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ejercicio. La capacidad de goce es aquella en virtud de la cual una persona posee una serie derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En tanto que.
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Contenido ¿Cuándo un acto jurídico es inválido?

INFORME ESPECIAL

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Ficha Técnica Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval Título : ¿Cuándo un acto jurídico es inválido? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 359 - Segunda Quincena de Setiembre 2016

1. Introducción Hablar de actos jurídicos es complejo. Para la mayoría de personas que no tiene una formación jurídica, se trata de un concepto incomprensible. No es la definición precisa pero, para los efectos de una empresa, podemos señalar que son actos jurídicos todas aquellas operaciones realizadas por la empresa, como la celebración de contratos, contratación de trabajadores, pagos, etc. Pero para que estas operaciones cumplan su finalidad y surtan los efectos deseados, deben cumplir con una serie de requisitos para ser válidos. Cuando no se cumplen estos, podemos estar ante un acto jurídico anulable o nulo, dependiendo del vicio que se haya presentado. Es importante tener en cuenta que los efectos de la anulabilidad y de la nulidad son distintos y, por lo tanto, debe tenerse en claro cuáles son las causales que generan la anulabilidad de un acto jurídico y cuáles su nulidad, siendo ambas situaciones escenarios de invalidez del acto jurídico u operación. Por ello, en el presente informe analizaremos qué situaciones son las que generan la invalidez de un acto jurídico, ya sea por anulabilidad o por nulidad, conforme a las disposiciones previstas por el Código Civil.

las otras disposiciones contenidas en el Código referidas a los vicios que pueden afectar al acto jurídico.

3. Eficacia e ineficacia del acto jurídico Antes de abordar el desarrollo de las figuras de la anulabilidad y nulidad del acto jurídico, conviene establecer la definición de algunas categorías previas que son necesarias para comprender el funcionamiento del acto jurídico y de las causales que afectan su aplicación. El acto jurídico es concebido como la manifestación de voluntad que tiene por objeto el crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica. Se trata entonces de la voluntad emanada de una o varias personas, a través de la cual se genera una serie de efectos con relevancia jurídica. Sin embargo, como ya lo hemos señalado, este acto jurídico debe cumplir determinados requisitos para que esa voluntad o voluntades sean emanadas válidamente y puedan surtir efectos. Por ello, podemos establecer de manera general que un acto jurídico puede ser catalogado como eficaz o ineficaz, en función de si ha sido afectado por causales que no permiten que surta sus efectos. La eficacia de un acto jurídico entonces será aquella condición en la cual el acto jurídico surte plenos efectos. En contraposición, la ineficacia del acto jurídico será aquella situación en la cual el acto no surte efectos, pudiendo deberse esto a distintos motivos. Un acto ineficaz puede ser válido o inválido. Un acto ineficaz válido será aquel

2. Marco legal Las causales de anulabilidad y de nulidad, así como sus efectos, se encuentran regulados por los artículos 219 y 221 del Código Civil. Asimismo, analizaremos N.° 359

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que contiene todos los requisitos de validez establecidos por ley, pero que ha sido afectado por una causal que origina la imposibilidad de que surta efectos. Así, serán actos jurídicos válidos pero ineficaces aquellos actos afectados por una causal de resolución o de rescisión. La resolución es la figura por la cual un acto jurídico, válidamente celebrado, es extinguido durante su ejecución por una causal originada precisamente en su ejecución. Los casos más comunes de resolución son los de contratos resueltos por incumplimiento o por mutuo disenso. El efecto de la resolución es que el acto jurídico se extingue, por lo que deja de surtir efectos y, de ser posible, se deberán retrotraer los efectos que se hubieran desplegado.

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La rescisión es aquella figura por la cual un acto jurídico válido se torna ineficaz debido a que se produce su extinción por una causal originada en la celebración del acto. Es decir, que a diferencia de la resolución, en la rescisión la causal proviene del origen del acto jurídico y no de su ejecución. El efecto de la rescisión es que se retrotraen los efectos del acto hasta el momento mismo de su celebración, por lo que, prácticamente, sería como si no se hubiera celebrado. El Código Civil regula distintos supuestos de rescisión, como en el caso de la lesión o de la compraventa de bien ajeno, por citar algunos ejemplos. Por otra parte, un acto jurídico puede ser ineficaz por un defecto que origina su invalidez, pudiendo tratarse de un supuesto de anulabilidad o de nulidad. Todas estas categorías podemos graficarlas de la siguiente manera:

Eficaz Acto jurídico Ineficaz

Válido

Resolución Rescisión

Inválido

Anulable Nulo

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4. La anulabilidad del acto jurídico Por lo que hemos señalado, la anulabilidad del acto jurídico es aquella figura por la cual un acto jurídico pierde su eficacia al encontrarse inmerso en alguna causal que afecta su validez, de acuerdo a lo previsto por ley. Es decir, las causales que de anulabilidad, así como las de nulidad, son previstas por ley. A efectos del presente informe, haremos referencia a las causales de anulabilidad previstas por el Código Civil. El artículo 221 del Código Civil establece las siguientes situaciones que generan la anulabilidad de un acto jurídico: 4.1. Incapacidad relativa del agente La capacidad es el atributo jurídico en virtud del cual una persona puede ejercer sus derechos y ser exigida de sus obligaciones, distinguiéndose entre la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es aquella en virtud de la cual una persona posee una serie derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En tanto que la capacidad de ejercicio es aquella en virtud de la cual una persona está en la posibilidad de ejercer por sí misma tales derechos. Así, toda persona posee capacidad de goce pero no todas poseen capacidad de ejercicio. Cuando una persona se encuentra privada de su capacidad de ejercicio, se le considera, jurídicamente, un incapaz. El Código Civil prevé causales de incapacidad absoluta por las cuales una persona no puede realizar ningún acto por sí misma, y causales de incapacidad relativa, por las cuales una persona está privada de la posibilidad de realizar determinados actos por sí misma. Los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Civil regulan las situaciones en las cuales un sujeto goza de capacidad de ejercicio y aquellas en las que se le considera incapaz. Las causales de incapacidad pueden referirse a situaciones que físicamente le impiden a un sujeto ejercer sus derechos, en tanto que otras están referidas a condiciones jurídicas que los inhabilitan legalmente para ejercer por sí mismos sus derechos. A efectos de la anulabilidad, solo consideraremos las causales que generan la incapacidad relativa de una persona, pues si aplicáramos las causales de incapacidad absoluta, estaríamos en realidad ante supuestos de nulidad del acto. Siendo así, los actos realizados por una persona inmersa en una causal de incapacidad relativa son anulables.

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La anulación del acto surte efectos desde que es declarada, es decir, no opera de pleno derecho (como sí ocurre con la nulidad) sino que se requiere que el sujeto ejerza la acción para solicitar la declaración de anulación del acto. 4.2. Vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación Se trata de una causal que vulnera la libertad con la que debe emanar la voluntad de la persona que celebra un acto jurídico. En la medida que estos factores alteran o distorsionan la manifestación de voluntad del agente, el ordenamiento jurídico ha considerado conveniente establecer la posibilidad de que el acto sea anulado, en el entendido que puede resultar perjudicial para la persona, pero podría también ser confirmado, como veremos más adelante, en el supuesto en que el acto haya sido beneficioso. El Código Civil define al error como aquella situación en la cual la persona que celebra el acto manifiesta su voluntad sobre la base de información errónea sobre el objeto del acto, su contraparte o sobre los efectos del acto jurídico, de forma tal que de no haberse encontrado en dicho error, el acto jurídico no habría sido celebrado. El artículo 201 del Código establece que el error es causal de anulación del acto si es que es esencial y conocible por la otra parte. Es decir, que el acto jurídico podrá ser anulado cuando, como hemos dicho, el error fue una causa fundamental para que la persona celebrara el acto y si este error era conocible por la contraparte. Para estos efectos, se considera que el error es esencial cuando: • Recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación con las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad. • Recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad. • El error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto. Además, se asume que el error es conocible cuando del contenido del acto, las circunstancias o las características de las personas que celebran el acto, alguien diligente podría haber detectado el error. Debe quedar claro que el error que da lugar a la anulación del acto debe ser de carácter esencial, es decir, trascendente para los efectos del acto y que haya consistido en un factor importante en la decisión tomada por las partes para celebrar el acto.

Cabe señalar que la acción para solicitar la anulación del acto celebrado por error, no es procedente si es que se le ofrece a la parte que ha incurrido en error, cumplir con el acto de acuerdo al contenido que esta quería. Otro de los vicios que afectan la manifestación de voluntad es el dolo, concebido como el engaño cometido contra una persona con el fin de que esta celebre el acto jurídico. A diferencia del error, aquí estamos frente a una figura que conlleva la intención de una persona de someter a la otra a engaño, con el fin de obtener un beneficio con la celebración de un acto jurídico que, sin haber mediado tal engaño, no se habría celebrado. El Código Civil prevé también la posibilidad de que el engaño sea de tal magnitud que aún sin haberse presentado el acto jurídico se habría celebrado, pero en condiciones distintas. En tal caso, no existe la acción por anulación, pero la parte que actuó con mala fe, deberá indemnizar a la otra por los perjuicios causados. Tampoco procede la acción de anulación del acto por dolo si es que este se hubiera utilizado en forma recíproca, es decir, que ambas partes hubieran cometido un engaño contra la otra. La intimidación, que también es causal de anulación, es aquella por la cual se inspira a la persona un temor fundado sobre la posibilidad de sufrir un daño inminente y grave hacia ella, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en el patrimonio de estas personas. Es posible que la figura de la intimidación se extienda más allá de los grados de parentesco señalados, si así lo considera pertinente el juez. La violencia implica el sometimiento por la fuerza de la persona para obligarla a celebrar el acto jurídico. Tanto para la calificación de la intimidación y de la violencia se deben evaluar las características de la persona. 4.3. Anulación por simulación que perjudica a terceros La simulación del acto jurídico consiste en aquella situación en la cual se ha pretendido aparentar la realización de un acto jurídico sin que este se haya producido efectivamente. Como tal, la simulación puede producirse en dos formas: • La simulación absoluta, que es aquella en la cual se aparenta celebrar un acto jurídico sin que exista voluntad real de celebrarlo. • La simulación relativa, por la cual se aparenta la realización de un acto,

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Área Derecho Empresarial pero en realidad se tiene la intención de celebrar otro distinto. Veamos ambos casos con un ejemplo. Supongamos que dos personas suscriben un documento en el que se expresa la compraventa de un bien. Sin embargo, ni el vendedor tiene la intención de transferir el bien ni el comprador tiene la intención de pagar el precio ni de adquirir la propiedad. En tal caso, estaremos ante una simulación absoluta, pues nunca existió la voluntad de celebrar la compraventa y no se ha realizado ningún acto que conlleve a la ejecución de dicho contrato. Bajo este mismo esquema, supongamos que el documento de compraventa ha sido suscrito pero el comprador no tiene la intención de pagar el precio en dinero, sino que estaba de acuerdo con el vendedor en entregarle otro bien como contraprestación. En tal caso, estaremos en una simulación relativa en la que se expresa la intención de celebrar una compraventa, pero que en los hechos se trata de una permuta. En los casos de simulación relativa, el acto ocultado surte efectos entre las partes, siempre que se hayan cumplido los requisitos de validez para tal acto y no exista perjuicio contra terceros. Pero si el acto real hubiera generado un perjuicio a un tercero, este puede solicitar la anulación del acto.

5. Confirmación del acto anulable Como veremos más adelante, la anulabilidad se diferencia de la figura de la nulidad por una serie de características. Una de estas diferencias radica en la posibilidad de que el acto anulable puede ser confirmado, esto es, convalidado o subsanado por declaración de la parte que es titular de la acción de anulación, dejando así al acto con plenos efectos y ya sin la contingencia de que pueda ser anulado por la causal subsanada. La confirmación está regulada en el artículo 230 del Código Civil. Artículo 230.- Confirmación explícita Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo.

La confirmación requiere que la persona, que es titular de la acción de anulación, manifieste en forma expresa su intención de confirmar el acto, indicando la causal por la cual era aplicable la anulación. N.° 359

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Existe también la posibilidad de una confirmación tácita, que se da cuando el titular de la acción por anulación, a pesar de conocer la causal que motiva la anulación, cumple o ejecuta el acto jurídico, en forma total o parcial, o si a través de otros hechos se puede asumir de manera indubitable que tiene la intención de renunciar a la acción de anulación.

haya sido acordado previamente o que la ley le haya atribuido ese significado. Si una persona le envía una comunicación a otra indicándole que si no envía su respuesta dentro del plazo de cinco días, se entenderá que ha decidido venderle su casa, no produce ningún efecto, ya que el silencio del destinatario de la carta no reviste ningún significado.

Cuando el acto jurídico sobre el cual pesa la causal de anulación requiera de una formalidad determinada para su validez, el acto de confirmación debe seguir la misma formalidad.

Distinto sería el caso si en un contrato ya aceptado por dos personas, se establece que para la renovación de su plazo de vigencia, bastará con que ninguna de las partes comunique su intención de no continuar con la relación. En este caso, el silencio sí surte efectos porque ambas partes le atribuyeron ese significado previamente.

6. La nulidad del acto jurídico Hemos visto cómo opera la anulabilidad del acto jurídico, sus causales y procedimiento de convalidación. Pasaremos a ver ahora la otra figura que afecta la validez de un acto jurídico y que reviste aún mayor gravedad que la anulabilidad, es decir, la nulidad. Como tal, la nulidad del acto jurídico determina la invalidez del acto y, a diferencia de la anulabilidad, no admite convalidación, es decir, el acto nulo permanecerá nulo y no podrá surtir efectos bajo ninguna circunstancia. 6.1. Causales de nulidad Las causales de nulidad de un acto jurídico deben estar señaladas por ley y no se pueden presumir. Tampoco es posible que por acuerdo de voluntades se establezcan causales de nulidad, es decir, dos personas que celebran un contrato no pueden incluir en las estipulaciones del mismo causales para determinar su nulidad. De manera general, el artículo 219 del Código Civil establece las causales de nulidad aplicable a todo acto jurídico, sin perjuicio de aquellas causales que estén previstas por norma especial. Las causales generales son las siguientes: ·

Falta la manifestación de voluntad del agente Como sabemos, un acto jurídico es la manifestación de voluntad de una persona que tiene por objeto crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica. Siendo así, el acto jurídico no puede existir si no se ha producido una manifestación de voluntad. Por ejemplo, será nulo el contrato en el que no se pueda verificar la existencia de un acuerdo de voluntades, como es el caso de un contrato en el que se le asigna al silencio1 los efectos de una manifestación, aún cuando no se hubiera acordado ello previamente. En efecto, el silencio no implica manifestación de voluntad, a menos que así 1 Código Civil - Artículo 142.- El silencio El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado.

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Siendo así, todo acto en el que no exista la manifestación de voluntad correspondiente, es nulo y no surte efectos. Si en algún momento la persona emite su manifestación de voluntad, no estará subsanando el acto nulo sino que se entenderá que el acto recién estaría siendo celebrado. · Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358 Hemos visto anteriormente los conceptos de capacidad e incapacidad absoluta y relativa, así como las situaciones que determinan estas figuras, de conformidad con el Código Civil. Habíamos señalado también, al hablar de la figura de la anulabilidad, que ciertas situaciones de incapacidad relativa generaban la anulabilidad de un acto. Pues bien, a efectos de la nulidad, la incapacidad absoluta determina la nulidad de un acto y no permite su convalidación. Sin embargo, el Código Civil prevé una excepción en su artículo 1358. Artículo 1358.-  Contratos que pueden celebrar incapaces Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

Se trata de una situación acorde con la realidad, pues sería imposible sostener un sistema en el cual un menor de edad estuviera impedido de realizar actividades acordes a sus necesidades ordinarias, como comprar un juguete o un paquete de galletas, actividades que configuran un acto jurídico y que deben ser reconocidos por el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, sí se consideraría nulo entonces un contrato de compraventa de un inmueble celebrado por un menor de 10 años, ya que no se trata de un acto propio de sus necesidades ordinarias. Actualidad Empresarial

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De la misma manera, serán nulos los actos realizados por personas inmersas en las demás causales de incapacidad absoluta, que son las siguientes: a) Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. b) Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. c) Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. Reiteramos que al aplicarse la figura de la nulidad, estos actos no pueden ser convalidados con actos o manifestaciones posteriores, el acto nulo no surte efectos bajo ninguna circunstancia. · Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable El objeto del acto jurídico es su contenido, es decir, la relación jurídica que se crea, regula o extingue a través del acto. Así por ejemplo, en un contrato de compraventa, el objeto del acto jurídico es la relación jurídica compuesta por la obligación de transferir la propiedad del bien y su contraprestación que es la obligación de pagar una suma de dinero como precio. Siendo así, el acto jurídico será nulo si su objeto no puede ser realizado jurídica o físicamente. La posibilidad jurídica de realizar un acto implica que de acuerdo a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, el acto debe ser susceptible de realizarse sin contravenir tales disposiciones. En cuanto a la posibilidad física, el acto debe tener por contenido prestaciones que puedan ser realizadas efectivamente, es decir, que sean acordes con la realidad. Tanto en los casos de imposibilidad jurídica como de imposibilidad física, nos encontramos ante actos nulos que no pueden surtir efectos y que no son susceptibles de ser convalidados. · Cuando su fin sea ilícito Muchas veces se suele confundir esta causal de nulidad con la referida a la imposibilidad jurídica. Sin embargo, se

trata de situaciones distintas. Como hemos señalado, la nulidad derivada de la imposibilidad jurídica del objeto de un acto jurídico, implica que el contenido del acto no puede ser llevado a cabo desde el punto de vista jurídico, es decir, se trata de prestaciones que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, no pueden ser válidamente concretadas. En el caso de la nulidad por el fin ilícito del acto nos encontramos ante situaciones en las cuales el acto jurídico tiene un objeto que sí es posible jurídicamente, pero que a través de su realización se persigue un fin reñido con la legalidad. • Cuando adolezca de simulación absoluta La simulación consiste en aquella situación en la cual se ha pretendido aparentar la realización de un acto jurídico sin que este se haya producido efectivamente. Esta simulación puede realizarse de dos formas: -

La simulación absoluta, que es aquella en la cual se aparenta celebrar un acto jurídico sin que exista voluntad real de celebrarlo. - La simulación relativa, por la cual se aparenta la realización de un acto pero en realidad, se tiene la intención de celebrar otro distinto. A efectos de la nulidad, solo la simulación absoluta constituye causal, es decir, que solo en el caso en que se haya pretendido realizar un acto jurídico sin tener la real voluntad de efectuarlo, se considerará nulo al acto simulado. · Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad La causal de nulidad por la falta de cumplimiento de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, presenta muchas controversias en su aplicación. En primer lugar, debemos tener claro a qué se refiere esta causal de nulidad. Un acto jurídico requiere de una serie de requisitos para ser considerado válido y surtir efectos. Uno de estos requisitos, es que el acto debe ser celebrado en la forma que la ley disponga para cada caso. Siendo así, existen actos jurídicos que por disposición legal requieren de una formalidad determinada y existen

otros actos cuya celebración no requiere de mayor formalidad. · Cuando la ley lo declara nulo Además de las causales específicas que contiene el Código Civil, los actos jurídicos pueden caer en causal de nulidad cuando así lo señale expresamente una norma con rango de ley. Sobre esta causal tenemos múltiples ejemplos en diversos ámbitos. • En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa El artículo V del Título Preliminar del Código Civil dispone lo siguiente: Artículo V.- Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres.

Este inciso del artículo 219 se refiere a un supuesto de nulidad genérico, en la medida que la contravención a las leyes, al orden público o a las buenas costumbres, constituye un supuesto abierto que deberá ser interpretado en cada caso particular. De alguna manera, se trata de una causal de nulidad de último nivel pues ante la inexistencia de causales de nulidad específicas, podrá analizarse la posible nulidad del acto jurídico en cuestión sobre la base de este inciso.

7. Acción de nulidad y prescripción La nulidad puede ser invocada por las partes del acto, por el Ministerio Público e incluso de oficio por el juez. La acción de nulidad, salvo disposición legal específica para determinados actos, tiene un plazo de prescripción de 10 años, de conformidad con el artículo 2001 del Código Civil.

8. Conclusiones Como hemos visto, reviste especial importancia determinar cuando estamos ante un acto que adolece de un vicio de anulabilidad o nulidad, pues de ello puede depender la ejecución de un negocio u operación comercial.

Glosario Empresarial 1. ¿Cuál es la formalidad para la celebración de un contrato de donación? Cuando se trata de la donación de un bien inmueble, el contrato debe formalizarse por escritura pública. Si se trata de bienes muebles, la donación puede hacerse en forma verbal, salvo cuando el valor del bien supera el 25 % de la UIT, en cuyo caso la donación se debe formalizar por escrito de fecha cierta.

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2. ¿Cuál es el orden de imputación para el pago de una deuda? De conformidad con el artículo 1257 del Código Civil, y salvo pacto distinto entre las partes, el pago de una obligación debe efectuarse primero a los intereses, luego a los gastos y finalmente al capital de la deuda.

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