GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANO CXXXII
MES X
Caracas, viernes 22 de julio de 2005
SUMARIO Ministerio de Finanzas Resolución por la cual se dicta la Reforma Parcial de la Resolución N* 1.534 del 15/03/2004, mediante la cual se dicta el Instructivo Sobre el Procedimiento para la Emisión. Colocación. Custodia y Manejo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT). Ministerio de Agricultura y Tierras Resolución por la cual se designa como Miembro de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, al ciudadano José Gregorio Artiles Martínez. Ministerio de Educación Superior Resoluciones por las cuales se refrendan los acuerdos que en ellas se mencionan.
Resolución por la cual se autoriza al Directorio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, IPOSTEL. para que proceda a la impresión de Quinientas Mil (500.000) Estampillas destinadas al franqueo de la correspondencia, asi como de Veinticinco Mil (25.000) Hojas de Recuerdo, Tres Mil (3.000) Sobres de Primer Día de Emisión y Diez Mil (10.000) Tarjetas Postales alusivas al «16* Festival Mundial de la Juventud y los Estudiantes». Ministerio d« la Cultura COÑAC Resolución por la cual se declara Bien de Interés Cultural cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005.
MINISTERIO DE FINANZAS
Resolución por la cual se deja sin efecto la Resolución N* 1003 del 19 de septiembre de 2003. publicada en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N* 37.782 del 24/09/03. Ministerio de Salud y Desarrollo Social Resolución por la cual se autoriza el expendio de los Productos Naturales que en ella se señalan.
Número 38.234
RtPUBUCA BOUVARIANA DE VENEZUELA Ministerio da Finanzas Resolución; N» 1661.
Caracas, i« de julio
de 2005
Resolución por la cual se remueve a la ciudadana María Isabel Urbano, del cargo de Directora de Averiguaciones.- (Se reimprime por error material del ente emisor). Resolución por la cual se designa al ciudadano Dr. Manuel Augusto Capdevielle López. Secretario del Consejo Directivo y Subdirector del instituto Autónomo «Hospital Universitario de Caracas». Resolución por la cual se designa como integrantes de la Comisión de Licitación para la adquisición de Equipos Médicos para el Programa Nacional de Salud Visual, a los ciudadanos que en ella se indican. Resolución por la cual se designa al ciudadano Orángel Rivas, Miembro Principal ante la Junta Directiva de la Fundación Fondo de Investigación Social de Venezuela (FONVIS). Ministerio de Infraestructura INAC Providencia mediante la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 80. RAV 80 - Inspección. Certificación, Vigilancia Continua, Supervisión Permanente e Investigación de Incidentes ATS, para soportar los Procedimientos Administrativos Sancionatorios que efectúa la Autoridad Aeronáutica. Providencia mediante la cual se dictan las «Normas que rigen los Servicios Especializados de Transporte Aéreo». Providencia mediante la cual se dictan las «Normas que rigen los Servicios de Trabajos Aéreos». Providencia mediante la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 3. RAV 3. Procedimiento para la Consulta de Regulaciones Aeronáuticas IPOSTEL Providencia mediante la cual se legaliza y autoriza la circulación de Doscientas Cincuenta Mil (250.000) Estampillas, destinadas al franqueo de la correspondencia, asi como Tres Mil (3.000) Sobres de Primer Día de Emisión, y Cinco Mil (5.000) Tarjetas Postales, conmemorativas del «25° Aniversario de la Orquesta Sinfónica Municipal de Caracas».
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 8 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.162 del 08/04/2005, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 43, 45 y 68 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en el artículo 16 del Reglamento Parcial N° i de ¡a Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en el Reglamento Pardal N* 2 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor' Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales y en la Resolución N° 1.519 del 09/02/2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.875 de la misma fecha.
RESUELVE la siguiente:
REFORMA PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN N° 1.534 DEL 15/03/2004, MEDIANTE EL CUAL SE DICTA EL INSTRUCTIVO SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN, COLOCACIÓN, CUSTODIA Y MANEJO DE LOS CERTIFICADOS ESPECIALES DE REINTEGRO TRIBUTARIO (CERT).
Artículo 1 . Se modifica la base legal, la cual queda redactada en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en los numerales l y 3 del artículo 8 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta OAdai de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.162 de fecha 08/04/2005, en concordancia con lo dispuesto en los
340.488
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Orgánica de la Administración Pública, articulo 16, ordinal 11 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central; en concordancia con los artículos 21, 19 y 5 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y artículo 10 Literal 10 de los Estatutos de la Fundación Fondo de Inversión Social de Venezuela (FONVIS). RESUELVE ARTÍCULO 1: Se designa al ciudadano ORANGEL RTVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.654308, como Miembro Principal, en calidad de Representante del Ministerio Planificación y Desarrollo, ante la Junta Directiva de la FUNDACIÓN FONDO DE INVESTIGACIÓN SOCIAL DE VENEZUELA (FONVIS), en sustitución del ciudadano ÁNGEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 3.671.291. ARTÍCULO 2: Se designa a la ciudadana MARIELA NAVA, titular de la cédula de identidad N* V- 5.535.382, como Miembro Suplente, en calidad de Representante del Ministerio Planificación y Desarrollo, ante la Junta Directiva de la FUNDACIÓN FONDO DE INVESTIGACIÓN SOCIAL DE VENEZUELA (FONVIS). ARTÍCULO 3: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuniqúese y publíquese, Por el Ejecutivo Nacional. FRANCISCO ARMADA Ministro de Salud y Desarrollo Soda
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA REPUBUCA BOUVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL PROVIDENCIA N° PRE- CJU - 020 -05 - 25 DE MAYO DE 2005 PROVIDENCIA No. PRE-CJU- -05
194° y 145° En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1 y 3 del artículo 25 del decreto .on Fuerza de Ley de Aviación Civil, de conformidad con lo previr J en el numeral 5 del artículo 18 ejusdem. Dicta La siguiente, REGULACIÓN AERONÁUTICA VENEZOLANA 80 RAV80 INSPECCIÓN, CERTIFICACIÓN, VIGILANCIA CONTINUA, SUPERVISIÓN PERMANENTE E INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES ATS, PARA SOPORTAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORÍOS QUE EFECTÚA LA AUTORIDAD AERONÁUTICA. CAPITULO A GENERALIDADES SECCIÓN 80.1 APLICABIUDAD. La presente regulación, orientada al control, vigilancia y fiscalización de la seguridad operacional en la aviación civil, en aras de su desarrollo integral, fundamentándose en las disposiciones legales de carácter nacional y supra nacional, establece las normas, métodos y procedimientos para la inspección, certificación, vigilancia continua, supervisión permanente e investigación de incidentes ATS, para soportar los procedimientos administrativos sancionatoríos que efectúa la Autoridad Aeronáutica y se aplicará a toda persona natural o jurídica, pública, privada o de seguridad de estado que se desempeñen dentro del ámbito de los Servicios de la Navegación Aérea Venezolanos.
Viernes 22 de julio de 2005
SECCIÓN 80.2 DEFINICIONES Para todos los efectos del cumplimiento de la presente Regulación, se establecen las siguientes definiciones: Certificación: Procedimiento por el cual la autoridad aeronáutica actuando como tercera parte asegura por escrito, que un producto, proceso, servido o persona, esta conforme con los requisitos especificados. Conflicto: Convergencia prevista de aeronaves en el espacio aéreo y en el tiempo que constituye una infracción de determinado conjunto de mínimos de separación. Dependencia de los Servicios de Tránsito Aéreo: Expresión genérica que se aplica, según el caso, a un centro de control de área, a una oficina de control de aproximación o a una torre de control de aeródromo. Seguridad Operacional: Es la función mediante la cual los Estados se aseguran de que se cumplan fielmente todo lo concerniente a seguridad, las normas y métodos recomendados por la OACI (SARPS), los procedimientos que figuran en los Anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y documentos afines de la Organización de Aviación Ovil Internacional. Supervisión Permanente: Ejercicio de la vigilancia, inspección general o supervisión de manera permanente para el control, vigilancia y fiscalización de la seguridad operacional en la aviación civil. Procedimientos Administrativos: Facultad que posee la autoridad aeronáutica de conocer, tramitar, decidir y ejecutar los procedimientos administrativos sanciónatenos conforme a la normativa vigente. Investigación: Proceso que comprende la indagación, búsqueda o inquisición de un hecho desconocido, así como, el análisis de información, obtención de conclusiones y cuando proceda, la formulación de procedimientos administrativos sanciónatenos y disciplinarios conforme al ordenamiento jurídico vigente. Incidente de Tránsito Aéreo: Todo suceso grave ocurrido al tránsito aéreo, como las cuasi colisiones o alguna dificultad grave atribuible a los procedimientos defectuosos, al incumplimiento de los procedimientos aplicables o las fallas de alguna instalación en tierra, que constituyan un riesgo para las aeronaves. SECCIÓN 80.3 ABREVIATURAS A los fines de esta regulación, se utilizan las abreviaturas y códigos empleados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
SECCIÓN 80.4 REGLAS GENERALES 1. La investigación, para soportar los procedimientos administrativos sancionatoríos que efectúa la Autoridad Aeronáutica, será por órgano de la División de Certificación de ios Servicios de Navegación Aérea. 2. La dirección y ejecución de la Inspección y Certificación de los Servicios de Tránsito Aéreo en materia de Aviación Civil, " corresponde al Instituto Nacional de Aviación Civil, por órgano de la División de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea. 3. Las funciones de inspección, certificación, vigilancia continua, supervisión permanente e investigación de incidentes ATS, para soportar los procedimientos administrativos sandonatprios que efectúa la Autoridad Aeronáutica, comprende la vigilancia y control del cumplimiento de las normas que ordenan y regulan las distintas actividades propias de tos Servidos de Navegación Aérea. Las fundones de inspecdón, certificado!,, vigilancia continua,
Viernes 22 de julio de 2005
340.489
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLI VARIANA DE VENEZUELA
supervisión permanente e investigación de incidentes, de los Servicios de Navegación Aérea, comprende:
(2)
Evaluación de los Jefes de los Servicios de Tránsito Aéreo.
(1) Funciones del Personal Técnico Aeronáutico Servicios de Tránsito Aéreo.
de los
(3)
Informe Preliminar, de la investigación para soportar los procedimientos administrativos sandonatorios que efectúa ia Autoridad Aeronáutica.
(3) Instalaciones y áreas físicas de los Servicios de Tránsito Aéreo.
(4)
Informe Final, de la investigación para soportar los procedimientos administrativos sandonatorios que efectúa la Autoridad Aeronáutica.
(5)
Acta de Inspección de los Servicios de Tránsito Aéreo.
(6)
Encuesta Interna de los Servicios de Tránsito Aéreo.
(7)
Encuesta de los Usuarios de los Servicios de Tránsito Aéreo.
(8)
Verificación de la Competencia del Operador de Telecomunicaciones Aeronáuticas.
(9)
Verificadón de la Competencia del Controlador de Tránsito Aéreo.
(10)
Evaluación de la aplicación del RVSM.
(11)
Verificación de competencia información aeronáutica.
(2) Funcionamiento de equipos aeronáuticos.
(4) Procedimientos y programas de capacitación. (5) Condiciones ergonómicas y socio-económicas del personal. (6) En general, todas aquellas actividades e instalaciones vinculadas a los Servicios de Tránsito Aéreo. La función de apoyar la investigación de los Incidentes ATS, para soportar los procedimientos administrativos sanciónatenos que efectúa la Autoridad Aeronáutica, comprende: (a)
(b)
(c)
(d)
Los Inspectores de Seguridad Aeronáutica de los Servidos de Tránsito Aéreo, desarrollaran sus funciones bajo la dirección del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, por órgano de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica y de la Gerencia de Certificación de Infraestructura Aeronáutica. El ejercicio de las funciones propias de la inspección, certificación, vigilancia continua, supervisión permanente e investigación de incidentes ATS, para soportar los procedimientos administrativos sanciónatenos que efectúa la Autoridad Aeronáutica, se adecuarán a los planes u órdenes específicas de actuación que apruebe la Autoridad Aeronáutica. Las actuaciones de inspección, certificación, vigilancia continua, supervisión permanente e investigación de incidentes ATS, para soportar los procedimientos administrativos sanciónatenos que efectúa la Autoridad Aeronáutica, serán realizadas por los Inspectores de Seguridad Aeronáutica de los Servicios de Tránsito Aéreo. No obstante, podrá encomendarse a otros funcionarios o empleados públicos la realización de actividades auxiliares o de apoyo administrativo a los Inspectores.
SECCIÓN 80.5 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES (a) La División de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea del Instituto Nacional de Aviadón Civil (INAC), es el órgano facultado por la Autoridad Aeronáutica para designar al personal que va a ser capacitado para cumplir funciones como Inspector de Seguridad Aeronáutica de los Servidos de Tránsito Aéreo.
Los Inspectores de Seguridad Aeronáutica de los Servidos de Tránsito Aéreo reflejarán sus actividades en los siguientes formatos:
(1)
Evaluación del Personal Administrativo de los Servicios de Tránsito Aéreo.
de
(e) En los informes técnicos se hará constar lo siguiente:
CAPITULO B INSPECTORES DE SEGURIDAD AERONÁUTICA DE LOS SERVICIOS DE TRANSITO AÉREO.
(c)
técnico
(d) Se reflejará en un informe técnico, el resultado de las actuadones de verificadón del cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento, mantenimiento y renovación de los certificados, aprobadones, autorizaciones, licencias y habilitadones que sean exigidos en materia de aviación civil.
(1)
Lugar y fecha en que se llevó a acabo la inspección.
(2)
El nombre y acreditadón de quien realiza la inspección.
(3)
La identidad de la persona o del responsable de la entidad, producto, equipo, servicio, actividad o instaladón objeto de supervisión, comprobación o auditoria.
(4)
Actuaciones realizadas indicando su resultado y si es el caso, las diferencias, irregularidades o incumplimiento de la normativa aplicable.
(5)
Si es el caso, propuesta de posibles medidas a adoptarse de conformidad con las normas de aplicadón, para subsanar tales deficiencias, irregularidades o incumplimientos.
(6)
Conclusiones inspección.
(7)
Firma del inspector o inspectores que realizan la inspecdón.
La División de Certificación de los Servidos de Navegación Aérea, mantendrá la supervisión permanente y vigilancia continua de los Servidos de la Navegación.
(b) Las actuaciones en que se concrete el ejerddo de la función de Inspección Aeronáutica, que tengan efectos jurídicos frente a terceros o carácter preceptivo, se sustentarán en diligencias, comunicaciones, dictámenes técnicos, informes, actas, entre otros.
del
(f)
realizadas
de
la
actividad
de
Las auditorias de organización y procedimientos que se realicen a las personas naturales y jurídicas que lleven a cabo actividades reguladas por la normativa de aviación dvil, darán lugar a los correspondientes informes y/o actas.
(g) ñnalizada la inspecdón, los inspectores remitirán las correspondientes actas e informes técnicos a la Gerencia de Cerüficadónde Infraestructura Aeronáutica. (h) Las actas e informes técnicos de las inspecciones a que se refiere el artículo anterior, observarán los requisitos legales pertinentes, sin perjuido de las pruebas que en defensa de sus
340.490
GACETA OFICIAL DE LA REPUBUCABOLTVARIANA DE VENEZUELA
para el propósito de la inspección, obtener copias o extractos de los mismos y, .muestras de las sustancias y materiales utilizados por los inspeccionados.
derechos e intereses puedan adoptar o hacer valer los inspeccionados. (i)
(j)
Cuando en las actas e informes técnicos se hagan constar deficiencias, irregularidades o incumplimientos, sean o no constitutivos de infracción, la División de Inspección y Certificación de los Servicios de Navegación Aérea, emplazará a las partes, para que subsanen las discrepancias indicándoles si es el caso, las medidas que deberán ser llevadas a cabo para ello y concediéndoles al efecto un plazo razonable. En tanto no se haya demostrado ante la División de Inspección y Certificación de los Servicios de Navegación Aérea, que las deficiencias, irregularidades o incumplimientos han sido subsanados, ésta no procederá al otorgamiento, revalidación, renovación o- aceptación del correspondiente certificado, licencia o habilitación.
(k)
Las deficiencias, irregularidades o incumplimiento se entenderán subsanados, cuando se hayan acogido las medidas que fueron requeridas o se haya adoptado, previa autorización expresa de la División de Inspección y Certificación de los Servicios de Navegación Aérea.
SECCIÓN 8 0 . 6 RESPONSABILIDADES DE LOS INSPECTORES DE SEGURIDAD AERONÁUTICA DE LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO AÉREO. Los Inspectores de Seguridad Aeronáutica de los Servicios de Transito Aéreo, tendrán en el desempeño de sus funciones las siguientes responsabilidades: (a)
Ejercer la supervisión y vigilancia de todas las actividades aeronáuticas relacionadas con los Servicios a la Navegación x Aérea.
(b)
Realizar las inspecciones de acuerdo con lo estipulado en el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil vigente.
(c)
Prohibir el despegue o cualquier otra actividad de una aeronave civil que .. frinja las disposiciones sobre seguridad y navegación aérea.
Viernes 22 de julio de 2005
(c)
(d)
Elaboración del informe técnico, resultado de la investigación para soportar los procedimientos administrativos sanciónatenos que efectúa la Autoridad Aeronáutica. Acceso inmediato al contenido de las grabaciones de voz, directamente relacionadas con el hecho investigado, para efectos sanciónatenos.
CAPÍTULO C PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CONTROL Y APOYO A LA NAVEGACIÓN AÉREA. SECCIÓN 8 0 . 8 . DISPOSICIONES GENERALES. La División de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea del Instituto Nacional de Aviación Gvil (INAC), es el órgano designado por la Autoridad Aeronáutica para otorgar, expedir, renovar, convalidar, revalidar, suspender y revocar las habilitaciones correspondientes a la certificación como proveedor de los Servicios de Control y Apoyo a la Navegación Aérea. SECCIÓN 8 0 . 9 . OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CONTROL Y APOYO A LA NAVEGACIÓN AEREA. Todas las personas y organizaciones proveedoras del Servicio de Control y Apoyo a la Navegación Aérea tendrán las siguientes obligaciones: (1)
Cumplir con las normas, reglas, medidas y condiciones de seguridad . requeridas en cada actividad u operación aeronáutica.
(2)
Atender las órdenes, instrucciones y directrices adoptadas por las autoridades aeronáuticas en el ejercicio de sus funciones.
(3)
Colaborar con el buen resultado y conducción actuaciones de Investigación e inspección aeronáutica.
(4)
Informar a la Autoridad Aeronáutica y a los órganos competentes en materia de aviación civil, el estado de los sistemas, instalaciones y equipos utilizados en las actividades referentes a la navegación aérea.
de
las
(d)
Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad operacional que dicte el Instituto Nacional de Aviación Ovil.
(e)
Recomendar al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Ovil, previo informe técnico, la apertura de procedimientos sanciónatenos cuando en cumplimiento de sus funciones tenga la convicción de la existencia de hechos que pudieran comprometer la seguridad operacional.
(5)
Mantener los sistemas, instalaciones y equipos utilizados en las actividades de aviación civil, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable y abstenerse de realizar actos que obstaculicen o alteren su normal funcionamiento, so pena de sanciones penales, civiles y administrativas.
(f)
El cuerpo de inspectores de seguridad aeronáutica de los Servicios de Transito Aéreo, deberá guardar discreción respecto de los hechos, datos e informaciones que conozca por razón de sus funciones.
(6)
Impartir a los usuarios de los servidos de navegación aérea, las instrucciones y directrices sobre seguridad de las actividades y operadones de la aviación civil, si es el caso.
(g)
Recabar de las autoridades aeronáuticas, la Información que sobre las infraestructuras, personal, material, operadores, servicios o procedimientos aeronáuticos, resurten necesarias para la investigación, con el fin de soportar los procedimientos administrativos sandonatorios que efectúa la Autoridad Aeronáutica.
(7)
Realizar exdusivamente las actividades de aviadón dvil para lo que se les autorizó, previa designación y licendamiento, cumpliendo con las condiciones establecidas en las disposiciones que regulen la materia.
(8)
Asegurar la continuidad en la prestación de los servicios.
(9)
SECCIÓN 80.7 FACULTADES DE LOS INSPECTORES DE LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO AÉREO
Contratar y mantener en vigor los seguros legalmente obligatorios y constituir los depósitos, fianzas y otras garantías exigibles.
Se les confiere las siguientes facultades a los inspectores de los Servicios de Tránsito Aéreo:
(10) Adoptar las debidas medidas para garantizar la seguridad de los usuarios de los servidos aeronáuticos.
(a)
(11) Desarrollar las actividades de las que sean responsables con respecto a los derechos de los usuarios, evitando cualquier forma de discriminación por cualquier razón.
(b)
Acceso en funciones de inspección a los aeropuertos, aeródromos y todas las instalaciones en que hubiera de llevarse a cabo la misma; con todos los equipos necesarios (cámara de video, cámara fotográfica, grabadoras, entre otros) La potestad para requerir y examinar equipos, libros, registros, procedimientos y documentos confidenciales o no, de interés
(12) Garantizar la continuidad de la prestación de los servicios con el nivel de seguridad exigido. (13) Mantener adecuadamente los equipos e instaladones del
Viernes 22 de julio de 2005
GACETA OFICIAL ÜE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
sistema de navegación aérea, evitando su deterioro o degradación de sus prestaciones. (14) Cumplir con la debida formación de su personal en materia de seguridad operacional y de aviación civil. (15) Se establece con carácter obligatorio el cumplimiento de toda la normativa contenida en el Manual de Inspección y Certificación de los Servicios de Navegación Aérea Venezolanos.
340.491
Carga: Todo bien mueble o semoviente que se transporte en una aeronave de servicio especializado de transporte aéreo, excepto el correo, los suministros, el equipaje acompasado o extraviado y los equipos de soporte . médico, en los casos de ambulancia aérea. Carga paga: Es la capacidad útil de transporte de una aeronave, o la diferencia en kilos o en libras, que existe entre el peso máximo de despegue (MTOW) y el peso operacional.
SECCIÓN 80.10. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
Certificado da Explotador de Servicio Especializado de Transporte Aéreo Documento expedido por el INAC como constancia de la aptitud e idoneidad de una empresa para realizar la explotación comercial de un servicio aéreo especializado de manera segura y de acuerdo con las especificaciones de operación que le han sido aprobadas.
Las infracciones y sanciones, serán determinadas previo procedimiento administrativo, donde se dictamine mediante opinión jurídica el tipo de sanción a apurarse conforme a lo establecido en la Ley de Aviación Civil Vigente.
Explotador de Servicio Especializado de Transporte Aéreo: Empresa autorizada mediante Habilitación Administrativa para prestar servicios especializados de transporte aéreo, una vez que haya cumplido con el proceso de Certificación y le sean aprobadas sus Especificaciones de Operación.
SECCIÓN 80.11. DISPOSICIONES FINALES
Pasajero: Persona titular de un contrato celebrado con un transportista autorizado, con el objeto de trasladarse por via aérea de un lugar a otro, con independencia de que el transporte se realice o no.
PRIMERA: Lo no contemplado en esta Regulación, será resuelto en cada caso de conformidad con el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y las Normas y Métodos recomendados por la Organización de Aviación Ovil Internacional. SEGUNDA: En caso de que los Servicios de Navegación Aérea sean prestados por terceros, estos deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el proceso de certificación, contemplado en el Manual de Certificación e Inspección de los Servicios de Tránsito Aéreo. TERCERA: La presente Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. y PuWíquese ^Nacional, \
Permiso de Explotador da Servicio Especializado de Transporte Aéreo. Documento expedido por el INAC que contiene la Habilitación Administrativa mediante la cual se autoriza a una persona natural o jurídica para prestar servicios especializados de transporte aéreo, una vez que tal persona haya obtenido el certificado de Explotador y recibidas sus especificaciones de operación. RAV: Regulación Aeronáutica Venezolana. Es el instrumento utilizado por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) para dar publicidad a las normas contentivas de los procedimientos técnicos administrativos que, de conformidad con los estándares internacionales de seguridad, se han considerado esenciales y necesarios para la seguridad operacional de la aviación civil y para el desarrollo de la industria aeronáutica en Venezuela. Revocación. Acto administrativo mediante el cual el INAC deja sin efecto una concesión, habilitación administrativa, certificación, licencia o permiso necesario para la prestación de servicios relacionados con la aviación civil, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Servicio Especializado de Transporte Aéreo. Servicio de carácter privado. diferente al servicio público, regular o no regular, de transporte aéreo, que brindan personas naturales o jurídicas para el transporte de personas, su equipaje o carga, bajo remuneración o compensación, con el objeto de satisfacer necesidades especificas del contratante. La definición incluye la prestación de servicios de Ambulancia Aérea.
DecretoJ£^90del02Üe-MSyode2003 Gaceta OfioaUtelaRepublica Bolivariana de Venezuela N° 37.681 del 02 de Mayo de 2003
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN OVIL. DESPACHO DEL PRESIDENTE. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N* PRE-CJU-156-05. CARACAS, 10 DE MAYO DE 2.005 194° Y 146°
Vuelo de ftetamento. El realizado mediante un contrato de utilización de aeronave, por el cual el transportista o fletador pone a disposición de una persona natural o jurídica, denominada fletante, la capacidad total o parcial de una aeronave.
CAPÍTULO II CONDICIONES GENERALES PARA PRESTAR EL SERVICIO ESPECIALIZADO DE TRANSPORTE AÉREO ARTÍCULO 2. CONDICIONES PARA OPERAR BAJO LA MODALIDAD DE SERVICIO ESPECAIUZADO DE TRANSPORTE AÉREO
De conformidad con lo dispuesto.en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial No.37 293, de fecha 28 de septiembre de 2001, según el cual el Instituto Nacional de Aviación Civil debe establecer mediante providencia administrativa cualquier otra modalidad de los servicios de transporte aéreo.
La operación bajo la modalidad de Servicio Especializado de Transporte Aéreo exige el cumplimiento de las siguientes condicionas:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 1 y 3 del articulo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil.
b) Que la relación entre quien contrata el servicio y el operador que lo proporciona, se funde en un contrato de ftetamento y no bajo la modalidad de contrato de servicio púbtco de transporte aéreo.
ACUERDA
c) Que los explotadores de -servicios especializados de transporte aéreo pubüciten la prestación de sus servicios de forma clara y precisa, para impedir confusión entre la naturaleza del servicio ofertado y el servicio público de transporte aéreo.
PRIMERO: Dictar las normas que rigen los Servicios Especializados de Transporte Aéreo, cuyo texto es del tenor siguiente:
d) Que el Servicio Especializado de Transporte Aéreo, nacional o internacional, se preste bajo la autorización correspondiente y en cumplimiento de las limitaciones establecidas en el Certificado de - Explotador Aéreo y en las respectivas Especificaciones de Operación aprobadas por el INAC
Lo siguiente,
"NORMAS QUE RIGEN LOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSPORTE AÉREO" CAPÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
a) Que el servicio satisfaga una necesidad exclusiva, especial y particular de uno o más pasajeros por razones de tiempo, oportunidad y destino del viaje.
e) Que la prestación del servicio se haga con aeronaves de capacidad de 20 ó menos asientos, excluyendo tripulación, o bien con aeronaves cuya capacidad de carga paga no sea mayor a 2.750 Kilogramos (6 000 libras).
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES Para todos los efectos de esta Providencia Administrativa se establecen las siguientes definiciones y acrónimos: •
Autoridad Aeronáutica: Autoridad de un Estado contratante de la OACI. a cargo, entre otras funciones, de la regulación y control de la aviación civil y la administración del espacio aéreo. En el territorio nacional, el organismo encargado de esta responsabilidad, es el Instituto Nacional de Aviación Civil.
ARTÍCULO 3. PERMISO Y CERTIFICADO DE EXPLOTADOR El INAC otorgará el Permiso y el Certificado de Explotador junto con sus respectivas Especificaciones de Operación, a empresa* venezolanas para la explotación de Servicios Especializados de Transporte Aéreo, de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, sus reglamentos y las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas (RAV).
Viernes 22 de julio de 2005
GACETA OFICIAL DE LA REPUBUCABOIJVARIANA DE VENEZUELA
340.492
d) El cincuenta y uno (51%) de los directivos, administradores y gerentes de la empresa deben ser de nacionalidad venezolana.
ARTÍCULO 4. REQUISITOS DÉ CERTIFICACIÓN ANTE EL INAC Las empresas interesadas en ofrecer Servicios Especializados de Transporte Aéreo, tal y como lo contempla esta Providencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Consignar contener 1. 2. 3.
carta de solicitud formal ante el INAC. cuyo texto debe
Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante. Descripción del servicio a prestar. Descripción de las aeronaves que serán utilizadas en la prestación del servicio. 4 Dirección y teléfonos del solicitante. 5 Nombre y nacionalidad del representante legal de la empresa.
b) Consignar la constancia de cancelación de las tasas o derechos aeronáuticos correspondientes al otorgamiento del Permiso y del Certificado de Explotador de Servicios Especializados de Transporte Aéreo, de conformidad con lo previsto por el ordenamiento jurídico vigente c) Justificar el origen de los recursos económicos empleados para el desarrollo de la actividad. c) Consignar en copia certificada los documentos constitutivos de la empresa
ARTÍCULO 9. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
CIVIL,
CONTRACTUAL
El régimen de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, que ampare la operación Servicios Especializados de Transporte Aéreo, no podrá ser menor en su cobertura al establecido por el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil para los Servicios Públicos de Transporte Aéreo. ARTÍCULO 10. DEL REGISTRO DE ESTADÍSTICAS Iniciada la prestación de Servicios Especializados de Transporte Aéreo, la empresa o explotador, llevará las estadísticas correspondientes a la prestación de dichos servicios, consignando ante el INAC, durante los cinco (5) primeros días de cada mes, el resultado de la operación del mes inmediatamente anterior. ARTÍCUL011. PROHIBICIÓN DE NEGOCIACIÓN BILATERAL Por su naturaleza, los Servicios Especializados de Transporte Aéreo, no son objeto de negociación bilateral con otros Estados. ARTÍCULO 12. MATRICULACIÓN DE LAS AERONAVES
d) Presentar el organigrama funcional, indicando tos nombres de las personas que ocupan los cargos gerenciales y de dirección, junto con un resumen currícular de cada uno de ellos, para demostrar la capacidad de organización adecuada y funcional de la empresa.
Para optar por el Permiso y el Certificado de Explotador de Servicios Especializados de Transporte Aereo, será necesario que el solicitante disponga de una o más
e) Consignar los documentos de propiedad, contratos de arrendamiento, de administración o cualquier otro documento o acuerdo de utilización de aeronave (s), debidamente registrado ante el Registro Aéreo Nacional, y con determinación expresa de la persona natural o jurídica, responsable de su mantenimiento y control operacional.
. CAPÍTULO III DISPOSICIÓN FINAL
f)
Cumplir los requisitos técnicos y operacionales necesarios para obtener el Certificado y las especificaciones de operación en los términos señalados por las RAV 119 y 135. según sea el caso.
Cumplidos los requisitos técnicos para obtener el Certificado de Explotador de Servicios Especializados de Transporte Aéreo y aprobadas sus Especificaciones de Operación, el solicitante deberá presentar original y copia de las pólizas de seguros que amparen su operación (Responsabilidad Civil, Contractual, Extracontractuat y protección de tripulación), junto con los recibos de primas debidamente cancelados. Sin perjuicio de las garantías presentadas por la empresa, para la realización tos vuelos de comprobación
aeronaves adecuadas para este tipo de operación, las cuales deberán estar matriculadas en el país.
PRIMERA. Lo no previsto en esta Providencia Administrativa será resuelto, por el INAC.
SEGUNDO: La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivaríana de Venezuela. -: uesey Publique» ' Cnel. (Ay.) Giuseppe
J ^ o N ° 2.390