Recurso de Protección Secretaría Especial N° de

En lo que a nuestra representada compete, los recurrentes le imputan una falta de ..... Luego, una vez conectada, le compete verificar ..... América Latina.
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Recurso de Protección t

Secretaría Especial N° de Ingreso 8088-2015

I.J,ORW. 10: 19 CPC-CPE:1.19 I n'tn 11119

En lo principal, informa recurso de protección solicitando su rechazo; y en el otrosí, acompaña documentos.

ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN

ALDO MOLINARI VALDÉS y FELIPE MENESES SOTELO, abogados, en representación del "CENTRO DE DESPACHO ECONÓMICO DE CARGA DEL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRAL", en adelante "CDECSIC", en autos sobre recurso de protección caratulados "Ricardo Andrés Durán Mococain en rep. de Gervana del Carmen Velasquez Moraga y otros contra Collnín S.A., y otros", Rol N°8088-2015, a SS. Mina. respetuosamente decimos:

Solicitamos tener presente las siguientes consideraciones con relación al recurso de protección deducido en autos, y, en su virtud, rechazarlo íntegramente, con expresa condena en costas. Para efectos de orden, el presente escrito será desarrollado de conformidad al índice siguiente:

Contenido:

I.

SÍNTESIS DEL RECURSO DEDUCIDO EN CONTRA DE COLBÚN, DE LA SEC Y DEL CDECSIC,

Pág.

2

EL CDECSIC FUE CREADO POR LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS COMO ENTIDAD PRIVADA II. CON FUNCIONES ESPECÍFICAS Y RESTRICTIVAS, VINCULADAS EXCLUSIVAMENTE A LA COORDINACIÓN DE 4 LA OPERACIÓN DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS INTERCONECTADAS. II I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES DE FORMA PARA EL RECHAZO DEL RECURSO.

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EL RECURSO DEBE SER RECHAZADO POR EXTEMPORÁNEO. SEGÚN LOS PROPIOS RECURRENTES ÉSTOS HABRÍAN TOMADO (I) CONOCIMIENTO DEL ASUNTO AL MENOS DESDE EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015, COMO CONSTA EN LA RECLAMACIÓN QUE FUE YA 6 PRESENTADA ANTE LA SMA. INCOMPETENCIA DE SS. ILTMA. A PARTIR DE LA DICTACIÓN DE LA LEY 20.417 Y LEY 20.600 ES LA INSTITUCIONALIDAD (II) AMBIENTAL LA LLAMADA A PRONUNCIARSE SOBRE LA MATERIA QUE VERSA EL PRESENTE RECURSO, CON AMPLIAS FACULTADES PREVENTIVAS Y CAUTELARES Y A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS EXPEDITOS Y DE FÁCIL ACCESO. El artículo 21 de la Ley Orgánica de la SMA establece una acción popular que permite a (a) cualquier persona denunciar el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas 8 ambientales. Las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley disponen la posibilidad de decretar por parte de (b) la autoridad ambiental -con ratificación del tribunal ambiental- la suspensión transitoria de la 8 autorización de funcionamiento precisamente para el caso referido en el recurso de protección. Existe nutrida jurisprudencia de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones que expresa que -no (c) obstante lo dispuesto en la parte final del inc. 1° del artículo 20 de la Constitución- a partir de la nueva institucionalidad es precisamente ésta la llamada a pronunciarse sobre un asunto como el de autos.10

(III) EL RECURSO DE PROTECCIÓN NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA CONOCER DE UN ASUNTO DE ALTA COMPLEJIDAD TÉCNICA COMO EL QUE SE PRESENTA. LOS PROPIOS RECURRENTES YA LO HAN SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE LA SMA, CUYA RESOLUCIÓN SE ENCUENTRA PENDIENTE.

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IV. CONSIDERACIONES DE FONDO: EL RECURSO DEBE SER DESESTIMADO PORQUE LA OMISIÓN ILEGAL QUE SE LE IMPUTA AL CDECSIC NO ES EFECTIVA. 13 (I)

LOS RECURRENTES TERGIVERSAN EL CONTENIDO DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD Y EFICIENCIA DEL CDECSIC PARA

GENERAR UNA ILEGALIDAD QUE NO EXISTE.

13

(a)

El CDECSIC cumplió su obligación de velar por la seguridad del Sistema. El recurrente confunde la seguridad del sistema eléctrico -que consiste en evitar interrupciones de suministro de electricidadcon fiscalización de la normativa ambiental. 13 (b) Por otra parte, el CDECSIC cumplió con su obligación de velar por el despacho más eficiente de energía eléctrica desde el punto de vista económico. Las recurrentes hacen una serie de afirmaciones falsas respecto al despacho de energía de menor costo y menos contaminante. 17 (II) EL CDECSIC NO TIENE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE SUPERVISAR LA NORMATIVA MEDIOAMBIENTAL COMO ERRADAMENTE PRETENDEN LAS RECURRENTES.

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(a)

No existe infracción alguna a los artículos 137 de la LGSE ni al artículo 3° del Decreto 291/2007 por cuanto no constituye deber u obligación del CDECSIC la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental que pueda regir a los operadores del sistema. 19 (b) No es pertinente que el CDECSIC exceda las funciones que la normativa legal especialmente le asigna. 21 (c) La información que produce el CDECSIC es pública y se encuentra a disposición tanto de autoridades que deben ejercer labores de fiscalización como de particulares, tal como sucede con los recurrentes. 22 (III)

LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE ES EL ENTE PÚBLICO CON FACULTADES LEGALES PARA FISCALIZAR EL

CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL.

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(IV) EL CDECSIC NO ES EL DESTINATARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONSTITUYE LA

RCA.

V. EL CDECSIC NO HA AMENAZADO EL LEGÍTIMO EJERCICIO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ANUNCIADAS POR LAS RECURRENTES. (I)

24

24

LAS SUPUESTAS AFECTACIONES AFIRMADAS EN EL ESCRITO DE PROTECCIÓN SE BASAN EN UN EJERCICIO TEÓRICO

INSUFICIENTE PARA LA PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN DE ESTE TIPO, QUE EXIGE LA DEMOSTRACIÓN PRIMA FACIE DE UN PELIGRO DE DAÑO INMINENTE. 25 (II)

EN TODO CASO, EL

CDECSIC NO HA AFECTADO EL DERECHO DE LAS RECURRENTES A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE

LIBRE DE CONTAMINACIÓN U OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

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(a)

No existe relación de causalidad entre las obligaciones legales del CDECSIC y las supuestas afectaciones que han sido denunciadas respecto de un medio ambiente libre de contaminación. Inexistencia de la pretendida posición de garante. 27 (a) No es efectivo que el CDECSIC haya afectado el medio ambiente priorizando a Colbún sobre otras centrales más económicas y menos contaminantes.

I.

28

SÍNTESIS DEL RECURSO DEDUCIDO EN CONTRA DE COLBÚN, DE LA SEC Y DEL CDECSIC.

1. Ha comparecido en estos autos don Ricardo Andrés Durán Mococain en representación de 1798 personas, todas ellas -según dice- domiciliadas en el sector sur de la ciudad de Coronel, deduciendo acción de protección en contra de Colbún S.A.. -en adelante Colbún-, así como en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -en adelante SEC-, y también contra nuestro representado, el CDECSIC. 2.

En breve, exponen que Colbún, mediante

María, habría producido

energía

SU

planta Complejo Termoeléctrico Santa

por sobre los 350 MW el día 1° de octubre de 2015. "un

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tope de 372 MW entre medio día y las 16:00 horas" (Pág. 149). Agregan, que ello también habría ocurrido "otros días en lo sucesivo" (Pág.149) detallando más adelante, "desde e13 de septiembre al día 25 de octubre" (Pág. 153). Afirman entonces, que se habría inyectado energía en exceso al Sistema Interconectado Central -en adelante SIC- sin contar con la autorización administrativa ambiental, puesto que de cumplir con la Resolución de Calificación Ambiental -en adelante RCA- jamás podría haberse superado dicho límite. 3. En lo que a nuestra representada compete, los recurrentes le imputan una falta de ejercicio de supuestas facultades de fiscalización que le correspondería según la ley y su reglamento, habiendo permitido "que una generadora que no está autorizada a generar más de 350 MW, los produzca" (Pág. 168) sin tomar los debidos resguardos para que la "población pueda asegurarse el suministro de electricidad" (Pág. 149). 4.

Agregan luego, que si hay más energía en el SIC gracias a Colbún -entonces- más

energía habría para vender a los consumidores y más ganancia tendrían las empresas que conforman el CDECSIC. Sugieren finalmente que ello privilegiaría "los intereses económicos de los involucrados" (Pág. 155) en desmedro de los riesgos no declarados ni previstos que pudiera sufrir la gente de Coronel. Se agrega además que el CDECSIC habría sido un "vigía mudo de esta situación" porque habría fallado su principal "obligación de fiscalizar". 5. Asimismo, los recurrentes dan cuenta que -por medio del mismo letrado que patrocina esta acción de protección- con fechas 3 y 10 de septiembre han interpuesto ya dos denuncias ante la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante SMA- "ambas con nitras de que se investigue y detenga a Colbún en su mayor producción de energía" (Pág. 155). 6.

En cuanto a la ilegalidad, sostienen que lo anterior implicaría por parte del CDECSIC

una infracción al articulo 137 de la Ley General de Servicios Eléctricos y adicionalmente un incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto 291 del año 2007 que aprueba su reglamento, específicamente en las letras a) y b) del artículo 3° que se refieren, respectivamente, a la obligación de preservar la seguridad global del sistema eléctrico y de garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, respectivamente. Se agrega -además- que se estaría vulnerando al mismo tiempo, "el derecho de las generadoras más baratas y más limpias a vender su energía al sistema", afectando el "equilibrio de precios" y la "igualdad de las empresas generadoras" (Pág. 168).

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7. No obstante los supuestos efectos económicos señalados, los recurrentes terminan afirmando que la garantía afectada sería la del art. 19 N° 8 de la Constitución, esto es. vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Lo anterior -dicen-, porque la acción de Colbún generaría un "riesgo" no declarado y no previsto por la institucionalidad ambiental. Así, sobre una base hipotética, argumentan que, estas acciones -que cambiarían los modelos predictivos de dispersión de contaminantes (Pág. 154)- "pueden" configurar algunas de las infracciones que sanciona la SMA y que siendo el medio ambiente un bien jurídico público, su afectación "puede" derivar en un daño ambiental. Concluyen entonces expresando que el objetivo del presente recurso es la "eliminación de este riesgo" (Pág. 172). 8.

Finalmente señalan -a través de una curiosa fórmula- que ello sería sin perjuicio

además de que SS. Iltma. estimara que "son otras o más" las garantías afectadas, señalando a modo de ejemplo, el artículo 19 N° 1 de la Constitución, aun cuando -en lbrma contradictoria- dicen que no la invocan porque la protección no tendría vocación para amparar la "salud Física o Psíquica de la población" (Pág. 172).

II. EL CDECSIC FUE CREADO POR LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS COMO ENTIDAD PRIVADA CON FUNCIONES ESPECÍFICAS

Y

RESTRICTIVAS,

VINCULADAS

EXCLUSIVAMENTE A LA COORDINACIÓN DE LA OPERACIÓN DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS INTERCONECTADAS.

9. Como SS. Iltma. sobradamente conoce, la relación de simultaneidad que debe existir entre la oferta y demanda de energía -producto del hecho de que ella debe ser inmediatamente consumida- exige que cada uno de los sistemas interconectados tenga un organismo técnico -independiente de las empresas que forman parte del sistema- que regule y mantenga su equilibrio, en tiempo real, de acuerdo a los objetivos que establece la normativa sectorial. Es decir, que se encargue de coordinar la operación del conjunto de instalaciones que conforman el sistema eléctrico. 10. Considerando que para el debido funcionamiento del sistema se requiere una relación dinámica -de día a día y directa- entre el coordinador y las empresas reguladas. el legislador estimó necesario un organismo privado de auto-regulación, autónomo e

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independiente, dirigido por un Directorio elegido por los cinco segmentos que conforman el sector eléctrico'.

11. En efecto la Ley General de Servicios Eléctricos (Decreto con Fuerza de Ley N°4, del 12 de mayo de 2006, que lija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Minería de 1982) —en adelante LGSE- creó la figura del Centro de Despacho Económico de Carga, que para el Sistema Interconectado Central -que abarca desde Taltal a la Isla Grande de Chiloé-, se denomina CDECSIC. 12. Considerando lo anterior, se ha encomendado al CDECSIC la seguridad del Sistema Eléctrico con funciones específicas y restrictivas, relacionadas exclusivamente con la coordinación de la operación de las instalaciones eléctricas interconectadas entre sí. Junto con la seguridad del sistema eléctrico, el CDECSIC debe velar para que el abastecimiento eléctrico del sistema en su conjunto sea al mínimo costo. 13, De esta manera y sin perjuicio de lo que más adelante diremos, debemos desde ya señalar que el artículo 137 de la LOSE establece que las funciones de los CDEC son siguientes: (i) preservar la seguridad global del sistema eléctrico; (ii) garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico y; (iii) garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión. 14. Para ello, el CDECSIC tiene la facultad de dictar instrucciones, procedimientos y mecanismos de coordinación que son obligatorios para todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote, a cualquier título, instalaciones eléctricas que se interconecten al sistema. Como veremos más adelante, en ningún caso, la ley le exige o le atribuye facultades fiscalizadoras de las empresas que inyectan energía al sistema en el ámbito ambiental.

III. CONSIDERACIONES PRELIMINARES DE FORMA PARA EL RECHAZO DEL RECURSO.

15. El recurso de protección debe ser rechazado (i) por extemporáneo, ya que según los propios recurrentes éstos habrían tomado conocimiento de la conducta en cuestión -al menos- desde el día 3 de septiembre de 2015, lo que consta en la reclamación que fue ya Clientes, pequeñas empresas generadoras, empresas generadoras de mayor tamaño, propietarios del sistema de transmisión troncal y empresas propietarias de los sistemas de subtransmisión. Cabe destacar que en los segmentos de generadores, de acuerdo a su tamaño, se incorporan las empresas de energías renovables.

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presentada ante la SMA; (ii) por incompetencia de SS. Iltma. pues a partir de la clictación de la Ley 20.417 y de la Ley 20.600 existe una institucionalidad ambiental especializada llamada a pronunciarse sobre la materia que versa el presente recurso con amplias facultades preventivas y cautelares y a través de procedimientos expeditos y de fácil acceso; y, (iii) en todo caso, porque el recurso de protección no es la vía idónea para conocer de un asunto de alta complejidad técnica corno el que se presenta en autos y han sido los propios recurrentes quienes ya lo han sometido al conocimiento de la SMA, cuya resolución se encuentra pendiente. (i)

EL RECURSO DEBE SER RECHAZADO POR EXTEMPORÁNEO. SEGÚN LOS PROPIOS RECURRENTES ÉSTOS HABRÍAN TOMADO CONOCIMIENTO DEL ASUNTO AL MENOS DESDE EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015, como

coNsTA

EN

LA RECLAMACIÓN QUE FUE YA PRESENTADA ANTE LA SMA.

16. Conforme al artículo 20 de la Constitución y Auto Acordado respectivo, el recurso de protección debe interponerse dentro del plazo fatal de 30 días corridos desde que se ejecutó el acto o desde el momento en que el recurrente tomó conocimiento de éste. 17. Pues bien, como veremos a continuación, el recurso de protección de autos, cuya fecha de interposición corresponde al 28 de octubre del año 2015; debe ser desestimado por SS. Iltma. por haber sido deducido en forma extemporánea, superando con creces el plazo legal de 30 días. En efecto, tal como se describe en el escrito de protección, la acción respecto de la cual se recurre estaría constituida por la producción de energía por sobre los 350 MW de la Central Santa María de propiedad de Colbún -y en lo que respecta a nuestra representada- la falta de fiscalización de dicha conducta. Lo anterior se fija arbitrariamente por las recurrentes con fecha 1° de octubre de 2015 (Pág. 149). 18. Se agrega luego -sin embargo- que esta conducta se habría producido en diversas oportunidades que irían desde el 3 de septiembre al día 25 de octubre de 2015. Cuestión que también aparece reconocida en la página 153 del recurso, cuando se indica que los Anuarios de nuestra representada, indicarían una potencia mayor a la declarada por la Central durante los años 2013 y 2014. Más aún y acto seguido,. en la página 155 se expresa que, por esa misma razón, con fechas 3 y 10 de septiembre, el mismo abogado que patrocina el presente recurso, interpuso a favor de los mismo recurrentes dos denuncias ante la SMA. Obsérvese SS. Iltma. que las señaladas denuncias habrían tenido. en palabras de las propias recurrentes, la misma finalidad que el presente recurso de

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protección, esto es, que "se investigue y detenga a Colbún en su producción mayor de energía a costa de los ciudadanos" (Pág. 155).

19. De esta manera y de acuerdo con lo declarado por los propios recurrentes, resulta que

desde la fecha de interposición de las señaladas denuncias ante la autoridad ambiental, esto es, desde el 3 de septiembre de 2015, las recurrentes tuvieron pleno conocimiento respecto de la conducta que ahora se recurre. 20. Por ende, considerando que el recurso de protección fue interpuesto recién con fecha 28 de octubre, transcurriendo más de 30 días desde el 3 de septiembre de 2015, resulta irremediablemente extemporáneo y dicha constatación es suficiente para desestimarlo de plano, como ha sido confirmado por la Excma. Corte Suprema en reiteradas oportunidades'.

(ii)

INCOMPETENCIA DE SS. ILTMA. A PARTIR DE LA DICTACIÓN DE LA LEY 20.417 Y LEY 20.600 ES LA INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL LA LLAMADA A PRONUNCIARSE SOBRE LA MATERIA QUE VERSA EL PRESENTE RECURSO, CON AMPLIAS FACULTADES PREVENTIVAS Y CAUTELARES Y A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS EXPEDITOS Y DE FÁCIL ACCESO.

21. Sin perjuicio de la extemporaneidad del recurso de protección deducido, el mismo deberá ser de todas maneras desestimado porque a partir de la dictación de la Ley N° 20.417 que crea el

Ministerio,

el

Servicio de Evaluación Ambiental

y la

Superintendencia del Medio Ambiente y de la Ley 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, existen en nuestro país acciones, procedimientos y organismos pertinentes para el control y cumplimiento de la normativa ambiental. 22. En este estado, las afirmaciones contenidas en el escrito de protección mediante las cuales se pretende justificar la presentación del recurso en cuanto a que "La Ley 19.300 y la LO SMA no contemplan ninguna acción activa para las personas afectadas por hechos como los descritos, esto es obrar en desapego a una RCA [..1 las acciones que contemplan las Leyes se remiten a acciones reactivas, en lafbrma de denuncias, las que se tramitan mediante un procedimiento administrativo reglado de la Superintendencia del Medio Ambiente. No disponen de un medio que se manifieste rápidamente para prevenir que un hecho que eventualmente afecta al Medio Ambiente [...I" (Págs. 169 y 170)

'CORTE SUPREMA, Causa nV 6565/2010, de Sala Tercera (Constitucional), de 8 de Octubre de 2010; CORTE SUI'REMA, Causa n'' 899812012, de Sala Tercera (Constitucional), de 9 de Enero de 2013.

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constituyen simplemente un profundo desconocimiento de nuestra legislación y de la institucionalidad ambiental que ella establece.

23. Como veremos a continuación, (a) el artículo 21 de la Ley Orgánica de la SMA establece una acción popular que permite a cualquier persona denunciar el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales; (b) las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley dispone, expresamente la posibilidad de decretar por parte de la autoridad ambiental -con ratificación del Tribunal Ambiental- la suspensión transitoria de la autorización de funcionamiento -precisamente- para el caso que los recurrentes relatan en su escrito; y, (e) existe nutrida jurisprudencia de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones que expresa que no obstante lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución, a partir de la nueva institucionalidad es ésta la llamada a pronunciarse sobre un asunto como el de autos.

(a) El artículo 21 de la Ley Orgánica de la SMA establece una acción popular que permite a cualquier persona denunciar el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales. 24. En efecto, en primer lugar el artículo 21 de la Ley Orgánica de la SMA que se encuentra contenida en el artículo 2° de la Ley 20.417 establece expresamente una acción de carácter popular para que cualquier persona denuncie el incumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental o de las normas ambientales3.

25. Cabe destacar SS. Huna, que el hecho de haberse regulado y dispuesto por parte del legislador una acción popular, en los términos dispuesto por el referido art. 21 tiene por objeto evitar lo que especialmente ha ocurrido en autos, esto es, que 1798 personas tengan que comparecer en un juicio otorgando mandato judicial. De acuerdo con la reglamentación ambiental bastaba que una sola persona hubiese deducido la referida acción. Esa sola constatación permite observar la improcedencia del presente recurso.

(b) Las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley disponen la posibilidad de decretar por parte de la autoridad ambiental -con ratificación del tribunal

3 Articulo 21.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas antbientales, debiendo ésta informar sobra los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 dias hábiles. En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denuncimne tendrá para !míos los efecto s lesalesla calidad de interesado en el precitado procedimiento

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ambiental- la suspensión transitoria de la autorización de funcionamiento precisamente para el caso referido en el recurso de protección. 26. Más aún SS. Iltma. la misma Ley 20.417 establece dentro de las facultades que se le

confieren a la SMA importantes facultades cautelares de corte preventivo que demuestran la falta de necesidad del presente recurso. En efecto, las letras g) y h) del articulo 3° se refieren específicamente a la posibilidad de imponer por parte de la autoridad ambiental, la inhibición de la conducta, corno medida cautelar preventiva4. 27. Llamamos la atención de SS. fitma. en cuanto a que-el segundo caso referido en forma precedente se refiere específicamente a la suspensión de la autorización de funcionamiento contenida en una RCA cuando la ejecución del proyecto genere efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello pueda generar un daño para el medio ambiente, es precisamente la hipótesis que los recurrentes sostienen en su escrito de protección, cuando afirman "la acción por parte de Colbún genera un riesgo no declarado y no previsto por el SEA ni la SMA al mmnento de su otorgamiento y el inicio del ejercicio de la RCA que dispone el titular pone en riesgo a la población que vive en los alrededores de la Unidad Termoeléctrica". 28. Más aun, el artículo 48 de la Ley Orgánica de la SMA señala adicionalmente que una vez iniciado el procedimiento sancionatorio -cuestión que lógicamente ocurre con la denuncia- es el mismo instructor del procedimiento quien puede solicitar a la SMA tanto la detención del funcionamiento de las instalaciones como la suspensión temporal de la RCA'. 29. Cabe destacar adicionalmente SS. Iltina., que no solo la autoridad administrativa ambiental tiene injerencia en la aplicación de las referidas medidas cautelares para ordenar la suspensión transitoria de una autorización de funcionamiento, sino que las mismas Art. 3. La Superintendencia tendrá las siguiente.; funehmes y atribuciones: g) Suspender transitoriamente las aulorizacíaires de füncionamiento contenidas en tas Resolild"5: de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del inedia ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el inedia ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas restWuciones, h) Suspender transitoriamente las autorizaciones de fancionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los proyectos O actividades, genere 4fectos no 1n-1:vistos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente, Art,48. Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, can el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: 1..3 d) Detención del funcionamiento de las instalaciones. e) Suspensión temporal de la resolución de califkachin ambiental. (.4 Las medidas señaladas en el inciso anterior podrán ser ordenadas, con filtel; CRIlidarrS, antes del inicio del procedimiento oda:Mi:ni-atizo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Ne 19.850 y deberán ser Inoporrimiales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el articulo 40. 1...1

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deben ser además ratificadas por el Tribunal Ambiental competente en los términos que dispone el número 4 del artículo 17 de la mencionada Ley 20.6006. 30. Dicha ratificación SS. Iltma. de acuerdo a la Ley Orgánica de la SMA, inciso cuarto del artículo 48, debe obtenerse por la vía más expedita posible, incluso la telefónica'. 31. De esta manera y atendido que nuestra institucionalidad dispone expresamente las instancias administrativas y judiciales idóneas para dejar sin efecto resoluciones de carácter administrativo como la de autos, es dicha institucionalidad, quien goza de amplias facultades cautelares y preventivas que permiten obtener un pronunciamiento de inhibición temporal de la conducta, incluso antes de interponerse la denuncia respectiva.

(c) Existe nutrida jurisprudencia de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones que expresa que -no obstante lo dispuesto en la parte final del inc. l° del artículo 20 de la Constitución- a partir de la nueva institucionalidad es precisamente ésta la llamada a pronunciarse sobre un asunto como el de autos.

32. A partir de la creación del Ministerio del Medio Ambiente; del Servicio de Evaluación Ambiental; de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, de los Tribunales Ambientales. nuestra jurisprudencia, constatando la existencia de acciones, procedimientos y organismos pertinentes para el control y cumplimiento de la normativa ambiental -tal como lo hemos demostrado- ha señalado -en reiteradas oportunidades- que conflictos como el de autos deben ser resueltos no en sede de protección, sino de acuerdo a las normas e instancias que fija precisamente la referida institucionalidad ambiental. Así lo ha sostenido expresamente nuestra Corte Suprema: "(...] no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la Ley N° 20.600, de 28 de junio de 2012, que crea 1.-s Tribunales Ambientales, son estos los llamados en definitiva a conocer de las controversias medioambientales que se encuentren sometidas a su competencia. Entre estas materias cabe situar, por cierto, la solicitud formulada en estos autos" Corte Suprema, en sentencia de 29 de diciembre de 2014, Rol 26198-2014.

Art. 17. Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para: 1...) 4) Autorizar las medidas provisionales ›eihdadas en las letras e), d) y e) del articulo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y hl del artículo 3' de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las SallCicifiC:; CSIIIIIICCidOS en las letras e) y d) del articulo 38 de la misnta ley, elevadas CII consulta. Seni competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas." Art. 48. En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras d, d) y e), la Superintendencia deberá obtener la autorizacián previa del Tribunal Ambiental. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, incluida la telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y un suplente. En tal caso, se entregará al propietario o encargado un certificado que indique la medida adoptada, la individualización del instructor del procedimiento y de aquel juez que lo hubiere ordenado, dejando copia de dicho certificado en el expediente sanclonatorlo. La exigencia contemplada en el inciso anterior, deberá cumplirse igualmente cuando la Superintendencia desee riplieur las SuSpensinneS SellahnliN en las letras g) y hl del articulo 3' de la presente ley.

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"OCTAVO: Que establecido lo anterior es del caso destacar que, no obstante establecerse en la parte final del inciso 1° del artículo 20 de la Carta Fundamental que la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la Ley N ° 20.600 de 28 de junio de 2012, que crea los tribunales ambientales, son éstos los llamados a conocer de las controversias medioambientales que se encuentren sometidas a su competencia, dentro de las cuales se encuentra por cierto la solicitud de invalidación de una Resolución de Calificación Ambiental conforme se desprende de la nueva institucionalidad ambiental y, en especial, de lo establecido en los artículos 29 y 30 bis de la Ley N n 19.300, disposiciones que permiten deducir reclamación a cualquier persona natural o jurídica cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental. En el Mensaje de la Presidenta de la República con el que se inicia el proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, N ° 1419-357 de 28 de octubre de 2009, se expresa que: "el Ejecutivo ha accedido a la creación de un Tribunal Ambiental, pero en el contexto de un acceso a una tutela judicial efectiva por parte de los ciudadanos en estas materias, de modo de no restringir su competencia sólo al control de las decisiones de la Superintendencia, sino que también ampliarlo a todo el contencioso de la Ley N' 19.300, permitiendo de ese modo, el igual acceso a la jurisdicción a todos los ciudadanos". Corte Suprema, en sentencia de 7 de octubre de 2014, Rol 1 1299-2014.

33. Lo anterior ha sido doctrina constante también en numerosas Cortes de Apelaciones de nuestro paísx.

34. Finalmente, cabe destacar que las recurrentes pretenden desconocer la clara doctrina jurisprudencial señalada, sobre la base de un fallo en el que excepcionalmente y no obstante la entrada en vigencia de la nueva institucionalidad ambiental, se sostuvo la procedencia de un recurso de protección. Los recurrentes omiten señalar -sin embargo- que la situación fáctica descrita en dicho fallo dista profundamente de aquella descrita en el presente recurso y que -por lo mismo- no resulta en forma alguna asimilable, ni aplicable a la situación de autos, en el que se pretende, sobre la base de un ejercicio teórico, afirmar la existencia de un daño ambiental.

(iii)

EL RECURSO DE PROTECCIÓN NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA CONOCER DE UN ASUNTO DE ALTA COMPLEJIDAD TÉCNICA COMO EL QUE SE PRESENTA. LOS PROPIOS RECURRENTES YA LO HAN SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE LA SMA, CUYA RESOLUCIÓN SE ENCUENTRA PENDIENTE.

Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 23 de septiembre de 2014, Rol 31177-2013; Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de 2 de abril de 2015, Rol 2112.2014; Corte de Apelaciones de Copiapó, en sentencia de 28 de abril de 2014, Rol 436.2013; Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de 15 de enero de 2014, Rol 6523 — 2013.

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35. Como consta en el recurso, la conducta imputada a Colbún por los recurrentes es la de generar potencia -con una turbina- por sobre los 350 MW sin contar con autorización administrativa, aun cuando -máS adelante- afirman que Colbún cuenta con una RCA y que la misma le permitiría generar hasta 700 MW -con dos turbinas-9. 36. Así sostienen que "no es efectivo que contaminen de igual forma dos chimeneas correspondientes a 350 MW que una Chimenea de 700 MW o cualquier combinación de estos valores. A modo muy sucinto, el modelo de dispersión de contaminantes (...) es un modelo estadístico realizado por programas computacionales especializados y que trabajan con una única configuración para un único pronóstico de salida. Variar los gases

de salida de una chimenea, la ubicación del punto contaminante o modificar parámetros de velocidad, caudal tipo de combustible etc. cambiarán los resultados predic/ivos de dispersión contaminante que arrojan los programas" (Pág. 154).

37. Luego, agregan: "Si el caudal contaminante que sale por una chimenea (...) escapa a una velocidad equis, los contaminantes presentes en el caudal de gases saldrán a la atmósfera y describirán una pluma contaminante y su dispersión en un área determinada, cuyos puntos de mayor impacto son los que, entendemos, han sido modelados por la empresa en su estudio de impacto ambiental. Ahora bien si la generación es de 372 MW la velocidad y caudal de gases por el mismo diámetro de dueto serán dijeremes por lo que la pluma y dispersión de gases también es diferente y desconocida" (Pág. 154). 31. Como SS. Iltma. podrá observar, resulta innegable que éstas reclamaciones contienen una problemática eminentemente técnica, que requiere -indudablemente- de un pronunciamiento de la autoridad ambiental que escapa al conocimiento del presente recurso. Por lo demás, así lo han reconocido los propios recurrentes quienes han ya sometido el presente asunto al conocimiento de la SMA, cuya resolución se encuentra pendiente. 39. Lo anterior ha sido también establecido en forma reiterada por nuestra jurisprudencia. Así en términos perentorios lo señala un fallo de la Iltma., Corte de Apelaciones de Copiapó, confirmado por nuestra Excma., Corte Suprema, frente a hechos similares al de autosi°.

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Ver Página 170.

i° T..] El recurso de protección no tiene por objeto otorgar derechos, sino que cautelar derechos indubitados (Sentencias ejecutoriadas de 30 de abril de 2013 y 5 de junio del mismo 4o, Roles N° 26-2013 y 151-2013; respectivamente), a fin de establecer si en un asunto de alta complejidad técnica como la que nos convoca, la autoridad ambiental a través de la RCA respectiva, que califica favorablemente el Proyecto El Morro se ha ceñido o no a loe estándares medioambientales que exige nuestra legislación sobre la materia 1...1 los recurrentes presentaron con fecha 21 de noviembre de 2013, un recurso

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IV. CONSIDERACIONES DE FONDO: EL RECURSO DEBE

SER

DESESTIMADO PORQUE LA OMISIÓN ILEGAL QUE SE LE IMPUTA AL CDECSIC NO ES EFECTIVA.

40. Como explicaremos a continuación, los razonamientos contenidos en el escrito de protección para generar artificialmente un acto ilegal (i) se basan en una tergiversación acomodaticia de las obligaciones que le corresponden al CDECSIC, las que se circunscriben exclusivamente a la seguridad y eficiencia del sistema eléctrico; (ii) desconoce que el CDECSIC no tiene la obligación legal de supervisar la normativa medioambiental como erradamente pretenden las recurrentes; (iii) desconocen también que la Superintendencia del Medio Ambiente es el ente público con facultades legales para fiscalizar el cumplimiento de las resoluciones de calificación ambiental; y que (iv) Colbún es el único destinario del acto administrativo que constituye la RCA y como tal, el único obligado a responder de su cumplimiento frente a la autoridad.

(i)

LOS RECURRENTES TERGIVERSAN EL CONTENIDO DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD Y EFICIENCIA DEL CDECSIC PARA GENERAR UNA ILEGALIDAD QUE NO EXISTE.

41. No resulta dificil observar la forma artificial en que las recurrentes construyen sus alegaciones de ilegalidad respecto de nuestra representada, para lo cual pretenden inducir a SS. Iltma. en una confusión respecto del exacto contenido de algunas de las obligaciones legales del CDECSIC. En efecto, dichas obligaciones dicen relación con (a) preservar la seguridad del servicio en el Sistema Eléctrico y no con la fiscalización de la normativa ambiental, y, (b) con el despacho eficiente de energía eléctrica desde un punto de vista económico". Ambas obligaciones legales SS. Iltma., han sido debidamente cumplidas por nuestra representada.

(a) El CDECSIC cumplió su obligación de velar por la seguridad del Sistema. El recurrente confunde la seguridad del sistema eléctrico -que consiste en evitar

administrativo de reclamación conforme lo permite el articulo 29 de la Ley N° 19.300, el cual, no obstante ser compatible con el formalizado por esta vía, de la copia dejada a "efectus videndi", resulta ser idéntico al acá impetrado, con la diferencia que la presente acción constitucional exige para su procedencia la existencia de derechos indubitados, según ya se expuso, de forma que es aquella la instancia y procedimiento especial preferente previsto por el legislador para tos fines perseguidos por los suplicantes, atendido la debida calificación técnica que la materia requiere, sin perjuicio de contar, además, con una suerte de segunda instancia para obtener la revisión de los que a este respecto resuelva el Comité de Ministros que la Ley N* 19.300 consagra ante los Tribunales Ambientales. Así las cosas, no resulta lógico ni idóneo que se utilice este mecanismo de cautela I...j." Corte de Apelaciones de Copiapó, en sentencia de 28 de abril de 2014, Rol 436-2013. fi Es también obligación del CDECSIC la de Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión. Dicha obligación no ha sido referida en el recurso en cuestión.

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interrupciones de suministro de electricidad- con fiscalización de la normativa ambiental.

42. Las recurrentes imputan al CDECSIC una omisión ilegal consistente en la supuesta "Yalta de ejercicio de las acciones de seguridad para preservar la integridad del SIC" (Pág. 116). Específicamente, sostienen que el CDECSIC habría incumplido sus obligaciones establecidas en la LGSE y el Decreto N° 291 que Aprueba el Reglamento que Establece la Estructura, Funcionamiento y Financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga -en adelante "Decreto 291"-, ya que supuestamente habría amparado la producción ilegal de energía por parte de Colbún, poniendo en riesgo la seguridad del sistema eléctrico. 43. Sin embargo, esta imputación se basa en una interpretación completamente errónea del deber de velar por la seguridad global del sistema eléctrico que corresponde al CDECSIC, en cuanto dicho deber se encuentra circunscrito a evitar interrupciones de suministro. Para verificar lo anterior basta observar -en primer lugar- cuáles son los elementos que nuestra representada debe revisar para verificar dicha seguridad; y -en segundo lugar- que en este caso el CDECSIC cuenta con estudios de seguridad que consideran a la Central en cuestión operando con hasta 390,8 MW de potencia bruta, por lo que la seguridad -referida al funcionamiento del Sistema Eléctrico- jamás ha estado en riesgo. (1) Descripción de los elementos que el CDECSIC revisa para verificar la seguridad del Sistema Eléctrico como obligación de evitar interrupciones de suministro. 44. El artículo 3° del Decreto 291 establece dentro de las funciones del CDECSIC la de preservar la seguridad global del Sistema Eléctricol2 y, en términos simples, mantener la seguridad del sistema eléctrico consiste en evitar interrupciones de suministro que por ejemplo afecten a la población, el normal funcionamiento de ciudades, hogares, hospitales e industrias. Concretamente, es el deber de preservar la seguridad instantánea de suministro eléctrico, cumpliendo con las exigencias de seguridad y calidad13 del

12 Esta función la ejercen todas las áreas que forman parte de la Dirección de Operaciones, en particular su Centro de Despacho y Control el que en tiempo real supervisa y coordina la operación del sistema en su conjunto y de cada ►rea de las unidades generadoras e instalaciones de los sistemas de transmisión. A esto se suman otras unidades encargadas de evaluar la seguridad del sistema eléctrico en las etapas pre y post operativas. 13 La calidad del servicio corresponde al atributo de un sistema eléctrico, determinado conjuntamente por la Calidad del Producto, la Calidad del Suministro y la Calidad del Servicio Comercial, que consideran conjuntamente la magnitud, la frecuencia fundamental y la contaminación de la onda de tensión instantánea, y la frecuencia de ocurrencia, le profundidad y la duración de las interrupciones de suministro, entre otros.

14

servicio fijadas por la normativa técnica aplicable", adoptando las medidas preventivas y correctivas necesarias ante eventos como fallas de líneas de transporte o subestaciones, salidas de servicio de unidades generadoras, desconexión de grandes consumidores, u otros acontecimientos semejantes. 45. En tal sentido, el CDECSIC debe velar porque el sistema eléctrico tenga capacidad de respuesta para soportar contingencias, minimizando la pérdida de consumo, a través

de respaldos y utilización de reservas mediante otros medios de generación o transporte. 46. Por lo anterior, debe considerarse que el análisis de seguridad que realiza el CDECSIC respecto a las centrales que inyectan energía eléctrica no tiene un fundamento únicamente abstracto en base a los números informados por las respectivas centrales, sino por el contrario, tiene una base concreta que consiste en medir la producción que en los hechos es efectivamente inyectada por cada central al sistema.

(2) Para verificar la Seguridad del Sistema el CDECSIC tuvo en consideración los estudios para la operación presentados por Colbún, realizados sobre la base de una potencia bruta eventual de hasta 390,8 MW. 47. Adicionalmente cabe destacar que cualquier empresa que desee conectar una central de generación eléctrica al SIC debe presentar al CDECSIC los estudios técnicos que la normativa establece, siendo el interesado la persona obligada a demostrar que cumple con las exigencias de seguridad y calidad de servicio establecidas en ellals. Por su parte, el CDECSIC debe revisar y aprobar los estudios presentados por el interesado en forma previa a su conexión al sistema eléctrico. Luego, una vez conectada, le compete verificar que la operación real de la central se adecue a dichos estudios. 48. Tratándose específicamente de la Central Santa María, el 18 de diciembre de 2009 el CDECSIC solicitó a Colbún que entregara una serie de estudios, incluyendo estudios de flujo de potencia y pruebas16 . Colbún, por su parte, cumplió con dicha obligación

14 Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio, que rige desde el alto 2005, y cuya versión actualizada corresponde a septiembre de 2015, fijada por Resolución Exenta N°994 de 16 de septiembre de 2015 de la Comisión Nacional de Energía. 15 Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio, que rige desde el año 2005, y cuya versión actualizada corresponde a septiembre de 2015, fijada por Resolución Exenta N° 494 de 16 deseptiembre de 2015 de la Comisión Nacional de Energía. Estudio de flujos de potencia; Estudios de estabilidad transitoria y estabilidad dinámica; Estudio de cortocircuitos; informe de ajustes de protecciones; Información operacional y protocolo de comunicación; Protocolos de pruebas de los esquemas de protección de las nuevas instalaciones; Protocolos de pruebas de aislamiento; y Cronograma de pruebas de

puesta en servicio.

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acompañando todos los estudios, los que fueron realizados considerando una eventual potencia bruta de hasta 390,8 MW. 49. Esta información fue analizada y posteriormente aprobada por el CDECSIC, otorgándose con fecha 5 de enero de 2012, autorización para que la Central Santa María se conectara al Sistema Interconectado Central a través de la línea de doble circuito 220kV Charrúa-Santa María. 50. De esta manera, para evaluar la Seguridad del Sistema, antes de la conexión de la Central, se tuvieron en cuenta todos los elementos necesarios para poder recibir la inyección resultante de la máxima potencia bruta de la Central, 390,8 MW. Cabe destacar que este valor de 390,8 MW brutos de potencia, no han sido alcanzados nunca por la Central, ya que de acuerdo con nuestros registros el valor máximo bruto que ha producido la central es de 376 MW (que corresponde a 346 MW de inyección neta''). 51. Resulta pertinente explicar que la planificación del desarrollo y la operación del sistema eléctrico se basa en la aplicación del criterio de seguridad denominado "Criterio N1", definido en la Norma Técnica antes citada. Este criterio establece que, ante la ocurrencia de una contingencia simple de desconexión de una instalación de generación o transmisión, sus efectos no se deben propagar a las restantes instalaciones del sistema, provocando la salida en cascada de otros componentes. En el caso de la Central Santa María, la contingencia asociada de generación es absorbida por las reservas de potencia del sistema, dimensionadas para montos mayores de desconexión de generación18. A su vez, para la contingencia asociada de transmisión, cabe destacar que cada uno de los dos circuitos que conectan esta central al SIC dispone de una capacidad térmica de 883 MVA a 25°C con sol, por lo que uno solo de ellos sería suficiente para evacuar eventualmente más del doble de la potencia máxima de esta central.. 52. En consecuencia, dado que al CDECSIC le corresponde velar por la seguridad del suministro eléctrico del Sistema en la forma que determina la normativa, podemos concluir que para el caso de la Central Santa María de Colbún, sí cumplió con su obligación de determinar que su operación cumple los estándares de seguridad y calidad del servicio a efectos de mantener la seguridad global del sistema eléctrico. " La diferencia entre producción bruta e inyección neta, en este caso 30 MW, corresponde a los denominados "consumos propios", que corresponden a la potencia que debe consumir la misma central para lograr ese nivel de producción, para proveer alimentación eléctrica a equipos internos tales como pulverizadores, bombas, ventiladores, filtros, etc. 11 Ver

Informe Final Estudio Control de Frecuencia y Determinación de Reservas, mayo 2015, publicado en sitio web del

CDECSIC (www.cdecsic.c1), sección Informes y Documentos / Estudios / Estudio Control de Frecuencia y Determinación de Reservas,

16

53. El hecho que la Central Santa María de Colbún cumpla o no con su RCA es un elemento que debe ser fiscalizado por la SMA, según sus competencias técnicas de interpretación y fiscalización, que claramente no tiene el CDECSIC. Por el contrario, al CDECSIC sólo le compete verificar que, conforme a los estudios técnicos que la normativa exige, la inyección de potencia y energía al Sistema por parte de dicha Central no signifique una afectación a la seguridad global del sistema -entendida como el riesgo de una pérdida de suministro eléctrico- cuestión que en este caso fue efectivamente cumplida.

(b) Por otra parte, el CDECSIC cumplió con su obligación de velar por el despacho más eficiente de energía eléctrica desde el punto de vista económico. Las recurrentes hacen una serie de afirmaciones falsas respecto al despacho de energía de menor costo y menos contaminante.

54. El recurrente también imputa al CDECSIC el incumplimiento de su deber de garantizar la operación más económica del sistema. Según el recurrente, al permitirse que la Central Santa María de Colbún produzca más energía de la que tiene autorizada, se estaría impidiendo la inyección de otras centrales disponibles de operación más económica y menos contaminante, lo que vulneraría al mismo tiempo el derecho constitucional a vivir en un ambiente libre de contaminación de los pobladores de la zona.

55. Como se explicará a continuación, esta imputación busca confundir, dado que no se condice con la realidad de los hechos. En efecto, para comprobar lo anterior basta -en primer lugar- con observar los elementos que nuestra representada debe considerar para establecer el despacho económico de energía; y -en segundo lugar- considerar que los primeros en despachar son las centrales más eficientes o de menor costo de operación.

(I) Descripción de los elementos que el CDECSIC considera para establecer el despacho eficiente de energía como criterio económico.

56. El artículo 3° del Decreto 291 establece como otra de las funciones principales del CDECSIC la de garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico. Esto significa que ante la pregunta sobre qué unidad generadora debe abastecer la demanda de energía eléctrica, el CDECSIC debe elegir a aquellas unidades más eficientes disponibles en cada instante.

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57. La manera en que el CDECSTC cumple este objetivo es planificando y coordinando la operación económica del sistema eléctrico de forma que éste opere a mínimo costo, dado un nivel de seguridad predeterminado, realizando el despacho basado en la teoría marginalista. De acuerdo a lo anterior, se programa la generación de las unidades que se justifiquen económicamente, en virtud de que su costo variable de operación (centrales térmicas) o costo de oportunidad (centrales hidráulicas) sea el inferior. 58. En efecto, los propietarios de las unidades generadoras de energía térmica tienen la obligación de declarar al CDECSIC los costos variables de su operación pudiendo el CDECSIC auditar la información proporcionada para verificar su veracidad. 59. En el caso de las centrales renovables no convencionales, como los son las plantas solares, eólicas y minihidro, se considera que el costo variable de operación de éstas es prácticamente nulo, los que les da prioridad de despacho con respecto a la generación con otras tecnologías.

60. Asimismo, y una vez transcurrida la operación real del sistema, el CDECSIC calcula para cada hora y para los diferentes lugares del Sistema de Transporte —desde Isla de Chiloé hasta Taltal- el costo marginal real'9 que utiliza en su balance de inyecciones y retiros. Esta información es usada para valorizar las compras y ventas de energía horaria que realizan los diferentes agentes del sector energía.

(2) Según la normativa aplicable, los primeros en despachar son las centrales económicamente más eficientes.

61. Considerando los costos descritos en el apartado anterior, el CDECSIC establece un orden económico de despacho de las centrales, en función de la lista de mérito o lista de prioridades, donde los costos variables o costos de oportunidad se ordenan de manera creciente. Este orden de mérito es utilizado para todos los procesos de

" Según el Procedimiento DO "Costos Marginales Reales de Energía", noviembre 2012, para calcular los costos marginales reales de energía, la Dirección de Operación utilizará la siguiente información que resulta de la operación real: a) Los costos

variables de las centrales térmicas y los costos de oportunidad del agua contenidos en la Política de Operación vigente al momento de realizar el despacho real correspondiente. b) Factores de penalización utilizados en la elaboración de la Politica de Operación vigente al momento de realizar el despacho real correspondiente. c) Condiciones especiales de operación de los embalses vigentes, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de condiciones especiales de operación de embalses respectivo que norme estas operaciones. d) Limitaciones de las instalaciones de generación y transporte que tuvo en consideración el Centro de Despacho y Control (CDC) para realizar la operación en tiempo real. e) Movimientos de centrales solicitados por el CDC de acuerdo a la definición establecida en el Articulo 3 del presente procedimiento. f) Costo de falla informado por la Dirección de Operación en la Política de operación vigente. g) Profundidad y duración de fallas ocurridas según Procedimiento para la Aplicación del Costo de Falla en la Determinación de los Costos Marginales del Sistema. 11) Barras en las que existe condición de racionamiento determinadas por la Dirección de Operación siguiendo el Procedimiento para la Aplicación del Costo de falla en la Determinación de los Costos Marginales del Sistema.

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predespacho y despacho en tiempo real de generación que realiza el CDECSIC. Luego, y en conformidad a la programación correspondiente el CDECSIC despacha la energía generada, comenzando con las plantas de más bajo costo de acuerdo al referido orden económico.

62. En consecuencia, cada vez que la Central Santa María de Colbún fue despachada, ya habían sido previamente despachados otros medios de generación más eficientes, tales como lo son las energías renovables. 63. De esta manera, debemos ser enérgicos en afirmar SS. litma. en que tampoco es posible afectar el equilibrio de precios que debe existir en el mercado eléctrico y la igualdad de las empresas generadoras, puesto que la determinación de las inyecciones que realiza el CDECSIC se basa en el costo variable de las unidades generadoras, criterio que implica independencia de las preferencias particulares de cada empresa generadora. 64. Así, respecto a la supuesta producción de energía adicional por parte de la Central Santa María de Colbún, el CDECSIC ha actuado con estricto apego a la ley, cumpliendo con todas las obligaciones que le encomienda la normativa sectorial.

(ii)

Ct. CDECSIC

NO TIENE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE SUPERVISAR LA

NORMATIVA MEDIOAMBIENTAL COMO ERRADAMENTE PRETENDEN LAS RECURRENTES.

65. Como ya hemos mencionado, las facultades legales de que dispone el CDECSIC son muy distintas de lo que los recurrentes pretenden. En efecto, ni la LOSE, ni el reglamento y tampoco la práctica administrativa, reconocen o han impuesto a nuestra representada obligación alguna de fiscalización ambiental. De esta manera (a) no existe infracción alguna a los artículos 137 de la LGSE ní al artículo 3° del Decreto 291/2007; (h) tampoco es pertinente que el CDECSIC exceda las funciones que la normativa legal le asigna; y en todo caso, (c) la información que produce el CDECSIC es pública y se encuentra a disposición tanto de autoridades que deben ejercer labores de fiscalización, como de particulares, tal corno sucede con los recurrentes.

(a) No existe infracción alguna a los artículos 137 de la LGSE ni al artículo 30 del Decreto 291/2007 por cuanto no constituye deber u obligación del CDECSIC la

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fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental que pueda regir a los operadores del sistema. 66. Con lo señalado hasta acá, resulta evidente que no existe ni ha existido por parte del CDECSIC una omisión o falta de ejercicio de un deber legal como el que pretende la parte - recurrente. Sólo para remarcar esta circunstancia conviene detenerse en el examen detallado de los artículos 137 de la LGSE y 3 del Decreto 291/2007 que, en concepto de los recurrentes habrían sido infringidos (Literal II) "El Derecho", página 158 del recurso). Al respecto, el artículo 137 de la LOSE dispone que: "Art. 137. Los concesionarios de cualquier naturaleza están obligados a llevar a cabo la interconexión de sus instalaciones cuando con informe de la Comisión se determine mediante decreto supremo del. Ministerio de Energía. La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse con el fin de: 1.-Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; 2.-Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, y 3.-Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley. Esta coordinación deberá efectuarse a través de un CDEC, de acuerdo a las normas técnicas que determine la Comisión y la reglamentación

pertinente. Dispuesta la interconexión según lo establecido en el inciso 1 0 de este artículo y en caso de falta de acuerde entre los concesionarios sobre la forma de realizar la interconexión y de efectuar el transporte o transferencia de la energia, la Comisión oirá a los concesionarios y entregará una recomendación al Ministerio de Energía quien resolverá al respecto. La operación, de aquellas centrales y sistemas de transmisión que no habiéndose establecido mediante concesión, operen en sincronismo con un sistema eléctrico, deberá ceiJIrse a las normas y reglamentos de coordinación de la operación que se mencionan en este articuJo".

67. Como es posible observar, el artículo 137 impone -en su inciso primero- obligaciones de interconexión a los concesionarios; -en su inciso segundo- los fines que tiene la coordinación de las unidades que operen interconectadas; luego señala -en su inciso tercero- que esta coordinación se efectuará a través de un CDEC; y dispone finalmente en sus incisos cuarto y quinto- la manera de resolver conflictos entre concesionarios, así como la obligación que tienen los operadores sin concesión de actuar coordinadamente.

68. De -esta manera, no hay nada en.e1 contenido del artículo en análisis que haga suponer que el CDECSIC haya infringido un deber de fiscalización de carácter ambiental. Es más, el articulo que los recurrentes , suponen infringido se refiere al rol del CDECSIC en el ámbito exclusivamente eléctrico, para el sólo efecto de reiterar que corresponde a los operadores del sistema coordinarse a través de éste, cuestión que afirma nuevamente lo que señala esta parte.

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69. Por su parte el artículo 3° del Decreto 291/2007, dispone:

"Art. 3'. Para los efectos del cumplimiento de las funciones del CDEC, todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien e:•elote, a cualquier titulo, centrales generadoras, líneas de transporte, instalaciones de distribución y demás instalaciones señaladas en el Articulo 2° del presente reglamento, que se ínterconecten al sistema, estarán obligados a sujetarse a las instrucciones, procedimientos y mecanismos de coordinación del sistema que emanen, dentro de sus respectivas atribuciones, de los organismos técnicos necesarios de cada CDEC a que se refiere el Artículo 5° del presente reglamento, en la forma que establece su Título III, para efectos de: a) Preservar la seguridad global del sistema eléctrico; b) Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico; c) Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión; d) Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión adicionales de acuerdo a lo establecido en el inciso final del articulo 77° de la Ley; e) Determinar las transferencias económicas entre los integrantes y/o coordinados del CDEC, según corresponda; f) Elaborar los estudios e informes requeridos por la Comisión Nacional de Energía, en adelante, la 'Comisión', la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante, la 'Superintendencia' o el Ministerio de Energía, en adelante, el 'Ministerio', dentro de la esfera de sus respectivas atribuciones, y las demás que establece la normativa vigente, Decreto 115, g) Realizar periódicamente análisis y estudios sobre los requerimientos y recomendaciones de expansión de la transmisión de corto, mediano y largo plazo".

70. El articulo transcrito establece ciertas obligaciones para los actores del sistema, destinadas a viabilizar el cumplimiento de las "funciones del CDEC" y adicionalmente especifica que los citados actores deberán sujetarse a las instrucciones, procedimientos y mecanismos de coordinación que emanen de los organismos técnicos de cada CDEC "dentro de sus respectivas atribuciones"; que todo lo anterior es para los efectos de preservar la seguridad del sistema, garantizar su operación más económica y el acceso abierto a los sistemas de transmisión, determinar transferencias económicas y realizar estudios e informes. Como es posible observar, en este caso tampoco se explica cómo podría existir la supuesta infracción que imputan las recurrentes.

71. Indudablemente SS. Iltma., de la transcripción y la mirada detallada de las disposiciones referidas queda absolutamente claro que ellas no contienen ni imponen el contenido que las recurrentes pretenden darles. Juzgue SS. Iltma.

(b) No es pertinente que el CDECSIC exceda las funciones que la normativa legal especialmente le asigna.

21

72. Por otra parte y adicionalmente, resulta evidente que no corresponde al CDECSIC entidad de composición privada con limitadas facultades para intervenir en el espacio público- invadir la esfera de competencias que la ley ha otorgado a los órganos a los que corresponde el ejercicio fiscalizador y punitivo del Estado.

73. Los recurrentes omiten esta cuestión fundamental y por ello efectúan un conjunto de afirmaciones que carecen de cualquier asidero normativo. En efecto, en la página 155 del recurso de protección, los recurrentes llegan a afirmar que el CDECSIC "ha omitido cualquier acción que tienda a que COLBUN no produzca más energía que la autorizada en su RCA", como si en alguna parte de nuestro ordenamiento se reconociera una atribución corno ésta a mi representada. 74. En relación con lo anterior, sólo baste señalar que un exceso de ese tipo haría al CDECSIC acreedor de reclamaciones de la más diversa índole, destinadas a poner atajo al ejercicio indebido de funciones que por ley corresponden a otro u otros órganos, a los que nuestra representada no puede ni debe suplantar.

(e) La información que produce el CDECSIC es pública y se encuentra a disposición tanto de autoridades que deben ejercer labores de fiscalización como de particulares, tal como sucede con los recurrentes. 75. Lo señalado en forma precedente debe entenderse sin perjuicio de la labor constante que nuestra representada efectúa en materia de recolección y procesamiento de datos (le diverso tipo y puesta a disposición del público para los más variados fines. En efecto, basta navegar por el sitio web del CDECSIC para encontrar gráficos y estadísticas -en algunos casos con detalle horario- sobre diversos aspectos del sistema eléctrico; auditorías de distinto tipo; información sobre balances y pagos; estudios y proyectos; información técnica, etc., todos datos que están disponibles gratuitamente y en línea para quienes quieran ocuparlos.

76. Resulta ilustrativo de lo que señalarnos, el hecho que los propios recurrentes basen su recurso en información que han obtenido a través de la página web del CDECSIC sobre la producción de energía del recurrido Colbún. En efecto, en las páginas 151 y 152 del recurso de protección los recurrentes admiten que los datos sobre potencia de la central de Colbún fueron obtenidos del documento "Estadísticas de Operación 2013. Centro de

22

Despacho EconómiCo de Carga Sistema Interconectado Central, CDEC-SIC"', entre otros

documentos. 77. Cabe señalar que dicha información está permanentemente a disposición del público en la especie, de los propios recurrentes- así como de los organismos públicos a los cuales ella resulte útil o necesaria -entre otros, de la Superintendencia del Medio Ambiente-, lo que no hace a nuestra representada responsable de otra u otras obligaciones que las que el ordenamiento estrictamente le asigna.

(ni) LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE ES EL ENTE PÚBLICO CON FACULTADES LEGALES PARA FISCALIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL.

78, Como es de conocimiento de SS. Iltma., en el ámbito específicamente ambiental, existe tal cantidad de condiciones, medidas ambientales y compromisos voluntarios relacionados con la ejecución y operación de un proyecto de este tipo, que para su fiscalización y sanción se ha creado una Superintendencia específica y con amplias facultades asociadas. 79.

Al respecto, el artículo 20 de la ley 20.4:17 que creó la SMA y estableció su Ley

Orgánica dispone que a la Superintendencia corresponde la fiscalización del cumplimiento de una RCA: "Art. 2° . La Superintendencia tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental (-)”

80.

Por si esta disposición no fuera suficientemente clara, la propia Ley Orgánica en su

artículo 3 literal a), dispone que la Superintendencia tendrá entre sus "funciones y atribuciones" la fiscalización permanente de la normativa ambiental: "Art.3°. La Superintendencia tendrá las sigui entes funciones y atribuciones: a) Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley.

81.

De lo señalado, no cabe sino desprender que corresponde a la SMA la facultad

exclusiva y excluyente para fiscalizar el cumplimiento o incumplimiento de toda

23

resolución de calificación ambiental que es, justamente, lo que los recurrentes afirman que debe o debió hacerse en la especie.

82.

En esta materia, no existe una potestad difusa que corresponda a cualquier ente para

ser ejercida de cualquier modo, sino que la propia ley establece que será una potestad que la SMA deberá ejercer directamente —ejecuta- o bien dispondrá que otros órganos lo hagan a su encargo -organiza y coordina-. 83.

Los organismos "subprogramados", esto es, 'aquellos que realizan funciones de

fiscalización ambiental organizados y coordinados por la SMA, son aquellos que esta designa y cuyos programas se publican anualmente identificando, en cada caso, que tareas les corresponderá cumplir, en qué número y utilizando qué presupuesto. Como SS. Iltma. podrá adelantar, el CDESIC ni siquiera es un organismo subprogramado del que puede reclamarse, ni lejanamente, una obligación en materia de fiscalización ambiental".

(iv)

EL CDECSIC NO ES El. DESTINATARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONSTITUYE LA

84.

Ot E

RCA.

En todo caso SS. Iltma, debe establecerse que el CDECSIC no es el destinatario de

las obligaciones de la RCA, sino que los obligados a responder por el cumplimiento o incumplimiento de dicho acto administrativo son sólo laS empresas a las cuales se les ha otorgado la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental.

Y. EL CDECSIC NO HA AMENAZADO EL LEGÍTIMO EJERCICIO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ANUNCIADAS POR LAS RECURRENTES.

85.

En forma adicional a lo ya señalado, hacemos presente a SS. Iltma. que el CDECSIC

no ha amenazado -en forma alguna- el ejercicio de la garantía constitucional del art. 19 N° 8 de la Constitución, ni ninguna otra de las garantías de las recurrentes. En efecto. (i) las supuestas afectaciones afirmadas en el escrito de protección se basan en un ejercicio teórico insuficiente para la procedencia de una acción de este tipo, que exige la demostración de un peligro de daño inminente; y, (fi) en todo caso, no es efectivo que el A título ejemplar, acompañamos en un otrosí de esta presentación, copia simple de la R.E. N'769 de 24 de diciembre de 2014, que "Fija el Programa y Subprograma de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2015".

24

CDECSIC haya afectado el derecho de las recurrentes a vivir en un medio ambiente libre de contaminación u otras garantías constitucionales.

LAS SUPUESTAS AFECTACIONES AFIRMADAS EN EL

ESCRITO DE

PROTECCIÓN SE BASAN EN UN EJERCICIO TEÓRICO INSUFICIENTE PARA LA PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN DE ESTE TIPO, QUE EXIGE LA DEMOSTRACIÓN PRIMA FACIE DE UN PELIGRO DE DAÑO INMINENTE.

86.

Sabido es que, de acuerdo con los términos dispuestos por el artículo 20 de la

Constitución, el recurso de protección procede no solo frente a afectaciones de las garantías constitucionales que ampara, en grado de privación o perturbación, sino también en grado de amenaza. Ahora, dicha amenaza requiere para la procedencia del recurso -entre otros requisitos- la demostración prima facie de la existencia de un peligro inminente de daño real y cierto que debe ser evitado.

87.

En efecto, la inminencia como requisito esencial que configura la amenaza que hace

procedente una acción de protección, aparece expresamente mencionada en la Sesión 215, de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución -en adelante CENC- de 26 de mayo de 1976. En ella los Comisionados sostuvieron expresamente que la amenaza debe ser definida como un "ii1111illellle peligro" 21. 88.

Siguiendo la posición de la CENC -desde muy temprano- el profesor Soto Kloss

sostuvo que la existencia de una amenaza requiere de un peligro inminente. A partir de entonces y siguiendo la posturas anteriores, nuestra doctrina ha definido la amenaza indicando siempre que la misma "conlleva la idea de peligro inminente"22. 89.

Nuestra jurisprudencia, por su parte, en más de tres décadas de conocimiento y

fallo de acciones de protección, ha establecido en forma perentoria la exigencia de que la amenaza que se denuncia constituya un peligro inminente de daño. Sobre el punto resulta destacable el trabajo publicado por Carlos Díaz Muñoz y Nicolás Facuse Vásquez

De hecho, en su redacción original se utilizaba la expresión "encontrarse en inminente peligro de padecer", que luego -por economía- fue sustituida por la de amenaza: "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, menoscabo o perturbación en el legítimo ejercicio de las garantías establecidas en los Nos, del articulo 19, o, se encuentra Vi inminente peligro de padecer alguno de estos actos u omisiones, podrá ocurrir por si á por cualquiera a su nombre 1_1." 22 Véase Nogucira Humberto; Pfeffer Emilio y Verdugo Mario. Derecho Constitucional. r cd. 1997. Santiago. Ed. Jurídica de 21

Chile. pp341. En esta misma línea se encuentra Humberto Nogueira en su trabajo "El derecho de Amparo o protección de los derechos humanos, fundamentales o esenciales: evolución y perspectivas", al señalar que "tija amenaza está constituida por las acciones u omisiones que impiden el goce pacífico del derecho ante la inminencia de la perturbación o privación del mismo. Nogucira Humberto. El derecho de amparo o protección de los derechos humanos fundamentales n esenciales: Evolución y perspectivas, en: Acciones Constitucionales de Amparo y Protección: Realidad y Prospectiva en Chile y América Latina. Editorial Universidad de Talca. Pp.47.

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en el que analizando fallos de protección desde el 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2010 concluyen que la exigencia de inminencia ha sido siempre consustancial al concepto de amenaza23:

90.

El recurso de protección deducido en autos -por su parte- simplemente no cumple

con la referida exigencia. En efecto, una somera lectura permite demostrar cómo el escrito de protección no da cuenta prima facie de la existencia de una amenaza real y cierta que constituya un peligro inminente de dolo. Muy por el contrario, las recurrentes afirman expresamente que vienen en utilizar el recurso de protección como una herramienta de eliminación de un riesgo eventual.

91.

La demostración patente de lo anterior es el capítulo IV del escrito de protección. De

tm escrito de 177 páginas -descartando que 147 de ellas corresponden a la comparecencia de las recurrentes- en el saldo de 30 páginas, tan solo dos de ellas hacen referencia a la supuesta afectación de la garantía contemplada en el art. 19 N°8, de las cuales una es utilizada en gran parte para copiar un fallo de la Corte Suprema. Así, la descripción de la supuesta amenaza que denuncian los recurrentes es descrita en no más de una página de todo el escrito de protección. Pero más aún SS. 11tma., los términos utilizados en dicho capítulo resultan completamente eventuales y por lo mismo, totalmente alejados de la necesidad de demostrar la existencia de un peligro inminente de daño. 92.

Así -por ejemplo- en la página 171 se indica "sus acciones [refiriéndose a Colbún]

eventualmente pueden configurar algunas de las infracciones que sanciona la SIVA, por lo que en función del principio preventivo, si lo que está realizando el titular es construir y ejecutar un proyecto distinto al autorizado, evidentemente que está haciendo lo que el legislador quiso evitar la generación de un riesgo para el medio ambiente y la población mayor de lo permitido". Las mismas ideas son expresadas en la página siguiente cuando se

expresa "En esta acción cautela,- lo único que se busca es la eliminación de este riego generado por Colbún".

33 1...1 Otra caracteríslica relevante del concepto de amenaza que surge de ¡u revisión jurisprudencia! de las últimas tres décadas dice relación con la lallállenCla del peligro que pueda afectar a alguna de las garantías objeto de la acción de protección. Asi las cosas, la primera va en que se presenta de manera explidia este elemento fue en et considerando séptimo de un filio dictado por la Corto de Apelaciones de Santiago, el 29 de mayo del año 1990, el que estableció que para alegar una amenaza debe existir un peligro inminente de daño. Ese año, en términos similares a lo antes planteado, la misma Corle de Apelaciones, en la sentencia rol N' 512 — 1990, señaló que la amenaza se caracteriza, entre otras cosas, por "(.,.) el indicio de sobrevenir de nrinlo rnmuunte algo nudo ee desagradable C..) Con posterioridad, en el fallo de 28 de cuero de 1992, la Corle Suprema ratificó la necesidad de que el peligro que se arguye como amenaza, para que se configure como tal, debe ser inminente 1...1, Carlos Diaz Muñoz y Nicolás (acuse Vasquez. El desarrollo jurisprudencia! del concepto de amenaza como presupuesto procesal para la procedencia de la acción de protecCión Revista de Derecho Público - Vol. 81, 2° Sem. 2014, pp. 55-76.

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93.

Prueba de lo anterior lo es también la fórmula abierta que pretenden usar los

recurrentes en la página 172 cuando se dice que "todo lo anterior es sin perjuicio de que U.S. filma. estime que son otras o más que la invocada, las garantías dictadas por los recurridos".

(ii)

EN TODO CASO, EL CDECSIC NO HA AFECTADO EL DERECHO DE LAS RECURRENTES A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN U OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

94.

Sin perjuicio de lo señalado en forma precedente, en cuanto a la improcedencia del

presente recurso de protección al no dar cuenta de la existencia de un peligro de daño inminente que se pretenda evitar, de todas formas el presente recurso de protección deberá ser desestimado porque (a) no existe relación de causalidad entre las obligaciones legales del CDECSIC y las supuestas afectaciones que han sido denunciadas en relación con el derecho de los recurrentes a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; y (b) no es efectivo que el CDECSIC haya afectado el medio ambiente priorizando a Co]bún sobre otras centrales más económicas y menos contaminantes.

(a) No existe relación de causalidad entre las obligaciones legales del CDECSIC y las supuestas afectaciones que han sido denunciadas respecto de un medio ambiente libre de contaminación. Inexistencia de la pretendida posición de garante.

95.

Tal como indicamos más arriba, el debido entendimiento de las obligaciones que la

LGSE impone a nuestra representada, permiten demostrar con claridad la improcedencia del recurso de protección deducido contra el CDECSIC. Lo anterior porque aun cuando los actos de Colbón pudieran ser considerados ilegales y aun cuando ellos pudieran afectar el derecho de las recurrentes a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, no existe relación alguna entre las obligaciones del CDECSIC y las afectaciones que al medio ambiente pudieran generar esos actos de Colbún.

96.

Ya hemos señalado cómo la función de fiscalización ambiental ha sido impuesta por

nuestro ordenamiento jurídico en la SMA y no en el CDECSIC y en este sentido nos remitimos a lo ya expuesto.

27

(b) No es efectivo que el CDECSIC haya afectado el medio ambiente priorizando a Colbún sobre otras centrales más económicas y menos contaminantes. 97.

En la página 167 del escrito de protección, las recurrentes indican que se habría

afectado la seguridad global y la eficiencia en la operación del Sistema Eléctrico. 98.

Sobre el primer punto --que no tiene absolutamente nada que ver con el derecho de

las recurrentes a vivir en un medio ambiente libre de contaminación- nos remitimos a lo ya expresado en el sentido. de que el CDECSIC jamás ha afectado la seguridad del Sistema Eléctrico porque el análisis que realizó nuestra representada para autorizar la conexión al sistema se hizo a partir de los estudios presentados por Colbún para su central considerando una potencia bruta eventual de hasta 390,8 MW brutos.

99. Sobre el segundo —referido a la eficiencia del sistema- también nos remitimos a lo ya expuesto en cuanto a que la priorización del sistema en cuanto al despacho de energía es realizada por el CDECSIC comenzando con las plantas de más bajo costo, de acuerdo al orden económico que ha sido determinado y en consecuencia, cada vez que la Central Santa Maria de Colbún fue despachada, ya habían sido despachados previamente otros tipos de energía más eficiente, como las renovables.

100. Sobre lo anterior cabe además descartar de plano la afirmación de las recurrentes contenida en la página 168 del escrito de que se estarían afectando el derecho de las generadoras más limpias, por cuanto, por ley este tipo de generadoras tienen preferencia para el despacho. Lo anterior demuestra el absurdo de la afirmación contenida en el recurso y la forma artificial en que se pretende construir una supuesta afectación al medio ambiente que les permita a las recurrentes vincular a nuestra representada.

POR TANTO,

SOLICITAMOS A SS. ILTMA.: Se rechace el recurso de protección de autos, por las razones que se han señalado en el cuerpo de esta presentación, con expresa condena en costas. OTROSÍ: Sírvase SS. Iltma. tener por acompañados los siguientes documentos: 1. Copia de informe Final Estudio Control de Frecuencia y Determinación de Reservas. emitido por el CDECSIC en mayo de 2015, publicado en sitio web del CDECSIC (http://www.cdecsic.c1/), sección Informes y Documentos / Estudios / Estudio Control de Frecuencia y Determinación de Reservas.

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2. Copia de informe técnico emitido por DigSilent de Agosto del año 2009, denominado "Estudio Impacto en el SIC por la incorporación de la central Santa María" presentado por Colbún y que indica que la potencia bruta es de 390,8 MV. 3. Copia de la Resolución Exenta N°769 de 23 de diciembre de 2014 del Ministerio del Medio Ambiente que "Fija el Programa y Subprograma de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2015". 4. Resolución Exenta N°494 de 16 de septiembre de 2015 de la Comisión Nacional de Energía que "Modifica norma técnica con exigencias de seguridad y calidad de servicio para el sistema interconectado central del norte grande y para el sistema interconectado central e incorpora a exos que indica."

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