Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL SALA 5 CCC 8730/2012/CA4 “F., P. R. s/ violación…” – procesamiento y embargo – Juzgado de Instrucción n° 12 – Secretaría n° 137 – 18/AV
///nos Aires, 7 de agosto de 2013. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. El juez de la instancia anterior dictó el procesamiento de P. R. F. en orden al delito de abuso sexual gravemente ultrajante, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal reiterado -dos oportunidades- y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de seiscientos mil pesos $600.000 (fs….). II. La defensa particular del imputado alzó sus críticas contra el pronunciamiento en cuestión a través del escrito de apelación glosado a fs…. Concretamente, sostiene la parte que no existen pruebas objetivas que acrediten que los hechos hayan efectivamente ocurrido, puesto que el mero relato aislado de la víctima no alcanza para acreditar la responsabilidad penal de su pupilo. Asimismo, refiere que no estamos hablando de un “testigo único”, sino de un caso en el que no hay “ningún testigo”. Por otro lado, afirmó que el a quo analiza las pruebas según un criterio de íntima convicción, propio de jurados legos, no de jueces, acarreando arbitrariedad en sus decisiones. También criticó que se ha soslayado injustificadamente las medidas de prueba requeridas en los términos del art. 304 del C.P.P.N., afectando así la garantía de defensa en juicio. Por último, afirmó que el monto del embargo fijado carecía de fundamentación, en razón de que las cuantías impuestas no fueron explicadas, ni justificadas. III. Constituyen objeto de imputación los abusos sexuales que habría cometido P. R. F. en perjuicio de A. R., a quien habría accedido carnalmente en dos oportunidades, aprovechándose de la discapacidad mental que aquella padece, así como también de la situación de preeminencia jerárquica en el ámbito laboral.
También constituyen objeto de imputación distintos manoseos que el imputado le habría realizado a la víctima durante una jornada de trabajo, así como también la práctica de sexo oral del acusado a A. en una de las oficinas de la dependencia en la que ambos laboraban. Tales sucesos habrían acontecido en el transcurso de los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012 en (…),y en el interior del hotel alojamiento denominado “…”, emplazado en la calle …. En ese entonces, el imputado era uno de los empleados de mayor jerarquía dentro del Departamento de Liquidación de Haberes, mientras que R.. –quien actualmente cuenta con 37 años, pero padece de un retraso mentalse desempeñaba laboralmente allí desde hacía varios años como consecuencia de lo normado por la ley 1502, que establece la incorporación de un porcentaje de personas con necesidades especiales al sector público de la CABA. IV. Celebrada la audiencia prevista en el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, fueron oídos los agravios expuestos por el Dr. Julián Subías en representación del imputado y la réplica de los Dres. Roberto Damboriana por la querella y Sandro Abraldes por la fiscalía general. Ambos acusadores postularon la confirmación de la decisión recurrida y el avance de la causa a la etapa de juicio. Finalizada ésta y efectuada la deliberación pertinente, la cuestión se halla en condiciones de ser abordada. Al respecto, y tal como lo postularon los acusadores entendemos que la valoración que exhibe el auto puesto en crisis luce razonable y acorde a las pruebas colectadas en la investigación, lo cual permite acreditar prima facie la autoría de F. en los abusos que le fueron endilgados, en los términos del art. 306 del código de forma. El cuestionamiento de la defensa se divide en cuatro grandes grupos: a) El hecho no ocurrió; b) El hecho ocurrió de otra manera; c) El hecho, de haber ocurrido, no es típico y d) No se dio cumplimiento con lo dispuesto en el art. 304 del código de forma. En lo relativo a los acápites a) y b) arriba mencionados, habremos de señalar que el relato de A. R. sobre cómo sucedieron los tocamientos, dónde tuvieron lugar los acercamientos y accesos por parte del imputado ha quedado reflejado -en forma directa- en la testimonial que prestó bajo la
modalidad de cámara “Gesell” cuyas transcripciones se encuentran glosadas a fs. …y, de manera indirecta, a través de diversas declaraciones brindadas por personas a quienes ella les contó los sucesos, así como también de los informes confeccionados por los profesionales que se entrevistaron con A. A su vez, S. E. P. –compañera de trabajo- expuso los detalles de cómo el imputado la había abordado en diferentes situaciones, poniendo de manifiesto, además, las dificultades de A. para expresarse. Aclaró la imposibilidad que ésta le transmitió para frenarlo e impedir que los abusos tuviesen lugar, así como también los cuestionamientos internos que la damnificada le comunicó acerca de la conducta de F. y los comportamientos que ésta había tenido en el trabajo hasta que, finalmente, le reveló las conductas de las que había sido víctima (fs…). El informe de fs…realizado por la psicóloga del (…), I. D., en virtud de la entrevista que mantuvo con A. R. los primeros días de marzo de 2012, a pedido de la Responsable de la Oficina de Atención a Personas con Discapacidad de dicha institución –L. B.-, analiza su relato al cual halló coherente, claro, sin discrepancias ni signos de fabulación. A similares conclusiones arribaron los profesionales del Cuerpo Médico Forense en el peritaje psiquiátrico-psicológico que les fue encomendado. Allí sostuvieron que el relato efectuado por A. presentaba características de credibilidad y que de él no surgían indicios de fabulación, sobrecarga imaginativa patológica y/o clara inducción por parte de terceras personas para efectuar un relato falso (fs…). En ambos informes se hizo referencia a aspectos de la personalidad de la damnificada, como ser la labilidad, vulnerabilidad y permeabilidad a manifestaciones de afecto que la caracterizan, sus dificultades para expresarse y las manifestaciones de angustia y vergüenza al relatar los acontecimientos. Tales consideraciones pueden cotejarse en la grabación de la testimonial de A. -que fue tomada en el establecimiento donde se practican las cámaras “Gesell”- y permite descartar, de plano, los agravios individualizados como a) y b) que alega la defensa.
c) En lo que tiene que ver con la atipicidad de la conducta, en donde el letrado defensor citó el fallo “M.” (LL- 51.191); otro de JA 1958-335 y LL-82.211, corresponde hacer algunas aclaraciones. En primer término, esos precedentes son de antigua data (más de 50 años atrás), es decir, anteriores a la operatividad de la ley 25.087 que introdujo la denominación jurídica de abuso sexual –en reemplazo de “abuso deshonesto”-, determinando claramente que ahora el bien jurídico que se protege es la reserva sexual de la víctima, entendida ésta como el respeto a su incolumnidad física y libertad para consentir el acto sexual. Por otro lado, los casos mencionados no tienen similitud con lo que se discute en autos, ya que en uno de ellos el imputado desconocía el trastorno mental de la víctima y no estaba probado que fuera notorio y perceptible. En otro de los asuntos, había existido un consentimiento de la alienada, quien incluso aceptó dinero por el acto sexual. Frente a esto, corresponde afirmar que la jurisprudencia traída por la parte no puede trasladarse al sub judice y, por otro lado, olvida que la reforma mencionada amplió los factores que anulan el libre consentimiento de la persona más allá de la fuerza y la intimidación, incluyendo supuestos coactivos y/o intimidatorios de abuso de poder o autoridad que, justamente, tienen más que ver con la realidad de este caso. En el sub lite la concatenación de las pruebas impide sostener válidamente que la víctima ha orquestado toda esta situación e incluso dado algún tipo de consentimiento, permiso o validación a las conductas que se le achacan al imputado, máxime cuando las secuelas que habría dejado el accionar del acusado en la víctima lejos está de convalidar ello y encuentra su respaldo no sólo en testigos, sino también en conclusiones de profesionales de la salud que tuvieron que analizar su discurso. Ningún elemento permite, a esta altura, hacer dudar de la veracidad de los dichos de A., los cuales más allá de las dificultades al momento de expresarse y de los trastornos del lenguaje que posee -producto del retraso mental que padece-, han sido coherentes en todas las oportunidades en que narró los hechos por los que transitó con su entonces jefe. Tanto el informe de fs…, como el de fs…, pusieron de relieve que las manifestaciones de A. eran compatibles o relacionables con vivencias
de características sexuales, susceptibles de ser asociadas a los hechos que se estudian. Incluso, en el punto 4 del peritaje de fs…, se concluyó que con independencia de la edad biológica de la víctima, la conducta a la que habría sido sometida tuvo entidad suficiente como para desviar el desarrollo de su sexualidad. No soslaya el tribunal lo complejo de las conclusiones expuestas, en donde resultaría extraño sostener un desvio de la sexualidad de una mujer cuya edad biológica es de 37 años. Sin embargo, ello debe interpretarse con el déficit mental que tiene A., acorde al de una chica de entre 8 y 12 años, en donde su escasa o inexistente vida sexual, según el informe médico de fs…, nos permite entender el alcance de las afirmaciones médicas. Tampoco desconocemos la problemática sobre cómo debe ser tratada la vida sexual de A., en donde la parte afirma que se la está condenando a la castidad e impidiendo su libertad sexual. Sin embargo, las particularidades del caso lejos están de acreditar que lo aquí ocurrido fue el ejercicio de un derecho por parte del sujeto pasivo. Otro de los cuestionamientos efectuados por el recurrente apunta a la ausencia de testigos presenciales, pese a que algunas de las conductas reprochadas habrían tenido lugar en el ámbito laboral. Tal circunstancia no diluye el cuadro probatorio, pues no se puede descartar que ello se deba exclusivamente a la habilidad del sujeto activo en llevar a cabo los actos reprochados atendiendo especialmente a no ser visto por nadie más. Además, los sucesos ocurridos el 13 de enero 2012, ocasión en la que le habría practicado sexo oral a la víctima, habrían tenido lugar en el interior de la oficina perteneciente a N. B., quien detentaba el carácter de máxima jefa de esa área y se hallaba de licencia durante la feria, cuando el resto de los empleados ya se habían retirado. En tal sentido, las declaraciones de los compañeros que trabajaban en el (…), que fueron tomadas en el marco del sumario administrativo que tramitó ante la Comisión de Disciplina y Acusación de esa institución (ver fotocopias certificadas del expediente n° 308/12-0 que se encuentra como documentación reservada), resultan por demás elocuentes para desvirtuar las afirmaciones de F. referentes a que no ejercía un cargo superior a A. y a que no era evidente su retraso mental.
Todos coinciden en afirmar que F. era el segundo en rango jerárquico y quien impartía las órdenes ante la ausencia de B., tal como sucedió en la feria de enero de 2012 cuando, por lo menos, uno de los abusos habría tenido lugar en la oficina de ésta última. Cabe hacer especial hincapié, para dar respuesta a una de las argumentaciones de la defensa, que el art. 119 del C.P. establece como una de las modalidades de la comisión del abuso sexual, el aprovechamiento del estado de la víctima que por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción, así como también el abuso coactivo de una relación de dependencia, autoridad o poder. Es decir, que aún cuando se sostenga que la falta de capacidad para consentir o comprender el acto sexual tiene que equipararse al concepto del art. 34, inciso 1° del código sustantivo y, ello, no estuviera acreditado en autos, lo cierto es que la hipótesis delictiva del abuso de una relación de poder o autoridad se mantiene incólume en el caso. Véase como prestigiosa doctrina que estudia el tema afirmó que ese accionar incluye a: “…aquellas personas unidas a la víctima por un vínculo de poder, del que se aprovechan para llevar a cabo el abuso. Por ejemplo, quien detenta una posición de garante…” (Conf. Edgardo Donna, “Delitos contra la Integridad Sexual”, año 2000, Ed., Rubinzal, pág. 29/30). Bajo estos parámetros, es válido preguntarse si el imputado en razón del cargo jerárquico que ocupaba en la oficina en la que laboraba (…), y conociendo que el ingreso de la víctima a esa dependencia obedecía al cumplimiento de la ley 1502, cuyo objeto es dar cumplimiento al art. 43 del la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –protección laboral y cupo de ingreso a personas con capacidades especiales- debió haber motivado al autor a no manipular, confundir y/o presionar a la damnificada a crear un vínculo tan distinto al objetivo de la norma, más aún si se valora la edad del imputado -56 años- y el problema de base que tiene la víctima. Tampoco hay indicio alguno que nos permita presumir que ha existido por parte de A. una invitación, excitación o consentimiento de llevar a cabo, por su propio interés, un acto sexual. El imputado a fin de perpetrar las conductas que se investigan se habría aprovechado de la discapacidad mental que padece A. acreditada por el
informe de discapacidad que le permitió ingresar bajo el régimen laboral especial mencionados –y que, luego de verse el video, se advierte ante un mínimo diálogo-, así como también de su relación de preeminencia laboral respecto de ésta, a quien la sedujo y manipuló mediante diversos halagos como un medio para conseguir su objetivo, cual era accederla carnalmente. Del informe psicodiagnóstico del departamento de psiquiatría del instituto FLENI, cuya copia luce a fs…., del expediente administrativo que corre por cuerda, surge que el nivel intelectual de A. es extremadamente bajo. Asimismo, a fs…de dicho legajo, se desprende la declaración de I. M. D., psicóloga (…) quien hizo saber que, tal como pudo verificar en la entrevista personal que tuvo con A., en ella “(…) [n]o hay proceso lógico de razonamiento adulto. Es un pensamiento más concreto que abstracto. Las palabras tienen un significado único, sin que las construcciones pudieran tener una significación. Acepta directivas o indicaciones sin ningún tipo de cuestionamiento.(…)”(la negrita nos pertenece). Bajo tales características y sumado a que algunos de sus compañeros de trabajo revelaron que A. tenía cierto “temor reverencial” hacia el acusado, puede entenderse fácilmente cómo el sujeto activo podía realizar peticiones sin que ellas fueran puestas en duda por la damnificada, aprovechando la posición de poder en la que se encontraba a su respecto. No fue hasta después de haberla accedido carnalmente en dos oportunidades que A. recurrió a una compañera de trabajo –S. E. P.- para preguntarle, ingenuamente, si alguna vez alguien la había obligado a hacer algo que no quería. Ello demuestra que la víctima, además de no disfrutar, ni consentir de la situación vivida, en el momento, no tenía la capacidad para definir categóricamente si estaba mal lo que su jefe le pedía, lo cual le impedía ponerse firme y rechazar la propuesta. Ello, precisamente por su nivel de discapacidad (ver fs…) que, objetivamente, por los valores allí consignados, la limita para elaborar conceptos abstractos, careciendo de capacidad de anticipación de consecuencias, lo que queda constatado en su reacción posterior (ver informe psicológico de fs…). La mera posibilidad de que A. se hubiera sentido atraída por F. como consecuencia de los tratos que tenía éste para con ella, no implica de
ningún modo que la nombrada realmente quisiera mantener relaciones sexuales y esto se advierte a partir de su actitud reticente y sus pedidos para que se detuviera en su accionar. Incluso es muestra de ello los cambios de comportamientos que se señalaron en la audiencia –llantos reiterados en el baño- y las distintas comparecencias a los actos de este proceso con la carga emocional que implicaron, conforme se advierte de la simple visualización de la cámara “Gesell”. No caben dudas de que estamos en presencia de un imputado que conocía perfectamente la insuficiencia que padece la víctima en tanto se comprobó, de acuerdo a los dichos de las demás personas que se desempeñaban en el mismo sector, que la discapacidad de A. no sólo era evidente por sus comportamientos, sino que, como ya dijimos, también había ingresado a trabajar allí como consecuencia de una ley que obliga a emplear a personas con necesidades especiales al sector público. Nótese, en tal sentido, que varios de ellos fueron contestes en señalar que A. posee el razonamiento de una niña de entre 8 y 12 años. Con lo expuesto hasta aquí, podemos concluir en que la tipicidad de la conducta se encuentra, en principio, acreditada. Las críticas de la defensa dirigidas a cuestionar las testimoniales de los compañeros de trabajo, en tanto sostiene que fueron prestadas en el marco de un sumario administrativo y no habrían podido ser controladas por esa asistencia técnica, carecen de entidad suficiente para echar por tierra los datos de allí obtenidos. En primer lugar, porque podemos corroborar que comparecieron en calidad de testigos ante el Departamento de Sumarios del Área Administrativa de la Comisión de Disciplina y Acusación (..), a quienes se les hizo saber que estaban obligados a decir la verdad bajo apercibimiento de la normativa penal que regula el falso testimonio (artículos 275 y 276 del C.P.) y que se tomó juramento o promesa de decir la verdad ante el actuario F. J. H. y/o la Dra. L. A. C. Entonces, además de cotejar que se han cumplido con las formalidades exigidas para las declaraciones testimoniales, hallamos oportuno señalar que la defensa de F. no ha explicitado las impugnaciones de la información allí suministrada, así como tampoco ha definido, en concreto, el
perjuicio concreto ocasionado por no haber estado presente en dichos actos que no se pueda reparar ulteriormente. Por lo demás, es dable resaltar que esa misma defensa se encontraba al tanto del sumario administrativo registrado como “…caratulado (…..), habiendo efectuado las presentaciones que estimó oportunas en aquel expediente. De considerarse necesario, las personas que depusieron en aquel sumario, o algunas de ellas, podrán ser nuevamente convocadas en el marco de este proceso, por lo que no se advierte perjuicio irreparable de ningún tipo. Como corolario de lo expuesto, entendemos que no se ha conculcado el derecho de defensa en juicio que invoca el recurrente y que la valoración de los testimonios de los compañeros de trabajo del imputado y la víctima no es antojadiza ni resulta arbitraria. d) Siguiendo con lo dicho precedentemente, el agravio planteado por el impugnante atinente a las medidas de prueba que no fueron materializadas tampoco justificaría revocar el auto dictado. Aun cuando algunas de las diligencias propuestas por la defensa pueden resultar complementarias de la investigación llevada a cabo, carecen de entidad para rebatir -por el momento- el comprometido cuadro probatorio que se alza en contra de F. con los elementos incorporados hasta el momento. En ese orden, sin perjuicio de que se realicen en el devenir del proceso, la mera circunstancia de que el magistrado de la instancia anterior no las hubiera efectuado no permite descalificar el decisorio puesto en crisis, el cual hallamos coherente y suficientemente fundado. Es que, la distancia existente entre el edificio de …., donde trabajaban F. y A., con el hotel alojamiento denominado “M”, sito .., donde ocurrieron los episodios en los que el imputado habría accedido carnalmente a la damnificada, a nuestro entender, no posee relevancia suficiente para neutralizar el sólido testimonio de ésta ni diluye la coincidencia que se advierte en las fotografías de la fachada del hotel con aquellas características brindadas por la víctima sobre el lugar donde fue conducida por el autor. Por otro lado, el agravio dirigido a criticar el valor que poseen las constancias impresas de conversaciones mantenidas a través de la red social
“Facebook”, entre F. y A., basado en que su autenticidad no fue verificada por el a quo, tampoco habrá de tener favorable acogida. Al respecto, no se puede soslayar que fueron aportadas por la testigo S. E. P., compañera de trabajo de ambos y quien habría advertido comportamientos extraños en A. que la llevaron finalmente a tener una charla en donde ésta le confesó, con las dificultades propias de la patología que padece, los abusos de los que había sido víctima por parte de F.. La testigo carece de cualquier interés en la investigación y, no se ha podido demostrar -siquiera se alegó- que tuviere algún tipo de enemistad o sentimiento adverso hacia el imputado, de modo que, en tanto se alinea en el mismo sentido que las restantes pruebas agregadas al expediente, pueden ser merituadas como un indicio más que exhibe los métodos de seducción utilizados por F. para lograr sus cometidos sexuales y, además, obtener el silencio de su víctima. Es cierto que el estudio ginecológico practicado por la Dra. C.., del Cuerpo Médico Forense (fs…) arrojó como resultado que el himen de A. se encontraba íntegro. Sin embargo, no puede soslayarse que allí también se destacó que su himen era elástico y complaciente, lo que permite que la penetración tenga lugar sin generar lesiones, es decir, mantiene su integridad aún en sucesivas y reiteradas relaciones sexuales. En base a las consideraciones efectuadas, entendemos que el procesamiento dictado en contra de F. debe ser homologado, pues las pruebas que fueron reseñadas en los considerandos de esta resolución han sido correctamente valoradas por el juez de grado para tener por acreditada prima facie la autoría del nombrado en los hechos relatados en las oportunidades atribuidas por la damnificada, caracterizados por tocamientos en los senos, práctica de sexo oral y penetraciones que no fueron consentidas por la víctima quien padece de un evidente retraso mental y valiéndose abusivamente de una relación de dependencia y/o poder. V. Por último, respecto del monto del embargo apelado, habremos de declarar la nulidad de éste, en atención a que no se dieron argumentos que permitan deducir los motivos por los cuales se estableció la cuantía de la cautelar, sin que del desarrollo de los fundamentos de la
resolución surja algún criterio que justifique tal proceder (arts. 123 y 166 del C.P.P.N.). Por los motivos expuestos, y más allá de la calificación legal que en definitiva corresponda, el tribunal RESUELVE: I- CONFIRMAR el punto I del auto de fs…., en todo cuanto fuera materia de recurso. II- DECLARAR la nulidad del punto III de la resolución arriba señalada, en cuanto al embargo trabado sobre los bienes del imputado (art. 123 y 166 del C.P.P.N.). Devuélvase y sirva la presente de atenta nota.
Mirta L. López González
Gustavo A. Bruzzone
Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí: Ariel Vilar Secretario de Cámara