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PODER LEGISLATIVO

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO

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HOY , Co diputada Ruth Esperanza Lugo Martínez Presidenta del Honorable Congreso del Estado FOLIO PRESENTE

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CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUAI O LX LEGISLATURA SECRETARIA GENERAL

2 AY O 2001 ,B1

'o jo Los suscritos, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 146 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, comparecemos ante esta Honorable Asamblea Legislativa Local, para someter a su distinguida consideración la siguiente iniciativa que reforma y adiciona los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 777, 778, 779, 780, 781, 782, 784, 785, 786, 787, 788 y 789, todos ellos del Código Civil para el Estado de Guanajuato, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El patrimonio familiar, del latín patrimonium familiares, desde el punto de vista doctrinal se define como una institución de interés público, por la cual se destina uno o más bienes a la protección económica y sostenimiento del hogar y de la familia; es decir, un bien o conjunto de bienes que la Ley señala como temporalmente inalienables e inembargables, que se destinan a garantizar a la familia una habitación y, en algunos casos, para que respondan a la seguridad de los acreedores alimentarios. Para efectos de sustentar y enfatizar la importancia de esta figura dentro del derecho de familia mexicano, es necesario señalar que, al igual que algunos antecedentes que dieron origen a la institución del patrimonio familiar, como el homestead estadounidense, el Fuero Viejo de Castilla español, el bien de famille de Francia, la zadruga en Bulgaria y el miren Rusia, éste siempre ha tenido por objeto garantizar la subsistencia de la institución familiar. Así, la naturaleza jurídica del patrimonio de familia es la de un patrimonio de afectación, apartado del patrimonio personal de los miembros de la familia, pues el constituyente separa de su patrimonio el o los bienes necesarios afectándolos a fin de instituirlos como la seguridad jurídica del núcleo familiar en cuanto a tener un techo donde habitar y un medio de trabajo, que es intocable para los acreedores de quien constituyó el patrimonio, puesto que no podrán embargarlos, además de quedar fuera de su propia disposición ya que no podrá enajenarlo o gravarlo mientras esté afectado al fin del patrimonio de la familia.

UNIDOS

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Por otra parte, se encuentra amparada la existencia del patrimonio familiar en nuestra propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuyo artículo 123 en su fracción XXVIII señala que las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán trasmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios. En el mismo sentido, el tercer párrafo de la fracción XVII del artículo 27 de la misma Constitución señala que las leyes locales organizarán el patrimonio de familia determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno. Así, nuestro Código Civil en el Capítulo único de su Título Decimosegundo, contenido en el Libro Primero, regula lo relativo al patrimonio familiar en el Estado de Guanajuato, estableciendo los bienes que pueden constituirse como tal, las características que deben reunir dichos bienes, las reglas a que quedará sujeto el patrimonio de la familia y el monto máximo para su constitución. En virtud de que el desarrollo de la sociedad es dinámico, en el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, estamos concientes de que conforme transcurre el tiempo las instituciones se fortalecen, las exigencias sociales se transforman y, en consecuencia, las condiciones de vida y el nivel económico en una nación y sus habitantes cambian. Por ello es que proponemos hacer una separación en bienes muebles e inmuebles sujetos al patrimonio de la familia; por una parte, en cuanto a los bienes inmuebles, se propone que independientemente del valor de la casa habitación sobre la que se quiera constituir, ésta se pueda afectar al patrimonio de familia. En este tenor es menester resaltar, que debido al incremento en los valores de los inmuebles, hemos considerado pertinente establecer, que sin importar el valor de la vivienda, ésta se constituye, sin duda, como un elemento básico para la subsistencia del núcleo familiar; y dado los tiempos actuales, sería muy limitativo establecer un monto máximo en tratándose del techo que ha de cobijar a la familia. Por lo que hace a los bienes que conforman el menaje de uso ordinario, se sujetarán a un valor máximo equivalente a cuarenta salarios mínimos elevados al año, lo que corresponde a la cantidad de $694,960.00, a efecto de evitar la desnaturalización de esta institución de derecho civil tendiente a garantizar lo mínimo para la subsistencia de la familia.

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Es importante señalar que actualmente las entidades más cercanas a nuestro Estado, cuentan con un monto máximo superior al vigente en Guanajuato como son los casos de Coahuila ($2'023,000.00), Jalisco ($1-904,000.00), Querétaro ($1'904,000.00) y Michoacán ($781,830.00). Lo anterior sin dejar de mencionar que la entidad cuyo valor máximo más alto en la República es San Luis Potosí ($2'084,880.00) y la entidad que cuenta con el valor máximo más bajo en México es Tabasco ($190,400.00). Por otra parte, con la intención de ampliar el acceso a esta institución, se hace necesario facilitar su trámite y bajar el costo, esto es, agilizar la constitución del patrimonio de familia ante el Registrador Público del domicilio correspondiente, eliminando así carga de trabajo a los jueces en la vía de jurisdicción voluntaria, acortando el tiempo de respuesta ya que ésta sería prácticamente inmediata y evitando gastos innecesarios para la realización del procedimiento establecido para el efecto. Consideramos también que dentro de las atribuciones del Registrador Público establecidas en el artículo 2507 en su fracción III, encontramos la viabilidad de que se realice ante él la constitución del patrimonio de familia. Se otorga la facultad al Registrador o al juez, según sea el caso, de solicitar un nuevo avalúo o peritaje cuando lo exhibido ante su fe le genere duda, corriendo por cuenta del interesado, evitando con ello posible fraude o corrupción en tratándose de peritos. Asimismo, se conserva la posibilidad de constituir por vía judicial cuando exista el temor de que el propietario de los bienes los pierda por despilfarro o mala administración, a solicitud de cualquiera de los integrantes de la familia. En virtud de la igualdad de oportunidades, y toda vez que existen muchas familias que son sostenidas por las aportaciones, tanto del hombre como de la mujer, e incluso por algunos de los hijos, estimamos pertinente establecer la posibilidad de que otros miembros de la familia, diferentes al constituyente del patrimonio familiar, aporten bienes a éste, manifestando por escrito ante el Notario Público, su voluntad de contribuir a la formación de dicho patrimonio. De lo anterior se desprende la necesidad de especificar que una vez extinto el patrimonio familiar, los bienes de quienes aportaron sin ser los constituyentes, regresarán a su patrimonio individual.

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Además, en Guanajuato se requiere fomentar e impulsar una cultura de seguridad patrimonial respaldada por la certeza y seguridad jurídica que debe procurar el Estado de Derecho, así como la posibilidad de acceder más familias a los beneficios de esta institución civil, por una parte y por la otra, el respeto y la protección de las garantías alimentarias. Finalmente, en el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, estamos convencidos de la preeminencia del núcleo familiar sobre cualquier otra institución, incluso el Estado, por lo que existe el compromiso de procurar los medios que permitan a los guanajuatenses proteger su patrimonio para garantizar siempre el futuro de quienes más lo necesitan, especialmente los niños, los adolescentes, las mujeres en periodo de gestación y lactancia; los adultos mayores y las personas con discapacidad. Por la anteriormente expuesto, los suscritos, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 146 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, comparecemos ante esta Honorable Asamblea Legislativa Local, para someter a su distinguida consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 777, 778, 779 , 780, 781, 782, 784, 785 , 786, 787, 788 y 789, todos ellos de Título Decimosegundo denominado del Patrimonio Familiar Capítulo único del Código Civil para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

DECRETO ARTÍCULO ÚNICO . Se reforman y adicionan los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 777, 778, 779, 780, 781, 782, 784, 785, 786, 787, 788 y 789, todos ellos del Código Civil para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: ARTÍCULO 771 .- El patrimonio de la familia se constituye con la finalidad de garantizar la subsistencia y el desarrollo de los miembros del núcleo familiar, siendo susceptible de constituirse como patrimonio familiar lo siguiente: I. Una casa habitación;

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H. El menaje de uso ordinario de la casa habitación; M. Tratándose de familia campesina, además de lo señalado por las fracciones anteriores, la porción de tierra del dominio pleno de cuya explotación se sostenga la familia; IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el trabajo de la tierra, y V. Los instrumentos, aparatos, útiles, semovientes y libros necesarios para el arte, oficio o profesión de que dependa la subsistencia de la familia. ARTÍCULO 772.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente. En el caso de muerte del constituyente, si hubiere cónyuge supérstite, descendientes o ascendientes, continuará con éstos el citado patrimonio sin dividirse, pasando la propiedad y posesión de los bienes a los herederos que sean llamados por la ley, aunque en el testamento del que lo constituyó se dispusiere lo contrario, o se instituyere a otros herederos, quienes no tendrán derecho alguno a los bienes que le integren. ARTÍCULO 773.- Tienen derecho de habitar la casa, y de aprovechar los frutos, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Este derecho es intransferible, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 784. ARTÍCULO 774.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría, o el Juez si requeridos los interesados no hacen la designación. El representante tendrá la administración de dichos bienes. ARTÍCULO 775.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargos ni a gravamen alguno, con excepción de las responsabilidades fiscales que sobre ellos pesen y de las modalidades a que pudieran llegar a estar sujetos con relación al interés público. Los bienes incluidos dentro del patrimonio de la familia podrán ser reemplazados, en lo conducente, conforme a lo señalado por el artículo 779.

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ARTÍCULO 777.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio con aportación de bienes de uno o varios miembros del núcleo familiar. Los que se constituyan con posterioridad no producirán efecto legal alguno, subsistiendo el primero. ARTÍCULO 778.- El valor comercial máximo de los bienes a que se refiere la fracción II del artículo 771 afectos al patrimonio de la familia, será la cantidad que resulte de multiplicar por cuarenta el salario mínimo general, más alto, vigente en la entidad, elevado al año en la fecha en que se constituye el patrimonio. Los bienes que hayan quedado afectos al patrimonio de la familia gozarán de los privilegios que establece este capítulo, aun cuando aumenten de valor por el solo transcurso del tiempo o por mejoras útiles o necesarias. Cuando el valor comercial señalado en el peritaje o avalúo presentado por el constituyente produzca duda en el registrador público, o en su caso, en el juez, éste ordenará a costa del interesado la realización de un nuevo peritaje o avalúo por parte de otro perito. ARTÍCULO 779.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio de la familia, lo manifestará por escrito ante el Registrador Público de su domicilio, señalando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados. Además, comprobará lo siguiente: 1. Que es mayor de edad o que está emancipado; H. Que tanto el constituyente como quienes aportan a la constitución del patrimonio de la familia, tienen capacidad de ejercicio; M. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil; W. Que la familia está domiciliada en donde se quiere constituir el patrimonio; V. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio de la familia, salvo que sea constitución conforme a lo señalado por el artículo 782, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

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V^ n su caso, la manifestación de voluntad de los miembros del núcleo familiar que aporten bienes a la constitución del patrimonio de familia, por escrito ante notario público, y VII. Que los bienes a que se refiere la fracción II del artículo 771 no excedan del valor fijado en el artículo 778. En tratándose de reemplazo de alguno o algunos bienes afectos al patrimonio de la familia , el constituyente deberá señalar por escrito , con toda precisión el bien que deberá darse de baja y el nuevo que ha de quedar en su lugar. El registrador público procederá a hacer la anotación correspondiente , dando de baja el bien sustituido y señalando con todas sus especificidades el nuevo bien. Para efectos de lo señalado por este párrafo deberá cumplirse con los requisitos establecidos en las fracciones III, V y VII, y en su caso. La fracción VI, de este artículo. ARTÍCULO 780.- Si se llenan las condiciones contenidas en el presente capítulo, el Registrador Público , procederá a su inscripción de conformidad con lo establecido por el reglamento. ARTÍCULO 781.- Cuando los bienes afectos al patrimonio de la familia se encuentren dentro de los supuestos establecidos por las fracciones II, IV y V del artículo 771 de este Código , o su valor sea inferior al máximo fijado en el artículo 778 en caso de la fracción II, podrá ampliarse la constitución del patrimonio de la familia hasta llegar a dicho valor . La ampliación se sujetará al mismo procedimiento señalado para su constitución. ARTÍCULO 782.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación, de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los está dilapidando , los acreedores alimentistas y , si éstos son incapaces , sus tutores o el Ministerio Público , tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia conforme a lo señalado por este capítulo. En la constitución de este patrimonio de la familia se observará , en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 779, procediendo el juez a ordenar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad. ARTÍCULO 784.- Constituido el patrimonio de la familia , ésta tiene obligación de habitar la casa y de trabajar la tierra . El juez del domicilio donde se encuentre constituido el patrimonio familiar , por justa causa, podrá autorizar para que se dé en arrendamiento el bien inmueble afecto al patrimonio de la familia. ARTÍCULO 785.- El patrimonio de la familia se extingue:

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IMuando todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos; H. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o deje de trabajar por su cuenta durante dos años consecutivos la tierra respectiva; M. Cuando se demuestre al juez competente que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio de la misma quede extinguido, y IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo formen. ARTÍCULO 786.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio de la familia la hará el Juez competente, mediante el procedimiento que corresponda de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles, y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Cuando el patrimonio de la familia se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda. ARTÍCULO 787.- El precio del patrimonio de la familia expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en la más cercana al domicilio correspondiente, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, cualquier miembro de la familia a que se refiere el artículo 773 tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio de la familia, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes. En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año. Cuando se trate de constitución del patrimonio de la familia conforme a lo señalado por el artículo 782, la cantidad depositada se entregará al representante a que se refiere el artículo 774 de este Código.

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ARTICULO 788.- Puede disminuirse el patrimonio de la familia: 1. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia; H. Cuando por causas posteriores a su constitución y que no sean de las expresadas en el artículo 778, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que pueda tener conforme al mismo artículo. El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia. Para efectos de este artículo se estará a lo dispuesto por el Capítulo Tercero del Título único del Libro Cuarto del Código de Procedimientos Civiles. ARTÍCULO 789.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó , y en su caso, al de quien los haya aportado . Si el constituyente ha muerto , pasan a sus herederos.

TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO . El presente decreto entrará en vigor al cuarto día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. ARTICULO SEGUNDO . Los asuntos que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor el presente decreto continuarán substanciándose de conformidad con la ley bajo la que se inició. ARTÍCULO TERCERO . El patrimonio familiar constituido antes de la entrada en vigor del presente decreto , continuará rigiéndose por la ley bajo la que se constituyó , ello sin perjuicio de la posibilidad de actualizar la constitución de su patrimonio familiar conforme a lo establecido por el presente decreto. ARTÍCULO CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo , contará con un término de cuarenta y cinco días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para hacer las adecuaciones necesarias para el cumplimiento del presente decreto. ARTICULO QUINTO . Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente decreto.

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Guanajuato, Gto., a 2 de mayo del año 2007

LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PA AMENTARIO DEL PARTI DO ACCI N NACIONA

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Esta hoja corresponde a la iniciativa del GPPAN relativa a la iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos del Código Civil en materia de Patrimonio Familiar.

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