proyecto de ley especial de proteccion al salario


177KB Größe 17 Downloads 38 vistas
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL SALARIO

El presente proyecto de ley tiene por objeto garantizar el equilibrio social y proteger la capacidad adquisitiva de la clase trabajadora. Actualmente Venezuela tiene una economía altamente inflacionaria, por lo que es fundamental diseñar políticas públicas tendientes a que las personas puedan alcanzar, a través de su ocupación productiva, un nivel de ingreso que les proporcione una existencia digna, como lo establecen los artículos 87 y 91 de la Constitución. El artículo 91 constitucional, al consagrar el derecho al salario, establece que el mismo debe ser suficiente para permitir al trabajador vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; esa norma dispone de manera correlativa la obligación del Estado de garantizar a los trabajadores el salario mínimo vital, y a tal efecto prevé la realización de ajustes salariales, para mantener la capacidad adquisitiva de los trabajadores. Para garantizar esa debida correspondencia entre el monto del salario y el costo de la vida se deben establecer mecanismos de ajuste salarial conforme a los valores que realmente rigen la economía. En ese sentido, teniendo en cuenta, por una parte, la dinámica de la economía venezolana actual, caracterizada por una disminución constante de la producción nacional y el aumento del componente importado de los productos que se consumen en el país y que conforman la cesta básica, sin que exista una referencia clara de índices de precios que permitan establecer el monto del salario adecuado para sufragar los gastos de vida de la clase trabajadora en Venezuela, porque no se cuenta con cifras oficiales actualizadas de costo de la cesta básica; considerando igualmente que si bien el artículo 91 de la Constitución, a los fines del ajuste hace referencia a la cesta básica, pero no dispone que el costo de la misma sea el único criterio que pueda tomarse como referencia, en virtud de lo cual no está excluida la posibilidad de buscar otros referentes más adecuados; siendo que dicha disposición constitucional dispone a la letra “… tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica”.

Aunado a lo cual se tiene el hecho que el Ejecutivo Nacional ha establecido un régimen de control de cambiario, el cual incluye un mecanismo de divisas complementarias, no preferencial, cuyo valor fluctuante repercute en los precios de los bienes a los cuales requiere acceder la clase trabajadora. Todo lo cual amerita la adopción de una legislación que, atendiendo a esas circunstancias económicas, garantice el poder adquisitivo del salario. Con ese objetivo este proyecto de ley dispone un mecanismo de ajuste periódico del salario mínimo, con base en una banda de protección del salario, definida inicialmente en bolívares pero cuyos valores de referencia se convierten a la cantidad equivalente en divisas, calculados a la tasa de cambio de la divisa a la cual puedan tener acceso los venezolanos. A la entrada en vigencia de la Ley se tendrá la referencia en dólares de los límites inferior y máximo de la banda y, en adelante, cada vez que se dé una variación de la paridad cambiaria, que haga disminuir el salario en bolívares, deberá realizarse el ajuste de manera que la cantidad que corresponda al trabajador por concepto de salario se mantenga en el monto equivalente al valor mínimo de la banda, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, pero convertido a la moneda de curso legal en Venezuela a los efectos del pago del salario a los trabajadores. Ese mecanismo permitirá un ajuste periódico del salario, con referencia a valores reales de poder adquisitivo, mientras se mantenga el control de cambio y las condiciones que determinan el carácter inflacionario de nuestra economía. En el presente proyecto de ley se dispone que el Ejecutivo Nacional, al decretar el monto del salario mínimo deberá siempre ubicarse en la banda de protección del salario mínimo. De manera que el Ejecutivo Nacional, en virtud de las disposiciones del presente proyecto de ley, quedará obligado a realizar ajustes del salario cada vez que, al convertir el monto en bolívares, conforme a la paridad cambiaria de la tasa oficial más alta del mercado (Tasa Dicom o la que la sustituya), el salario mínimo expresado en dólares se ubique en un valor inferior al mínimo establecido en esa banda de protección del salario mínimo, lo cual garantizará el objetivo de velar por los derechos fundamentales de la clase trabajadora venezolana, como lo exige la Constitución Nacional y la normativa de origen internacional contenida en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre protección del salario y el convenio C131 de esa misma Organización, sobre fijación de salario mínimo.

El presente proyecto de ley no obvia que es necesario, además, prever el efecto de la normativa respecto del empleador y la necesidad de establecer estímulos que permitan garantizar al sector privado que podrá mantener el nivel de empleo. Con esa orientación, en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución a la Asamblea Nacional para legislar sobre la forma y el procedimiento para la realización del ajuste salarial a que hace referencia el artículo 91 de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187, numeral 1, en concordancia con lo establecido en el numeral 32, del artículo 156 de la Constitución, y teniendo en cuenta que el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como ha sido tradicional en la legislación laboral venezolana, faculta al Ejecutivo Nacional para decretar los aumentos de salario, sin que ello implique una limitación a la potestad legislativa general que corresponde a la Asamblea Nacional de normar la materia, se establecen los criterios y parámetros conforme a los cuales el Ejecutivo Nacional deberá ajustar el valor del salario mínimo. El objetivo principal del presente proyecto es hacer efectivo el derecho de los trabajadores al ajuste del salario, mediante la consagración de un método obligatorio de incremento salarial en caso de un alza significativa de la paridad cambiaria, con base en la Tasa Dicom, que necesariamente impacta en los precios de comercialización de los productos de la canasta básica, con lo cual se protege el valor del salario de los venezolanos. Entendiendo además que con políticas públicas adecuadas, tendientes a la estabilización económica, dicho incremento de la tasa de cambio puede evitarse, siendo esa la orientación por la cual este proyecto de ley especial desarrolla dos contenidos fundamentales, el primero, establecer un criterio de referencia acorde con la realidad de la economía del país para el ajuste del salario mínimo y, el segundo, disponer la obligación del Estado, a través del Ejecutivo Nacional de adoptar medidas de estímulo al sector privado para promover la producción nacional y la estabilidad económica del país. El proyecto se denomina ley especial toda vez que atiende a una realidad económica que debe tenerse como coyuntural, ante la cual es imperioso salvaguardar los derechos de la clase de los trabajadores, mermados por la economía altamente inflacionaria, pero con miras a la superación de esa situación y a la estabilización de la economía nacional.

La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta, LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL SALARIO Título I Disposiciones generales Objeto Artículo 1. La presente ley tiene por objeto garantizar el equilibrio entre el salario y el costo de la vida para la clase trabajadora, para lo cual se establece una referencia objetiva conforme a la cual se deba proceder, de manera obligatoria, al ajuste periódico del salario de los trabajadores. Finalidad Artículo 2. La presente ley se dicta a los fines de garantizar a los trabajadores un salario mínimo suficiente, que permita a los trabajadores vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas. Igualmente promueve el establecimiento de las bases para la estabilización de la economía. Título II Del derecho al ajuste del salario Derecho al salario suficiente Artículo 3. Los trabajadores y funcionarios del sector privado y público tendrán derecho a un salario suficiente, entendiendo por tal aquel que se encuentre dentro de la Banda de Protección del Salario Mínimo establecido en la presente ley. Banda de protección de salario mínimo Artículo 4. A los efectos de la presente ley, se entiende por Banda de Protección de Salario Mínimo el rango de variabilidad, dentro del cual deberá ubicarse siempre el salario mínimo. La Banda de Protección al Salario Mínimo fijada en la disposición transitoria primera de la presente ley deberá ser ajustada por el Ejecutivo Nacional trimestralmente, teniendo como referencia la equivalencia en dólares de los montos expresados en Bolívares como mínimo y máximo de dicha Banda, calculados a la tasa de cambio oficial más alta aplicable para el momento de hacer el ajuste.

Definición de Tasa de cambio Artículo 5: A los efectos de la presente ley se entiende por tasa de cambio el valor referencial de la paridad cambiaria entre el Bolívar y la divisa dólar de los Estados Unidos de América, publicada por el Banco Central de Venezuela conforme a la normativa aplicable, para el mecanismo oficial de sistema cambiario de divisas complementarias. En caso que el Ejecutivo Nacional modifique la denominación de ese mecanismo o la autoridad competente para regular, establecer o publicar ese valor, se entenderá, a los efectos de la presente ley sustituidos los términos anteriores, por los que hagan sus veces y se tendrá como tasa de cambio oficial, la más alta aplicable a las operaciones de cambio. Forma de cálculo del ajuste Artículo 6. A los fines del cálculo del ajuste a que tiene derecho el trabajador, se tendrá como valores iniciales de la Banda de Protección del Salario Mínimo los montos establecidos en bolívares en la disposición transitoria primera de la presente ley, convertidos a su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, calculados a la Tasa Dicom En adelante, se tendrá como referencia para determinar dichos valores, el que resulte de convertir las cantidades correspondientes al mínimo y máximo de la Banda de Protección del Salario Mínimo, de dólares de los Estados Unidos de América a bolívares, aplicando la tasa de cambio oficial más alta vigente a la fecha del ajuste. Cuando realizada esa operación de cálculo resulte que el valor del salario mínimo vigente quedaré fuera de la Banda de Protección del Salario Mínimo, el Ejecutivo Nacional procederá inmediatamente a decretar el aumento del salario. Autoridades competentes para el cálculo Artículo 7: El ministerio con competencia en materia laboral y el organismo competente en materia de control de cambio, velarán por la aplicación de las disposiciones de la presente ley y están obligados a informar la oportunidad en que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el Ejecutivo Nacional deberá decretar el aumento del salario mínimo. A tal efecto adoptarán una resolución conjunta que remitirán al Presidente de la República y al Vicepresidente Ejecutivo.

Petición de cálculo Artículo 8. Cualquier trabajador, corporación u organización sindical podrá instar al ministerio con competencia en materia laboral, para que verifique el cálculo y proceda a la adopción de la Resolución conjunta a que hace referencia el artículo 7 de la presente ley. La petición deberá ser decidida en forma expresa en el lapso de tres (3) días continuos. Pago del salario Artículo 9. El salario se pagará en la oportunidad que corresponda de conformidad con lo establecido en la ley, siempre en moneda de curso legal. Título II De la estabilización económica Deber del Estado de adoptar medidas para estimular la actividad económica privada Artículo 10. El Estado, a través del Ejecutivo Nacional, adoptará las medidas pertinentes a los fines de estimular la actividad económica en el sector privado y promover la producción nacional. Flexibilización de la regulación de precios Artículo 11. El Estado, a través de los organismos competentes, adoptará medidas para flexibilizar las regulaciones de precios, a fin de evitar que dichas regulaciones se traduzcan en escasez, promoviendo la estabilización de la economía. Entrada en vigencia Artículo 12: La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Disposiciones transitorias Primera: Para la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley la Banda de Protección del Salario Mínimo se fija entre treinta y cinco mil y cuarenta y cinco mil Bolívares.

Los valores de la Banda de Protección de Salario Mínimo fijada en bolívares se convertirán al equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, calculados a la tasa correspondiente al mecanismo oficial de sistema cambiario de divisas complementarias, publicada por el Banco Central de Venezuela conforme a la normativa aplicable denominada Tasa Dicom, correspondiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, ello a los solos fines de establecer la referencia para la convertibilidad del monto del salario mínimo a su equivalente en la divisa dólar de los Estados Unidos de América. Segunda: A todos los efectos previstos en la presente ley, la tasa de cambio aplicable a la conversión de los valores expresados en dólares de los Estados Unidos de América a Bolívar será la tasa correspondiente al mecanismo oficial de sistema cambiario de divisas complementarias, publicada por el Banco Central de Venezuela conforme a la normativa aplicable denominada Tasa Dicom. En caso que el Ejecutivo Nacional modifique la denominación de ese mecanismo o la autoridad competente para regular, establecer o publicar ese valor, se entenderá, a los efectos de la presente ley sustituidos los términos anteriores, por la tasa oficial más alta. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los de la Federación.

días del mes de junio de dos mil dieciséis. Año

de la Independencia y 156°