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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AÑO CXXXVI - MES II

Caracas, martes 11 de noviembre de 2008

SUMARIO Vicepresidencia de la República INAC Providencia mediante la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 273 Servicios de Información Aeronáutica, Cartas Aeronáuticas y Unidades de Medidas que se Emplean en las Operaciones Aéreas y Terrestres, en los términos que en ella se indican. Providencia mediante la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 277 (RAV 277) Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea, en los términos que en ella de indican.

Providencia mediante la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 110 (RAV 110) Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea. Providencia mediante la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 141 (RAV 141) Centro de Instrucción Aeronáutica para la Formación de Técnicos Aeronáuticos Excepto Técnicos en Mantenimiento deAeronaves, en los términos que en ella se indican. Providencia mediante la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 265 (RAV 265) telecomunicaciones Aeronáuticas, en los términos que en ella se indican. Providencia mediante la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 47 (RAV 47) Registro Aeronáutico Nacional, en los términos que en ella se indican.

Providencia mediante la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 281 Reglamento del Aire, en los términos que en ella de indican.

VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Providencia mediante la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 111 (RAV 111) Servicios Especializados Aeroportuarios, en los términos que en ella de indican. Providencia mediante la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 (RAV 119) Certificación de Explotadores dé Servicio Público de Transporte Aéreo y de Servicio Especializado de Transporte Aéreo, en los términos que en ella se indican. Providencia mediante la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 129 (RAV 129) Certificación de Operaciones de Explotadores Aéreos Extranjeros hacia y desde la República Bolivariana de Venezuela y Explotadores Extranjeros con Aeronaves de Matrícula Venezolana, en los términos que en ella se indican. Providencia mediante la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 147 (RAV 147) Centros de Instrucción Aeronáutica para la Formación de Técnicos en Mantenimiento deAeronaves, en los términos que en ella se indican. Providencia mediante la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 263 (RAV 263) Radioayudas para la Navegación, en los términos que en ella se indican. Providencia mediante la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 271 (RAV 271) Utilización del Espectro de Radiofrecuencias Aeronáuti-; cas, en los términos que en ella se indican. Providencia mediante la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 275 (RAV 275) Servicios de Tránsito Aéreo, en los términos que en ella se indican. Providencia mediante la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 34 (RAV 34) Emisión de Gases de las Aeronaves, en los términos que en ella se indican. Providencia mediante la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 36 (RAV 36) Ruido de ias Aeronaves, en los términos que en ella se indican. Providencia mediante la cual se dicta la Regulación Aeronáutica Venezolana 39 (RAV 39) Directivas de Aeronavegabilidad, en los términos que en ella se indican.

N° 5.897 Extraordinario

REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA C O M I S I Ó N CENTRAL DE P L A N I F I C A C I O N I N S T I T U T O N A C I O N A L DE A E R O N Á U T I C A C I V I L .

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PRE-CJU-133-08 03 DE OCTUBRE 2008 198°, 147° y 10° En cumplimiento de lo establecido en los artículos 5 y 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.215, de fecha 23 de junio de 2005; reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.226, de fecha 12 de julio de 2005, en ejercicio de las atribuciones que confiere los numerales 3° y 5° del articulo 7 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333, de fecha 12 de diciembre de 2005, este Despacho,

DICTA, La siguiente, REGULACIÓN AERONÁUTICA VENEZOLANA RAV 273 SERVICIOS DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA, CARTAS AERONÁUTICAS Y UNIDADES DE MEDIDAS QUE SE EMPLEAN EN LAS OPERACIONES AÉREAS Y TERRESTRES CAPITULO A GENERALIDADES SECCIÓN 273.1 APLICABILIDAD La presente regulación rige lo establecido en la Ley de Aeronáutica Civil, en aras del cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, asi como, las disposiciones y recomendaciones adoptadas por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado contratante de la Organización de Aviación Civil Internacional, orientada a la correcta prestación del Servicio de Información Aeronáutica, Cartas Aéionáuticas, Construcción de Procedimientos de Vuelo Visual y por Instrumentos y las Unidades de medida que se emplean en las operaciones aéreas y terrestres, basados en el Sistema Internacional (SI). SECCIÓN 273.2 DEFINICIONES Para el propósito de la presente Regulación, los términos y expresiones indicados a continuación tienen el siguiente significado: Actuación hunfana: Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas. Aeródromo (AD): Área definida de tierra o de agua que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

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GACETA OFICIALDE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TABLA I Etapa 2 Sobrevuelo Despegue y aproximación. Masa (Kg.) Ruido Masa Ruido (EPNdb) (EPNdb) (Kg.) 272000 108 272000 108 136000 103 136000 106 68000 98 68000 104 Menos de 93 Menos 102 34000 de 34000 Las compensaciones respectivas son aquellas establecidas en el Volumen I del Anexo 16 del Convenio de Aviación Civil Internacional. TABLA II Etapa 3 Más de tres motores Tres motores Dos motores o Sobrevuelo Sobrevuelo menos Sobrevuelo Masa Ruido Masa Ruido Masa' Ruido (EPNdb) (EPNdb) (EPNd (Kg) (Kg) (Kg) b) 106 385000 102 385000 192500 104 96250 98 192500 100 385000 101 48125 94 96250 97 96 192500 24063 90 48125 92 96250 93 Menos de 89 Menos 89 Menos 89 20237 de de 28620 48125

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PRE-CJU-139 -08 0 3 DE A G O S T O DE 2 0 0 8 . 198°, 149° Y 10°

En cumplimiento de lo establecido en los artículos 5 y 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.215, de fecha 23 de Junio de 2005; reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.226, de fecha 12 de Julio de 2005, en ejercicio de las atribuciones que confiere los numerales 5 y 3 del artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333, de fecha 12 de diciembre de 2005, este Despacho,

DICTA

Eta pa 3 Despegue Sin importar el número de motores. Masa (libras) Ruido (EPNdb) 103 400000 100.44 200000 100000 97.88 50000 95.32 94 Menos de 35000

_N"5.897 Extraordinario

Aproximación Sin importar el número de motores Masa (libras) Ruido (EPNdb) 280000 140000 70000 Menos de 35000

La s i g u i e n t e ,

R E G U L A C I Ó N AERONAUTICA V E N E Z O L A N A 3 9 (RAV 39) DIRECTIVAS D E AERONAVEGABILIDAD

105 102.67 100.34 98

Los términos empleados en las tablas deben interpretarse como sigue: DESPEGUE Y APROXIMACIÓN: Límites en el punto de medición del ruido lateral y de aproximación. SOBREVUELO: Limites en el punto de medición del ruido de sobrevuelo.

CAPÍTULO A REGLAS GENERALES

S E C C I O N 3 9 . 1 APLICABILIDAD. La presente Regulación establece las Directivas de Aeronavegabilidad (DA) que se aplican a aeronaves, motores de aeronaves, hélices o componentes (para efectos de esta Regulación llamados Productos) cuando: (a) (b)

MASA: Masa máxima certificada de despegue.

DISPOSICIONES FINALES.

Exista una condición de inseguridad en un producto; y Esta condición es probable que exista o se desarrolle en otros productos de igual diseño tipo.

S E C C I O N 3 9 . 2 DEFINICIONES.

SECCION 36.10 Para efectos de esta Regulación, las siguientes definiciones son aplicables: PRIMERA: Todo lo no previsto en la presente Regulación Aeronáutica Venezolana y que tenga relación con los niveles de ruido de las aeronaves, será resuelto por la Autoridad Aeronáutica.

(a)

SEGUNDA: La presente Providencia entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(b) (c)

^.omuníquese y Publíquese Poreí Ejecutivo Nacional,

LIC. J O S É LUÍS MARTÍNEZ BRAVO Presidente del INAC Según Decreto N° 5.909 del 04-03-08 Publicado en Gaceta Oficial N° 38.883 del 04-03-08

Directiva de Aeronavegabilidad (DA): Es un documento técnico emitido por el Estado de Diseño de un producto aeronáutico o la Autoridad Aeronáutica, que describe condiciones y limitaciones requeridas para tomar medidas ante una condición insegura encontrada en un producto. Autoridad Aeronáutica: Es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Autoridad Aeronáutica del Estado de Diseño: Es la autoridad que emitió por primera vez el Certificado Tipo y que tiene jurisdicción sobre la entidad responsable del diseño de tipo.

S E C C I O N 3 9 . 3 CUMPLIMIENTO DE L A S DIRECTIVAS DE AERONAVEGABILIDAD. (a)

Cualquier producto al que le es aplicable una Directiva de Aeronavegabilidad podrá ser operado, siempre y cuando se cumpla con los requisitos, condiciones y limitaciones establecidos en la misma.

(b)

La operación por parte de cualquier propietario o explotador de una aeronave y sus productos a los cuales no se le há

N° 5.897 Extraordinario

aplicado una directiva de aeronavegabilidad en los términos que indique la misma, hará que el producto no se encuentre en condiciones aeronavegables y será motivo para suspender o revocar cualquier autorización, certificación o licencia otorgada por la Autoridad Aeronáutica.

SECCION 39.4 APLICABILIDAD AERONAVEGABILIDAD. (a)

(b)

(c)

(d)

. Lo establecido en esta Regulación será aplicado a cualquier aeronave de matrícula extranjera y sus productos que operen en el territorio nacional. La Autoridad Aeronáutica podrá desarrollar procesos y establecer condiciones, limitaciones y métodos para el cumplimiento obligatorio en productos aeronáuticos, mediante:

(3) (4)

SEGUNDA: La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

DE

Las Directivas de Aeronavegabilidad emitidas por la Autoridad Aeronáutica de otros Estados de Diseño cuyos productos tengan un certificado de tipo o documento análogo, y apliquen a aeronaves inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional y sus productos, son de carácter mandatorio y deberán ser cumplidas de conformidad como lo indique la misma Directiva de Aeronavegabilidad.

(2)

(e)

DE LAS DIRECTIVAS

Esta Sección aplica a aquellos productos en los cuales la Autoridad Aeronáutica del Estado de Diseño, o la Autoridad Aeronáutica, encontró una condición de inseguridad, de acuerdo con la Sección 39.1, y para lo cual haya determinado las inspecciones, condiciones, modificaciones y limitaciones, para que los productos puedan continuar operando con seguridad.

(1)

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C, ACETAOFICIAI.DEEAREPUBLICA BOLIVARIANADEVENEZUELA

La identificación de boletines de servicio u otro documento emitido por el fabricante, Las recomendaciones generadas durante y después de la investigación de accidentes e incidentes aéreos, El análisis estadístico de fallas, malfuncionamientos y defectos, Cualquier otra condición o limitación que afecte la seguridad aérea.

Una vez cumplidos los procedimientos correspondientes a lo indicado en el párrafo (d) de esta Sección, la Autoridad Aeronáutica podrá emitir la Directiva de Aeronavegabilidad, las cuales son de carácter mandatorio y deberán ser cumplidas de conformidad como io indique la misma Directiva de Aeronavegabilidad.

Comuniqúese y Publíquese

^Po^íEjecutivo Nacjgrfi^^

isI^^In Publica

'idente d feto N° 5. Oficial N°

-03-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL PROVIDENCIA No. PRE-CJU-140 -08 0 3 DE OCTUBRE DE 2008 198°; 149° y 10° En cumplimiento d e lo establecido en los artículos 5 y 9 d e la Ley d e Aeronáutica Civil, publicada en G a c e t a Oficial d e la República Bolivariana d e Venezuela N° 38.215, d e fecha 2 3 d e junio d e 2005, reimpresa por error material del e n t e emisor e n G a c e t a Oficial d e la República Bolivariana d e Venezuela N° 38.226, d e f e c h a 12 d e julio d e 2005, en ejercicio d e las atribuciones q u e confiere los numerales 3 o y 5 o del artículo 7 d e la Ley del Instituto Nacional d e Aeronáutica Civil, publicada en G a c e t a Oficial d e la República Bolivariana d e Venezuela N° 38.333, d e fecha 12 d e diciembre d e 2005, e s t e Despacho,

Dicta La siguiente, REGULACIÓN AERONÁUTICA VENEZOLANA 110 (RAV 110) T R A N S P O R T E SIN RIEGOS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS P O R VIA AÉREA CAPÍTULO A

CAPITULO B DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES SECCION 39.5

DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA: Se deroga totalmente la Regulación Aeronáutica Venezolana 39 (RAV 39) denominada "Directivas de Aeronavegabilidad" y que fuera emitida por el Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante Providencia Administrativa No. PRE-CJU04-041-03 de fecha 29 de junio de 2004, posteriormente publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.719, de fecha 06 de julio de 2004.

SECCIÓN 39.6 DISPOSICIONES FINALES. PRIMERA: Todo lo no previsto en esta Regulación Aeronáutica Venezolana y que guarde relación con las Directivas de Aeronavegabilidad, será resuelto por la Autoridad aeronáutica.

GENERALIDADES SECCIÓN 110.1 APLICABILIDAD La p r e s e n t e Regulación s e aplicará a toda p e r s o n a natural o jurídica, pública o privada, explotadores d e aeronaves nacionales o extranjeros q u e operen en el espacio aéreo nacional, explotadores de aeródromos, empresas de almacenamiento d e carga y correo, expedidores, proveedores de e m b a l a j e o a l m a c e n e s para depósito d e carga, que pretendan a s e dediquen a transportar m e r c a n c í a s peligrosas, o material biológico por vía a é r e a a nivel nacional o internacional, se aplicará igualmente a ia aceptación, manipulación, almacenaje, control y transporte de las d e las anteriormente mencionadas mercancías o materiales; así c o m o cualquier otro servicio especializado aeroportuario, en e s t r e c h a relación con lo establecido en la Ley sobre Sustancias, Materiales y D e s e c h o s Peligrosos y las Normas Venezolanas COVENIN, relativas al Manejo de Materiales Peligrosos Radioactivos.