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2016 denunciante - Tribunal de Justicia Electoral del Estado de

de veintisiete de mayo, es posible desprender las características físicas de tal artículo, el cual contiene el emblema del PRI así como los colores que identifican ...
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-43/2016 DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DENUNCIADOS: OLGA MACÍAS ABAROA Y OTRO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/CDEX/PES/02/2016

MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: JUANITA MACÍAS GARCÍA. ALMA JESÚS MANRIQUEZ CASTRO Mexicali, Baja California, nueve de agosto de dos mil dieciséis. SENTENCIA

que

determina

inexistentes

las

infracciones

denunciadas, con motivo del procedimiento especial sancionador con clave IEEBC/CDEX/PES/02/2016, consistentes en Distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil, por parte de Olga Macías Abaroa, entonces candidata a Diputada por el X Distrito Electoral local, postulada por la coalición formada por los Partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

GLOSARIO Coalición:

Coalición formada por los Partidos Revolucionario Institucional, Del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza

Consejo Distrital o X Consejo Distrital:

X Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Instituto:

Instituto Estatal California

Electoral

de

Baja

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

Ley General:

Ley General de Instituciones Procedimientos Electorales

Ley de Partidos:

Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

y

del

ANTECEDENTES DEL CASO 1.

Sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador

1.1.

Denuncia. El veintiséis de mayo1, el PAN a través de su

representante suplente ante el Instituto, Alma Karina Fonseca Ambriz, presentó denuncia de hechos en contra de Olga Macías Abaroa candidata a Diputada por el X Distrito Electoral, postulada por la Coalición por transgresiones a la normatividad electoral consistentes en Distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil, reciclable y biodegradable2 y en contra de los institutos políticos que la integran en su carácter de garante en la vertiente de culpa in vigilando. 1.2.

Radicación de la denuncia e investigación preliminar. El

veintisiete de mayo, el Consejo Distrital mediante acuerdo de radicación3 asignó a la denuncia el número de expediente IEEBC/CDEX/PES/02/2016, así mismo, en el referido proveído ordenó la investigación preliminar, por lo que requirió la realización de: la inspección ocular de páginas de internet, informe del representante de la Editorial Semanario el “Zeta”, informe del 1

Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa en contrario. 2 Obrante en fojas 3 a la 9, del anexo uno del expediente al rubro indicado. 3 Visible a fojas 28 a 37 del cuaderno Anexo I del expediente que nos ocupa.

2

PS-43/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Director de la Cruz Roja Mexicana con Delegación en Tijuana, Baja California, e inspección de la bodega ubicada en calle de las magnolias número 481, Fraccionamiento El Prado, Tijuana, Baja California; de igual forma se reservó la admisión, el emplazamiento a las partes, y el dictado de las medidas cautelares. Los días veintiséis y veintisiete de mayo, se llevaron cabo las inspecciones a las páginas electrónicas y en el domicilio señalado, en términos de lo asentado en las actas circunstanciadas 16/2016 y 17/2016.

El veintisiete y treinta y uno de mayo, comparecieron mediante escritos la Editorial Semanario ZETA y Cruz Roja delegación Tijuana, a dar contestación a los requerimientos formulados por el Consejo Distrital. 1.3.

Admisión de la denuncia. El veintiocho de mayo, el Consejo

Distrital admitió la denuncia4, se convocó a sesión para determinar la procedencia

de

las

medidas

cautelares,

y

se

reservó

el

emplazamiento a las partes. 1.4.

Medidas Cautelares. El treinta de mayo, el consejo Distrital

declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el denunciante.5 1.5.

Audiencia de Pruebas y Alegatos. Mediante acuerdo de

primero de junio6 se ordenó el emplazamiento y la citación para la realización de la Audiencia de pruebas y alegatos7 que se celebró a las dieciocho horas con treinta minutos de seis de junio, compareciendo por escrito y con el uso de la voz, Sara Gabriela Anaya Encajeda, José Alfredo Martínez Moreno, Francisco Javier García Sánchez, la primera como representante del PRI y los restantes como representantes de la Coalición, así como la parte denunciante,

Alma

Karina

Fonseca

Ambriz,

en

calidad

de

representante propietaria del PAN.

1.6.

Remisión al Tribunal. El seis de junio, el X Consejo Distrital

emitió acuerdo de cierre de instrucción y ordenó turnar el expediente

4

Consultable a fojas 91 a 93 del cuaderno Anexo I del expediente al rubro indicado. Obra a fojas 95 a 112 del cuaderno Anexo I del expediente al rubro. 6 Visible a fojas 113 a 116 del cuaderno Anexo I del expediente al rubro. 7 Consultable a fojas 124 a 131 del cuaderno Anexo I del expediente al rubro. 5

3

original junto con el informe circunstanciado a este Tribunal para el debido conocimiento y resolución del mismo.8

2.

Trámite en el Tribunal

2.1. Revisión de la integración del expediente. El treinta de junio se recibió el expediente en este Tribunal, por lo que el Magistrado Presidente

le

asignó

el

número

PS-43/2016

y

lo

asignó

preliminarmente a la Magistrada Elva Regina Jiménez Castillo, posteriormente esta ponencia verificó su integración y, en su oportunidad, informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado. 2.2. Radicación y Reposición del procedimiento. El seis de julio, la Magistrada Instructora tuvo por no integrado el expediente, ordenándose al X Consejo Distrital por auto de seis de julio9, la realización de diversas diligencias descritas en el mismo, por considerar que son relevantes para la debida substanciación del presente Procedimiento Especial Sancionador. 2.3. Remisión de la reposición. El tres de agosto se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal la reposición del procedimiento, por parte del X Consejo Distrital. 2.4. Integración. El seis de agosto posterior, la Magistrada dictó acuerdo en el que quedó debidamente integrado, por advertirse el cumplimiento de los requerimientos hechos por auto de seis de julio, el desahogo de las pruebas para mejor proveer, la admisión y desahogo de la una prueba superveniente y la celebración de la Audiencia de Pruebas y Alegatos, por lo que procede emitir resolución.

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver

el

presente

PROCEDIMIENTO

ESPECIAL

SANCIONADOR, en virtud que se trata de la comisión de hechos que supuestamente infringen la normativa electoral prevista en el 8 9

Visible a foja 169 del cuaderno Anexo I del expediente al rubro. Visible a fojas 24 y 25 del cuaderno principal del expediente al rubro

4

PS-43/2016

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artículo 209

párrafos 4 y 5 de la Ley General; por lo que, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, fracción I, inciso e) de la Ley del Tribunal; 380 y 381 de la Ley Electoral local, 49 y 50 del Reglamento Interior del Tribunal.

4. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución. En el escrito de comparecencia de José Alfredo Martínez Moreno, representante de la Coalición, señala que la denuncia es improcedente en términos de lo dispuesto por el numeral 299, fracción VII, de la Ley Electoral local, ya que no contiene agravios; por lo que, el procedimiento especial sancionador debe declararse improcedente, por tratarse de una denuncia en la cual no se formulan agravios. La causa de improcedencia es inatendible, porque en términos de los artículos 374, y 375, de la Ley Electoral local, que establece los requisitos que debe contener la denuncia que dé origen al procedimiento sancionador, no establece en ninguna de sus fracciones la formulación de agravios. Por otro lado, la acreditación de las infracciones y la consecuente responsabilidad con base en la información proporcionada y las constancias del expediente, es una circunstancia que debe ser materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador, establecidos en los artículos 372 y 374 de la Ley Electoral local, por lo que se hará el correspondiente estudio de fondo.

5

5. ESTUDIO DE FONDO. 5.1. Planteamiento de la denuncia. En su escrito el promovente afirma: Que el veintidós de mayo de dos mil dieciséis, tuvieron conocimiento que en el Distrito X, en un mercado sobre ruedas de la Delegación Los Pinos, se repartieron botiquines médicos en unas cajas blancas, en cuya parte lateral aparece una franja roja, con el logotipo de la Cruz Roja en color blanco y con letras del mismo color la leyenda “Botiquín Médico”, en la parte lateral el logotipo de la cruz roja en color rojo y la frase “Botiquín Médico” con letras negras; en la parte frontal de las cajas que se describen, el logo del Partido Revolucionario Institucional “PRI”, y el nombre de la candidata denunciada

con letras mayúsculas y de color negro “OLGA

MACÍAS”, así como la imagen de dicha candidata cuya indumentaria era una blusa blanca. Señala además que la propaganda electoral impresa, objeto de controversia, incumple con lo dispuesto en artículo 209, numerales 4 y 5 de la Ley General, y su correlativo 161 de la Ley Electoral Local, por ser artículos promocionales utilitarios y no estar elaborados con materiales textiles, así como, por que se trata de un beneficio directo y en especie de un bien. Por lo tanto, la cuestión a dilucidar con base en lo antes señalado, consiste en determinar lo siguiente: Si se actualiza la inobservancia a los artículos 209, numerales 4 y 5 de la Ley General, y su correlativo 161 de la Ley Electoral Local, atribuible a la candidata involucrada y la coalición culpa invigilando, por la supuesta contravención a las normas sobre propaganda electoral, relativa a la distribución de artículos promocionales utilitarios que no fueron elaborados con material textil o por la entrega de cualquier tipo de material que oferte un beneficio directo, mediato o inmediato, en especie o en efectivo. 3. Si en su caso, procede aplicar alguna de las sanciones previstas en el numeral 354, de la Ley Electoral local.

6

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5.2 Descripción de los medios de prueba Por cuestión de método, se describirán las pruebas de cargo – ofrecidas por el denunciante-, posteriormente los medios de prueba de descargo –ofrecidos por el denunciado- y por último, las recabadas por la autoridad instructora, en el cuadro esquemático que sigue:

PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE

NO.

MEDIO

IMAGEN

DESCRIPCIÓN

DE PRUEBA

1

2

Técnica

Técnica

Fotografías intercaladas en el escrito de denuncia, en las que se aprecian diversas cajas con el logotipo de la Cruz Roja y un rótulo que dice Botiquín Médico, así como diversos bastones.

Técnica

Fotografía fijada en el escrito de denuncia de la que se advierte artículos de botiquín e impresión de pantalla también inserta en la denuncia, al parecer de una página de internet de una nota periodística

y 3

4 y 5

Fotografía inserta en el escrito de denuncia, en los que se observa diversas cajas con el logotipo de la Cruz Roja y un rótulo que dice Botiquín Médico.

7

NO.

MEDIO

IMAGEN

DESCRIPCIÓN

DE PRUEBA

6

Técnica

Impresión de pantalla agregada a la denuncia al parecer de una página de internet de una nota periodística.

7

Técnica

Impresión de pantalla intercalada en la denuncia, al parecer de una página de internet de una nota periodística, en la que se aprecia que dos personas están subiendo unas cajas a una camioneta.

8

Técnica

Impresiones de pantalla insertas en la denuncia, al parecer de una página de internet de una nota periodística, en la que se observa dos personas subiendo unas cajas a una camioneta.

y 9

8

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NO.

MEDIO

IMAGEN

DESCRIPCIÓN

DE PRUEBA

10 y

Técnica

Impresión de pantalla agregada en la denuncia, al parecer de una página de internet de una nota periodística, en la que se advierte a una persona a un lado de una camioneta con la cajuela abierta en la que se ven varias cajas.

Técnica

Impresiones de pantalla agregadas en la denuncia, al parecer de una página de internet de una nota periodística, en la que se observa la imagen de René Mendivil y Olga Macías.

11

12 y 13

9

NO.

MEDIO

IMAGEN

DESCRIPCIÓN

DE PRUEBA

14

Técnica

Impresiones de pantalla intercaladas en la denuncia, al parecer de una página de internet de una nota periodística, de las que se advierte una camioneta con la imagen de Olga Macías en los vidrios, la cajuela abierta teniendo en su interior varias cajas.

Técnica

Impresiones de pantalla insertas en la denuncia, al parecer de una página de internet de una nota periodística, de las que se ve que en el vidrio de la cajuela de una camioneta que está cerrando una persona el logo del PRI y el nombre de Olga Macías y la otra la de un hombre que introduce varias cajas a la cajuela de una camioneta.

Técnica

Impresiones de pantalla agregadas en la denuncia, al parecer de una página de internet de una nota periodística, de las que se advierte el logo del PRI y la imagen de Olga Macías, así como una caja con el logo del PRI el nombre de Olga Macías y la imagen de ésta.

y 15

16 y 17

18

10

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5.2.2 MEDIOS DENUNCIADOS NO.

MEDIO DE

DE

PRUEBA

APORTADOS

IMAGEN

POR

LOS

DESCRIPCIÓN

PRUEBA 19

Consistente en las constancias que obren en el expediente que se forme con motivo del escrito presentado. En su doble aspecto Legal y Humana consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados.

Instrumental de actuaciones Presuncional

20

5.2.3 DILIGENCIAS Y MEDIOS DE PRUEBA RECABADOS POR EL X CONSEJO ELECTORAL NO.

MEDIO DE

IMAGEN

DESCRIPCIÓN

PRUEBA 21

Documental Pública

Acta circunstanciada 17/2016 de la diligencia de inspección en el inmueble ubicado en la “Calle de las Magnolias número 481, en el Fraccionamiento el Prado de la ciudad de Tijuana, Baja California.

En el acta circunstancia levantada por el X Consejo Distrital de veintisiete de mayo, se hizo constar que el lugar era el mismo y concuerda fielmente con lo señalado por la denunciante y que después que fue atendido por dos vecinos de la misma privada, le manifestaron no conocer de los hechos denunciados, y después fue atendido por una mujer, quien expresó que sí se le regaló un botiquín, el cual entregó vacío en dicha diligencia, asimismo se anexaron cuatro fotografías.

22

Documental Pública

Acta Circunstanciada 16/2016, la cual se levantó con motivo de la diligencia de inspección en diversas páginas de internet solicitada por el denunciante.

En el acta circunstanciada de veintiséis de mayo, levantada por la Unidad Técnica, se

11

NO.

MEDIO DE

IMAGEN

DESCRIPCIÓN

PRUEBA hace constar que al ingresar a las ligas electrónicas http://rosaritoinform a.blogspot.mx/2016 /05/video sorprenden-olgamacias.html http://www.metatub e.com/es/videos/30 6806/OlgaMancias-compra-elvoto-conbotiquines-de-laCruz-Roja/ https://facebook.co m/photo.php?fbid= 974543499294436 &set=a.343323222 416470.77964.100 002163844232&typ e=3&theater http://esla.facebook.com/Re neMendivilBC/ http://www.faceboo k.com/photo.php?fb id=9745434992944 3&set=a.34332322 2416470.7796470. 77964.1000021638 44232&type=3&the ater SI pudo visualizar que se encuentran las publicaciones mencionadas, en las fechas de referencia, así como un video, anexando al acta sus respectivas impresiones de pantalla de internet.

12

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NO.

MEDIO DE

IMAGEN

DESCRIPCIÓN

PRUEBA

23

Documental Privada

24

Documental Privada

25

Documental Privada

26

Documental Privada

Escrito de veintisiete de mayo del apoderado legal de “CHOIX EDITORES” S. de R.L. de C.V., persona moral que es titular y responsable de la publicación “SEMANARIO ZETA”, por el cual informa que el contenido de la nota periodística se originó de unos boletines que emite comunicación social de la Cruz Roja Mexicana de la ciudad- de Tijuana, misma que se cubrió por ser de interés para sus lectores. Escrito de veinte de julio del apoderado legal de “CHOIX EDITORES” S. de R.L. de C.V., persona moral que es titular y responsable de la publicación “SEMANARIO ZETA”, por el cual transcribe el boletín completo que formuló comunicación social de la Cruz Roja de Tijuana, anexando el original y solicitó su devolución previo cotejo. Oficio CRT-CCRTDG-858-16 de la Cruz Roja Mexicana Tijuana, de treinta de mayo, por el que informó que no tiene participación alguna en la entrega de botiquines. Oficio CRT-CCRTDG-891-16 de la Cruz Roja Mexicana Tijuana, de

13

NO.

MEDIO DE

IMAGEN

DESCRIPCIÓN

PRUEBA veinte de julio, por el que informó que no tiene participación alguna en la entrega de botiquines.

27

Documental Pública

Acta Circunstanciada 20/2016, la cual se levantó con motivo de la diligencia de inspección en diversas páginas de internet, en cumplimiento al requerimiento efectuado por este Tribunal.

En el acta circunstanciada de once de julio, levantada por la Unidad Técnica, se hace constar que al ingresar a las ligas electrónicas http://zetatijuana.co m/, http://zetatijuana.co m/2016/05/23/cruzroja-tijuana-niegaentrega-debotiquines -encampana-politica/ http://www.cruzrojar ijuana.org.mx/ http://cruzrojatijuan a.org.mx/blogcruzroja-tijuana-niegaparticipaci%C3%B3 n-en-entregadebotiquines/

http://www.cruzrojar ijuana.org.mx/blog/ cruz-roja-tijuananiegaparticipaci%C3%B3 n-enentrega-debotiquines/ SI pudo visualizar que se encuentran las publicaciones mencionadas, anexando al acta sus respectivas impresiones de pantalla de internet.

28

Documental Privada

Oficio DIV/0562/16 de la Dirección de Inspección y Verificación Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, de veintiuno de julio, por el que informa que el veintidós de mayo en la Plaza Pino de Narez, se ubicó un mercado sobre ruedas en Avenida Los Pinos de Narez y Calle D, de la agrupación Margarita Maza de Júarez, cuyo lider es Martín Sánchez Jiménez.

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NO.

MEDIO DE

IMAGEN

DESCRIPCIÓN

PRUEBA 29

Documental Privada

30

Original del ejemplar 2200 del Semanario Zeta, en el que en la página 40-A se encuentra la nota periodistica que lleva por encabezado –Ilegal, candidata del PRI reparte botiquines en campaña, ¨lo hago de corazón¨Caja vacia con el logo de la Cruz Roja y una leyenda que dice Botiquin Médico, así como logo del PRI, el nombre de Olga Macías y su imagen.

5.3. Reglas de la valoración probatoria. En primer término, cabe señalar que la Ley Electoral local establece en su artículo 322 que las pruebas admitidas serán valoradas, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica. Además, la normativa electoral señala que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. Con respecto a esto último, el artículo 312 del ordenamiento legal antes invocado, puntualiza que serán documentales públicas los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia. Por lo que se refiere a las pruebas técnicas y a las documentales privadas, sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, así como de la relación que guardan entre sí, de manera que generen convicción sobre la veracidad de lo afirmado.10 Lo anterior, debido a que la pruebas técnicas son de fácil alteración, manipulación o creación, al ser parte del género de pruebas documentales, tal como lo ha considerado la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL 10

Jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

15

GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”11 Asimismo, las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, empero, para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe

ponderar las circunstancias existentes en

cada caso

concreto.12 5.4 Objeción de pruebas. La parte denunciada en la audiencia de pruebas y alegatos de primero de agosto, en la que solicita se deje sin efecto el Acta Circunstanciada número 17/2016, de fecha veintisiete de mayo, ya que dice, se practicó en contravención a lo dispuesto por el numeral 316 de la Ley Electoral local. Se estima infundada la objeción planteada ya que dicha diligencia se practicó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 384 fracción I, del mismo ordenamiento legal, esto es, a efecto de verificar los hechos denunciados, por lo que, no se prevé la notificación de la parte denunciada hasta una vez que se estimen ciertos los hechos, de ahí que, al no haberse objetado la diligencia en cuanto a su contenido, ante lo infundado de su argumento se declara la validez de la diligencia en cuestión.

Por cuanto hace a la manifestación hecha por Olga Macías Abaroa, en la audiencia de pruebas y alegatos respecto de la documental obrante a foja 165 del Anexo 1 del presente expediente, en la que objeta su contenido por no haberse ratificado; se declara infundada ya que dicha documental fue presentada con motivo de la vista que le fue dada por la autoridad instructora con motivo de la solicitud de la medida cautelar, y aun cuando ésta no fue ratificada, la misma fue tomada en consideración para declarar improcedente la medida cautelar solicitada según se advierte del Punto de Acuerdo de treinta de mayo13; por lo que, no resulta suficiente ni eficaz que con posterioridad señale que no reconoce ese escrito del cual se prevalió 11

Jurisprudencia 6/2005. Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256. 12 Jurisprudencia 38/2002, de la Sala Superior de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44. 13

Fojas 95 a la 112 del Anexo 1 del expediente en que se actúa.

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para obtener un beneficio en el tema de la medida cautelar y pretenda respecto del fondo del asunto desligarse del mismo sin justificación alguna, no bastando su aislada negativa en ese tenor. 5.5 Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria y determinación. En el expediente se cuenta con elementos que permiten tener por demostrada la existencia de un objeto que, en concepto del denunciante, constituye propaganda electoral, -botiquín médico- así como dato de su distribución, en atención a la siguiente valoración probatoria. En efecto, el promovente anexó a su denuncia cuatro impresiones fotográficas, así como un video publicado en la dirección electrónica http://rosaritoinforma.blogspot.mx/2016/05/video-sorprenden-olgamacias.html,

con las cuales pretende sustentar los hechos

atribuidos a la candidata e institutos políticos involucrados; probanzas descritas en el cuadro respectivo. Tales fotografías y el video aportados por el denunciante, las cuales constituyen probanzas técnicas, las que, jurídicamente, sólo hacen prueba plena cuando generan convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de conformidad con lo establecido por el artículo 314 de la Ley Electoral local. Así mismo, consta en autos el acta circunstanciada número 17/2016 instrumentada por la secretaria fedataria, la cual es descrita e identificada con el número 21 del cuadro de pruebas respectivo, y en la que se contiene la diligencia de inspección ocular de fecha veintisiete de mayo, de la que se desprende que al constituirse dicha funcionaria en el domicilio ubicado en Calle de las Magnolias número 481 en el Fraccionamiento del Prado, de la ciudad de Tijuana, Baja California, a fin de verificar la existencia del domicilio e indagar sobre los hechos denunciados por el PAN; en esa diligencia hizo constar que después de no obtener información alguna en el domicilio en cita, siguió preguntando en las casas contiguas, -en la misma privada Magnolia-; que entrevistó a una persona la cual dijo llamarse Nancy Ibarra, y quien le manifestó no tener conocimiento si 17

en la casa marcada con el número 481, se almacenaban artículos de botiquines; sin embargo, indicó que una señora le regaló un botiquín el cual, recordaba, contenía algodón, unas pastillas, vendas, electrolitos orales, haciendo entrega del botiquín médico vacío con las siguientes características: una caja blanca, de aproximadamente 26 cm de largo, 21 cm de ancho y 9 cm de alto, en los costados de la caja una cintilla color rojo y en el interior de la misma el signo de una cruz seguido de la leyenda “Botiquín Médico” en color blanco, en la parte superior de la caja (tapa) se advierte la imagen impresa de la Candidata Olga Macías Abaroa, así como el logo del Partido Revolucionario

Institucional y debajo

de

la misma

leyenda

“Candidata de coalición” además de la leyenda “OLGA MACÍAS” en letras mayúsculas y en color negro, debajo del nombre se advierte la leyenda “DIPUTADA DE 10 DISTRITO” en letras mayúsculas de color verde, en la parte inferior de la imagen en color gris el logo vector que representa el reciclaje, debajo de la caja se aprecia la leyenda Botiquín Médico seguido de la imagen de una cruz en color rojo”. Acta circunstanciada número 16/2016, de veintiséis de mayo, para inspeccionar las direcciones electrónicas siguientes: 1) http://rosaritoinforma.blogspot.mx/2016/05/video-sorprenden-olgamacias.html; 2)http://www.metatube.com./es/videos/306806/Olga-Macias-comprael-voto-con-botiquines-de-la-Cruz-/Roja; 3)https://www.facebook.com/photo.php?fbid=974543499294436&set =a.343323222416470.77964.100002163844232&type=3&theater. 4)https://www.facebook.com/ReneMendivilBC; Cuyo contenido fue descrito en el número 22 en el capítulo de descripción de pruebas, y en cuanto a las dos primeras direcciones se da fe de la existencia, de una publicación periodística, relativa a que la entonces candidata Olga Macías Abaroa fue sorprendida junto con su equipo de campaña descargando y repartiendo botiquines médicos; así como la existencia de un video en el que aparece una camioneta Explorer rotulada con la publicidad de la candidata y varias personas descargando los botiquines para su distribución a los transeúntes; acta circunstanciada a la cual le fueron agregados diversas fotografías del contenido de dichas páginas. 18

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Las diligencias antes descritas, tienen valor probatorio pleno respecto a su autenticidad, por tratarse de documentales públicas en términos de lo dispuesto por el numeral 312 fracción II, de la Ley Electoral local, esto es, por haber sido desahogadas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así mismo, obran las documentales descritas e identificadas en los números 24, 24, 25 y 26, del cuadro respectivo, signadas por el apoderado legal de CHOIX EDITORES, S.A DE C.V. y el Director General,

de

Cruz

Roja

Mexicana,

Delegación

Tijuana,

respectivamente, el primero, informando sobre la veracidad de la nota periodística publicada en la edición de fecha veintisiete de mayo, y, el segundo, deslindando la participación de la institución en la entrega de los botiquines materia del presente procedimiento; documentales que tienen valor indiciario y que, atendiendo a su naturaleza, deben de considerarse como documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 313 de la Ley Electoral local; pues las mismas fueron emitidas por personas de carácter privado. Por otra parte, obran las notas periodísticas publicadas en las direcciones

electrónicas

1)

http://rosaritoinforma.blogspot.mx/2016/05/video-sorprenden-olgamacias.html; 2) http://www.metatube.com./es/videos/306806/OlgaMacias-compra-el-voto-con-botiquines-de-la-Cruz-/Roja,

cuyo

contenido se dio fe por la autoridad instructora en el acta circunstanciada 16/2016, así como la publicada en el Semanario ZETA de veintisiete de mayo, en la cual, en lo que aquí interesa se asentó: “….Como parte de su campaña, la candidata de la Coalición del PRI- con el Partido Verde, del Trabajo, y Nueva Alianza- a diputada en el Distrito 10 de Tijuana, Olga Macías Abaroa ha regalado botiquines al electorado, hecho que fue demostrado con fotografías que circularon en redes sociales, además de un video que muestra como de una camioneta rotulada con propaganda de la priista eran sustraídas cajas, marcadas con una cruz roja y con la leyenda “Botiquín Médico”. No fueron necesarias más pruebas ella misma lo acepta en entrevista para ZETA. El lugar donde están resguardados los miles de botiquines, bastones sillas de ruedas es una vivienda ubicada en el número 481 de la Calle de la Magnolias en el Fraccionamiento El Prado, propiedad de Irma Guadalupe Sevilla Trujillo….” “Olga Macías Abaroa quien entrevista por ZOOM POLITICO, se deslindó de la presencia de los bastones y de las sillas de rueda y negó que la propietaria de la casa sea de su equipo de campaña, pero admitió la entrega de los aditamentos médicos, que van desde alcohol, ungüentos, gasas hasta curitas…”

19

Estas tienen valor indiciario en mayor grado convictivo al ser concurrente con los demás elementos de prueba, específicamente, la documentales privadas emitidas por el apoderado legal de CHOIX EDITORES, S.A DE C.V., en

las que informó que la nota

periodística publicada en la edición número 2200 del Semanario ZETA es veraz y verificable, así como de la documental privada signada por la entonces candidata, hoy denunciada, en la que manifestó que recibió y distribuyó 280 “botiquines” entre quienes se lo solicitaron. Ahora, a pesar de que se corrobora de manera indiciaria lo publicado por el Semanario Zeta respecto de lo manifestado por la entonces candidata en entrevista en el sentido de que adquirió y repartió “botiquines”, lo cierto es que ello solo guarda relación con la existencia de una caja a la que se hizo referencia como “botiquín médico”. En efecto, de las pruebas antes descritas y valoradas, adminiculadas entre sí, tomando en consideración los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción en este Tribunal solo respecto de la existencia y distribución de las cajas identificadas como “botiquines médicos”.

5.6 Existencia del contenido de los botiquines.

En autos obra una fotografía, la cual fue identificada y descrita con el número cuatro en capítulo de descripción de pruebas, con la que el denunciante pretende demostrar la existencia de los “botiquines médicos”, y en la cual se alcanza a percibir, a simple vista, el interior de una caja con un paquete de algodón, la parte lateral de lo que parece una caja de pastillas, y un sobre, así como otros elementos de los que no se distinguen claramente su descripción; prueba técnica que no goza de la fuerza demostrativa pretendida por el denunciante pues al ser de fácil alteración, manipulación o creación, al ser parte del género de pruebas documentales, por si sola, tiene únicamente, valor de indicio, tal como lo ha considerado la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2014.

Así mismo debe precisarse, que consta en autos, lo asentado por la secretaria fedataria en el acta circunstanciada 17/2016, en el sentido 20

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de que al encontrarse en la calle Magnolia una persona de nombre Nancy Ibarra, ante su cuestionamiento, le informó que le habían regalado un “botiquín médico”, agregando que recordaba que éste contenía algodón, unas pastillas, vendas, unos electrolitos orales; sin embargo, se estima insuficiente ese singular aserto, ya que su emisora solo hace referencia a ciertos productos característicos de un botiquín médico, pero no aporta elemento alguno que permitiese identificar esos productos (marca, tamaño, contenido).

Del caudal probatorio descrito se colige que no existe coincidencia plena en la descripción de los artículos que supuestamente contenían los “botiquines”, pues por una parte el denunciante señala que estos estaban conformados con un paquete de algodón, tres cajas del medicamento Albendazol, tres paquetes de electrolitos orales, una venda y una botella de alcohol desnaturalizado; por su parte, la persona de nombre Nancy Ibarra, dijo que recordaba que éste contenía algodón, unas pastillas, vendas, unos electrolitos orales y la denunciada en su entrevista por el Periódico ZETA, dijo que éstos contenían alcohol, ungüentos, gasas hasta curitas; de ahí que se advierta,

que si bien, existen coincidencias respecto al

contenido de los botiquines, estas no son exactas, por tanto, no resultan jurídicamente válidas, y por ende, son insuficientes para acreditar la existencia del contenido de las cajas materia del presente procedimiento sancionador.

En ese tenor, solo queda demostrado con dichos elementos, de manera indiciaria, que los objetos denominados “botiquines médicos” habrían contenido ciertos objetos; más no existe, se insiste, prueba plena del mismo, ni por ende, que las cajas aludidas como “botiquines médicos”, en realidad hubiesen tenido tal naturaleza. 5.7 Marco Normativo y Conceptual. Con el propósito de determinar lo que en derecho corresponda, se estudiará el marco normativo aplicable al caso concreto. El artículo 152, de la Ley Electoral Local, define a las campañas electorales, como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto. 21

En el párrafo segundo del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas, y en general, aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. El párrafo tercero del propio artículo, señala que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Por su parte, el numeral 209, párrafos 3, 4 y 5 de la Ley General, dispone

que

se

entenderán

por

artículos

promocionales

utilitarios, todos aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye; que estos solo podrán ser elaborados con material textil, prohibiendo además la entrega de cualquier tipo de material que se oferte o entregue algún beneficio, directo o indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo. Por su parte, el artículo 161 de la Ley Electoral local, señala que para efectos de esa ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas, y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuesta del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios solo podrán ser elaborados con material textil. Bajo esas condiciones, la referida porción normativa es clara al expresar una directriz que se debe seguir para la elaboración del material propagandístico que se permite distribuir como parte de la estrategia de posicionamiento de los partidos políticos y candidatos.

En ese sentido, lo relevante de esta porción normativa se refiere a la expresión "utilitarios".

Así, en el contexto en que se contiene la palabra "utilitario", se hace referencia a tener la cualidad de "útil", es decir, "que trae o 22

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produce provecho, comodidad, fruto o interés".14

Por tanto, la expresión "artículo promocional utilitario", debe entenderse como una cosa o mercancía que tiene como finalidad dar a conocer algo y que, a la par, por sí mismo trae o produce sustancialmente un provecho, comodidad, fruto o interés, esto es, para que un artículo sea promocional "utilitario", no es suficiente que promueva o promocione algo, sino que se trate de aquellos productos que cumplen con esa característica de utilidad. En esa tesitura, pese a que la Ley Electoral local no establece específicamente cuáles son los artículos promocionales utilitarios, del análisis gramatical referido en párrafos que anteceden, se concluye que la propaganda electoral será considerada como tal cuando el artículo cumpla con ese fin de traer o producir un provecho, comodidad, fruto o interés a la persona que lo recibe.

Caso concreto. Ahora bien, es menester analizar si como lo afirma el denunciante, las cajas –Botiquines Médicos- denunciadas pertenecen o no a la categoría de artículos promocionales utilitarios así como, si se trata de la entrega de cualquier tipo de material que oferte un beneficio directo, mediato o inmediato, en especie o en efectivo. Así, para que un artículo se considere como utilitario, en términos del artículo 161 segundo párrafo de la Ley Electoral local debe contener imágenes, símbolos, emblemas y expresiones cuyo objeto sea difundir la imagen y propuesta del partido, y de acuerdo a la definición anterior producir un provecho, comodidad, fruto o interés. En ese tenor, y conforme al análisis del objeto “Botiquín” remitido por la autoridad instructora con motivo del acta circunstanciada 17/2016 de veintisiete de mayo, es posible desprender las características físicas de tal artículo, el cual contiene el emblema del PRI así como los colores que identifican al mismo, la frase “candidato de coalición”, la imagen de la candidata y su nombre “Olga Macías”, así como la leyenda “DIPUTADA 10 DISTRITO”;

palabras que son

14

Acorde con lo señalado en el Diccionario de la Lengua Española, disponible para su consulta en su Vigésimo Segunda Edición, en la dirección electrónica: http://www.rae.es/

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propaganda electoral y pretenden difundir la imagen de la entonces candidata, el partido, la coalición, el distrito por el que se postuló y la leyenda “Botiquín Médico”. Sin embargo, como quedó precisado, solo existen indicios de que el aludido objeto contenía ciertos elementos médicos para primeros auxilios propios de un botiquín; empero, tales indicios no son suficientes para determinar los materiales de su elaboración, a fin de determinar, si estos eran o no artículos utilitarios, por lo que eran necesarios mayores elementos de prueba para verificar si el contenido del botiquín medico multiferido era o no de material textil, esto es, no existe la evidencia física que permita la apreciación a través de los sentidos verificar el contenido de los mismos. Por tanto, al no encontrarse acreditado el contenido la cajas identificadas como “Botiquín Médico”, no es factible determinar que se trate de un artículo utilitario, pues la caja vacía, per se, no trae, ni produce provecho, comodidad, fruto o interés a persona alguna, sino lo que le daría utilidad a la caja de cartón llamada “Botiquín Médico”, se insiste, sería su contenido, el cual, no quedó demostrado, de ahí que, no pueda estimarse válidamente que se trate de un artículo promocional utilitario. Por otra parte, este Tribunal advierte que tampoco se trata de material prohibido por el invocado párrafo 5 del artículo 209 de la Ley General, pues al tener por acreditada únicamente la existencia de una caja de cartón vacía, resulta evidente que no se trata de beneficios directos o indirectos, en especie o en efectivo, ni de un bien o un servicio, sino de propaganda electoral impresa que deben analizarse fundamentalmente en términos del multicitado artículo 209 párrafo 2 de la Ley General, ya que la naturaleza de los artículos en análisis es sustancialmente la de ser un medio de propaganda y difusión de la parte denunciada, pues en ellas aparece la imagen y el nombre de la candidata y el emblema del partido, y los colores que le caracterizan. Ahora bien, de lo previsto en el artículo 354, de la Ley Electoral local, es posible advertir los elementos que se deben actualizar para que la autoridad electoral esté en posibilidad de imponer alguna sanción en materia electoral. 24

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En primer lugar, se debe acreditar la existencia de alguna infracción; esto es, que objetivamente esté demostrada mediante pruebas una situación antijurídica electoral. Posteriormente, verificar que esta situación sea imputable a algún sujeto de Derecho determinado; es decir, partido político, candidato o inclusive cualquier persona física o moral, en específico, la atribuibilidad de la conducta objetiva a un sujeto en particular. De tal forma, para la configuración de una infracción administrativa electoral se requiere de la actualización de dos elementos esenciales, por una parte, el hecho ilícito (elemento objetivo) y, por otra, su imputación o atribución directa o indirecta (elemento subjetivo), lo cual puede dar lugar a responsabilidad directa o incumplimiento al deber de cuidado. A partir de la actualización de estos dos elementos esenciales, la autoridad electoral, podrá imponer alguna sanción, para lo cual deberá valorar las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Ahora bien, para estar en aptitud de conocer la verdad de los hechos y su atribución a las personas involucradas en un procedimiento sancionador, el juzgador debe contar con elementos suficientes que generen convicción para arribar a tal conclusión y, de ser el caso, determinar responsabilidad y la sanción respectiva. Para ello, la autoridad, analizará y ponderará el caudal probatorio que obre en el expediente, del cual es posible obtener indicios, entendidos como el conocimiento de un hecho desconocido a partir de uno conocido, o bien, prueba plena para el descubrimiento de la verdad. En principio, correspondía al promovente demostrar con pruebas suficientes la comisión de la conducta ilícita así como el señalamiento que formula en contra de la parte denunciada (atribuibilidad), es decir, la carga de la prueba corresponde al quejoso, como lo ha razonado la Sala Superior en la jurisprudencia 12/201015

de

rubro:

"CARGA

DE

LA

PRUEBA.

EN

EL

15

Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, página 162.

25

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE". Sin embargo, al estar demostrada la existencia de las cajas de cartón con el emblema “Botiquín Médico”, así como su distribución, esto resultaría suficiente, en su caso, para acreditar la existencia de propaganda electoral en términos de lo previsto en el párrafo 2, del numeral 209, de la ley General. Lo anterior es así, puesto que del análisis de la caja de referencia, la cual fue remitida con parte de la diligencia de inspección a que se hace referencia en el acta circunstanciada 16/2016, se advierte que la misma constituye propaganda electoral, pues la misma contiene el nombre de la candidata, las imágenes de esta y su partido, y difunde que la misma era candidata por el X Distrito por la Coalición, además cuenta con un emblema de color gris16 que indica que dicha caja identificada como “botiquín médico” fue elaborado con material reciclable, esto es, que se encontraba elaborada del material permitido por la invocada norma, esto es, la prevista por el numeral 209, párrafo 2, de la ley General, que establece que en tratándose de propaganda impresa esta deberá ser impresa en material reciclable. Bajo este escenario, este Tribunal estima que al encontrarse impreso en la caja llamada “Botiquín médico” el emblema de color gris indicativo de materiales reciclables, existe a favor de la parte denunciada la presunción de que la propaganda electoral fue elaborada conforme a las especificaciones establecidas en el artículo 209, párrafo 2, de la Ley General. Sin que exista prueba en contrario en autos, ya que no se ofreció prueba alguna, con la que se desvirtuara la presunción que el emblema que contiene la caja afecta al procedimiento - producto reciclable- produce; esto es que se trata de un producto elaborado con material reciclable; pues únicamente se sostuvo por parte del denunciante que se trata de artículos promocionales utilitarios no elaborados con material textil, así como, se trata de beneficios directos o indirectos, en especie o en efectivo, ni de un bien o un

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servicio, lo cual afirmó, hacía ilegal la propaganda materia del procedimiento especial sancionador. Sin embargo, esto no se acreditó en la especie, por lo ya argumentado en párrafos precedentes, de ahí que no se actualice las hipótesis normativas establecidas en el numeral 209, párrafos 4 y 5, de la Ley General, sino la diversa prevista en el párrafo 2 del mismo numeral 209, únicamente se está ante la presencia de propaganda electoral impresa y como se sostuvo está elaborada de material reciclable. Así, tomando en cuenta que los procedimientos sancionadores en materia electoral constituyen una manifestación de la potestad punitiva del Estado donde la carga de la prueba corresponde al quejoso o denunciante17, y en ellos permea como eje rector el principio de presunción de inocencia18; debe estimarse que atendiendo a las reglas del debido proceso no es dable jurídicamente imponer a quienes se le sigue un procedimiento electoral sancionador una sanción o pena sin que esté plenamente demostrado que existe la infracción aducida y que la responsabilidad que deriva de ésta, corresponde al sujeto a quien se atribuye la falta por estar demostrado también tal extremo. De ese modo, cabe destacar que en la pretensión punitiva del Estado se debe considerar que toda duda insuperable debe ser resuelta en pro del imputado. Esto, se pondera así, porque frente a la oscilación que trae consigo indecisión por falta de certidumbre o convicción dentro de la actuación procesal ante la insuficiencia probatoria que demuestre plenamente la existencia de la infracción y de la responsabilidad, entonces, resulta necesario atender al principio "in dubio pro reo", esto es, la presunción de inocencia, en tanto, el principio en mención mandata que toda duda fundada deberá resolverse a favor de los denunciados porque el grado de certeza va de la mano de los requerimientos probatorios que son fundamentales en el Derecho administrativo sancionador.

17 Conforme a la jurisprudencia 12/2010, de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

18 Conforme a la jurisprudencia 21/2013, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES, y la tesis LIX/2001, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL

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En consecuencia, se declaran inexistentes las infracciones previstas en el artículo 209, párrafos 4 y 5 de la de la Ley General, atribuidas a Olga Macías Abaroa y la coalición, esta última culpa invigilando. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE: ÚNICO .- Es inexistente la infracción atribuida a OLGA MACÍAS ABAROA, y a la Coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, este último por culpa in vigilando, materia del presente procedimiento especial sancionador. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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