ordena la constitución de una Asociación Civil, acreditar el alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente, pues dicha cuenta servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.
Asimismo, la utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones, y su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos de fiscalización respectivos en términos de la legislación aplicable.
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Además, todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano. En el caso, como lo informó la Apoderado Legal del Semanario Zeta, la factura correspondiente a cada publicación, a las que se concede valor indiciario, pero que adminiculadas adquieren mayor grado de convicción, en términos del artículo 323 de la Ley Electoral local, aparecen a nombre de “Cliente ANUNCIOS VARIOS”, siendo que en términos del artículo 20 de la Ley de Candidaturas, lo correcto es que el egreso debió cubrirse con cheque
nominativo
o
transferencia
electrónica,
y
los
comprobantes debieron ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas. En ese sentido, la infracción anterior deberá hacerse del conocimiento del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Unidad Técnica de FIscalización, para los efectos que considere convenientes, dado que es la autoridad encargada de la fiscalización en materia electoral.
4.4. Calificación de la falta e individualización de la sanción Una vez que ha quedado acreditada y demostrada la materia de controversia y la responsabilidad de Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram, se procede a la calificación de la falta y a la individualización de la sanción a imponer, tomando en cuenta que en el régimen administrativo sancionador electoral el propósito esencial es reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Asimismo, considerando que para la aplicación de la sanción se establecen reglas generales, pues no se determina una por separado para cada conducta, lo que se prevé es un catálogo
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de penas generales -sanciones-, y se deja a la autoridad encargada de imponerlas, a la vista de las circunstancias de cada caso, determinar cuál de ellas es la pertinente y en qué medida -individualización-, en atención al valor afectado o puesto en peligro, a la gravedad de la falta -calificación de la falta-, y a las demás circunstancias objetivas del caso, con relación a las condiciones personales del infractor y su reincidencia, entre otras cosas, tal y como lo dispone el artículo 356 de la Ley Electoral local.
Ahora, para la graduación, debe determinarse si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y la reincidencia del infractor, y con todo esto, se debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda y si la escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la misma, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.
Calificación de la infracción
En primer término, es necesario precisar que, como ya se señaló, la norma transgredida es la prohibición a los aspirantes a candidatos independientes de realizar actos anticipados de campaña electoral, establecida en los artículos 12 y 17 de la Ley de Candidaturas, lo cual constituye una infracción en términos de su numeral 63, fracción II, y se replica con esa calidad en el precepto 339, fracción I, de la Ley Electoral local.
Además, al inobservar lo revisto en los artículos 10, 18, 19 y 20 de la Ley de Candidaturas, se actualiza la infracción prevista en el citado artículo 63, fracción I, que dispone con tal carácter, “El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley”.
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Con base en lo anterior, es procedente establecer el bien o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción. Como se señaló -y se reitera-, las normas vulneradas tienen por finalidad salvaguardar las condiciones equitativas en que se
desarrolla
la
contienda
electoral,
mediante
el
establecimiento de plazos específicos que sirvan para delimitar las distintas etapas y modalidades en que se desarrolle la propaganda. En esa virtud, este Tribunal concluye que en el caso concreto, la falta es leve, pues con la transgresión a las reglas sobre campaña electoral, si bien se lesionó el bien jurídico tutelado, de manera reiterada, el impacto fue menor, aunado a que no se acredita un beneficio económico cuantificable, ya que en el caso se trató de difusión de propaganda electoral, que no involucra medios masivos de comunicación, como la radio o la televisión. Asimismo, se considera que no es factible jurídicamente calificarlo con una gravedad mayor pues se tiene conocimiento que este Tribunal no ha sancionado, durante el presente proceso electoral local, a Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram por la misma conducta, es decir, no se actualiza la reincidencia.
Individualización de la sanción
Para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el carácter leve de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias que concurren en el caso:
a) Modo. La conducta consistió en la publicación de diversos promocionales, cuyo contenido fue analizado en párrafos anteriores. b) Tiempo. Los promocionales tuvieron lugar fuera del periodo de apoyo ciudadano requerido para obtener una candidatura, y por ende, de la campaña electoral, ya que se publicaron del treinta de diciembre de dos mil quince
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al siete de enero; del veintidós al veintiocho de enero y del
veintinueve
de
enero
al
cuatro
de
febrero,
respectivamente, resultando un total de dieciocho días, toda vez que del treinta y uno de enero al cuatro de febrero ya había dado inicio el plazo para solicitar el apoyo ciudadano. c) Lugar. Los promocionales fueron publicados en el medio de comunicación impreso, Semanario Zeta, en los ejemplares 2179, 2182 y 2183.
Condiciones socioeconómicas del infractor
De las constancias que obran en el expediente, se advierte que el infractor cuenta con capacidad económica, pues efectuó erogaciones para cubrir la publicidad base de la denuncia hasta por la cantidad de $1,392.00 M. N. (Un Mil Trescientos Noventas y Dos pesos 00/100 M. N.), equivalente a casi veinte días de salario minimo vigente en el Estado, al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, día en que inició la difusión reclamada.
Condiciones externas y medios de ejecución
La promoción se publicó fuera del plazo para realizar las campañas electorales, y el medio de ejecución fue el Semanario Zeta.
Sanción Con base en el artículo 64, fracción II de la Ley de Candidaturas, y tomando en consideración los elementos de la infracción antes descritos, especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la misma, así como la gravedad de la conducta, se determina que resulta aplicable la sanción establecida en la fracción II del artículo antes invocado, consistente en multa.
Al respecto, se descarta la imposición de amonestación pública prevista en la fracción I de dicha disposición normativa, toda
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vez que la misma no resultaría proporcional a la gravedad de la infracción cometida, pues en todo caso dicha sanción resultaría aplicable si la falta se hubiera calificado con un grado de menor entidad; de ahí que se estime necesario establecer una sanción pecuniaria en la que se tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la normativa y se cumpla con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
Máxime, que el denunciado podría adquirir el carácter de candidato, lo que implicaría su obligación como tal, de observar los límites para el tipo de actos que aquí se analiza, como es no realizar actos anticipados de campaña.
Dicho esto, para la imposición de la sanción pecuniaria, se deben respetar los límites establecidos en cuanto al monto mínimo y máximo10, por lo que corresponde a este Tribunal determinar
cuál
es
el
monto
aplicable,
atento
a
las
circunstancias específicas del caso, esto es, se debe graduar la multa de conformidad a la circunstancias que rodean la conducta, especialmente dadas las particularidades esenciales de esta sentencia y la calificación de la gravedad de la conducta cometida11.
Ahora bien, con la mera acreditación de la infracción procede la sanción mínima prevista en la ley, por lo que, en principio, es dable sancionar con multa de un salario mínimo. Luego, una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias objetivas y subjetivas, que pueden constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto, se puede llegar al extremo máximo. 10
El artículo 64, fracción II de la Ley de Candidaturas prevé multa de hasta un mil días de salario mínimo general vigente para el Estado. 11 Tesis XXVIII/2003, emitida por la Sala Superior: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.-. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57.
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Así las cosas, para cumplir los parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dado que la falta cometida en el presente asunto es leve, además de que no hay una conducta reincidente ni se advierte un lucro o beneficio económico de la parte involucrada, este Tribunal considera, en uso del arbitrio individualizador conferido por el Legislador local, que dicho correctivo deberá ubicarse entre la mínima y la media del monto legalmente previsto, con una proximidad mayor al mínimo dada las circunstancias en que se presentó la situación ilícita.
Lo anterior, en virtud de que no se justifica la imposición de una sanción del tope máximo o de mayor entidad, dadas las características que rodean la conducta infractora referidas con anterioridad.
En este sentido, atendiendo a las particularidades del asunto, se considera adecuado y proporcional imponer una multa de cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Estado, equivalente a $2,804.00 M. N. (Dos Mil Ochocientos Cuatro pesos 00/100 M.N.), la cual se encuentra dentro del parámetro mínimo y máximo que impone la Ley de Candidaturas, y no constituye una afectación grave para el denunciado, ya que representa solo un poco más del doble de la erogación efectuada12.
Ciertamente, como se señaló existe capacidad económica minima, pero que se considera suficiente para condenar a una multa mayor a la cantidad erogada por el denunciado, sin que se aleje significativamente de ésta, aunado a que se trata de un ciudadano que no ha recibido financiamiento público para el presente proceso electoral.
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El salario mínimo tomado como base para cuantificar la multa impuesta al denunciado Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram es el que se encontraba vigente al momento en que se desplegó la conducta sancionada; esto es, $70.10 (Setenta pesos 10/100 M.N.).
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Así las cosas, y en atención al monto erogado, la multa impuesta resulta adecuada, eficaz y ejemplar por lo que se estima suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, sin que pueda considerarse desmedida o desproporcionada, pues es acorde con la capacidad económica del denunciado.
En ese tenor, de conformidad con el artículo 357 de la Ley Electoral local, el denunciado deberá realizar el pago en la caja de recaudación de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, en un plazo improrrogable de quince días, contados a partir de que cause estado la presente sentencia.
RESOLUTIVOS
PRIMERO.
Son existentes las violaciones objeto de la
denuncia interpuesta en contra de Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram,
materia
del
presente
Procedimiento
Especial
Sancionador. SEGUNDO. Se impone a Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram la sanción administrativa consistente en multa de $2,804.00 M. N. (Dos Mil Ochocientos Cuatro pesos 00/100 M.N.), misma que deberá ser pagada en la caja de recaudación de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, en un plazo de quince días, contados a partir de que cause estado la presente sentencia. TERCERO. Hágase del conocimiento del Instituto Nacional Electoral por conducto de su Unidad Técnica de Fiscalización, la presente sentencia, para los efectos legales que considere convenientes.
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NOTIFÍQUESE en términos de Ley, y por oficio a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado una vez que cause estado la presente sentencia. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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