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Foja 1474 mil cuatrocientos setenta y cuatro TERCER TRI3UNALAiZiENTAI

2 7 ABR. 2016 EN LO PRINCIPAL EN EL OTROSÍ

Reposición.

10 ‘2.1

EN SUBSIDIO, Obsát Infome.L" .

ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

MARIO GALINDO VILLARROEL, abogado, por CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A., tercero coadyuvante de la reclamada, en el procedimiento de reclamación caratulado "Comunidad Mapuche Sucesión Quiñimil Pirul y Otros con Comisión de Evaluación Ambiental VIII Región", Rol N° R-31-2016, a SSa. Ilustre respetuosamente digo: En este acto, dentro de plazo, vengo en interponer recurso de reposición en contra de la resolución dictada en autos con fecha 20 de abril recién pasado a fs. 1472, en cuanto tuvo por presentada la opinión de amicus curiae de la Sra. Freya Merel Van Der Mark. Uno de los elementos esenciales que establece el artículo 19, inciso 2° de la Ley N° 20.600 es la "reconocida idoneidad técnica y profesional" que debe asistir al autor de la opinión de amicus curiae para que ella sea tenida por presentada ante el tribunal. En efecto, señala la norma en cuestión sobre esta materia que: "Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dicho aviso, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, una opinión con sus comentarios, observaciones o sugerencias." (Lo remarcado es nuestro.) El requisito en cuestión no ha sido definido por la Ley N° 20.600. Sin embargo, sobre la idoneidad técnica nuestra doctrina más autorizada ha señalado que: "...no basta con que una persona sea idónea en sus competencias técnicas para participar como amicus curiae, ya que si dicha idoneidad existe en un ámbito disciplinario diferente al relevante respecto de la

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materia en controversia, su condición de amicus curiae no cumpliría el criterio de idoneidad. Lo mismo podría esperarse de amicus curiae que presenten argumentos que parcialmente escapen a sus competencias técnicas." (Miranda, Pablo y Henríquez, Francisca: "Sociedad Civil y Jurisdicción Ambiental: La Figura del Amicus Curiae", en Revista Chilena de Economía y Sociedad, Vol. 9, N° 1, 2015, pág. 66. Lo remarcado es nuestro). En otras palabras, la Ley N° 20.600 exige corno requisito sine qua non el que las materias abarcadas en la opinión de amicus curiae se encuentren dentro del ámbito del quehacer y la expedís técnica y profesional que detenta su autor. Pues bien, ello no ocurre en el presente caso. La Sra. Mere! Van Der Mark, de acuerdo a la información que consta en el curriculum vitae acompañado a su presentación de fecha 11 de abril recién pasado, cuenta con una Maestría en Biología y estudios de postgrado en Sistemas Geográficos de Información de Sistemas, además de ser "consultora ambiental en materias forestales y producción de celulosa". Sin embargo, si se lee en detalle el escrito de amicus curiae acompañado en autos, es posible concluir que la opinión contenida en el mismo se aleja de estas materias. En efecto, la opinión escrita en cuestión discurre derechamente sobre temas de Derecho Indígena y Derecho Internacional que con total claridad escapan del ámbito de conocimiento y experiencia de la autora de la misma. Nada tienen que ver estas materias con sus estudios primarios y de postgrado, así como tampoco se acredita que en su quehacer como consultora ambiental haya tenido participación en procedimientos de Consulta Indígena. Así, a modo meramente ejemplar, se lee en el mismo informe: "Este documento recoge antecedentes enfocados en la sentencia del Pueblo Saramaka (comunidad indígena de Surinam) como fundamento para resolver los asuntos planteados en este caso, (el cual también fue utilizado como base para la resolución del conflicto entre el pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador) la relación entre el Convenio No. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes ("Convenio 169 de la OIT") y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la "Convención Americana'), la

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aplicación de la "participación efectiva y otros estándares enunciados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la relevancia que puedan tener otra jurisprudencia y otros instrumentos en los temas en cuestión." (pág. 2, párrafo 5) En particular, la autora del Informe concluye sin mediar ningún análisis o examen respecto a la evaluación ambiental del Proyecto de mi representada, que: "...Chile a través de la Comisión de Evc.luación Ambiental del Biobío no ha cumplido con estas obligaciones con respecto a los pueblos mapuches reclamantes, y ha violado una serie de derechos garantizados por la Convención Americana en el caso sub judice." (pág. 20, último párrafo). En suma, la opinión deescrita de amicus curiae en el caso de autos no guarda ninguna relación, directa ni indirecta, con el ámbito de la supuesta especialidad de la persona que lo firma como su autora, ni tampoco con el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto de mi representada. En consecuencia, es posible concluir que la autora del informe carece de la "idoneidad técnica y profesional" respecto al contenido del mismo informe evacuado. Por consiguiente, corresponde que este Ilustre Tribunal tenga por no presentado el mismo por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 19, inciso 2° de la Ley N° 20.600. POR TANTO, En mérito de lo expuesto, y de lo establecido en el artículo 19, inciso 2° de la Ley N° 20.600, Solicito a SSa. lite., tener por interpuesta reposición en contra de la resolución que rola a fs. 1472 del 20 de abril de 2016, y, acogiéndola, dejar sin efecto la resolución impugnada y declarar que quien comparece como amicus curia no puede ser reconocido en tal calidad

OTROSÍ: En subsidio, y para el evento improbable que SSa. Iltma. rechace el presente recurso de reposición interpuesto en lo principal de esta presentación, vengo en realizar algunas observaciones al contenido de la opinión escrita de amicus curiae de la Sra. Van Der Mark.

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1.

En primer lugar, damos por reproducidas todas las observaciones señaladas anteriormente en cuanto a la falta de idoneidad técnica y profesional de la autora del informe respecto a las materias que constituyen su objeto. Según se ha señalado, el Informe en cuestión trata única y exclusivamente temas de Derecho Internacional y Derecho Indígena que escapan notoria y abiertamente el ámbito de la supuesta especialización de la Sra. Van Der Mark.

2.

Luego, la referida opinión escrita relata una serie de experiencias de aplicación de Convenio N° 169 de la OIT en países extranjeros sin siquiera hacer una relación de sus características o de sus supuestos de hecho y, lo que es peor aún, sin siquiera tomar en cuenta sus potenciales particularidades. Por lo demás, valga remarcar que el mencionado Informe no cuenta con una sola cita bibliográfica en apoyo a los hechos en el mismo relatados. De hecho, el Informe ni siquiera cuenta con bibliografía al final que le sirva de apoyo a sus supuestos, por lo que desde un punto de vista científico lo allí señalado no es verificable.

3.

Por otra parte, el Informe en cuestión sostiene que "...Chile a través de la Comisión de Evaluación Ambiental del Biobío no ha cumplido con estas obligaciones [es decir, aquellas que emanan del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo] con respecto a los pueblos mapuches reclamantes, y ha violado una serie de derechos garantizados por la Convención Americana en el caso sub judice." (pág. 20, último párrafo). Sin embargo, la verdad sea dicha, la autora de la opinión en cuestión llega a dicha conclusión pese a que en ninguna parte de su informe se avoca a analizar el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto de mi representada ni mucho menos el proceso de consulta indígena desarrollado durante el mismo. Dicho de otro modo, el Informe de amicus curiae sólo se limita a hacer referencia a una serie de casos de Derecho Internacional para concluir, sin mediar un análisis científico e inspirado por las reglas de la lógica, que en el caso de autos no se ha cumplido con los estándares del Convenio N° 169 de la OIT. Difícilmente, por tanto, podrían ser

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estimadas como serias y científicas las conclusiones de la referida opinión escrita. En síntesis, la mencionada opinión escrita de amicus curiae adolece de graves deficiencias de fondo y forma que impiden que sus conclusiones puedan alcanzar fuerza tal que ameriten que sean considerados en los fundamentos que este Ilustre Tribunal desarrolle en la sentencia definitiva en autos. POR TANTO, Solicito a SSa. lite., tener presente lo indicado al momento de considerar la opinión de amicus cunee en cuestión en la sentencia definitiva.