Propone medida para mejor resolver. Otrosí: solicita peritaje. ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Rodolfo Lazo Araya, por la demandante, en autos D-30-2017, caratulados “Ilustre Municipalidad de Puerto varas con ESSAL”,a Us. con respeto digo: Que tanto esta parte como la demandada han incorporado en su prueba documental antecedentes técnicos y científicos obtenidos de fuentes locales como informes emitidos por el IFOP “Instituto de Fomento Pesquero”, mediciones y análisis de agua en el lago obtenidas de organismos públicos como “DIRECTEMAR”, “Superintendencia de Medio Ambiente” y Dirección General de Aguas, entre otras. A la luz de estos antecedentes, y con la finalidad de contribuir a que el Ilustre Tribunal pueda ponderar la prueba rendida en toda su magnitud asegurándose de evitar interpretaciones de los datos técnicos contenidos en la prueba rendida por las partes, información o selección de la misma que opaque la objetividad de los resultados a los que deben arribar las conclusiones en su sentencia luego de aplicar las reglas de la sana crítica, en especial de la lógica, en cuanto al principio de la razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); es que solicito a Us. ejercer la facultad contenida en el Artículo 43 de la Ley.20.600 que señala “El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes. Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas”, a fin de que se oficie al “Instituto
de Fomento Pesquero”, “DIRECTEMAR”, “Superintendencia de Medio Ambiente” y “Dirección General de Aguas, para que en el marco de las acciones que cada uno de ellos haya realizado, en cuanto a recolección y análisis de muestras de agua o recolección y análisis de muestras de sedimentos o del fondo lacustre en la bahía de Puerto Varas, y que hayan servido de antecedentes a las pruebas de cada una de las partes, puedan informar a la luz de las siguientes consideraciones que sin duda deberán ponderarse en la sentencia definitiva. 1.- Para efectos de lo que interesa dilucidar en esta causa, precisar si el punto de muestreo para la obtención de mediciones en las estaciones dependientes de cada uno de esos organismos en el lago Llanquihue resultan o no adecuadas, dada la distancia a la bahía de Puerto Varas y en especial a su costa que era utilizada por la población para el baño y actividades deportivas y recreativas; ello, dado que en los lagos es necesario saber su hidrodinámica; en especial en la Bahía de Puerto Varas, para establecer posibles áreas de sedimentación y si las muestras aportadas port cada uno de ellos fueron obtenidos en estas áreas. Lo anterior resulta de vital importancia pues si el sedimento utilizado para el muestreo no fue limo o fango, sino grava o arenas gruesas, claramente es
una área con mayor movimiento de la columna de agua y no de decantación. Circunstancia que también deberá precisarse por los organismos ya indicados en la medida que hayan realizado este tipo de análisis y que éstos hayan sido aportados al presente juicio. 2.- En cuanto a la recopilación de medidas históricas que permitirían asumir que no ha habido alteración significativa en el lago Llanquihue, se hace indispensable que los organismos que generaron esa estadística indiquen: Cuáles eran los límites de detección de sus análisis, Qué método usaron. Ello porque en al ponderar la validez y efectividad de las conclusiones del informe de ECOS, presentado por la demandada, debe considerarse que el Límite de Detección que se usó para fósforo total en agua claramente es poco conservativo, ya que se usó un método que no arroja resultado bajo el valor normado, con LD 10ug/L es muy alto para detectar mesotrofía de la bahía de Puerto Varas. Con ese Límite de detección la bahía ya estaría mesotrófica cuando el método utilizado por la consultora contratada por la demandada sea capaz de pesquisarlo. 3.- De la misma manera, resulta relevante considerar en los informes que evacuen los organismos indicados -para el caso de que Us. en el uso de sus facultades haga lugar a la medida para mejor resolver solicitada- , que las aguas servidas vertidas por ESSAL al lago con ocasión de la apertura de los aliviaderos de tormenta – echo que no ha sido desmentido ni controvertido por la demandada- además de los efectos inmediatos ya advertidos en la demanda, a pesar de los procesos de dilución, consumo, y decantación, entre otros, produce un efecto acumulativo que es invisible. Al ser el lago un sistema lentico, es decir, de "aguas quietas" no permite el flujo de los contaminantes fuera de su cubeta rápidamente, como ocurre con los grandes lagos en Estados Unidos y Cánada. 4.- Que se requiera al instituto de Fomento Pesquero y la Superintendencia de Medioambiente, de conformidad a lo dispuesto en la Norma de Calidad Secundaria, precisen si la mayor concentración de clorofila a con los aliviaderos funcionando, podría deberse a que con los aliviaderos aportan nutrientes disueltos los cuales son rápidamente usados por el fitoplancton, generando una mayor biomasa fitoplanctónica (clorofila a). Pronunciarse también sobre si es posible que haya consumo de materia orgánica por parte de los fagótrofos, se luego degradan la materia orgánica y aportan nutrientes disueltos. De allí que durante la primavera de 2016 y 2017 se advirtiera en el algo una coloración verde turbia en el agua. Tanto los estudios hechos por el Instituto de Fomento Pesquero como de la Superintendencia de Servicios Sanitarios han indicado la presencia de cianobacterias en una proporción considerable como abundante y de acuerdo a las características hidrológicas y batimétricas el lago ofrece un buen nicho para variadas familias de Cianobacterias potencialmente toxicas, como bien señaló la testigo Karina Morales en su declaración. Por ello sería del todo conveniente
recabar información precisa a este respecto, tanto del instituto de Fomento Pesquero como de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Por tanto. De conformidad a lo expuesto, y el art. 43 de la ley 20.600, propongo a Us. la medida para mejor resolver solicitada, de manera que de estimarla pertinente y útil para la acertada solución de esta controversia, disponga en el ejercicio de sus facultades, que los organismos ya detallados en el cuerpo del escrito puedan informar y complementar los antecedentes relativos a sus trabajos previos de muestreo y análisis que ambas partes hemos incorporado a la discusión en el presente juicio, lo que sin duda facilitará la labor de dicho cuerpo colegiado con ocasión de la dictación de sentencia de autos. PRIMER OTROSÍ: De conformidad con lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 20.600, a fin de conocer en plenitud si las condiciones y circunstancias en que se realizaron los muestreos y análisis aportados por las partes en su prueba documental se ajustan a protocolos o procedimientos válidos que otorguen a dicha prueba un estándar suficiente de precisión y veracidad, validando los resultados y conclusiones obtenidas, se solicita por esta parte, y a nuestra costa, se practique un peritaje a los informes aportados por ambas partes como prueba documental; tanto a los datos y registros contenidos en el informe emitido por NIVA Chile y acompañado por el I. Municipio de Puerto Varas, así como a los datos y registros contenidos en el informe de la empresa ECOS, presentado por la parte demandada, ESSAL. Se propone al efecto para realizar el peritaje solicitado al Instituto de Fomento Pesquero, ubicado en calle Balmaceda 252, Puerto Montt, fono 56-323311322, dado que principalmente es el trabajo de este organismo el que se ha incorporado por ambas partes en su prueba documental, en especial datos técnicos y análisis de muestras, estimándose como el más idóneo al efecto para indicar si en base a esa información las partes de este juicio han arribado a conclusiones correctas en sus informes. Ruego a Us. asi disponerlo.