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MINISTERIO DE SALUD

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Visto, el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Juan Aurelio Chong Chung. contra la Resolución Ministerial N° 707-2006/MINSA y el expediente administrativo W 06-076543-001, y; CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis al expediente. se verifica de autos que el recurso de reconsideración fue interpuesto dentro del término legal establecido en el artículo 2070 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 Y reúne los requisitos formales. Asimismo, establece que los recursos impugnatorios se interpondrán en el término de 15 días y serán resueltos en 30 días. No obstante, cabe resaltar, que el término ha vencido en exceso a la fecha, sin embargo, en virtud a lo dispuesto en el artículo 188.40 de la Ü,y N° 27444: "Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver. .. ", en concordancia con el artículo 188.6°, de la precitada norma; Que, respecto al recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial N° 707-2006/MINSA, se debe tener presente que el artículo 208° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe que este recurso se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba, salvo de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia, como en los casos materia de análisis;

A. Tejada

Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente señalan que la imputación estaría referida a lo siguiente: que, la Resolución Ministerial N° 707-2006/MINSA, de fecha 26 de julio del 2006, le impone una sanción disciplinaria de treinta y uno (31) días de cese temporal sin goce de remuneraciones, sin considerar, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al involucrarlo en las observaciones 04, 05 y 06 del Informe N° 033­ 2004-2-0191-EE-OECNTS/lG "Examen Especial a la Administración de los recursos del Programa de Administración de Acuerdos de Gestión - PAAG del Ministerio de Salud", sin tener en cuenta que el periodo en que él desempeñó sus funciones fue áe menos de dos meses (60 días aprOXimadamente), desde el 15.07.2002 hasta el 11.09.2002, lapso de tiempo por el que se pretende imputar hechos pasados como los de los años: 1998 / 1999 I 2000 /2001 e incluso 2002 por presuntas demoras mayores inclusive al tiempo en que efectivamente estuvo en el cargo, lo cual resulta ilógico y contradictorio con las normas que rigen la administración pública;

Que, aSimismo, señala que los cargos imputados corresponden a 03 observaciones del Informe de Control precitado, que son las siguientes: Observación N° 04, demora de hasta 328 días, durante los Ejercicios 2001 y 2002 por parte del Programa de Administración de Acuerdos de Gestión - PAAG, en la habilitación de fondos disponibles a las unidades ejecutoras del MINSA y Direcciones Regionales de Salud ­ DIRESAS, indica que en el 2001, él no ,laboraba para el MINSA e incluso al cierre del ejercicio presupuestal 2002, él ya no pertenecía a este Ministerio; Que, indica como hecho nuevo o prueba nueva no haberse merituado íntegramente que el lapso de tiempo de su permanencia en el cargo fue menos de 60 días, para determinar su presunta responsabilidad administrativa por lapsos de tiempo y periodos largamente mayores al efectivo desempeñado por su persona, por lo que no se puede revertir deficiencias del sistema en el plazo, no estando él recurrente, durarite el cierre presupuesta I al periodo de ocurridos los hechos; Que, en cuanto a la Observación 5°, referido al atraso hasta 184 días en la Rendición de viáticos por el importe de SI 194,606.84, otorgados por Comisión de Servicios durante el Ejercicio 2002, por parte del personal deIPAAG, refiere que la citada observación no preCisa si las rendiciones fueron después de su periodo de gestión que duro del 15/07/2002 al 11/09/2002 y si ésta, es por todo el año 2002, por lo que no le alcanzaría. Señala que la entrega de cargo del administrador saliente se realizó el 26 de agosto del 2002 y que en dicha entrega el administrador saliente Sr. Julio César Pinedo Castillo, en ningún momento le indicó o informó que habían viáticos pendientes de rendición por parte del personal de PAAG y que en todo caso, esa era una función, deber, obligación y responsabilidad del Jefe de la Oficina de Rendiciones del PAAG, Oficina dependiente de la Dirección de Tesoreríéf de este Programa. Agregando que no se puede imputar responsabilidad por todo un ejercicio presupuestal con mayor razón cuando el suscrito no estaba al cierre del ejercicio 2002; Que, en cuanto a la Observación 06, el Importe total de SI. 49,410.83 nuevos soles pendientes de rendición al 31 de diciembre del 2002 otorgados por concepto de viáticos al personal del PAAG, durahte los años 1998 al 2002, considera irracional e injusto que se le pretenda responsabilizar de ejercIcIos presupuesta les anteriores: 1998/1999/2000/2001/2002, años en los que no laboraba para el Ministerio. Al 31 de diciembre del 2002, el ya no laboraba en el MINSA, por tanto, no le toca responsabilidad al cierre del ejercicio 2002, el responsable es el Director de Administración o funcionario que estuvo en diciembre, al cierre del ejercicio 2002;

i l;

Que, bajo este contexto, de la revisión y análisis a la Resolución Ministerial N°

"'t, 707-2006/MINSA del 26 de julio de 2006, se observa que ésta señala como fundamento el

!~J Informe de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios mencionando

~~;! en forma enumerativa a los implicados en diversas observaciones formuladas en el A. Tejada

Informe de Control N° 033-2004-2-0191-EE-OECNTSIIG "Examen Especial a la Administración de los recursos del Programa de Administración de Acuerdos de Gestión ­ PAAG del Ministerio de Salud", dentro de los cuales se considera al recurrente Sr. Juan Aurelio Chong Chung, ex Director de Administración del PAAG, al estar inmerso en las Observaciones N° 04, 05 Y 06 por haber incurrido en responsabilidad administrativa, por el incumplimiento de los deberes funcionales normados en los literales a), b) y d) del articulo 21° del Decreto Legislativo N° 276, configurando la presunta comisión de falta de carácter disciplinario de acuerdo con las recomendaciones del Informe precitado; Que, la resolución impugnada indica respecto, a la Observación 04 que los implicados dentro del los cuales figura el Sr. Juan Aurelio Chong Chung han incurrido en responsabilidad administrativa pues se ha evidenciado en los cuadros obrantes en el Informe de Control y a través de cartas de, orden suscritas por los funcionarios responsables durante los años 2001 y 2002, que han existido demoras de hasta 328 días

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en la autorización de transferencia de los fondos del PAAG, al respecto de la revisión del expediente administrativo no se verifica que el recurrente haya suscrito ninguna de las cartas precitadas, obran en el expediente, cartas suscritas por otros funcionarios. más no por el recurrente, En este sentido, se encuentra acreditada la demora en la autorización de transferencias de los fondos del PAAG, por el importe de S/55,471.325.46 nuevos soles, a pesar de contar con la disponitSilidad de los recursos presupuestales aprobados mediante los respectivos calendarios de compromisos, con los perjuicios propios que esta ocasionó, sin embargo, la responsabilidad corresponde a los funcionarios que ejercieron el cargo, y en consecuencia, debe ser proporcional al tiempo de permaner)cia del recurrente en el cargo, tiempo que fué aproximadamente, 56 días calendarios, de los cuales solo 16 días de demora corresponde al recurrente, Máxime, si el periodo de ejercicio del Sr. Juan Aurelio Chong Chung no correspondió al cierre del ejercicio anual, lo cual debe ser merituado;

D. Su4rez

A. Tejada

Que, con relación a la Observación 5°, relativa al atraso hasta 184 días en la Rendición de viáticos por el importe de S/ 194,606,84, otorgados por Comisión de Servicios durante el Ejercicio 2002, por parte del personal del PAAG, la resolución impugnada es genérica al señalar el ejercicio anual 2002, dado que, no precisa los periodos de responsabilidad de cada funcionario procesado, Resulta importante mencionar que, obra en el expediente a fojas 311 al 315 el anexo 24, relativo a Rendición de Viáticos en las cuales aparecen un total de 279 viáticos sin rendir, de las cuales 17 corresponden al periodo del 15/07/02 al 11/09/02. Asimismo, es de notar que como se indican en las normas de tesorería invocadas en el Informe de control, cada rendición debía efectuarse en un máximo de 08 días, siendo de, responsabilidad del récurrente solo las que ' corresponden a su periodo de mandato; Que, en cuanto a la Observación 06, señala que de la revisión de los balances de comprobación del PAAG correspondiente a los años 1998 al 2002, existen saldos pendientes de rendición por concepto de viáticos otorgados en comisión' de servicios ascendentes a la suma de S/49,410,83 nuevos soles, contexto en el cual los procesados no tomaron acción alguna para corregir las deficiencias del sistema. Al respecto, consideramos pertinente señalar que el procesado ejerció el cargo de Coordinador General en el periodo de 15/07/02 al 11/09/02, es decir un periodo menor a 02 meses, 56 días; Que, es pertinente indicar que, el Reglamento de Organización y Funciones del Programa de Administración de Acuerdos de Gestión PAAG, aprobado mediante

Resolución Ministerial N°199-99-SAlDM, del 23 de abril de 1999, establecía en su artículo 10° que son funciones del Equipo de Administración, literal e) Mantener actualizado el registro de los movimientos económico financieros del PAAG y elaborar los estados financieros correspondientes, f) Efectuar evaluaciones periódicas del cumplimiento de las actividades establecidas en el Plan Estratégico y Operativo del PAAG, así como, g) Viabilizar,' operativizar efectiva y oportunamente las "Transferencias" y "Habilitaciones" para encargos, correspondientes a las Dírecciones Regionales de Salud, Redes o establecimientos de salud según corresponda; Que, para mayor abundamiento, dentro del Reglamento de Organización y Funciones del Programa de Administración de Acuerdos de Gestión - PAAG Y en su Organigrama institucional, se observa que existían sub-equipos especializados para las distintas áreas tales como: de planeamiento y desarrollo, de supervisión y monitoreo, de gestión financiera, de información análisis y sistemas. Por ejemplo el Artículo 11°, de las funciones del equipo de Gestión Financiera, estipula: a) Monitorear y optimizar de acuerdo a la normatividad vigente, eficaz y eficientemente las fuentes disponibles de financiamiento del PAAG, mediante el planeamiento financiero anual, trimestral (asignaciones) y mensualizado (calendarios) de los fondos requeridos por cada línea de gasto. y b) establecer coordinaciones externas e internas en lo que le compete para implementar efectivamente el proceso presupuestarios del Programa: formulación, programación. control, evaluación Y'asignación mensual de recursos financieros en función a las obligaciones contraídas, al presupuesto y calendarios de compromisos aprobados, monitoreo: g) elaborar informes técnicos de las actividades, entre otros. Por tanto, si bien el Director de Administración del PAAG, era el que administraba los recursos humanos, materiales y financieros asignados al PAAG, sus funciones son generales, estando las ~unciones específicas a cargo de otras áreas especializadas como el Equipo de Gestión Financiera, por lo que, se considera que no le alcanzaría en forma directa la responsabilidad administrativa imputada, máxime, si se tiene presente el tiempo durante el cual el Sr. Juan Aurelio Chong Chung ejerció el cargo, y que los periodos de tiempo, no se han individualizado por Director de Adininistración sino solo señala el ejercicio anual 2002 y/o los periodos de 1998 al 2002;

D.SuMeZ

A. Tejada

Que, en consecuencia, consideramos que debe tenerse en cuenta lo estipulado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.o 0010-2002-AIITC: "el principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley; prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones"; Asimismo, en el Expediente N.o 2050-2002-AAITC, que: "(...)Ios principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no. sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador ( ... l". (Fundamento Jurídico N.o 8) .............. "El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad, respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita' a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición lega/";

Que, por otro lado, en cuanto a la garantía cOr:lstitucional de la motivación del acto administrativo sancionador, el Tribunal sobre algunos'de los alcances de la motivación de las' decisiones en sede administrativa en el Expediente' N.o 090-2004-AAlTC, ha establecido que: "(: . .) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la cerleza jurídica de la autoridad gue decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abierlas, que sólo hacen referencia a normas

MINISTERIO DE SALUD

en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (00)". (Fundamento Jurídico Noo 31); Que, en la Sentencia N,o 090-20Q4-AArrC, el Tribunal también ha expresado que: "(. .. ) el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienet'i sanciones", En la medida que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador, hecho que no se observa en la Resolución Ministerial impugnada;

D. &lAtez

°A. Tejada

Que, en cuanto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador, invocados por el recurrente, los encontramos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que define los Principios de la potestad sancionadora administrativao- artículo 230°, numeral 3)0 Razonabilidado-", o, o. las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien juridico protegido; b) El perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) El beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor" ; o Que, al respecto, si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad sugiere una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación;

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Que, a partir de estas premisas, resulta pertinente establecar si la medida de cese temporal de 31 días sin goce de remuneraciones erala única que preveía el ordenamiento jurídico frente a los hechos investigados en el procedimiento administrativo, en este caso, consideramos que debe tenerse presente que el Decreto Legislativo N." 276, en su artículo 27°, establece que: "( ...) los grados de sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad ( ...) debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor ( ... )". Esto implica un claro mandato a la administración pública para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecénico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino "en cada caso" y tomando en cuenta "los antecedentes del servidor"; Que, por lo antes analizado, encontramos que la sanción impuesta no resulta proporcionada, ya que se le ha aplicado una sanción igual para los Directores de Administración que han ocupado el cargo en distintos periodos y por más tiempo del ejercido en el cargo por el recurrente y cuando la responsabilidad por los actos observados eran responsabilidad directa de otras instancias dependientes y/o equipos especializados del Programa de Administración de Acuerdos de Gestión':" PAAG; Con el visado, de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:

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Artículo 1°._ Declarar fundado el} parte, el recurso de reconsideración interpuesto por el señor JUAN AURELlO CHONG CHUNG, contra la Resolución Ministerial N° 707­ 2006/MINSA, y revocando la apelada, imponerle la sanción disciplinaria de tres (03) días de suspensión sin goce de remuneraciones, prevista en el literal b) del artículo 26° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la .Carrera Administrativa y del Sector Público, en concordancia con el artículo 155°, literal b) del Decreto Supremo N° 05-90­ .PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 276. . Artículo 2°.• Notificar al interesado la presente Resolución con las formalidades de Ley.

Regístrese y comuníquese

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