2 3 ABR. r15

procedimiento de evaluación de impacto ambientó y normas de procedimiento administrativo; y sólo se pronunció respecto de elk a propósito de la causa por.
NAN Größe 0 Downloads 0 vistas
Foja 1117 mil ciento diecisiete

PROCEDIMIENTO: Reclamación por el Atículo 17 N°6 de la Ley 20.600. CARATULADO: José Horacio Cayún Quiroz coi Comité de Ministros ROL: R — 30 - 2016 APODERADO: Diego Alonso Lillo Goffreri

C-/C TERCER TRIBUN.1,L A....,:NTAL

RUT: 15.341.783-0 APODERADO: Nelson Rodrigo Pérez Aravem

2 3 ABR. r15 s, /.-

39

RUT: 15.429.576-3 RECLAMADO: Comité de Ministros del ArtícIlo 86 de la ley 19.300.

EN LO PRINCIPAL: Se hace parte; PFMER OTROSI: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSI: Señala forra de notificación; TERCER OTROSÍ: Patrocinio y Poder.

ILUSTRE TRIBUNAL AMBIEITAL (3°)

DIEGO LILLO GOFFFRERI, abogado, cédul nacional de identidad N2 15.341.783-0 y NELSON RODRIGO PÉREZ kRAVENA, abogado, cédula nacional de identidad N2 15.429.576-3, ambos dmiciliados para estos efectos en Mosqueto 491, oficina 312, comuna de Santigo; En representación según se acreditará de JAIME HERNAN FERNANDEZSOCIAS, chileno, divorciado, empresario turístico, cédula nacional de idatidad número 5.861.431-9, TURISMO EL BARRACO LIMITADA, persoa jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 76.129300-1, ambos domiciliados en Río Barraco, Lago Tagua Tagua s/n, coruna de Puelo; RODRIGO ALEJANDRO CONDEZA VENTURELLI, chileno casado, empresario turístico, cédula nacional de identidad número 10.419.27-4; CAROLINA FUENTES SEPÚLVEDA, chilena, cédula nacional de idetidad número 13.084.951-2, domiciliada en calle Walker Martínez No 07, Pto. Varas; ANDRÉS AMENGUAL MARTÍN, chileno, cédula nac)nal de identidad número 10.758.453-6, domiciliado en calle Santa Rosa 1\) 560, oficina 22, Pto. Varas; RICARDO GIRARDI DE ESTEVE, chileno, cdula nacional de identidad número 6.244.341-3, domiciliado en calle Walker\Aartínez No 807, Pto. Varas; y FEDERICO MEDINA VILLACURA, chileno, céula nacional de identidad No 23.591.055-1, domiciliado en calle Manuel ArayE740, Pucón; a SS; en autos

Foja 1118 mil ciento dieciocho

sobre Reclamación Rol R-30-2016 del Tercer Tribual Ambiental, acumulada a la causa Rol R-32-2016 del mismo Tribunal, caratlados "José Horacio Cayún Quiroz con Comité de Ministros "a S.S.I. respetosamente digo: adyuvantes de Que venimos en este acto en hacernos parteono-terceros-co___ los reclamantes, conforme lo dispuesto en el artíulo 18 numeral 5)--de la Ley itáts;—en-eoncordaribia con lo N2 20.600 que crea los tribunales ambier establecido en el artículo 23 del Código de Proedimiento Civil, solicitando a S.S. Ilustre se sirva acoger la reclamación interpusta y, en definitiva, dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 105, del 29 de en ro del año 2016, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación de Impac) Ambiental, suscrita en su calidad de Secretario del Comité de Ministros, eratención a los antecedentes que a continuación se exponen: 1.

LEGITIMACION iCTIVA

Con fecha 4 de marzo de 2016 se interpuso reclaiación judicial del artículo 17 n°5 de la ley 20.600 en contra de la Resolución Eenta N° 105, del 29 de enero del año 2016, del Director Ejecutivo del Servid, de Evaluación, de Impacto Ambiental que ejecuta el Acuerdo N°15/2015, lel Comité de Ministros del artículo 20 de la Ley 19.300, por parte del actr don José Horacio Cayún Quiroz, en la causa Rol R-30-2016. Con fecha 11 de marzo del mismo año, fue interpesta una reclamación contra el mismo acto señalado por parte de don ManuePassalaqua Aravena y otros, radicada en la causa Rol R-32-2016 de estE Tribunal, y posteriormente acumulada al expediente de la R-30-2016, con feria 23 del mismo mes. La Resolución Exenta N° 105, del 29 de ener del año 2016, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación de Impacp Ambiental que ejecuta el Acuerdo N°15/2015, del Comité de Ministros, resolvió las reclamaciones administrativas interpuestas en contra de la Resolución de Calificación Ambiental Nº 128/2014 que calificó favorablernnte el proyecto Central de Pasada Mediterráneo (en adelante, indistintamere "el proyecto"). Dentro de las reclamaciones resueltas se encuentran la interpuestas por quienes suscriben este acto, según consta de forma :idedigna en el expediente electrónico de evaluación ambiental. El artículo 18 de la ley 20.600 que regula l¿ legitimación activa en los procedimientos frente a los TriblIale~rbientlis establece en relación a la reclamación reglada por el artícul 17 n°8 que: i "Artículo 18.- De las partes. Los organismo de la Administración del Estado y las personas naturales o juríficas que se señalan, podrán intervenir como partes e, los asuntos de

Foja 1119 mil ciento diecinueve

competencia de los Tribunales Ambienties, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración di artículo 17: 5) En los casos de los números 5) y 6), la personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamacions de conformidad a la ley. A su vez, el mismo artículo en su inciso final estalece una norma de clausura en relación al interés que habilita a las persona para hacerse parte de los juicios reglados por la Ley 20.600. Es decir además de los requisitos específicos que la Ley 20.600 incorpora al proedimiento de los Tribunales Ambientales, deja indemne la posibilidad de hacervaler un interés general: "Art. 18, inciso finaL - En los procedimiems que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el aículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que la municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los reultados del juicio que dicha norma exige." El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil etablece una regla de interés más amplia y que, por ende, actúa de forma cmplementaria con la norma específica del artículo 18 n2 5) de la Ley 20.600: Art. 23 (24). Los que, sin ser partes direcas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán ercualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán ct tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cala una de las partes representadas por un procurador común, ontinuando el juicio en el estado en que se encuentre. La interpretación conjunta de estas dos disposicio es obligan a entender que la norma especial del artículo 18 n2 5) hace una preunción legal de que quién ha interpuesto una reclamación en conformidad a laley, tienen un interés actual en la causa en que se sustancian las relamaciones judiciales. En concordancia con la la regla del citado artículo 23 permite a quienes suscriben hacer valer su interés en esta sede judicial com, terceros coadyuvantes por haber sido reclamantes en el procedimiento dministrativo de evaluación ambiental respectivo. 1. Del interés general de quienes suscribn en el resultado de esta litis Es hoy,ámpliamente reconoces por la doctrina, q e el interés que recae sobre el medioar'nbiente como-bi-en protegido es de tipo;olectivo o difuso. De hecho, el propio Sistema de Evaluación de Impacto Amiental está construido sobre esta base, reconociendo la calidad de potencial intresado en un procedimiento

Foja 1120 mil ciento veinte

de evaluación de impacto ambiental, a toda a colectividad, mediante la formulación de un sistema de Participación Ciudaana de libre acceso. En este sentido, el interés en materia ambiental es nucho más amplio que el tradicionalmente asignado al "directamente afectdo", sino que se reconoce el ejercicio de la defensa y conservación del ambiente como un interés válido y amparado por la Ley. El destacado profesor de derecho administrativo, .uis Cordero Vega, se refiere al holgado alcance de este interés en los siguiente términos: "Así las cosas, es una cuestión pacífica e. Derecho Público que los legitimados para participar en un proce'imiento administrativo son relativamente amplios y que esos su?tos tienen derecho a interponer los recursos administrativos y lwacciones judiciales. Lo anterior es especialmente relevante n el caso del medio ambiente, pues, como también es pacfico en la literatura, corresponde a una condición respecto ch la cual los sistemas legales dan el atributo de "interés colectiv( o difuso", de manera que la legitimación naturalmente se ampa."I El subrayado es nuestro. Lo anterior lo plantea no solo como una consecuecia propia del bien protegido de que se trata, sino que también conserva un correlación con el tipo de procedimiento al cual está entregado la evaluació de impacto ambiental, esto es, el procedimiento administrativo: "En efecto, como se sabe por una amplia teratura disponible en buena parte de los modelos comparado: sobre las Leyes de Procedimiento Administrativo, estas sor garantías para los ciudadanos, no solo para aquellos sometids directamente al acto administrativo de la autoridad (por ejemlo, el titular de un proyecto) sino que también a terceros que, 10 siendo inicialmente parte de él, pueden potencialmente participr porque se afecta o se puede afectar una situación jurídica suseptible de protección, lo que se denomina 'interesado legítimom.2 El destacado profesor Andrés Bordalí SalamancEtambién rescata esta visión sobre la titularidad del interés en materia ambietal haciendo énfasis en los alcances individuales que el bien protegido tIne en las personas que componen la colectividad que es titular de este intfés:

' CORDERO VEGA, Luis, "Corte Suprema y Medio Arbiente ¿Por qué la Corte está revolucionando la regulación ambiental?", Anuario de De?cho Público, Universidad Diego Portales, año 2012, página 373. 2 ibid, página 372

Foja 1121 mil ciento veintiuno

"Por otra parte, los bienes ambientales ;on considerados por muchos como objeto de intereses colectius o intereses difusos, pudiendo entender por estos como "aquells que corresponden a un conjunto impreciso e indeterminado dt personas, no ligadas por base asociativa alguna, pero aundas por expectativas comunes por una mejor calidad de via (derecho al medio ambiente, a un patrimonio histórico y ultural, a un hábitat espiritual compatible con la existencia dina de la persona)"23. Estos intereses difusos" presentan la partiularidad de pertenecer genéricamente a un número indetermirado de sujetos que ostentan, en forma común, la pretensión 'e uso y goce de una prerrogativa sobre bienes indivisibles, que ;orno tales no admiten su disfrute y apropiación en forma siqular"24. El ambiente presentaría la calidad de un interés difuo, en el sentido que constituye el soporte básico que posibilita t. vida de todos y cada uno de los seres humanos sobre la tierra. E1 este sentido todo ser humano necesita de aire, agua y suelo, p¿e poder desplegar su proyecto vital. '2 El propio Tercer Tribunal Ambiental también ha aherido a la visión amplia del interés en la protección del ambiente, dejandc en claro que se trata de intereses supraindividuales: "El derecho ambiental chileno, si bin no reconoce las denominadas acciones de clase o populare, si permite reconocer un ámbito de afectación de derechos e inteeses que se extiende más allá de la esfera individual o personal, que abarque a grupos de individuos que puedan erse afectados por controversias ambientales '4 En el caso concreto, estamos frente a un contemos° administrativo originado en el reproche que se formula a una resolución e la autoridad administrativa que resuelve las reclamaciones administratias presentadas por los observantes de participación ciudadana, entre Is cuales nos encontramos, dejando firme una decisión que recaesobre-tin-preedim-lento_con serios vicios de legalidad formal y sustantiverando de esa forma el legítima. _ 2. De la probada calidad de interesados de wienes siiscriben Según señala el ya citado artículo 18 de la Ley 2(600, se presume que tienen interés en un juicio determinado que se sjuen ante los Tribunales 3 BORDALI SALAMANCA, Andrés. TITULARIDAD Y LEGTIMACION ACTIVA SOBRE EL AMBIENTE EN EL DERECHO CHILENO. Rey. derecho (Vdivia), dic. 1998, vol.9, no.1, p.4363

4

Sentencia en causa Rol R-3-2014 del Tercer Tribunal Ambintal, considerando décimo quinto.

Foja 1122 mil ciento veintidos

Ambientales, aquel que haya formulado su recamación del artículo 20. La un interés que se haya norma en cuestión exige por tanto la concu la normativa vigente hecho valer en la vía administrativa or lo cantes contempla al efecto. Según consta en el expediente de evaluación aibiental del proyecto, fueron presentadas sendas reclamaciones administrativa en contra de la Resolución de Calificación Ambiental Nº 128/2014, las cuale fueron resueltas por el acto que en autos se reclama. Según podrá apreciar SS. Ilustre an el siguiente link http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientes.php`d_expediente=2129525831 &idExpediente=2129525831, donde figuran Ic recursos administrativos interpuestos contra la RCA antedicha, figuran las Iguientes reclamaciones: 02/06/2014

Federico reclina

02/06/2014

Andres Arengual

02/06/2014

Jaime Henan Fernandez Socias (a nombre pnpio y de Turismo El Barraco Ltda.

02/06/2014

Rodrigo A?jandro Condeza Venturelli

02/06/2014

Jaime Henan Fernandez Socias

02/06/2014

Carolina Adrea Fuentes Sepúlveda

02/06/2014

Ricardo Gardi de Esteve

Por todo lo anteriormente expuesto, la calidad de interesados de quienes suscriben en el resultado de este juicio es induda le y, por lo tanto, también lo es la procedencia de su calidad de terceros :oadyuvantes en los autos correspondientes. 3. Del interés concordante con la parte actra Los petitorios de los reclamantes, tanto en causa i-30-2016 como en la causa acumulada R-32-2016, solicitan a SS. dejar sin efcto la resolución reclamada, fundados en una serie de ilegalidades e irregáridades cometidas por la administración tanto durante la tramitación del rocedimiento de evaluación ambiental, como con ocasión de la dictación e la misma resolución en cuestión.

Foja 1123 mil ciento veintitres

Quienes suscriben esta presentación, fuer n reclamantes en sede administrativa, siendo sus observaciones no deldamente consideradas tanto en la Resolución de Calificación ambiental coman la Resolución reclamada. Por esto, adscriben al petitorio de ambos recamantes y, en efecto, los argumento de derecho que se exponen en el presnte libelo vienen en abundar a los señalados por dichos sujetos con el fin de demostrar la imperiosa necesidad de que SS. Ilustre acceda a lo solicitad( por ellos. Por lo tanto, en ausencia de un interés indepencante o contradictorio con los reclamantes de autos y por revestir quienes suscnen la calidad de interesados según se señaló con anterioridad, la calidad que le asiste en estos autos es de terceros coadyuvantes, con todos los derechos aque se refieren los artículos 23 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

II.

LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y EL )ROCEDIMIENTO AL CUAL LE PONE FIN ADOLECEN DE GRAVE: VICIOS DE ILEGALIDAD

La reclamación interpuesta por los reclamantes kinuel Passalaqua Aravena y Otros, en causa rol R-32-2016, se funda en la onstatación de una serie de ilegalidades que emanan de la falta de doida consideración de las observaciones ciudadanas, las que pueden ser reumidas como sigue: a. Incompleta definición de la normativa am iental aplicable al proyecto, por exclusión del Protocolo Específico Ad;ional de Recursos Hídricos Compartidos, suscrito por los estados de Ctle y Argentina. b. Falta de evaluación de riesgos de remoción en masa, por desprendimientos o deslizamientos de mterial en los ríos Manso y Puelo. c. Fraccionamiento del proyecto, por elusión el SETA de la evaluación del camino privado d. Falta de evaluación de los impactos sobre ptrimonio arqueológico e. Falta de evaluación del componente Flor en la variante Tramo Rio Puelo de la Línea de Transmisión, por idebida consideración de la naturaleza juríica de la obra. f. Insuficiente ponderación de los impactos y orrespondiente ineficacia de las medidas de mitigación sobre la fauna ícta. g. Aplicación excesiva de las atribuciones revioras del Comité de Ministros en la resolución reclamada.

Foja 1124 mil ciento veinticuatro

A tales argumentos se suman los arguídos po el reclamante José Cayún Quiroz, los cuales dicen relación con la ilegaliad procedimental incurrida durante el procedimiento de evaluación, al no eletuarse la Consulta Indígena qi_epredía indudablemente aplicar, además de a infracción consecuencial al principio participativo. Así las cosas, a las anteriores ilegalidades de la esolución reclamada, deben sumarse aquellas que estos suscriptores pusieon en conocimiento de la administración por vía de reclamaciones adminnstrativas, las cuales recaen sobre los siguientes factores: 1. Incorrecta consideración de las obsrvaciones ciudadanas en virtud de lo establecido por el artículo 2, inciso 3 de la Ley 19.300 La participación ciudadana dentro del SETA tiene su origen en las directrices que el Principio 10 de la Declaración de Río imone a los Estados que han ratificado tal declaración. En este sentido, el dereno de participar, recogido en nuestra normativa interna, encuentra su expresin esencial en la posibilidad real de incidir en la toma de decisiones ambientale con la finalidad de propiciar una repartición equitativa de las cargas ambientals, en este caso, provocadas por un proyecto de inversión privada. Tal como seala Mirosevic, entre otros: "En cuanto mecanismo de cooperación, la plticipación de otros actores enriquece el procedimiento de valuación de los impactos ambientales del proyecto, incorpoando los aspectos sociales en la decisión, como asimismo cadyuvando con la evaluación de elementos técnicos que pueden no ser vislumbrados por la Administración evaluados. En tal sentido, la participación debe ser abordada no como ma carga para el titular o la Autoridad ambiental, sino cono una forma de enriquecer el procedimiento y equilibrar losdistintos intereses en la decisión final."5 A su vez, se reconoce que esta potencialidac de incidir en la toma de decisiones tiene su fundamento en uno de los wincipios instructores de la participación ciudadana, como es el principio receptivo. Según Costa y Fuentes, citando a la Corporación Participa en ;u Manual de Participación Ciudadana del año 2008:

5 MIROSEVIC VERDUGO, Camilo. La participación civadana en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y las reformas introducidalpor la Ley Nº 20.417. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso )nline]. 2011, n.36, Disponible en: .

Foja 1125 mil ciento veinticinco

"Es fundamental que en un proceso parcipativo exista un compromiso real por recibir, aceptar e inconorar los resultados del proceso participativo en la decisión fina en conformidad al nivel de participación establecida en el diseño. En efecto, uno de los principales motivos de la falta de inteás por participar se explica en la sensación de frustración de losafectados, quienes consideran que los resultados del proceso o fueron recogidos ni incorporados en las decisiones finales En el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambienta esta sensación es recurrente para quienes participan presentarlo observaciones a Estudios de Impacto Ambiental."6 Siguiendo la lógica . eterio e afirmar qu la Resolución del Comité de Ministros infringe e inciso 32 de la Ley 19.300, e al señala: El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de alificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándGe fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dio° pronunciamiento deberá estar disponible en la página web ol servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificaión del proyecto. Como puede observar SS. Ilustre, la disposicin transcrita contempla dos obligaciones copulativas para el SEA frente a la observaciones ciudadanas: La primera es considerarlas como parte del roceso de calificación y la segunda es hacerse cargo de ellas fundadamente En primer lugar, ni la resolución del Comité de Mi istros ni el procedimiento de evaluación previo del proyecto Central Hidroeléctca Mediterráneo consideran a las observaciones ciudadanas como parte del prceso de calificación. El proceso de calificación como tal tiene lugar er la propuesta de calificación que emite el SEA respectivo en el Informe Conscidado de Evaluación y en la Resolución de Calificación Ambiental. Como puee observarse en el artículo 9 bis de la Ley 19.300, su contenido está ccistreñido a dos tipos de pronunciamientos, aquellos que recaen sobre asectos normados y aquellos que reacen sobre aspectos no normados: Artículo 92 bis.- La Comisión a la cual se rehre el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán apDbar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema le Evaluación de 6 Costa Cordella. Ezio S. and Fuentes Merino. Paula. La Participación Ciudadana En La Declaraciones De Impacto Ambiental,

Justicia Ambiental, Corporación Fiscalía del Medi Ambiente, SSRN: http:i/ssrn.corniabstract=2465356httpvissrn.com/abstract=2465356

Revista

ano 2011. Disponible

Foja 1126 mil ciento veintiseis

Impacto Ambiental sólo en virtud del Inforie Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. En todo ;aso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos amientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de as observaciones planteadas por la comunidad y los ireresados, cuando corresponda, así como la recomendaciór de aprobación o rechazo del proyecto. En este sentido, el artículo precedente equipara a participación ciudadana a los pronunciamientos de aquellos órganos qe no tienen competencias regladas dentro del SETA, como por ejemp los que se refieren a compatibilidad territorial y de política local, Ninicipalidades, SERNATUR, CONADI, entre otros. La distinción se hace sobrEla base de los artículos 35 y 107 del Reglamento SETA, de donde puede etraerse claramente que los "aspectos normados" a que se refiere la Ley, seacotan a la procedencia del otorgamiento de permisos ambientales sectoriales En segundo lugar, ni la resolución del Comité devlinistros ni el procedimiento de evaluación del proyecto Central Hidroeléctrica ilediterráneo se hacen cargo de las observaciones ciudadanas. Siguiendo la lógica de lo recién señalado, na observación ciudadana pertinente tiene una categoría análoga a la de un pronunciamiento de un órgano con competencia ambiental que no oiga permisos ambientales sectoriales y por este motivo, debiese ser incorporda al proceso de calificación en el lugar que corresponda. "Hacerse cargo" de una observación ciudadana prtinente implica, por lo tanto, incluirlas en la evaluación ambiental tal como ) ordena el artículo 50 del Reglamento SETA y, consecuentemente, "debern ser consideradas en los fundamentos de la Resolución de Calificación ~lenta', la que deberá ser notificada a quienes hubieren formulado dichas oservaciones", en el sentido de lo establecido por el artículo 91 inciso 2 del misto cuerpo normativo. La obligación de hacerse cargo, por consiguient, no es la mera inclusión y respuesta (por más fundada, completa y autosuficbnte que sea), sino que debe encontrarse incorporada a los fundamentos de IaRCA. Por lo mismo, con la amplitud de atribuciones que se le reconocen al Domité de Ministros, lo que dicho órgano tiene proscrito hacer, obviamente, eEir en contra de la legalidad y como hemos visto, el entramado normativo del :EIA es claro en relación al valor otorgado a la participación ciudadana. De este modo, las observaciones y reclamacioes formuladas por quienes suscriben este libelo, recaen fundamentalmente erdos tipos de información del

Foja 1127 mil ciento veintisiete

Estudio de Impacto Ambiental que constituyen re uisitos esenciales señalados en el artículo 12, en específico en sus letras b) ,d), esto es Línea de Base y Predicción y evaluación del impacto ambiental. Erefecto, las observaciones de Carolina Fuentes (observación NQ 87 relativa z Alerce), Andrés Amengual (observaciones N2 16, relativa al Huillín y Nº 64,relativa Falta de información sobre fauna nativa y hábitos migratorios), s refieren explícitamente a información de línea de base que no fue incorporda durante toda la evaluación ambiental, como se puede ver en las respuestas adas tanto por la RCA como por el Comité de Ministros en su Resolución. Todo lo que dichas respuestas hacen, en !Liga- de hacerse cargo de las observaciones en la forma en que la normativa tntes revisada lo ordena, es responderlas y postergar la complementación pra una etapa posterior a la evaluación del proyecto, infringiendo además, cono se verá más adelante, el propio artículo 12 y el principio preventivo. En el caso de la observación N2 14 de Ricardo Gardi se refiere a la ausencia de evaluación de un impacto directo sobre la esecie Cóndor, el cual incluso está reconocido por el Comité de Ministros y aún Isí no considerado dentro de la evaluación, sino que se establece una serie de cedidas cuya idoneidad para mitigar el impacto no puede asegurarse. Ello precsamente por la ausencia de un pronunciamiento oportuno del órgano competete, como consecuencia de la exclusión de la evaluación de dicho impacto. Lo mismo sucede con la observación Nº 78 del Feerico Medina que acusa una deficiente evaluación de los impactos de la líneaie transmisión sobre la caja del río, a lo cual, no obstante existe un reconocirrento explícito de que no fue bien estudiado, en tanto solo si hicieron modelciones en invierno, ello no modifica la decisión aprobatoria del Comité de Mi istros que en lugar de exigir la corrección de los estudios necesarios, establec una medida cuya idoneidad no puede ser correctamente ponderada. No resulta lícito que el Comité de Ministros, con Is amplias facultades que se le reconocen, infrinja tanto la ley como su espírit, al punto de desnaturalizar por completo la esencia y objetivos del Sisteml de Evaluación de Impacto Ambiental, puesto que aún en uso de tales atribuciones se encuentra constreñido a utilizarlas dentro del marco que le otrga la pr 2. Falta de información esencial infracciá I artículo 16 inciso final de la Ley 19.300 El Reglamento del SETA, en el artículo 36 señala e específico qué se entiende por información esencial, señalando en su inciso fial que: Para los efectos del presente artículo se entenderá que el Estudio carece de información relevante pra su evaluación,

Foja 1128 mil ciento veintiocho

cuando no se describen todas las partes, oras o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; se entenderá que carece de información esencial para su valuación cuando, sobre la base de los antecedentes presentdos, no es posible evaluar la presencia o generación de efecto. características o circunstancias del artículo 11 de la lev, r determinar si las medidas de mitigación. reparación y composación propuestas son adecuadas, así como tampoco la efecividad del plan de seguimiento. Siguiendo la lógica anterior, resulta que un ,royecto carece información esencial cuando los antecedentes presentados no permiten a) evaluar la presencia o generación de efectos, característica: o circunstancias del artículo 11 de la ley; y b) determinar si las medidas Je mitigación, reparación y compensación propuestas son adecuadas y l plan de seguimiento de variables ambientales es efectivo. El inciso final del artículo 16 de la Ley 19.30 establece la causal de aprobación de un estudio de impacto amiiental, la cual concuerda perfectamente con la concurrencia de toda la internación que según el citado artículo 36 del Reglamento es esencial: El Estudio de Impacto Ambiental será aprobdo si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciériose cargo de los efectos, características o circunstancias stablecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigació, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, seá rechazado. Resulta obvio, a su vez, que la información indisensable para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias el artículo 11 es la línea de base, en tanto es la descripción detallada del áreEde influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución. En ste sentido, de acuerdo a lo que resulte de tal descripción se podrá determina si el Estudio se hace cargo de dichos efectos, de modo cuando la línea debase ha sido elaborada de forma incompleta, como es el caso de autos es imposible que pueda determinarse aquello. A juicio de estos comparecientes la falta de infornación esencial es transversal a la evaluación de Estudio de Impacto Ambiental, lesde su presentación hasta la resolución reclamada, debido a lo cual el Servio de Evaluación debió haber puesto término anticipado al procedimiento en virid del artículo 15 bis y, aún no habiéndolo hecho, debió haberlo rechazado el virtud del artículo 16 inciso final porque la información de que careció el pros/do es precisamente aquella en presencia de la cual el órgano se encuentra hatlitado para aprobar.

ma

"'EL

Foja 1129 mil ciento veintinueve

a. Falta de información respecto del Alece La observación N2 87 de Carolina Fuentes, aferente al Alerce, deja en evidencia-que-ncr-se ha proporcionado una Línea le Base en tanto descripción detallada del área de influencia de un proyecto o ctividad, en forma previa a la ejecución del proyecto (de acuerdo a lo señaladopor el artículo 2 letra I) de la Ley 19.300), en tanto no se ha identificado adecudamente la presencia de tal especie arbórea protegida. Ello, en circunstancias de que ni la RCA ni la Reolución Nº 105 subsanan tal deficiencia, sino que consideran lícito y autorizana que el titular que tome las medidas que el mismo propone como contingenci ante la presencia de Alerce con posterioridad a la iniciación de la ejecución e las obras del proyecto, lo que está en manifiesta, directa y grave contradición con la propia definición legal de lo que se entiende por Línea de Base, pesto que aún no se identifica de forma precisa y clara los ejemplares de aleres presentes en el área de influencia del proyecto. Más aún, la medida de contingencia que autoria el Comité de Ministros es que, no descartando la presencia de alerce en la aja pertinente de la línea de transmisión, si el titular encuentra ejemplares dEdicha especie modificará el trazado de la misma. Es decir, la medida es abscJtamente inútil para proteger a la especie y el ecosistema en que habita (a lo ual nos volveremos a referir en relación a la infracción al Convenio para la Divssidad Biológica), puesto que solo concreta el piso mínimo de lo permitido por riestra normativa vigente que es la prohibición de tala de la especie. En otras palabras, lo que el Comité de Ministros oJena ante la eventualidad de encontrarse especies de alerce es cumplir la ormativa vigente, olvidando completo que el propio objetivo de su exis'ancia como órgano de la administración del Estado es dar cumplimiento a o que le ordena la garantía Constitucional del artículo 19 N28, esto es, tutelr por la preservación de la naturaleza. Dicho deber en ningún caso puede darse por cumplido por el Comité de Ministros, pues no ha aplicado un nfoque precautorio que se encuentra obligado a aplicar en virtud del Cnvenio para la Diversidad Biológica, según veremos más adelante. b. Falta de información sobre faun nativa y sus hábitos migratorios Un caso idéntico al anterior se produce al examine la línea de base en relación a la especie Huillín y otras especies de fauna nativ. protegida (como el huemul, pudú y cóndor, entre otros) en tanto el procecmiento al cual pone fin la Resolución del Comité de Ministros no ha subsarido la ausencia de estudios sobre presencia y afectación a las mencionadas especies, faltando de este

Foja 1130 mil ciento treinta

información-esenciaLa la cual se refieren Is observaciones N9 16 y N2 64 de Andrés Amengual. El Comité di Ministros señala expresamente erial considerando 17.11 de la Resolución reclamada que la línea de base de la 'una está realizada de forma deficiente en la evaluación ambiental y aún frent a su obligación de rechazo del inciso final del artículo 16, aprueba el pyecto postergando, en su considerando 17.13 la complementación de losestudios para un momento posterior o simultáneo a la ejecución del proyeco, yendo flagrantemente en contra de la propia naturaleza de lo que Ley entinde por línea de base en su artículo 2, letra I) e invocando para ello las amplias atribuciones que posee el órgano, utilizándolas así de modo completamente egal. c. Exclusión de impactos sobre la espeie Cóndor e imposibilidad de determinar medidas de mitigación iclecua A propósito de la no consideración d a observaón Nº 14 de Ricardo Girardi, ue la predicción de en cuanto a que el Comité de Ministros a sa• impactos sobre el Cóndor es insuficiente y, pc ende, no ha sido posible durante la evaluación establecer medidas de mitigción adecuadas, en lugar de rechazar el proyecto lo aprueba con una serie de condiciones que no se ajustan a derecho, pues se trata de información eencial que no es subsanable una vez que se inicie la ejecución del proyecto. A su vez, posterga el estudio detallado de lo: sectores de nidificación y dormidero para una etapa posterior a la valuación, lo que infringe directamente la obligación de que la línea de base;ea elaborada previamente. En atención a todo lo anterior, es imposible conclir que los impactos sobre la especie Cóndor hayan sido debidamente evaluads (de hecho, la evidencia en la propia Resolución Nº 105 es que no lo fueron) y por lo tanto, tampoco puede determinarse la eficacia de las medidas propuesta, puesto que en lugar de ser verdaderas medidas de mitigación, es decir, dirigias a reducir un impacto, son medidas que pretenden completar de forma ileg I información esencial cuya ausencia debió motivar el rechazo del proyecto !n virtud del inciso final del artículo 16. d. Deficiente predicción de impactos sobre el cajón del río en el tramo Variante Río Puelo e imposibiliad de determinar medidas __ de mitigación adecuadas. Como puede advertirse a propósito de ,la obsevación Nº 78 de Federico Medina y las sucesivas respuestas de la ketrnirriffeeión—enla_Resolución de Calificación Ambiental y en la Resolución N' 105, el proyecto Central Hidroeléctrica de Pasada Mediterráneo fue aprobaa con serias deficiencias en cuanto a la predicción de impactos, en infracción ala letra d) del artículo 12 de

Foja 1131 mil ciento treinta y uno

la Ley 19.300, lo que impide que la decisión lel Comité de Ministros de considerar suficiente las medidas de mitigación s ajuste a lo señalado por la letra e) de la misma disposición, faltando de este iodo la información esencial a que se refiere expresamente el artículo 16 de lanisma ley y el artículo 36 del Reglamento SETA, por lo cual solo existía la posibilidad de rechazar el proyecto. En efecto, el Comité de Ministros reconoce que la nodelación del impacto de la línea de transmisión en el tramo Variante Río Pulo sobre el cajón del río es insuficiente, en cuanto sólo se realizó durante el ivierno y no se tiene claridad de las consecuencias que tendrá el resto del año La medida aprobada por el órgano reclamado, esto es, la instalación de la structura A a 200 metros de distancia, no puede ser analizada en su eficacia porque no se tiene claridad del impacto y por lo mismo, no puede conocere de forma razonable si la medida es o no idónea para reducir tal impacto deconocido. Más aún, el Comité de Ministros señala que por ehecho de que la información faltante (que insistimos, reconoce que falta) no costituiría información esencial por no estar asociada al otorgamiento de un pEmiso ambiental sectorial, lo cual es una interpretación totalmente ilegal y ntojadiza, en existencia de disposiciones que definen claramente lo que e entiende por información esencial. En el caso entonces, la falta de la irormación pertinente impide concluir que el proponente se ha hecho cargo de os efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 proponiendo medidas de mitigación adecuadas para minimizar, reducir o ccnpensar el impacto, ya que es evidente que el impacto no se conoce con clari ad. De este modo, en virtud del inciso final del artículo 16, el proyecto debió se rechazado. e. Falta de línea de base sobre e factor turismo, por la modificación sustantiva del proyecto: Si bien los reclamantes no se refieren directamete a la falta de información esencial como una de las infracciones en que incrre la Resolución N2 105, si se refieren a otro tipo de implicancias jurídica que tuvieron lugar por la indebida consideración de la modificación realizaa al trazado de la línea de transmisión del proyecto, por ser considerada porll Comité de Ministros como una medida de mitigación, en lugar de lo que verdderamente es, es decir, una modificación sustantiva de las obras del prayeetwyderla-1441 " ea de base. En este sentido en la observa n N° 47 de Rod go Condeza, observante señala que pese a existir una deficiencia eTriaimrmar relativa al impacto turístico del proyecto original, y pese a que (1 proponente no reconoce impactos significativos, éste presentó como medid; de mitigación una variación en el trazado original, en el sector de Río Pueloentre las Gualas y el Lago Victoria. La respuesta presente en la RCA fue isuficiente ya que como se

Foja 1132 mil ciento treinta y dos

indicó en la reclamación administrativa, la RCA SE dedicó a justificar la medida de mitigación en relación al paisaje, pero tal méida carece de estudios que respalden la medida tomada. En específico se señló que: "En efecto la respuesta sólo atribuye a esta codificación como a una mejor opción como medida de mitigaión al paisaje, sin embargo, carece de antecedentes que otcguen un respaldo suficiente que establezca efectivamente L7 impacto el cual reparar. En la respuesta ni se justifica este nuevo Meada como medida de mitigación, ni tampoco se ha argumentdo el por qué esta modificación no constituiría una modificac5n en la línea de base, lo cual fue expresamente observado orno aprecia en el texto reproducido". Pese a ello en la Resolución Nº 105 del COMiD de Ministros, se vuelve a ignorar esta observación, limitándose a reprducir lo señalado por el proponente en cuanto a que la "Variante en Tuno Río Puelo" se presentó como una medida de mitigación a raíz de la obseración de la Municipalidad de Cochamó que reconoce que en el sector de LaEGualas existiría un impacto ambiental importante. Al respecto se debe señalar que la "Variante en Tamo Río Puelo" se presentó como una medida de mitigación en el Anexo 13 Id( la Adenda 2 del proyecto, y que como tal pretendía mitigar los impactos er el turismo y en el medio humano del trazado originalmente propuesto por I titular. Sin embargo, dicha obra está lejos de ser una medida de mitigacm ya que como la misma Comisión de Evaluación Ambiental consignó en s Resolución Exenta No 432 del 14 de agosto de 2013, que abre un seguno proceso de participación ciudadana, la presentación de tal variante signifió una modificación esencial del proyecto que altera la línea de base del misma. En específico la Comisión señaló que: "En el Adenda N°2 se plantea una alteració significativa en la ubicación del trazado de la línea de transmis5n eléctrica, hecho que implica la instalación de tendido eléctrico por una extensión aproximada de 7,6 km, con faja de servidurbre de 40 m en la mayor parte de su extensión, y dos cruces áreas sobre el Río Puelo para el que se proyecta la construccio de una pasarela colgante en el sector Lago Victoria que :aportará bajo su estructura los cables eléctricos. Dichas fibras implican la incorporación de un espacio territorial tara del área de influencia considerada en la presentación ida! del EIA, que afecta a grupos humanos, y a partir de la ual se desarrollan

Foja 1133 mil ciento treinta y tres

contenidos propios de EIA (línea bas, identificación y evaluación de impactos ambientales) no considerados inicialmente". Por lo anterior es que, de acuerdo al artículo 29 iciso 2° de la Ley 19.300 se decidió abrir _el_segundo periodo de participadr en comento, del que forma partedIóbservación N° 47 de Rodrigo Consie2a171)sterior al cual se aprobó como medida de mitigación la variante propuesta El problema de ello es que, pese a que la autoridad ambiental reconocí que se trataba de una modificación sustancial del proyecto, éste se aprobó bastando sólo las observaciones ciudadanas, sin requerir de atudios adecuados a una modificación sustancial que recae, en lo conreto, en la descripción del proyecto y en consecuencia sobre la predicción le los nuevos impactos que introduce (en atención a lo exigido por las letras e , c) y d) del artículo 12 de la Ley 19.300). En el sentido anterior, el haberse aprobado el nuevo trazado como una medida de mitigación del anterior, implica que no se a dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 98 del Rglamento SETA ya que este señala que: "Las medidas de mitigación tienen por finalidad evitar o disminuir los efectos adversos del proecto o actividad, cualquiera sea su fase de ejecución. Se expesarán en un Plan de Medidas de Mitigación Ambiental que dóerá considerar, al menos, una de las siguientes medidas: a) Las que impidan o eviten completament el efecto adverso significativo, mediante la no ejecución de ua obra o acción, o de alguna de sus partes. b) Las que minimizan o disminuyen I efecto adverso significativo, mediante una adecuada limitacón o reducción de la extensión, magnitud o duración de la ora o acción, o de alguna de sus partes. c) Las que minimizan o disminuyen d efecto adverso significativo mediante medidas tecnológica y/o de gestión consideradas en el diseño. De acuerdo con este artículo, la "Variante del Traro Río Puelo" como el mismo proponente lo ha reconocido, implica que una part. del trazado se cambiará de lugar, pasando por un recorrido diferente al iniciahente presentado, lo que no se corresponde con una no ejecución de una obr, o acción, tampoco con una adecuada limitación o reducción de extensión, magnitud o duración de la obra, ni con la toma de medidas tecnológicas y/o gétiones consideradas en el

Foja 1134 mil ciento treinta y cuatro

diseño, por lo que de ninguna forma pudo pasentarse como medida de mitigación. Pese a lo anterior, en la RCA la variante fue apbada como una medida de mitigación, no dando crédito a la observación le Rodrigo Condeza, quien expresamente señaló que no se habían realizado .studios de impacto turísticos adecuados. Y eso es efectivamente lo que siedió en tanto la respuesta entregada en la RCA a la observación en coment, le indica al observante que puede encontrar los estudios de impacto turístio en el Estudio de Impacto Ambiental presentado a evaluación y posteriorrente en el Anexo 15 de la Adenda N°2, pero resulta que dichos estudios e refieren a un análisis del proyecto en sí mismo, sin considerar la variante or lo que en ningún caso se hace un análisis en específico de los impacos que puede generar la modificación. En específico en dicho Anexo lo quEúnico que se presenta es un catastro de actividades turísticas, más recortes e periódicos de algunas de ellas, pero no existe ningún tipo de análisis respeto a las actividades mismas ni al impacto que el proyecto generará sobre 31Ias, ni menos un análisis respecto al impacto que la variante generará sobnellas. Lo mismo sucede en el Anexo 13 de la Adenda en que el nuevo trazado se presenta como medida de mitigación del originalrente propuesto. En el Anexo 13, se explicita que la intención de ésta últimaes mitigar los impactos del proyecto en aspectos como turismo, paisaje y (-radio humano (en el trazado original). Sin embargo, revisando el documento se evidencia que no existe estudio sobre la proyección de impactos que la vtriante puede producir sobre el turismo en el nuevo trazado, dado que, pese a videnciarse un título llamado "línea de base", el análisis realizado se hace en kminos comparativos con los impactos que el trazado anterior pudiese ocasionE y no se habla en específico de turismo, ya que como el mismo comité de Miistros constató, el titular no estimó que su proyecto pudiese lo pudiese afecta pese a tratarse de una zona declarada como de Interés Turístico por SERNAIJR, dedicándose la primera parte a hablar de paisaje. A modo de ejemplo, par la etapa de construcción se señala: "Este proceso constructivo se considera CCM el inicio de los efectos paísajísticos negativos que psteríormente se expresarán en su totalidad sobre la calda( visual del paisaje durante la etapa de operación. No obstante a temporalidad del impacto se ajustará para efecto de calificacin a la duración de la propia etapa de construcción. Cabe añadir, que dada la solución de diseñcplanteada para un tramo del trazado, eliminará el impacto paisjístico negativo en la zona de lodges de pesca en el río Puelc no expresándose por lo tanto el impacto en la etapa de operacrn"

Foja 1135 mil ciento treinta y cinco

Por su parte, para la etapa de operación: "En este sentido, se prevé que el impacto o será significativo en el contexto global al considerar la varian? presentada por el titular. Sin embargo si habrá un impacto egnificativo sobre la calidad visual del paisaje, especialmente n los sectores del estuario Reloncaví; en el cruce sobre el rícPuelo en el sector Las Gualas y en ribera norte del Lago Tagua Tagua. En términos generales se espera que el impato se derive de la aparición de estructuras exógenas al pais¿e natural, y por la afectación de elementos naturales fundamentales en el carácter paisajístico de esta zona (ríos, lagos, vegtación, rasgos de naturalidad, etc.)." Como puede apreciarse, el titular al considerar a variante como medida de mitigación, realiza una descripción de modo comarativo al proyecto original, estimando que la modificación introducida viene asolucionar los altos impactos ambientales que generaba en el trazado orginal, pr tanto, a su modo de ver, la variante no generaría impactos. Sin embargo, la /ariante al no ser realmente una medida de mitigación, sino una modificacici sustantiva al proyecto no puede verse de modo comparativo, sino que neesariamente requiere medir sus impactos por sí sola, ya que por más que genre "menos" impactos que en otro lado, ello no significa que no genere en éste. Por todo lo anterior el proyecto adolece de falta e información esencial en la materia conforme al artículo 12 de la Ley 19.30( en específico en lo que se refiere a su letra c) que indica que el estudio ebe tener "Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, característica o circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectar un Estudio de Impacto Ambiental." Lo anterior queda en evidencia si se analiza el coGiderando 19 y siguientes de la Resolución 105 del Comité de Ministros, la qu explícitamente reconoce el déficit en turismo al indicar que: "19.11 Que, por otra parte, como se vio, el Proponente no reconoce impactos adversos significativos a 2 actividad turística en la zona aledaña al emplazamiento de la hea de transmisión eléctrica. No obstante, sí lo hace respecto el valor paisajístico de la zona, en relación a la localización dela misma línea, la cual bordea los ríos Manso y Puelo, el Lag( Tagua Tagua y el sector de Las Gualas. 19.12 [...] Respecto a esto último, cabe roncionar que gran parte del área en la cual se emplazará la líne de transmisión ha sido declarada como Zona de Interés Turísto (ZOIT) a través

Foja 1136 mil ciento treinta y seis

de la Resolución N° 567, de 2007, del SERIATUR, teniendo en consideración, entre otros aspectos, a que "el área propuesta comprende un territorio de alto valor paisajísco donde destacan ecosistemas del bosque templado húmeo que constituyen actualmente atractivos susceptibles de inccporarse a circuitos turísticos de interés especial otorgándole u a clara vocación y potencial turístico a toda el área". Además, la falta de información se ve reflejada e que acto seguido de que el Comité de Ministros reconoce la carencia del prctecto, establece medidas de mitigación, las que como se verá más adelante, taibién carecen de sustento al no existir información sobre la cual mitigar, cayado el supuesto expreso del inciso final del artículo 16, debiendo, por tanto, serechazado el proyecto. f. Insuficientes medidas de mitigaciór para los impactos en el medio humano Respecto del medio humano sucede una situacin similar a lo que pasa con turismo, por lo que damos por reproducidos, n general, los argumentos tendientes a señalar que la variante no es una mdida de mitigación, sino una modificación que requiere estudios respecto a sus)ropios impactos. Turismo el Barraco hiz presente que la variantexesentada no considera los im actos que esta a sobre el medio humano formas de vida y actividades económicas del sector), frente a lo que se recibieuna respuesta abiertamente insuficiente en la RCA, debido a que en vez de ar cuenta de que faltaba un estudio de impacto sobre el medio humano, esta ;eñaló que se habían hecho acuerdos particulares con los propietarios de los trrenos y se había acordado el monto a pagar por la servidumbre de paso. Ellcpodría a lo sumo podría ser considerado como una compensación frente a un¿ situación inevitable para los propietarios -aceptar una servidumbre-, pero no stá tratado en dicha calidad por la resolución y, sobre todo, en ningún caso pede considerarse suficiente para efectos del determinar el impacto que un procto puede generar respecto de una comunidad a nivel global, y no a nivel prticular de cada uno de los individuos que la componen, en los términos en qu es requerido por el Artículo 12, letras a) c) y d). Por lo mismo es qu nuevamente se reclamó administrativamente indicado tal falta. Yendo ma allá del hecho de que el Comité no consideró la observación, dicha autorlad tampoco dio cuenta de que falta un estudio sobre el impacto de la variantEen la comunidad. Si volvemos al análisis del Anexo 13 que preenta la medida mitigación "Variante Río Puelo", se evidencia que en término de línea de base el estudio sobre medio humano es claramente insuficiente El proponente se limitó a hacer un catastro de viviendas cercanas, de olanizaciones sociales y de emprendimientos existentes en la zona, pero sin orivar de ello ningún tipo de

Foja 1137 mil ciento treinta y siete

análisis sociológico de la zona en la que se empzará la variante, no existen antecedentes respecto a cómo la instalación de a línea de transmisión en la variante afectará a la comunidad, sus interaciones, sistemas de vida y actividades económicas. De ello también da cuena el Comité de Ministros, por lo que no se comprende que se haya limitao a establecer medidas de mitigación para subsanar el problema. En específico el Comité de Ministros en la Resolucón Exenta No señaló, "18.9 Que, como pudo apreciarse, si tan el Proponente contempla algunas medidas —en relaciói a impactos que observó como no significativos- respecto la afectación a la componente medio humano a causa dei construcción del Proyecto, por el aumento de la población htante, como es la incorporación de campamentos relativanante aislados de sectores poblados, que se encontrarían eqipados para cubrir las necesidades básicas de los trabajadores se hace necesario incorporar nuevas medidas que se hagan crgo de la totalidad de los impactos ambientales relativos a los ;istemas de vida y costumbres grupos humanos aledaños al PDyecto a causa de su construcción, respecto de las dinámicas qe se van a originar entre habitantes y trabajadores, el traslado e los trabajadores, para que estos puedan acudir periódic mente a centros urbanos, o las características que debe teer el campamento para una adecuada atención de sus necesiddes." De este modo, surge el cuestionamiento de si 1 mero análisis cuantitativo detallado anteriormente basta para que el Come de Ministros subsane la ausencia de información con la dictación de rndidas de mitigación a ser cumplidas por el titular. Dicho de otro modo, ¿sn equivalentes las medidas indicadas por el Comité de Ministros al impacto la variable medio humano cuando dicho estudio no contiene un examen acuioso de posibles impactos a los sistemas de vida de los habitantes del vae de Puelo que se verán afectados por el proyecto "Central de Pasada Mederráneo"?. La respuesta más acorde al espíritu de la Ley 19300 es sin duda la negativa. La Resolución de Calificación Ambiental del pnyecto "Central de Pasada Mediterráneo" no tiene otra base que una evaluacim incompleta que no estima debidamente los grados de afectación como lo que han sido puesto en discusión por los observantes, lo cual es imposibl de subsanar con medidas de mitigación que no guardan una directa relación on al impacto a generar.

3. Condicionamiento ilícito de la autorizacDn ambiental.

Foja 1138 mil ciento treinta y ocho

La Resolución reclamada señala, en varios de sus apartados según se ha revisado en este escrito, que parte de las condicines que se imponen al titular del proyecto, son la realización de estudios ulteiores sobre algunas de sus características y efectos, cuestión que es ncoriamente ilegal, como se analizará. Así entonces, entre las condiciones posteriore a la aprobación se han señalado: 17.12 Que, a juicio de este Comité de Ainistros, lo expuesto da cuenta que la materia en análisis no fue a ordada adecuadamente durante el proceso de evaluación ambie.tal; sin embargo, tales deficiencias pueden subsanarse razonalemente mediante la imposición de ciertas condiciones o exigencias. Al respecto, debe tenerse presente lo dicho en el considerado N° 8.4. del presente acto, a propósito de la extensa competencia 'e este órgano. En este contexto, y bajo el prisma de la proorcionalidad, es posible lograr una protección adecuada de los componentes ambientales afectados mediante la imposición de condiciones o xigencias, conforme se verá a continuación. 17.13 Que, tales condiciones o exigencias so las siguientes: 1. El Proponente deberá presentar de forra previa al inicio de la etapa de construcción un "Plan Actualizado 'e Monitore° de Fauna", para su aprobación por el SAG. Este plan oterá incluir al menos lo siguiente: Definición del objetivo del monítoro. - Esfuerzo de Muestreo. - Parámetros, Duración y frecuencia del Monoreo. - Entrega de informes de monitoreo. - Recomendaciones. La información generada a partir del "Plan i;tualizado de Monitoreo de Fauna", permitirá dar seguimiento a las ?species en la zona de influencia del Proyecto. El monitoreo deberá ser adecuado, en su caridad y características, a cada especie mencionada, tanto para agudas consideradas como potenciales para el Proponente, así como paa las ya reconocidas por

Foja 1139 mil ciento treinta y nueve

él durante el proceso de evaluación, hacieno extensiva su búsqueda en toda el área de influencia del Proyecto. De este modo, se deberá implementar, cono mínimo, un muestreo representativo de cada época del año, ? incluir, al menos, la consideración de las especies en categoría 'e conservación: cóndor, huemul, pudú y huillín. Una vez conocidos los resultados del aludo plan, el Proponente deberá implementar medidas o condiciones ,dicionales que se hagan cargo de mitigar adecuadamente los impacos significativos que se generen sobre cada especie en particular, iue sean acordes a las características de cada una de ellas -tales amo el rescate, captura y relocalización, la perturbación controlada e los casos en que sea procedente, modificación de tiempos de costrucción, entre otras- y un Plan de Seguimiento, de conformidad a / que previene el artículo 12, letra i), del RSE/A, en forma previa inicio de la etapa de construcción. Dicho Plan de Seguimientc incluirá al menos las siguientes acciones: - La no intervención del hábitat donde se d6ecte la presencia de las especies; - Control y prohibición de animales doméstico (perros, gatos). - Controlar el acceso de los trabajadores a zoas sin antropización. - Capacitación y señalética destinada a t9bajadores, respecto a especies protegidas. Además, el Proponente deberá implementar n Plan de Contingencia, que para el caso de eventos perjudiciales xara la fauna silvestre, durante la construcción del Proyecto (accidetes, atropellos u otros), incluya el aviso inmediato a la autoridad ccripetente, el SAG para definir las acciones a realizar con el fin de aegurar la integridad del animal. Dicho plan deberá ser presentado, c1( forma previa a la etapa de construcción al SAG y, posteriormere, comunicado a los trabajadores para efectos de su implementac5n. 2. Adicionalmente, para avifauna, en especi 1 -y no exclusivamentepara el cóndor, se solicita al Proponente que: Previo al inicio de la construcción de 1, línea de transmisión, sean identificando los tramos de aquella on mayor probabilidad de penerar colisiones con estas aves sean su cantidad, altura y -

Foja 1140 mil ciento cuarenta

dirección de vuelo. Lo mismo respecto de )s sectores en los cuales existe anidación de aves en el área de influecia del Proyecto. Esta identificación de sectores deberá ser ,ntregada a la autoridad competente (SAG) mediante un informe, el el cuál se incorporarán los sectores o tramos con posibilidad de olisiones, así como las áreas de anidación de aves silvestres. _os tramos y sectores identificados se entregarán georreferenciadc. - Establezca un control de los nidos existates y provea zonas de nidos seguros en los sectores del trazado dEla línea en los cuales se haya identificado la anidación de aves silveses. - En aquellos tramos de la línea con probabidad de colisión, instale, en el cable de guarda los dispositivos del tip espiral, tipo luciérnaga, u otros equivalentes, que permiten destaar la ubicación de los cables (desviadores de vuelo), de modc que las aves puedan visualizar el obstáculo en su ruta de vuelo. - Ubique trampas colectoras bajo el tendido9léctrico en los sectores o tramos de la línea de transmisión con mayor probabilidad de generar colisiones con aves de gran enve7adura alar y altura de vuelo, según el estudio -respecto del análiis de los corredores de vuelo, anidación, época de avistamienta etc.- y el monitoreo realizado. 2. Además, deberá presentar, de forma preia a la construcción, un Plan de Seguimiento, que será aprobado pc el SAG, el que deberá considerar al menos: - Las medidas a las cuales se realizará el sepimiento. - Metodología del seguimiento propuesto, ue considere recorridos pedestres en búsqueda de carcaza; estacones de observaciones puntuales, entre otros aspectos. - Periodicidad del seguimiento para cada unade las medidas. Informes y periodicidad de entrega de los infcmes. - Autoridades a las cuales se hará entrega clE informe. El SETA fue creado como un sistema de evaluació preventivo de los efectos e impactos que un determinado proyecto tiene para 'I medio ambiente. Como ha sido ampliamente reconocido, ello se encuentr en línea con la idea de prevención y con el principio del mismo nombre.

Foja 1141 mil ciento cuarenta y uno

Es por esto que en la ley 19.300 es posible encornar en diversas disposiciones la idea de prevención, lo que está intima y necsariamente vinculado a dos requisitos de la evaluación ambiental: a) Sólo conociendo acabadamente los impams de un proyecto es posible calificarlos dentro del sistema legal, vale ecir determinar si hay o no ilegalidades en dichos impactos. b) Sólo mediante una adecuada caractEización de los impactos ambientales de un proyecto de manera revia, es posible determinar, diseñar y aprobar medidas de mitigación.compensación y reparación que sean adecuadas, en el sentido de eectivamente tener el efecto buscado en relación con los impactos. Sin el conocimiento previo de la totalidad de los wctos y características de un proyecto, por tanto, es imposible cumplir con los fies del propio SETA y es por lo mismo que dentro de los requisitos del artíulo 12 de la ley 19300 se encuentra expresamente establecido que: Artículo 12.- Los estudios de Impacto Amiental considerarán las siguientes materias: a) Una descripción del proyecto o actividac b) La descripción de la línea de base, queieberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución e calificación ambiental, aún cuando no se enuentren operando. c) Una descripción pormenorizada le aquellos efectos, características o circunstancias del aflicto 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de ImpactcAmbiental. d) Una predicción y evaluación del npacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo. Cuando el proyecto deba presentan un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los etctos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del ¿--tículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión el Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo alos potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud dilas personas. e) Las medidas que se adoptarán para liminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividd y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente; f) Un plan de seguimiento de las variable¿ ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambieral, y

Foja 1142 mil ciento cuarenta y dos

g) Un plan de cumplimiento de la legislacin ambiental aplicable. Y continúa en la misma lógica el artículo 24, 1. señalar como concluye un procedimiento de evaluación ambiental. En efectodicho artículo dispone que: Artículo 24.- El proceso de evaluación concuirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o acvidad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativa con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin páuício de la notificación a la parte interesada. Si la resolución es favorable, certificaá que se cumple con todos los requisitos ambientales apliables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauraión, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autrizaciones ambientales pertinentes. Como se desprende de la mera lectura del a:ículo en cuestión, la RCA favorable de un proyecto constituye un certificadogtorgado por la autoridad en el sentido de que dicho proyecto ha cumplido con todas las obligaciones legales y los requisitos ambientales, cuestión qe en la especie no se da. ¿Cómo es posible que se certifique conformidaccon el cumplimiento de los requisitos ambientales, cuando ellos no son comletamente conocidos y ello consta en todo el expediente de evaluación, n la RCA e incluso en la resolución del Comité de Ministros? Es evidente y abiertamente ilegal que el SEA, a trvés del Comité de Ministros en este caso, califique favorablemente un proyec) sin conocer la totalidad de sus efectos. El hecho de que se soliciten estudios posteriores a la aprobación demuestra abiertamente que no todos esos efectos fueron cnsiderados. La información sobre el Huillín por ejemplo es abiertamente califiada como insuficiente por el propio Comité de Ministros, así como solicita que ;e hagan estudios sobre los cóndores que son del todo necesarios para decidira instalación de las diversas partes del mismo. No es posible que en esa realiad por lo tanto, se apruebe el proyecto. Por lo demás, si bien es cierto que la ley 19.300 n su artículo 25 permite que se impongan condiciones a los proyectos, esas ondiciones o exigencias se deben referir necesariamente a impactos que ya han sido debidamente pormenorizados y evaluados en el procedimiento,no siendo tal en el caso de autos, por cuanto los impactos son desconocidos tnto para el SEA, como para el Comité de Ministros, que recién en esta fas( ordena que se hagan los estudios correspondientes.

Foja 1143 mil ciento cuarenta y tres

La vulneración del principio preventivo en el casces evidente, en tanto el este principio es uno de los que informan la ley 19.30Cy tiene por objeto prevenir el posible daño ambiental que una determinada acuidad sometida a evaluación podría causar. El mensaje de la ley 19.300 expresa al respect que uno de sus principios fundantes es: "1) El principio preventivo: median? este principio, se pretende evitar que se produzcan los problemas ambientals." Y agrega que respecto a dicho principio 9 han generado diversas herramientas, siendo una de ellas: "En segundo lugar, el sistema de impacto aibiental. El proyecto de ley crea un sistema de evaluación de impacP ambiental. En virtud de él, todo proyecto que tenga impacto ambietal deberá someterse a este sistema." El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental usca predecir los riesgos y los impactos que una determinada actividad puedEproducir. Sobre el principio preventivo, este es aquel jue busca evitar impactos previsibles, o, como señala Guzmán Rosen "perigue en lo esencial adoptar medidas anticipatorías que permitan evitar o minorar las consecuencias adversas para el medio ambiente como producto e la actividad humana." En otro concepto doctrinario, Astorga ha señalan , que es el principio que "pretende evitar o reducir efectos negativos de arácter significativo sobre el entorno, justificados jurídicamente —impacto amtental- o antijurídicos —daño ambiental-."8 En ambos conceptos aparece claramente la finaliad del principio preventivo, como aquel que busca la evitación de impactos ambientales conocidos. Ese conocimiento del impacto ambiental se adquiee mediante el Estudio de Impacto Ambiental y por lo tanto no es jurídicamnte posible que ese Estudio termine en la emisión de un permiso que ordee la realización de nuevos estudios. Simplemente, si hay información faltante entonce no se pueden prevenir los impactos y por lo tanto no se puede otorgar un prmiso. La RCA del caso es claramente viciada y se encuentra vulnerando i ley 19.300 y el principio preventivo.

Guzmán Rosen, Rodrigo. Derecho Ambiental Chileno, Planta Sostenible, Santiago, 2012. P. 89 8 ASTORGA, Eduardo. Derecho Ambiental Chileno, Lexis Ne:s, 2006. p. 21

Foja 1144 mil ciento cuarenta y cuatro

A mayor abundamiento, nuestra jurisprudencia sena manifestado en el sentido de reconocer la vigencia del principio en cuestió y la necesidad de que éste sea tenido en cuenta a la hora de evaluar ambintalmente los proyectos. Así por ejemplo, nuestra Exma. Corte Suprema en 31 caso Bocamina II (2012), expresó que: "SEXTO: La necesidad del Estudio de Im,acto Ambiental en este caso resulta abonada por los principios ue inspiran y sobre los cuales se desarrolla la regulación !mbiental en nuestro ordenamiento, en particular los principies de prevención y de responsabilidad, que sólo se cumplen si .)s evaluadores aplican desde un inicio sus especiales conocimmtos sobre la materia, cuestión que sólo resulta posible con n Estudio de Impacto Ambiental, al igual como se hizo al rnmento someter a ese procedimiento los proyectos originales, y no con una mera Declaración de parte interesada como ahora;e pretende, que a todas luces es insuficiente."9 Por último, la solicitud de estudios posteriores taibién implica una ilegalidad desde el punto de vista del acceso a la justicia por cuanto es solo en esta instancia en la que la ciudadanía, el titular o cualquier interesado puede reclamar respecto de la RCA, siendo del caso emnces que es necesario para cualquier interesado, tener a la vista todos los antecedes del proyecto. La decisión del Comité de Ministros de condicinar una RCA a estudios posteriores podría significar que parte muy relevate de la información quede fuera del alcance de los interesados para efectc procesales, dificultando en extremo el acceso a la justicia en esos casos. Así las cosas, un estudio posterior, puesto comomndición en la RCA, podría derivar en un conocimiento específico que genera -1 impacto intolerable y que por lo tanto haga inviable el proyecto, o que obliga a la Administración a dictar una medida de mitigación, compensación o reparción que sea de una entidad compleja para el titular, el cual no podría reclamar le ella como si reclamase de la RCA. En el mismo sentido, el estudio posterior podría abonar mucha información sobre la observación hecha por un ciudadano, coro es en el caso de autos en lo relativo a la presencia de alerce y huillín, por canto las observaciones que se hicieron, que no fue debidamente consideraos, queda en su respuesta definitiva condicionada a un estudio posterior, el cal podría por ejemplo arrojar resultados relativos al hábitat de tales especies armal que hicieran inviable el proyecto en la forma planteada actualmente, uestión que no puede ser conocida por el reclamante en autos en ee momento de reclamar, comprometiéndose seriamente su derecho de accso a la justicia. 9

Corte Suprema, 15 de junio de 2012, Rol N° 3.141 — 2012 (e. 6°)

Foja 1145 mil ciento cuarenta y cinco

4.

Infracción a normas sobre el procedmiento administrativo y al principio participativo por exclusión infundada de solicitud de apertura de nueva participación ciudaana!

Con fecha 30 de enero de 2014, y a propósito d la Adenda N° 3, se ingresó ante el Director Regional del Servicio de Evaluacin Ambiental de la Región de Los Lagos, una solicitud de apertura de período «traordinario de Participación Ciudadana por parte de Gabriela Burdiles Perucci Victoria Galleguillos Alvear y Rodrigo Pérez Aravena y un grupo de ciudadarps. La solicitud señalada se ingresó dentro de plazo en atención a que los sccitantes consideraron que la Adenda N°3 modificaba sustancialmente la lína de base y por ende el proyecto. Sin embargo, y aun cuando era por complete procedente conforme a lo señalado en el artículo 29 de la Ley 19.300 de Baes del Medio Ambiente, y lo dispuesto en la ley 19.880 de Bases de Procdimientos Administrativos, la autoridad de ninguna manera se pronunció respeto de dichas solicitudes, y lo que es aún más grave, se excluyeron por ompleto del expediente de evaluación ambiental. La completa incertidumbrE de los solicitantes de verse obstruido en su derecho de petición, quedó porcompleto refrendada con la dictación el Informe Consolidado de Evaluación ambiental (ICE) con fecha 17 de febrero 2014, y los consecuentes actos admirstrativos que trasuntaron en la dictación de la Resolución de Calificación Ambintal. Cabe hacer presente a S.S. Ilustre que la autoriad ambiental no se dio por aludida de ningún modo respecto de la grave infracción a la normas del procedimiento de evaluación de impacto ambientó y normas de procedimiento administrativo; y sólo se pronunció respecto de elk a propósito de la causa por recurso de protección Rol 176-2014 de la Ilusta Corte de Apelaciones de Puerto Montt acumulada al expediente Rol 159-014 de la misma Corte. En otras palabras S.S. Ilustre, la autoridad ambienta sólo informó respecto de la exclusión de la solicitud de reapertura de particiación ciudadana al haberse interpuesto una acción judicial cautelar en su contra. En vista de que a los solicitantes mencionados s les denegó por omisión su legítima calidad de interesados en el procedniento y se les restringió ilegítimamente en los derechos que las nomas sobre el procedimiento administrativo les garantiza y, aún más, en su gaantía de derecho de petición general a la administración, consagrado en el Atículo 19 No 14 de nuestra carta fundamental, la tramitación de la evaluacón ambiental del proyecto Central Hidroeléctrica Mediterráneo ha sido realiada en contra del principio participativo y de las normas expresas sobre articipación ciudadana que informan el SETA, lo cual no afecta únicament a quienes suscribieron la solicitud, sino que extiende un grave perjuicio al rsto de los interesados en la evaluación del proyecto, entre los cuales nos encotramos incluidos.

Foja 1146 mil ciento cuarenta y seis

El procedimiento administrativo se encuentra eetictamente ceñido al riguroso entramado normativo que rige a los órganos de a administración del Estado, los cuales se encuentran constreñidos a ejercer as funciones de modo tal que se respeten las garantías constitucionales y le demás derechos que el ordenamiento jurídico le otorga a los usuarios e ireresados. De este modo, las reglas a las que se refieren, entre otros, los adictos 14 y 17 de la Ley 19.880 tienen una relación forzosa con el respeto a la geantía del artículo 19 No 2 de la Constitución Política, en tanto establecen rracanismos que aseguran la participación de los terceros interesados en procdimientos administrativos que los atañen. El artículo 14, en este sentido, establece el principio de inexcusabilidad administrativa, que tiene características análoga: al que rige a los Tribunales de Justicia: Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. a Administración estará obligada a dictar resolución expresa en toda los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de irciación. Requerido un órgano de la Administració para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, aviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocr según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado. Por su parte, el artículo 17, al referirse a los deechos de las personas que actúan como interesadas en determinado proces, administrativo, consagra un derecho de petición de carácter general, en virtud iel cual las personas pueden formular alegaciones y que ellas deben ser consieradas por la administración al momento de redactar la propuesta de resoluciór Artículo 17. Derechos de las personas. _as personas, en sus relaciones con la Administración, tienen dereho a: f) Formular alegaciones y aportar documems en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audincia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competenteal redactar la propuesta de resolución; Estas disposiciones van configurando la ide, de que las actuaciones efectuadas por terceros interesados dentro de unprocedimiento administrativo dada su naturaleza pública, son vinculantes par la administración teniendo ésta que resolverlas mediante un acto oportuno y iotivado. No obstante la Ley 19.300 modifica las reglas procesales que establce la ley 19.880, en ningún caso modifica las normas sustantivas y fundamerales del procedimiento, que son precisamente aquellas que se encuentran a el título primero de dicho cuerpo normativo.

Foja 1147 mil ciento cuarenta y siete

Debemos destacar también, que cuando la nona transcrita se refiere a la "propuesta de resolución", perfectamente permitE interpretar por analogía que el Informe Consolidado de Evaluación es prcisamente aquello: el acto mediante el cual se le propone al órgano decisor Tia resolución a adoptar. Por este motivo, las alegaciones a que se refiere la etra f) del artículo 17, en el caso del procedimiento de Evaluación de Impact Ambiental, deben constar y ser consideradas en el Informe Consolidado o Evaluación, lo cual en la especie no sucede, como explicaremos más adelate. La ley 19.300, por su parte, señala expresamere la obligación que tiene el organismo competente, el SEA, de abrir una neva participación ciudadana cuando producto de las Adendas del titular del proyecto, se efectúan modificaciones sustanciales al mismo: Artículo 29.[...]Si durante el procedimiento ,e evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido ojeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afec3n sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá Drir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treintadías, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo d tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento debrá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliacions, según el tipo de proyecto o actividad, serán considerada como modificaciones sustantivas a los proyectos. El Decreto No 40 de 2012 (en adelante, Reglamento SEIA), complementando la disposición anterior, señala en su artículo 2, lea g), entre otras cosas, que por modificación sustancial se entiende: g.4. Las medidas de mitigación, reparació y compensación para hacerse cargo de los impactos significatros de un proyecto o actividad calificado ambientalmente, e ven modificadas sustantivamente. Con motivo del ingreso del Adenda No 3 por pan del titular al expediente de evaluación, haciendo uso de su derecho de petició general y en consideración a que en la especie se cumplían con los requisos para la apertura de una nueva participación ciudadana por existir moificaciones sustanciales al proyecto, se solicitó formalmente con fecha 30 de Enero de 2014, ante el Director Regional del Servicio de Evaluación Amtental Región de Los Lagos, una solicitud de reapertura de participación ambiental conforme al artículo 29 de la Ley 19.300 ya citado. La solicitud en comento señala que el titular, I Adenda No3 del proyecto Central de Pasada Mediterráneo, realiza acfraciones, rectificaciones y

Foja 1148 mil ciento cuarenta y ocho

ampliaciones que modifican sustantivamente E proyecto. En concreto el proyecto sufre modificaciones sustanciales en cuato a que: i) Aumenta la superficie de tala de bosques con misión de la especie Fitzroya cupressoides (Alerce), especie protegida y declarda monumento natural. ii) Modifica las variables antropológicas al cnsiderar una muestra más representativa de la población indígena afectadEpor el proyecto, entregando por lo tanto resultados más definitorio que los eludios anteriores, calificados como insuficientes por la CONADI, lo cual comparnenta y amplía la línea de base y de los impactos del proyecto. iii) Modificación en el diseño del paso de pecesy aseguramiento del caudal ecológico, en cuanto introduce un nuevo diseñ hidráulico no contemplado anteriormente, modificando sustantivamente el pryecto en cuanto al grado de impacto a generar en la implementación de esta redida en el caudal ecológico del Río Manso. iv) Modificación respecto del funcionamiento de l¿zona de Empréstitos debido a que la zona de extracción de áridos y de iroducción de hormigón se concentrará e intensificará en la zona denomirada "Empréstito 1", lo cual importa una modificación sustantiva en cuant. a intensificar el impacto ambiental considerado en las anteriores Adendas. Que con posterioridad a la presentación de esta scicitud, y en espera por parte de los solicitantes de alguna respuesta por parte el SEA de la Región de Los Lagos, los respectivos servicios con competenci ambiental se pronunciaron conforme respecto de la Adenda Nº3, lo cual entó las bases del Informe Consolidad de Evaluación Ambiental, dictado con Dcha 12 de Febrero 2014, el cual fue visado por los servicios con competenciz ambiental y que fue el acto base para la dictación de la actual Resolución de ..alificación Ambiental por la que se recurre. Como este Ilustre Tribunal puede apreciar, la secencia descrita en el párrafo precedente omite gravemente el pronunciamiento Ire el Servicio de Evaluación Ambiental Región de Los Lagos, debía hacer de a solicitud de reapertura de participación ciudadana ingresada por los recurretes de autos. A la fecha no existe respuesta alguna por parte del organsmo, y de haberla sería completamente inoficiosa, ya que el procedimiento dentro del cual se formuló se encuentra cerrado. A mayor abundamiento, SS. ilustre podrá constata que la solicitud realizada ni siquiera fue incorporada al expediente de evalwzión, infringiendo de forma manifiesta lo establecido por el inciso tercero del rtículo 18 de la Ley 19.880, esto es "Todo el procedimiento administrativo debEá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los ocumentos presentados por

Foja 1149 mil ciento cuarenta y nueve

los interesados, por terceros y por otros órganos úblicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orderde ingreso". Sin duda, y en coherencia con las norma citadas, el principio de inexcusabilidad en materia administrativa ha sid claramente vulnerado, por cuanto la aprobación del proyecto "Central de Pasda Mediterráneo" por medio de la RCA recurrida, se realizó sin la correltiva resolución del órgano administrativo al ejercicio del derecho ciudadan de petición conforme las normas administrativas y ambientales. En ese sentido, cabe considerar que la petició realizada señala materias contenidas en la Adenda Nº3, las cuales ciertaiente contenían una grave presunción de modificar sustancialmente el proyeco sometido a evaluación en cuanto a los impactos y en cuanto a las medidas e mitigación propuestas por el titular. El silencio del órgano administrativo en ecaso de autos constituye un evidente actuar irregular y en clara vulneración debrocedimiento administrativo de estudio de impacto ambiental, pues no es vocedente conforme a las normas del procedimiento administrativo de la Ispecie, que el SEA haya aprobado un proyecto vía RCA encontrándose pendiente una solicitud de reapertura de participación ciudadana. Afirmar lo contrario importa depositar una discrec)nalidad del SEA Los Lagos en la decisión de pronunciarse en cada petición ue la ciudadanía realice, lo cual no es permitido a razón de los principio y ormativas administrativas y ambientales vigentes. Es por ello, que la ilegalidad manifiesta del Artício 29 de la Ley 19300 y las contenidas en los artículos 14 y 17 de la ley 1380 vician la resolución de calificación ambiental dictada en este Estudio de npacto Ambiental desde su esencia, y en definitiva, el Comité de Ministros, reuelve las reclamaciones en base a una RCA que requirió la reapertura de in periodo de participación ciudadana. Es necesario destacar, SS. Ilustre, que la jurispruencia ha reconocido calidad de interesados en el procedimiento administrativo de evaluación ambiental a quienes hayan formulado observaciones ciudadnas conforme a la ley, sin perjuicio que la norma del artículo 21 No 3. de la Ly 19.880 reconoce la misma calidad a "Aquéllos cuyos intereses, individuales ( colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en E procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva", que es prcisamente el caso de los solicitantes referidos. Con todo, la calidad de interesado en el procediminto que, a la postre, habilita para ser titular de los derechos de impugnación ccrespondientes, recae sobre el procedimiento completo no siendo legítimo restngir las acciones de control del acto decisorio de forma exclusiva al contenidcdel interés hecho valer. En

Foja 1150 mil ciento cincuenta

efecto el control de tal acto también incluye el 'lar por la substanciación del procedimiento de acuerdo a las normas que lo egulan como, en general, el respeto a las garantía de debido proceso e igualad ante la ley contenidas en el Artículo 19 de nuestra Constitución. POR TANTO; Ruego a S.S. acceder a lo solicitdo teniéndome como tercero coadyuvante del reclamado en el procdimiento de reclamación correspondiente a esta causa. PRIMER OTROS!: Ruego a S.S. tener por acompañado los siguientes documentos: 1. Observaciones ciudadanas de JAIME HENAN FERNANDEZ SOCIAS, TURISMO EL BARRACO LIMITADA RODRIGO ALEJANDRO CONDEZA VENTURELLI, CAOLINA FUENTES SEPÚLVED./ ANDRÉS AMENGUAL MARTÍN, RICARIO GIRARDI DE ESTEVE, y FEDERICO MEDINA VILLACURA;jen el narco del procedimiento de evaluación ambiental de la Central de Paada Mediterráneo 2. Reclamaciones administrativas de JAI/E HERNAN FERNANDEZ SOCIAS, TURISMO EL BARRAC( LIMITADA, RODRIGO ALEJANDRO CONDEZA VENTURELII, CAROLINA FUENTES •--7 SEPÚLVEDA, ANDRÉS AMENGUAL MATÍN, RICARDO GIRARDI DE ESTEVE, y FEDERICO MEDINA VILLCURA, interpuestas ante el Comité de Ministros 3. Copia autorizada Mandato Judicial y Admirstrativo constituido por Jaime Fernández Socias y Turismo El Barraco Licitada en favor los abogados Ezio Simone Costa Cordella, Diego Lili Goffreri y Rodrigo Pérez Aravena, correspondiente al repertorio N' 438/2016 de la Notaría de Puerto Varas, otorgado ante la Notario lacarena Constanza Molina Cortés, suplente del titular, don Bernardo P. tricio Espinosa Bancalari, de fecha 12 de febrero de 2016. 4. Copia autorizada Mandato Judicial y Aministrativo constituido por Rodrigo Condeza Venturelli en favor los aogados Ezio Simone Costa Cordella, Diego Lillo Goffreri y Rodrigo Pé.az Aravena, correspondiente al repertorio N° 423/2016 de la Notaría deDuerto Varas, otorgado ante el Notario titular, don Bernardo Patricio Espnosa Bancalari, de fecha 12 de febrero de 2016. 5. Copia autorizada Mandato Judicial y Aministrativo constituido por Carolina Fuentes Sepúlveda en favor los aogados Ezio Simone Costa Cordella, Diego Lillo Goffreri y Rodrígc Pérez, correspondiente al repertorio Nº 431/2016 de la Notaría de Pedo Varas, otorgado ante la

,,r77,151.9T-'i.",'T.wrf,T!er"

Foja 1151 mil ciento cincuenta y uno

Notario Macarena Constanza Molina Corte, suplente del titular, don Bernardo Patricio Espinosa Bancalari, de -tecla 12 de febrero de 2016. 6. Copia autorizada Mandato Judicial y Acninistrativo constituido por Andrés Amengua! Martin en favor los abgados Ezio Simone Costa Cordella, Diego Lillo Goffreri y Rodrígo Pérez, correspondiente al repertorio Nº 460/2016 de la Notaría de Purto Varas, otorgado ante el Notario titular, don Bernardo Patricio Espinoa Bancalari, de fecha 16 de febrero de 2016. 7. Copia autorizada Mandato Judicial y Acninistrativo constituido por Ricardo Girardi de Esteve en favor los abgados Ezio Simone Costa Cordella, Diego Lillo Goffreri y Rodrigo Pérez, correspondiente al repertorio N2 2898-2016 de la XXII Notaría o Santiago, otorgado ante el Notario titular, don Humberto Santelices Naducci, de fecha 17 de marzo de 2016. 8. Copia autorizada Mandato Judicial y Acninistrativo constituido por Federico Medina Villacura en favor los abgados Ezio Simone Costa Cordella, Diego Lillo Goffreri y Rodrigo Pérez, correspondiente al repertorio Nº 635-2016 de la Notaría de Puón, otorgado ante el Notario titular, don Luis Espinoza Garrido, de fecha 4 de febrero de 2016.

POR TANTO; Ruego a S.S. tener por acompañados los documentos señalados.

SEGUNDO OTROSI: Ruego a S.S. tener present que las notificaciones que se me realicen en la presente causa, se haga por vía electrónica a las direcciones de correo [email protected], [email protected] y [email protected]. POR TANTO; Rogamos a S.S. tener present la forma de notificación señalada.

TERCER OTROSI: Ruego a S.S. tener prsente que actuamos en representación de los sujetos individualizados n virtud de los mandatos judiciales, cuya individualización y copia se encuerran acompañados al primer otrosí de esta presentación, haciendo presente que se han conferido las facultades señaladas por el Artículo 7 del Código d Procedimiento Civil.

1()_39 }89- o