Ref: 47/129039.9/15
RESULTANDO que, mediante Resolución, de 20 de marzo de 2015, fue convocada licitación del contrato de servicios “Mantenimiento de equipos de electromedicina de los Hospitales Universitarios: Infanta Leonor, Infanta Sofía, Sureste del Henares, Infanta Cristina y del Tajo”, mediante procedimiento abierto y pluralidad de criterios de adjudicación, que fue publicado en el DOUE el día 1 de abril de 2015, en el BOE el día 31 de marzo de 2015, y en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid el día 1 de abril, por un importe de licitación de 3.209.354,40 €. Con fecha 5 de mayo se procedió a la calificación de la documentación administrativa, solicitándose a las mercantiles UTE FERROVIAL SERVICES, S.A. Y TELEMATIC & BIOMEDICAL SERVICES, S.L. y UTE TECNOCONTROL, S.A. Y CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A, la subsanación de defectos detectados en la documentación presentada, para lo que se les dio plazo hasta las 14 horas del día 8 de mayo de 2015. Reunida la Mesa de Contratación el día 12 de mayo de 2015 para la apertura, en acto público, de los sobres números 2, que contienen la documentación relativa a los criterios cuya depende de un juicio de valor, se procede a la comunicación de la exclusión de la UTE FERROVIAL SERVICES, S.A. y TELEMATIC & BIOMEDICAL SERVICES, S.L. y UTE TECNOCONTROL, S.A. Y CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A, por no presentar la documentación requerida para subsanar, procediéndose, posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley de Contratos del Sector Público, a la apertura del sobre 2 de la empresa IBÉRICA DE MANTENIMIENTO, S.A., única empresa de las licitadoras no incursa en causa de exclusión. Al acto público a que se refiere el párrafo anterior asistieron los representantes de las empresas FERROVIAL SERVICES, S.A. y TELEMATIC & BIOMEDICAL SERVICES, S.L. Reunida la Mesa de Contratación el día 26 de mayo de 2015 en acto público, se procede, con carácter previo a la apertura del sobre 3 “Oferta Económica”, a dar lectura pública al informe emitido por el Jefe de Sección de Mantenimiento del Hospital Universitario Infanta Leonor, con fecha 22 de mayo de 2015, que valora, con 40 puntos, la oferta técnica presentada por IBÉRICA DE MANTENIMIENTO, S.A., por lo que se continúa con la apertura del sobre 3 (oferta económica) comprobándose, que la oferta presentada por el licitador suponía una bajada del 1% del presupuesto máximo de licitación establecido por la Administración, Gran Vía del Este, 80 28031 MADRID.-
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RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN DE LA EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL DE VALLECAS POR LA QUE SE ACUERDA EL DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO 1/2015, CUYO OBJETO ES “EL MANTENIMIENTO DE EQUIPOS DE ELECTROMEDICINA DE LOS HOSPITALES UNIVERSITARIOS INFANTA LEONOR, INFANTA SOFÍA, SURESTE, DEL HENARES, INFANTA CRISTINA Y DEL TAJO”
acordándose, en el mismo acto, elevar al órgano de contratación la propuesta de adjudicación a favor de la mercantil IBÉRICA DE MANTENIMIENTO, S.A., que se convierte en adjudicación mediante Resolución del órgano de contratación, de fecha 27 de mayo de 2015., lo que se comunica al adjudicatario y al resto de empresas licitadoras en el procedimiento.
RESULTANDO que, con fecha 26 de 2015, las mercantiles FERROVIAL SERVICES, S.A. y TELEMATIC & BIOMEDICAL SERVICES, S.L., interponen recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, mediante el que solicita (i) la nulidad dl acto impugnado y (ii) se declare, bien la inexistencia de defecto en la proposición de TELEMATIC & BIOMEDICAL SERVICES, S.L., o bien su subsanación en plazo y, (iii) se retrotraigan las actuaciones al momento en que se cometió el vicio de nulidad, esto es, a la fase de calificación del sobre 1 y se continúe el proceso con las recurrentes. Mediante Acuerdo, de fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (en adelante, TACP), mediante Resolución 88/2015, estima el recurso especial interpuesto por la mercantil FERROVIAL SERVICES, S.A. y TELEMATIC & BIOMEDICAL SERVICES, S.L. contra el Acuerdo de la Mesa de Contratación de la Empresa Pública Hospital de Vallecas, de fecha 12 de mayo de 2015, por el que se excluye a las recurrentes, licitadoras en compromiso de UTE, de la licitación del contrato de servicios de “Mantenimiento de equipos de electromedicina de los Hospitales Universitarios: Infanta Leonor, Infanta Sofía, Sureste, del Henares, Infanta Cristina y del Tajo”, número de expediente 1/2015, declarando la nulidad de la adjudicación, de la exclusión de las recurrentes, retrotrayendo el procedimiento al momento de exclusión, debiendo continuarse admitiendo a las recurrentes. Esta Resolución es definitiva en vía administrativa y directamente ejecutiva. CONSIDERANDO que el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, RD 817/2009), regula detalladamente lo relativo a la presentación de las proposiciones, el orden de apertura y valoración de ofertas, cuestiones de especial trascendencia en el procedimiento de contratación del sector público, es necesario analizar el impacto que el Acuerdo del TACP supone, en el caso concreto que nos ocupa. Así, el artículo 26 del RD 817/2009, dispone que: “La documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse, en todo caso, en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos” y, por su parte, el número 2 del artículo 30 del mismo RD 817/2009, establece: “En todo caso, la valoración de los criterios cuantificables de forma automática se efectuará siempre con posterioridad a la de aquellos cuya cuantificación dependa de un juicio de valor”.
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Se señala que, en el acto público, están presentes los representantes de las empresas FERROVIAL SERVICES, S.A. e IBÉRICA DE MANTENIMIENTO, S.A.
Por su parte, el número 2 in fine del artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), establece lo siguiente: “La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. Las normas de desarrollo de esta Ley determinará los supuestos y condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación previa, así como la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoración separada”.
Lo cierto es que, a la luz de la mencionada norma, la valoración de la oferta presentada por la UTE FERROVIAL SERVICES, S.A. y TELEMATIC & BIOMEDICAL SERVICES, S.L., se podrá realizar de conformidad con lo contenido en la norma ya citada, en tanto que, la oferta ya analizada, presentada por la mercantil IBÉRICA DE MANTENIMIENTO, S.A., no se realizaría de acuerdo con ella, en tanto que ya ha sido abierta y es de conocimiento público de los licitadores que acudieron al procedimiento, tal y como se ha indicado más arriba. En este sentido, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en su Informe 45/2012, de 21 de marzo de 2014 “Informe sobre rectificación de la propuesta de adjudicación de un contrato” analiza esta cuestión en un caso similar, considera que, al no haberse realizado la valoración de la oferta de la empresa no excluida (en el caso concreto de la presente Resolución, IBÉRICA DE MANTENIMIENTO, S.A.) con sujeción a la legislación vigente : “(…) no cabe simplemente retrotraer el procedimiento a los solos efectos de admitir a la empresa excluida (en el caso concreto de la presente Resolución, UTE FERROVIAL SERVICES S.A. y TELEMATIC & BIOMEDICAL SERVICES, S.L.) y abrir y evaluar en actos diferentes cada parte de su oferta incluida en cada sobre, el 2 y el 3, para corregir las infracciones cometidas, ya que tal corrección no puede efectuarse respecto de la oferte de la empresa no excluida (IBÉRICA DE MANTENIMIENTO, S.A.), es materialmente imposible”. Concluye la Junta Consultiva en este Informe que es: “(…) imposible subsanar la infracción consistente en haber procedido en unidad de acto a la apertura de los sobres números 2 y 3 de la empresa licitadora número 2 [la no excluida] y a valorar en fases distintas el de cada sobre, de forma que primero se abra el sobre número 2 y se valore la oferta en él contendida, dependiente de criterios no automáticos antes de abrir el contenido del sobre número 3, sujeto a valoración mediante criterios automáticos, lo procedente es acordar el desistimiento del procedimiento de adjudicación en curso por concurrir una infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación , lo que deberá justificarse debidamente en el expediente y proceder a efectuar una nueva convocatoria del procedimiento de adjudicación de dicho contrato”.
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La cuestión, por tanto, es analizar si la retroacción del procedimiento, tal y como se ha resuelto por el TACP, es decir, procediendo a la apertura de la oferta presentada por la UTE FERROVIAL SERVICES, S.A. y TELEMATIC & BIOMEDICAL SERVICES, S.L., se mantienen los requisitos legales contenidos en el RD 817/2009.
El propio TACP, en su Acuerdo de fecha 8 de octubre de 2014 (Recurso 164/2014), indica que:
(…) Este Tribunal, considera que la alteración, aunque sea por la intervención de un tercero, del orden de apertura de los sobres en cuanto pudiera influir en la valoración de los criterios subjetivos aplicando los artículos 150 del TRLCSP y 26 del RD 8174/2009, conduce necesariamente a que en todos estos supuestos hubiera que anular todo el proceso de licitación, realizando una nueva convocatoria”. CONSIDERANDO que el número 4 del artículo 155 del TRLCSP dispone que: “El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación”. Como ya se ha indicado anteriormente, nos encontramos en presencia de un supuesto de infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación, motivado por el contenido del Acuerdo del TACP, de 12 de junio de 2015, que, al declarar la nulidad de la adjudicación realizada por el órgano de contratación y la retroacción del procedimiento al momento de la exclusión, impide la continuidad del procedimiento por conculcar disposiciones cuya subsanación no es posible; y no lo es porque se produce una infracción de las normas que, por su relevancia jurídica, son insubsanables, lo que implica en la lógica de la dogmática de la invalidez, que, en realidad, existe un vicio de nulidad de pleno derecho insubsanable, en tanto que se trata de un vicio de orden público. El desistimiento, entendido como la finalización unilateral de una relación jurídica, sólo cabe, en Derecho Administrativo, cuando no concurre otra causa de resolución y, aunque en el ámbito de la contratación administrativa rige la desigualdad jurídica de las partes, motivada por razones de interés público, la el juego de los principios esenciales de la contratación administrativa, preponderancia del interés público y respeto al equilibrio contractual, imponen la exigencia de que el ejercicio de esta potestad administrativa se conecte con la consecución de un interés público. Es decir, no se configura como una opción de libre utilización por parte de la Administración, sino como una solución a la que únicamente Gran Vía del Este, 80 28031 MADRID.-
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“El hecho de que la legislación de contratación pública establezca que la valoración de las ofertas cuya ponderación dependa de un juicio de valor deba realizarse con anterioridad a aquellas evaluables de forma automática, no es una cuestión caprichosa o banal, sino todo lo contrario, pues resulta fundamental para garantizar el respeto a los principios de objetividad e imparcialidad que deben regir la actuación del órgano de contratación, no sólo en la valoración de las ofertas, sino en toda la fase de adjudicación del contrato, pues con ello se evita que, en la valoración de los criterios de adjudicación se emita dicho juicio de valor ”mediatizado” o, si se prefiere “contaminado” por el conocimiento de las ofertas de carácter económico de los licitantes” (…)
puede acudirse cuando la prosecución de las actuaciones o de la ejecución del contrato perjudique el interés público o sea incompatible con él. En este mismo sentido se pronuncia el Consejo de Estado (Dictamen 1.208/2008, de 16 de octubre:
Es obvio que, en el caso que nos ocupa, existe un interés público que justifica el desistimiento en el procedimiento de contratación y es la imposibilidad de la subsanación de lo ya actuado respecto al contratista cuya oferta fue admitida y adjudicada su licitación, al haberse producido, de hecho, una situación de nulidad, y no de mera anulabilidad, que impide la satisfacción del interés público en que consiste el objeto del contrato, como es el mantenimiento de los equipos de electromedicina necesarios para la prestación de las actividades sanitarias que el órgano de contratación tiene encomendadas. A la vista de todo lo anterior, La Directora Gerente de la Empresa Pública Hospital de Vallecas, que gestiona el Hospital Universitario Infanta Leonor, como Órgano de contratación del expediente de Servicios 1/2015, denominado “Mantenimiento de equipos de electromedicina de los Hospitales Universitarios Infanta Leonor, Infanta Sofía, del Sureste, del Henares, Infanta Cristina y del Tajo, en el ejercicio de las competencias conferidas por la letra h) del número 1 del artículo 15del Decreto 116/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los Estatutos de la Empresa Pública Hospital de Vallecas, en virtud de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre (B.O.C.M. número 189, de 10 de agosto de 2007), en relación con el Acuerdo, de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por las Empresas Publicas Hospital de Vallecas, Hospital del Sur, Hospital del Henares, Hospital del Norte, Hospital del Tajo, Hospital del Sureste y el Ente Público Hospital de Fuenlabrada, por el que se encomienda la gestión de la contratación administrativa de bienes y servicios a la Empresa Pública Hospital de Vallecas (B.O.C.M. número 310, de 30 de diciembre de 2014),
RESUELVE PRIMERO.- ACORDAR EL DESISTIMIENTO del expediente de Servicios 1/2015, denominado “Mantenimiento de equipos de electromedicina de los Hospitales Universitario Infanta Leonor, Universitario Infanta Sofía, Universitario del Sureste, Universitario del Henares, Universitario Infanta Cristina y Universitario del Tajo”, convocado mediante Resolución de 20 de marzo de 2015.
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“(…) El desistimiento de la Administración constituye un remedio excepcional ante una situación que, en la medida de lo posible, deberá evitarse que se produzca. Y, en todo caso, la Administración sólo podrá desistir del contrato cuando razones de interés público así lo aconsejen (…).
SEGUNDO.- ANUNCIAR EL DESISTIMIENTO en los boletines oficiales en los que se publicó la licitación y en el Perfil del Contratante del Portal de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid. TERCERO.- Notificar la presente Resolución, en la forma legalmente prevista, a los interesados en el procedimiento.
En Madrid, a 19 de junio de 2015.
LA DIRECTORA GERENTE, Firmado digitalmente por MARIA DEL CARMEN PANTOJA ZARZA Organización: COMUNIDAD DE MADRID Fecha: 2015.06.25 13:20:34 CEST Huella dig.: e2c90915ccf12f6097be31acdd1acffb99f57735
Fdo.: Mª del Carmen PANTOJA ZARZA.
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Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de reposición ante el mismo órgano que la dictó, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 del Texto Refundido de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, sin perjuicio de lo anterior, en el plazo de dos meses, recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.