2016 denunciante: josé

El tres de mayo, José Martín Oliveros Ruíz, representante del PAN ante el Consejo General, presentó ...... MARTÍN RÍOS GARAY. MAGISTRADO PRESIDENTE.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR: PS-20/2016

ESPECIAL

DENUNCIANTE: JOSÉ MARTÍN OLIVEROS RUÍZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL ELECTORAL DENUNCIADO: JORGE ENRIQUE ASTIAZARÁN ORCÍ EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE TIJUANA. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/13/2016 MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARCO ANTONIO FLORES ORTIZ GERMÁN CANO BALTAZAR

Mexicali, Baja California, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

Sentencia que determina la existencia de la infracción relativa a la vulneración al principio de imparcialidad establecida por el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, con motivo de la conducta atribuida a Jorge Enrique Astiazarán Orcí, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana. GLOSARIO Coalición:

La conformada por los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

PS-20/2016

Instituto Electoral:

Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

Ley General:

Ley General de Instituciones Procedimientos Electorales

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional:

Sala Regional Especializada del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

Unidad de lo Contencioso:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, del Instituto Estatal Electoral de Baja California

y

1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1 Proceso electoral local. El trece de septiembre de dos mil quince, inició el proceso electoral ordinario 2015-2016, para la renovación de Diputados al Congreso del Estado y Munícipes a los Ayuntamientos.

1.2 Etapa de campaña. La etapa de campaña comprende del día martes doce de abril1 al primero de junio. 1.3 Publicación en portal electrónico del Semanario “Zeta”. El

doce

de

abril,

se

publicó

en

la

liga

electrónica:

http://zetatijuana.com/2016/04/12/hank-y-astiazaran-son-lealesal-pri-manlio-fabio/, una nota periodística de título “Hank y Astiazarán son leales al PRI: Manlio Fabio”. 1.4 Publicación en portal electrónico “Reporte Uno”. El trece

de

abril,

se

publicó

en

la

liga

electrónica:

http://reporteuno.com/Manlio-fabio-beltrones-apadrina-inicio-de1

Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa en contrario.

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PS-20/2016

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campañas-en-palenque-de-tijuana/, una nota periodística de título “Manlio Fabio Beltrones apadrina inicio de campañas en palenque de Tijuana. Astiazarán, Mendívil y Hank de la mano”, y con la nota periodística un video cuya liga electrónica es http://youtu.be/O-m-e4d6NCg, video denominado “Dirigente Nacional del PRI arranca campañas en Tijuana.”

1.5 Publicación en la página oficial de internet del PRI. El trece

de

abril,

se

publicó

en

la

liga

electrónica

http://pri.org.mx/JuntosHacemosMas/SaladePrensa/Nota.aspx? y=23285, una nota periodística denominada “Palabras de Manlio Fabio Beltrones, en el arranque de campaña a presidentes municipales y diputados locales de los candidatos priistas en Tijuana, B.C.” 1.6 Publicación en el portal electrónico “El Sol de Tijuana”. El

trece

de

abril,

se

publicó

en

la

liga

electrónica

http://www.oem.com.mx/elsoldetijuana/notas/n4133328.htm, una nota periodística denominada “Manlio selló compromiso con Mendívil y candidatos”.

1.7 Denuncia. El tres de mayo, José Martín Oliveros Ruíz, representante del PAN ante el Consejo General, presentó ante el Instituto Electoral, denuncia de hechos en contra de Jorge Enrique Astiazarán Orcí en su carácter de Presidente Municipal de Tijuana, por asistir al arranque de campaña de los candidatos a Presidente Municipal de Tijuana y Diputados Locales de la Coalición, el día martes doce de abril a partir de las 17:30 horas (diecisiete horas con treinta minutos), en el Palenque del “Parque Morelos”, en la Ciudad de Tijuana, que a decir del denunciante trasgrede el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal, que establece como obligación de los servidores públicos el observar el principio de imparcialidad durante las campañas electorales.

1.8 Acuerdo de radicación y requerimiento. El cuatro de mayo, la Unidad de lo Contencioso emitió acuerdo de

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radicación

asignándole

el

número

de

expediente

IEEBC/UTCE/PES/13/2016; de igual forma, ordenó realizar diligencias de Inspección a las páginas de internet: El Semanario “ZETA”, “Reporte Uno”, “YouTube”, “Sol de Tijuana” y en la página oficial de internet del PRI; asimismo solicitó requerimiento de Información al Sistema de Parques Temáticos del XXI Ayuntamiento de Tijuana, Periódico “Semanario Zeta Tijuana” y Canal de Televisión “Síntesis TV”.

1.9 Contestación al requerimiento y admisión. El doce de mayo, se recibió contestación a los requerimientos de información por parte del Sistema de Parques Temáticos del XXI Ayuntamiento de Tijuana, periódico “Semanario Zeta Tijuana” y canal de Televisión “Síntesis TV”; se admitió la denuncia por reunir los requisitos de forma, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos; ordenó emplazar al denunciado, citar al denunciante y desahogar el inicio del procedimiento respectivo.

1.10 Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de mayo, se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos, a la que solo compareció el denunciado por conducto de sus representantes legales y por escrito dio contestación a la demanda, asimismo formuló alegatos.

1.11 Remisión al Tribunal. El dieciséis de mayo, la Unidad de lo Contencioso emitió acuerdo de cierre de instrucción y ordenó turnar

el

expediente

original

junto

con

el

informe

circunstanciado a este Tribunal para el debido conocimiento y resolución del mismo.

1.12 Sustanciación del procedimiento. El dieciocho de mayo, se dio cuenta con la recepción a este Tribunal del expediente que nos ocupa, al que fue asignado preliminarmente la ponencia del suscrito, con la clave PS-20/2016 y con las constancias

originales

remitidas

correspondientes

al

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expediente se ordenó integrar el cuadernillo como Anexo I que corre agregado al principal.

1.13

Informe

sobre

la

verificación

preliminar

del

expediente. El veintiuno de mayo, esta ponencia emitió el informe de la verificación preliminar y cumplimiento por parte de la Unidad Técnica.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 de la Constitución Local; 2 fracción I inciso e) de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California; 359 fracción V, 380 y 381 de la Ley Electoral local, así como 49 y 50 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

3. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA

El denunciado hace valer la causal prevista en el artículo 375, fracción II, de la Ley Electoral Local, que prevé que, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, la denuncia será desechada de plano.

En consideración de este órgano Jurisdiccional, no resulta atendible la causal invocada por el denunciado, porque no procede desechar la denuncia en base a argumentos que entrañen la valoración relativa al fondo de la cuestión planteada.

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Lo

anterior,

porque

las

causales

que

involucren

una

argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto deben desestimarse, pues actuar en sentido contario implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, incurriendo en el vicio de petición de principio, que consiste en que se dé por sentado previamente lo que en realidad constituye el punto de debate; en el caso, determinar si con motivo de los hechos denunciados Jorge Enrique Astiazarán Orcí, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, contravino los principios de equidad e imparcialidad que deben de imperar en toda contienda electoral.

Como sustento a lo anterior, se cita la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERA DESESTIMARSE.”2

De esta manera, al reunir los requisitos formales del artículo 366 de la Ley Electoral local, y al no advertirse causa de improcedencia o sobreseimiento de las establecidas en el artículo 367 de la citada Ley, se tienen por satisfechos los requisitos del procedimiento especial sancionador, señalados en los artículos 372 y 374 de la Ley Electoral local, por lo que resulta procedente el análisis del fondo de la misma.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento de la denuncia.

De la denuncia se advierte que los hechos atribuibles al ciudadano Jorge Enrique Astiazarán Orcí, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, sustancialmente son:

a) Que el doce de abril, el denunciado asistió al arranque de campaña de los candidatos a Presidente Municipal de Tijuana y Diputados Locales por la Coalición, llevado 2

P./J.135/2001, número de registro 187973, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, Novena Época, página 5.

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a cabo a partir de las 17:30 horas (diecisiete horas con treinta minutos) en el Palenque del “Parque Morelos”, en la Ciudad de Tijuana.

b) Con motivo de la conducta denunciada el Presidente Municipal del XX Ayuntamiento de Tijuana, desobedeció el acuerdo por el cual se emiten normas reglamentarias sobre la imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, en relación con el 134, fracción séptimo, de la Constitución Federal, aprobado por el Consejo General

del

Instituto

Nacional

Electoral

número

INE/CG66/2015, punto segundo. c) Que derivado del cargo que ostenta la parte denunciada, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, se encuentra jurídicamente obligado a realizar de manera permanente el desempeño del cargo público; por lo que, su carácter e investidura no se pierde por encontrarse fuera del lugar en que presta el servicio, ni en horarios distintos a los que comprenden su jornada laboral. 4.2 Defensas.

Por otra su parte, el denunciado, mediante escrito presentado en la audiencia de Pruebas y Alegatos, manifestó lo siguiente:

a) Es cierto que asistió el doce de abril al evento realizado en el lugar denominado “El Palenque” ubicado en el “Parque Morelos”, a las 17:30 horas, en el cual sólo se reunió la militancia del PRI, pero no así la ciudadanía en general.

b) Dicha asistencia la realizó fuera de su horario laboral y en ejercicio de sus derechos políticos, de reunión y asociación previstos en los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Federal.

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c) Que en dicho evento no participó, ni solicitó el voto de los electores o de apoyo político para determinado candidato a un cargo de elección popular, ni realizó acto proselitista alguno. d) Que el evento no se trató de una reunión pública, en la que se invitara a la ciudadanía en general o tuviera el fin de ganar adeptos, pues sólo asistió la militancia partidista, realizándose a puerta cerrada. 4.3 Cuestión a dilucidar.

Con base en lo afirmado por las partes, se advierte que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si con motivo de los hechos denunciados se acredita o no la vulneración de los principios de equidad e imparcialidad que establece el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, por parte de Jorge Enrique Astiazarán Orcí, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana.

4.4 Elementos probatorios existentes en autos.

A) Del denunciante: 1. Documental privada. Consistente en ejemplar del “Semanario Zeta” de la semana del 22 al 28 de abril, número 2195, de la página 39-A, con la nota de título “Alcaldes del PRI se meten a la campaña; solo uno es investigado”. 2. Documental técnica. Consistente en treinta placas fotográficas, contenidas en las fojas de la 2 a la 20, en el escrito inicial de denuncia. 3. Presuncional Legal y Humana. En todo lo que favorezca.

B) Del denunciado: La parte denunciada no ofreció ningún medio de prueba; sin embargo solicitó se tuvieran por objetadas las probanzas ofrecidas por la parte denunciada.

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C) De la Autoridad Electoral: 1. Documental

Pública.

circunstanciada

Consistente

identificada

con

en el

acta número

IEEBC/OFICIALÍA/PAN-04/05-05-2016, con motivo de las inspecciones en las ligas electrónicas precisadas por el denunciante. 2. Documental presentado

Privada. por

el

Consistente

Represente

en

del

escrito

Canal

de

Televisión “Síntesis TV”, Jorge Ibarra Gerardo. 3. Documental presentado

Privada. por

el

Consistente

Representante

en de

escrito Editorial

“CHOIX EDITORES S. de R.L de C.V.”, titular y responsable de la publicación del “Semanario Zeta” de Tijuana, Alejandro Rivera Huerta. 4. Documental Pública. Consistente en oficio número SIMPATT/659/2016,

signado

por

Rodrigo

Bustamante Ybarra, Director del Sistema Municipal de Parques Temáticos del Ayuntamiento de Tijuana.

A fin de valorar las pruebas existentes en autos, es necesario atender a las reglas sobre la valoración de las pruebas establecidas en la Ley Electoral del Estado en sus artículos 322 y 323 entre otras:

1.- Que las pruebas admitidas serán valoradas, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, y tomando en cuenta las reglas especiales señalas en el Capítulo Octavo de la Ley Electoral.

2. Que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3.- Los demás medios probatorios, solo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Electoral, los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el

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recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados.

Empero, su alcance y valor probatorio puede variar con la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual serán adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”3; lo cual se determinará en el estudio del fondo de la controversia planteada.

4.5 Acreditación de los hechos denunciados.

Una vez fijada la controversia, a continuación se concatenan las pruebas ofrecidas y admitidas a efecto de tener por acreditados los siguientes hechos:

I.- Existencia del evento. Se acredita la existencia del evento de inicio de campaña, que se llevó a cabo el día martes doce de abril, a las 17:30 horas (diecisiete horas con treinta minutos), con las documentales públicas y privadas ofertadas tanto por el denunciante, como por la Autoridad Electoral mismas que se hacen relación en la audiencia de dieciséis de mayo.4 Así como por lo sostenido por el propio denunciado en su carácter de Presidente Municipal en su escrito de contestación, que confirmó la realización del evento el día doce de abril.

Por lo anterior, se tiene por acreditada la realización del evento de arranque de campaña en el día y la hora señalados en la denuncia, a la que asistió Jorge Enrique Astiazarán Orcí, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana. 3

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24. 4 Audiencia de Pruebas y Alegatos, obrante de foja 119 a 132 de autos.

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II. Difusión del acto inicio de campaña.

Afirma el

denunciante que el evento de inicio de campaña fue dado a conocer, mediante publicación del “Semanario Zeta” de la semana del 22 al 28 de abril, y en diversas ligas electrónicas.

Por su parte, el denunciado señala que el evento no se trató de una reunión pública, pues solamente asistió la militancia partidista.

Al respecto, del escrito de contestación al requerimiento de información aportado por conducto de “CHOIX EDITORES” S. de R.L. de C.V. persona moral titular y responsable de la publicación del “Semanario Zeta”, por conducto de su Apoderado Legal, manifestó que la nota periodística se originó en un acto público convocado por un partido político, que se cubrió periodísticamente por ser de interés para sus lectores, que cuenta con un respaldo gráfico, con lo que se acredita la veracidad de la información.

Toda vez que los actos proselitistas tienen como finalidad ganar adeptos a favor de un candidato o partido político, la Sala Superior ha señalado: “Un acto adquiere la calidad de público cuando se vuelve manifiesto, es del conocimiento de todos, cuando es notorio; la notoriedad la adquiere un acto incluso cuando habiéndose realizado en un lugar cerrado, en un espacio acotado, se da a conocer a la generalidad o es sacado a la luz pública difundiéndolo, por los medios de comunicación escritos o electrónicos, o por cualquier otro apto para lograr su comunicación o información a los demás.” 5

Motivo por el cual este Tribunal advierte la publicidad del arranque o inicio de campaña, como un acto difundido para la ciudadanía en general.

5

SUP-RAP-52/2014 y acumulados.

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III. La calidad del servidor público del denunciado. Se tiene por acreditada la calidad de servidor público de elección popular del denunciado en función de su carácter de Presidente Municipal.

Lo anterior de conformidad con las manifestaciones del propio denunciado, adminiculada con la documental pública del Bando Solemne, publicado en el Periódico Oficial del Estado, de veintinueve de noviembre de dos mil trece, Tomo CXX, No. 55, que obra en autos.6 Documental a la que se le concede valor probatorio

pleno,

pues

no

se

encuentra

objetada

ni

controvertida por algún otro elemento probatorio.

4.6 Estudio de fondo.

A fin de determinar si en la especie se actualiza la infracción denunciada, primeramente se considera necesario realizar el análisis constitucional de la normativa aplicable al caso. El artículo 134 de la Constitución Federal en su párrafo séptimo, a que hace alusión el denunciante, establece lo siguiente: “… Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios,

así

como

del

Distrito

Federal

y

sus

delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

…” Por su parte, el artículo 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece: “1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el 66

Consultable de foja 148 a 152 del expediente.

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caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: (…) c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando

tal

conducta

afecte

la

equidad

de

la

competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.”

Es orientador el acuerdo INE/CG66/2015, que establece, en la parte que interesa lo siguiente: (…) Segunda.- Además de los supuestos señalados en la norma reglamentaria primera, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno

del

Municipales,

Distrito Síndicos

Federal, y

los

Regidores,

Presidentes los

Jefes

Delegacionales del Distrito Federal y los servidores públicos en general, incurrirán en una violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos

públicos,

si

realizan

cualquiera

de

las

siguientes conductas: I.

Asistir en un día y/u hora hábil, en términos de la normatividad legal o reglamentaria aplicable a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o bien a la abstención en la

emisión

del

sufragio.

Lo

anterior,

con

independencia de que obtengan licencia, permiso o cualquier forma de autorización para no acudir a laborar y que soliciten se les suspenda el pago de ese día; en tanto que los días inhábiles son

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solamente aquéllos establecidos por la normatividad respectiva.

(…)” A.- Principio de imparcialidad. De lo establecido en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal, se advierte el mandato de aplicar en todo momento los recursos públicos con imparcialidad sin afectar en ningún aspecto la equidad en la contienda electoral.

En consonancia con lo anterior, el artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General, dispone que constituirá infracción de las autoridades o servidores públicos, entre otros, de cualquiera de los órganos de gobierno municipales, el incumplimiento del referido principio establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

La Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP410/2012 consideró que para tener por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, es necesario que se encuentre plenamente acreditado el uso indebido de recursos públicos que puedan incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o partidos político dentro del proceso electoral.

Lo que implica también que la presencia de un servidor público en un acto proselitista -inicio de campaña- en días hábiles supone el uso indebido de recursos públicos, en atención al carácter de la función que desempeñan.7

Como lo refirió la Sala Superior al resolver el expediente SUPJDC-903/2015 y acumulado SUP-JDC-904/2015, el objetivo de 7

SUP-REP-52/2014 y acumulados.

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tutelar la imparcialidad con que deben actuar los servidores públicos es que el poder público, sin distinción alguna en cuanto a su ámbito de actividades o la naturaleza de la función, con sus recursos económicos, humanos y materiales, influencia y privilegio, no sea utilizado con fines electorales, a fin de salvaguardar el principio de equidad en las contiendas electorales.

Asimismo, cabe precisar la prohibición que los servidores públicos tienen de acudir a actos proselitistas durante sus jornadas laborales, de tal suerte, que el solo hecho de que asistan a tales eventos en días y horas hábiles, constituye por sí una conducta contraria al principio de imparcialidad.

En este sentido, este órgano jurisdiccional estima que el servidor público no puede desprenderse de dicha calidad, en razón de la temporalidad en la que realiza determinadas actividades, máxime cuando se trata de aquellos que han sido electos popularmente, pues son más fácilmente identificados por quienes votaron por él, con la calidad del cargo público que ostenta.

B. Derecho a la libertad de expresión y asociación de los servidores públicos.

La libertad de expresión como derecho fundamental previsto en los artículos 6 Constitucional, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; para efectos políticos se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de asociación contemplado en los artículos 9 de la Constitución Federal, 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.8

8

Así lo ha resuelto la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-147/2011, SUP-RAP-67/2014 y acumulados, así como SUP-RAP-52/2014 y SUP-RAP54/2014.

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En efecto, es a través del ejercicio de la libertad de expresión como los militantes de los partidos políticos tienen la posibilidad de generar, al interior del partido, un debate abierto de ideas que permitan el dinamismo y la participación de los afiliados en los asuntos de interés general, lo cual se extiende a las opiniones que se reproduzcan hacia el exterior del partido.

No obstante, el ejercicio de esos derechos no es absoluto, pues encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona.

Las limitaciones a dichos derechos deben encontrarse previstas en la legislación, y ser propias de una sociedad democrática, esto es, necesarias para permitir el desarrollo social, político y económico del pueblo, así como de la propia persona.

En esa tesitura, la Sala Superior ha sostenido que si bien los servidores públicos cuyos cargos son de elección popular tienen derecho a participar en la vida política (interna y externa) de sus respectivos partidos políticos, su actuación debe guiarse bajo los límites permitidos en la Constitución y la legislación aplicable, a efecto de que no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones como servidor público.9

En ese sentido, como parte del ejercicio de libertad de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, la Sala Superior ha reconocido el derecho de los servidores públicos a asistir en días inhábiles a eventos de proselitismo político, a fin de apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, siempre y cuando no implique el uso indebido de recursos del Estado.10 9

Criterio sostenido en los SUP-RAP-4/2014 y SUP-RA-52 y acumulados. Véase la Jurisprudencia 14/2012, de rubro: ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY. 10

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Éste es precisamente el límite de los derechos de libertad de expresión y asociación de los servidores públicos en relación con el artículo 134 párrafo séptimo, de la Constitución Federal, que habrá de tomarse en cuenta en el presente procedimiento.

4.7 Contenido del evento como un acto proselitista y publicitado en medios de comunicación. Se tiene por acreditado el contenido del evento de inicio o arranque de campaña como un acto proselitista.

Conforme el artículo 152 fracción I, de la Ley Electoral Local, se define la campaña electoral, como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto.

De igual forma, se obtiene que conforme a la fracción I, artículo 152

del

citado

ordenamiento,

los

actos

de

campaña

comprenden, las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

En su caso, el denunciante afirma que al evento acudieron, además de los candidatos a Presidente Municipal de Tijuana, y Diputados locales por la Coalición, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, Manlio Fabio Beltrones Rivera, el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI, Chris López.

De igual forma expone en el Hecho Cuarto, fracción III, del escrito de denuncia, la referencia a la página oficial del PRI http://pri.org.mx/JuntosHacemosMas/SaladePrensa/Nota.aspx? y=23285, en la que se difundió una nota con el discurso ofrecido por el Dirigente Nacional del PRI denominada: “Palabras de Manlio Fabio Beltrones, en el arranque de

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campaña a presidentes municipales y diputados locales de los candidatos priistas en Tijuana, B.C. Miércoles, trece de abril de 2016” 11

El discurso se refirió a lo siguiente: “(…)

Por eso hoy quiero saludar aquí al presidente municipal, a Jorge Aztiazarán, y a mi amigo Jorge Hank, por estar con el priismo de Tijuana.

Hoy saludo a todos y a cada uno de ustedes, para comentarles que venimos aquí con René Mendívil y con nuestras candidatas y nuestros candidatos a diputados locales, con nuestros aliados del Panal, del Verde, del PT a hacerles saber que esta campaña se trata de construir un mejor futuro para cada uno de nosotros.

¿De qué se trata la campaña? La campaña se trata de tener la mejor Administración Pública, esto no es un asunto en el cual se pueda tener a un empleado o a un amigo del gobierno en turno. Lo que queremos para Tijuana es un presidente municipal, un presidente municipal como René Mendívil, al cual vamos a apoyar,

Y es que para eso iniciamos una campaña, por eso queremos ganar esta elección, pero para tenerlo verdaderamente en posición, que pueda tener apoyo, necesitamos también un buen Congreso del estado, y hemos hecho una selección del PRI y sus aliados de las mejores y los mejores, porque habrán de construir el escenario para traer más recursos a Tijuana, los recursos que merece Tijuana, es que Tijuana le ha dado mucho a Baja California, hoy le toca a Baja California regresarle y darle mucho a Tijuana. …”

Ahora bien, el denunciado señala que el evento no se trató de una reunión pública, en la que se invitara a la ciudadanía en 11

Obrante a foja 19 a 20 de autos.

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general o tuviera el fin de ganar adeptos, pues solo asistió la militancia partidista, realizándose a puerta cerrada.

Al respecto, se cuenta en el expediente con la nota periodística, de la semana 22 al 28 de abril, número 2195, del “Semanario Zeta” de Tijuana, en la que se publicó el título: “Alcaldes del PRI se meten a la campaña; solo uno es investigado” y comunicados en diversos portales electrónicos: http://zetatijuana.com/2016/04/12/hank-y-astiazaran-son-lealesal-pri-manlio-fabio/, con la nota periodística de título “Hank y Astiazarán

son

leales

al

PRI:

Manlio

Fabio”;

http://reporteuno.com/Manlio-fabio-beltrones-apadrina-inicio-decampañas-en-palenque-de-tijuana/, con la nota periodística de título “Manlio Fabio Beltrones apadrina inicio de campañas en palenque de Tijuana. Astiazarán, Mendívil y Hank de la mano”; http://www.oem.com.mx/elsoldetijuana/notas/n4133328.htm, con

una

nota

periodística

denominada

“Manlio

selló

compromiso con Mendívil y candidatos”, y un video cuya liga electrónica

es

http://youtu.be/O-m-e4d6NCg,

denominado

“Dirigente Nacional del PRI arranca campañas en Tijuana.”

Las notas periodísticas, alojadas en páginas de Internet, evidenciaron el contenido proselitista del evento arranque de campaña, mismas que fueron certificadas por la Unidad de lo Contencioso, mediante la diligencia de inspección ocular, las cuales al haberse constatado de su existencia en los términos denunciados en el acta circunstanciada identificada con el número IEEBC/OFICIALIA/PAN-04/05-05-2016, de fecha cinco de mayo,12 y llevada a cabo por autoridad competente en uso de sus atribuciones, se le atribuye valor probatorio pleno, lo anterior, con fundamento en los artículos 322 y 323 de la Ley Electoral Local.

Ahora bien, de diverso material probatorio que obra en el expediente, se desprenden otros indicios de que dicho evento fue un acto abierto a los medios de comunicación. 12

Obrante de foja 45 a 60 de autos.

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Al respecto, del escrito de contestación al requerimiento de información aportado por conducto de “CHOIX EDITORES” S. de R.L. de C.V. persona moral titular y responsable de la publicación del “Semanario Zeta”, por conducto de su Apoderado Legal, manifestó que la nota periodística se originó en un acto público convocado por un partido político, que se cubrió periodísticamente por ser de interés para sus lectores, que cuenta con un respaldo gráfico, con lo que se acredita la veracidad de la información; documental que adminiculada con la certificación de las ligas electrónicas en acta circunstanciada IEEBC/OFICIALIA/PAN-04/05-05-2016, de fecha cinco de mayo, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados en los términos del artículo 322, segundo párrafo de la Ley Electoral Local.

Por lo que se advierte que el arranque de campaña, fue una reunión pública, llevada a cabo por un partido político en coalición, con el objeto de apoyar a los candidatos postulados, con ánimo de ganar una elección, lo cual lleva implícita la obtención del voto.

Aunado a que los actos proselitistas tienen como finalidad ganar adeptos a favor de un candidato o partido político; igualmente la Sala Superior ha señalado: “Un acto adquiere la calidad de público cuando se vuelve manifiesto, es del conocimiento de todos, cuando es notorio; la notoriedad la adquiere un acto incluso cuando habiéndose realizado en un lugar cerrado, en un espacio acotado, se da a conocer a la generalidad o es sacado a la luz pública difundiéndolo, por los medios de comunicación escritos o electrónicos, o por cualquier otro apto para lograr su comunicación o información a los demás.” 13

13

SUP-RAP-52/2014 y acumulados.

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Motivo por el cual este Tribunal advierte el contenido del evento arranque de campaña como un acto de carácter proselitista, y público dado a conocer en medios de comunicación.

4.7 Determinación de la infracción

En estas condiciones, este Tribunal llega a la conclusión de que existió un actuar indebido por parte de Jorge Enrique Astiazarán

Orcí,

Presidente

Municipal de

Tijuana,

que

contravino el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, en concordancia con lo establecido en el artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General.

Lo anterior, porque el hecho consistente en la asistencia al acto inicio de campaña por parte del Presidente Municipal de Tijuana, en la que se abordaron temáticas electorales, en día y hora hábil, durante el inicio de la campaña electoral, constituye una conducta contraria al principio de imparcialidad.

Ello porque con la presencia del Presidente Municipal en un evento de arranque de campaña de las características descritas, generaron una situación de influencia indebida, sin que ese hecho se encuentre justificado, dado que, aun cuando refiere que sólo se concretó a escuchar las manifestaciones, lo cierto es que lo hizo con calidad de servidor público, que asistió a dicho evento en día y hora hábil, que corresponde a un día dentro de la etapa de campaña del actual proceso electoral estatal y que en dicho acto fueron abordados temas electorales, ante la presencia de medios de comunicación social.

Por ello, lo aducido por el Presidente Municipal de Tijuana, en el sentido de que sólo se limitó a escuchar las intervenciones, resulta insuficiente para concluir una excepción a la regla general de que los funcionarios públicos no deben asistir en días hábiles a esta clase de actos, durante el desarrollo de la campaña electoral, precisamente por la situación de inequidad

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y de parcialidad que pueden provocar en su papel de servidor público, investidura y prohibición que para el denunciado no concluye por el hecho de que asistan a cierto lugar sólo a escuchar.

Además, que la asistencia de servidores públicos en días hábiles a actos de proselitismo político-electoral cuando se trate de cargos de elección popular, entre otros, cuya investidura, responsabilidades o participación pudiera implicar una forma de presión, coacción o inducción indebida de los electores o de parcialidad política-electoral, supone un ejercicio indebido de la función pública equiparable al uso indebido de recursos públicos.

Tampoco pasa inadvertido el dicho del denunciado, en el sentido de que al evento asistió fuera de su horario laboral, sin embargo, los servidores públicos, durante el plazo de su encargo, tienen en todo tiempo esa calidad jurídica, la cual no se pierde, separa, suspende o extingue, durante las horas y los días inhábiles, y se readquiere, retoma, reinicia o activa nuevamente durante las horas y los días hábiles.

Lo anterior, porque el servidor público tiene esta calidad jurídica de manera permanente, de todos los días del año, no es una investidura, que se pueda quitar o colocar según sean horas o días inhábiles o hábiles; ello obedece a que durante sus horas laborales, el funcionario o servidor (recurso humano) debe ser considerado como un recurso público, y si promueve el voto a favor o en contra de algún precandidato, candidato, partido político o coalición, estará incumpliendo con el principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos, conducta que podrá ser sancionada, en su caso. En otras palabras, si durante su horario de trabajo el servidor público se dedica a promover el voto, en lugar de cumplir con sus labores que tiene asignadas, se considerará que está utilizando recursos públicos.14 14

Véase TEDF-JEl-043/2011

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En este sentido, la actuación del Presidente Municipal de Tijuana, por la etapa del proceso electoral de que se trata, ostentándose con su respectivo cargo público, de cara a los medios de comunicación, pone en riesgo el principio de equidad del proceso electoral, máxime que los candidatos a Presidente Municipal y Diputados locales a quienes acompañó a ese acto, se encontraban en dicho momento en la etapa de campaña con la finalidad de dar a conocer sus propuestas y solicitar el voto a la ciudadanía, de cara a la jornada electoral.

En efecto, debe tomarse en especial consideración que al mismo acto asistieron candidatos a Presidente Municipal y Diputados locales que se encontraban participando en una contienda electoral en curso, así como dirigentes partidistas de la coalición que integra entre otros el Partido Revolucionario Institucional, actualizándose el riesgo de generar la percepción pública de que con su asistencia existe una actitud de apoyo y solidaridad con actos de campaña de los referidos candidatos, a partir del hecho de que la ciudadanía no deja de identificarlo como servidor público del Ayuntamiento Municipal de Tijuana.

Lo anterior, no es una restricción indebida de los derechos a las libertades de expresión y asociación, u otro derecho humano de los servidores públicos, pues la prohibición de asistir en días hábiles a actos relacionados con un partido político, en circunstancias que puedan incidir en la contienda electoral, deriva de lo dispuesto en el propio artículo 134 constitucional, que establece que en todo tiempo, tienen la obligación de aplicar el principio de imparcialidad en los recursos bajo su responsabilidad; así como de los principios que rigen la materia electoral, en particular los de equidad, objetividad y certeza, por lo que es proporcional en atención a los valores y principios que la justifican.

Por lo que, considerando el conjunto de normas y principios constitucionales que rigen la materia electoral, así como los

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derechos a las libertades de expresión y asociación de las personas que desempeñan un cargo público, es válido que los servidores públicos asistan a actos de proselitismo político, sin que ello vulnere, por sí mismo, lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, siempre que ocurra en un día inhábil, tal como se desprende de la jurisprudencia 14/2012, de rubro: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”.

No obstante, en el caso, al haber asistido el servidor público a un inicio de campaña, acompañando a candidatos a Presidente Municipal y Diputados Locales de la Coalición, estando en curso el periodo de campañas del proceso electoral local, en día y hora hábil, existió un comportamiento injustificado contrario al principio de imparcialidad y a la neutralidad gubernamental a la que está obligado, al haber generado una situación de influencia indebida de cara a la ciudadanía.

En ese tenor, como se estableció, se estima que la prohibición de asistir en días y horas hábiles a actos vinculados con un partido político, en circunstancias que puedan incidir en la contienda electoral, deriva de lo dispuesto en el artículo 134 constitucional que establece que en todo tiempo tienen la obligación de aplicar el principio de imparcialidad en los recursos bajo su responsabilidad, así como los principios de equidad, objetividad y certeza que rigen la materia electoral.

Por

lo

anterior,

se

considera

acreditada

la

conducta

denunciada, desplegada por Jorge Enrique Astiazarán Orcí, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, a partir de su propia manifestación en el sentido de que asistió al evento de inicio de campañas el doce de abril.

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En similares términos, se pronunció la Sala Especializada en las sentencias del procedimiento especial sancionador SREPSD-76/2015, SRE-PSD-280/2015 y SRE-PSD-409/2015.

No es óbice a esta determinación, que el denunciado haya objetado en su defensa que los medios de prueba ofrecidos por el denunciante consistente en fotografías insertas y videos, son insuficientes para dar certeza a los hechos que se pretenden imputar, porque a su juicio, tales imagines no demuestran que se haya realizado actos de proselitismo y/o que se haya dispuestos de recursos públicos.

Si bien puede argumentarse el carácter de medios probatorios solamente con valor de indicio sobre su contenido, no son estas probanzas las que, de manera aislada, se han tomado en cuenta para llegar a la determinación sobre la actualización de la infracción, ya que éstos si bien pueden considerarse como indicios de los hechos denunciados, los mismos han sido concatenados con los demás elementos de prueba recabados en la instrucción, y de la adminiculación hecha en su conjunto se determina la existencia de la infracción denunciada, como finalmente ocurrió en el presente caso, por las razones expresadas en este considerando.

5.

RESPONSABILIDAD

Y

VISTA

A

LA

AUTORIDAD

COMPETENTE.

El Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, es responsable

directo

de

la

vulneración

al

principio

de

imparcialidad acorde a lo previsto en artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, con relación al artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General.

Sin embargo el artículo 354 de la Ley Electoral, no contempla un apartado de sanciones aplicables a los servidores públicos por la comisión de faltas electorales.

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No obstante, ello no es obstáculo para que la violación a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, en relación con el numeral 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, que en esta sentencia fue determinada, sea reprochada conforme a Derecho.

Por tanto, en términos del artículo 457 de la Ley General en concordancia con el artículo 351 de la Ley Electoral local, una vez determinada la infracción, lo que corresponde es dar vista al respectivo superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables.

Así, al tratarse del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, debe darse vista al superior jerárquico de dicho servidor público, quien conocerá de las responsabilidades acreditadas a efecto de que procedan conforme a Derecho.

En ese sentido, se estima procedente dar vista con copia certificada de todo el expediente en que se actúa, incluyendo la presente resolución, al Congreso del Estado de Baja California, para que proceda conforme a Derecho, lo anterior, con fundamento en el artículo 91 de la Constitución Local; así como 1, 2, 3 y 5, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

En consecuencia, y por razón de lo anterior, se:

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la violación objeto de la denuncia interpuesta en contra de Jorge Enrique Astiazarán Orcí en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana.

SEGUNDO.- Dese vista con copia de este expediente, incluyendo la sentencia, al Congreso del Estado de Baja California, para que proceda conforme a Derecho.

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NOTIFÍQUESE.Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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