nos Aires, 10 de diciembre de 2008 - Fiscales.gob

10 dic. 2008 - que era la violencia de género. Así las cosas, destacó que a partir de la Convención de Belém do Pará el país adoptó políticas para prevenir, ...
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TOC 22 - Causa N° 4031 “A

– Probation”

///nos Aires, 6 de junio de 2013. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en esta causa Nro. 4031 seguida contra F A

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por amenazas coactivas en concurso real con lesiones leves. Y CONSIDERANDO: La defensa del imputado F

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solicitó en los

presentes actuados la suspensión del proceso a prueba en los términos del art. 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal. En orden a dicha solicitud, se celebró la audiencia correspondiente, en la que la defensora sostuvo que su asistido reunía todos los requisitos para gozar de ese derecho. Indico que carecía de antecedentes penales condenatorios, y, dada la pena prevista para el delito que se le atribuía en el requerimiento de elevación a juicio, era USO OFICIAL

posible presumir que, de ser condenado, la pena podía ser de ejecución condicional, por aplicación del art. 26 CP. No obstante, sostuvo que la temática del caso concreto podría enmarcarse en una conflictiva de enorme preocupación a nivel nacional e internacional, que era la violencia de género. Así las cosas, destacó que a partir de la Convención de Belém do Pará el país adoptó políticas para prevenir, erradicar y sancionar casos de esta índole. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Góngora”, se expidió en un caso concreto de violencia de género. Consideró que la citada convención no deroga el art. 76 bis del Código Penal, sino que ambas normas debían valorarse conjuntamente. Por su parte, el fallo “Góngora” resolvió en un caso particular, de manera que debía valorarse si guardaba analogía con otros, es decir, que se debía atender a la naturaleza del delito imputado en cada caso. Destacó que varios tribunales, luego del fallo “Góngora”, resolvieron conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, cuando había consentimiento del Ministerio Público Fiscal, quien oportunamente hubiera realizado un análisis exhaustivo del caso concreto. Así las cosas, mencionó la causa n° 3542 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 20, resuelta el 16 de mayo del corriente y la causa n° 4011 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 17, decidida el 13 de mayo pasado. Manifestó que en aquella circunstancia se hizo un análisis acerca de por qué no era un supuesto análogo al caso de la Corte. En suma, debía atenderse a las particulares circunstancias de cada caso, 1

para evaluar o no la procedencia. Que el deber del Estado de prevenir, investigar y sancionar hechos de esta naturaleza no se veía alterado por la suspensión del juicio a prueba. Que si bien parecían enfrentarse, la suspensión del juicio, en tanto permitía que la persona fuese controlada y cumpliera condiciones, como realizar un curso de violencia, y no cometer otros delitos, también constituía una forma de “prevenir”, porque si no se cumplía con tales reglas, se revocaba y se llevaba a la persona a juicio. Por esto consideró que llevar a una persona a juicio no era la solución para “prevenir”, cuando la pena a recaer sería en suspenso. Estimaba, en definitiva, que la probation incluso tenía más reglas y tendía más a prevenir la violencia contra la mujer, que una condena en suspenso. Y tampoco la eventual condena podría llevar a que la pareja estuviera junta o separada, como ahora, en que cada uno había seguido su camino. Expresó que su asistido estaba dispuesto a realizar tareas comunitarias, para lo que proponía el Centro de Salud del Barrio Cildañez, ubicado en Horacio Casco y Escalada. También; a efectuar cualquier tipo de tratamiento psicológico o curso de violencia contra la mujer, que se le pudiera imponer. A los efectos de otorgar el beneficio, pedía que se tuviera en cuenta particularmente la edad de su asistido -tenía 22 años-, que siempre trabajó -hacía dos meses que se había terminado su contrato y se encontraba buscando trabajo- y siempre estuvo a derecho en el proceso. Sostuvo la particular circunstancia de que las víctimas no hubieran asistido a la audiencia, aunque fueron citadas, manifestando que hubiese sido bueno contar con su opinión, siendo ellas las principales interesadas en el proceso. Por último, hizo saber al Tribunal que A

se encontraba en

condiciones de realizar un ofrecimiento económico. En ese sentido, ofrecía pagar $400 en cuatro cuotas iguales y consecutivas de $100 cada una, aclarando que, si conseguía trabajo, las cancelaría todas juntas. Por último, pidió que se suspendiera el juicio a prueba por el plazo que el tribunal estimara conveniente Por su parte, la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal manifestó que se opondría a la concesión del beneficio. Señaló que si bien A

carecía de antecedentes penales y que, en caso

de recaer condena, la pena sería de ejecución condicional, lo real era que se trataba de un caso que se pensaba bajo el rótulo de “violencia de género”. Que por la particularidad de estos casos, el Estado Argentino había 2

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asumido una serie de obligaciones. Entre ellas, la de prevenir, investigar y sancionar hechos de esa naturaleza, ya fuese en la CEDAW, la Convención de Belem do Pará o la ley de protección integral de la mujer. El punto era cuál era el alcance de las obligaciones del Estado y si esto entraba en colisión o no con la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Si bien era cierto que la causa había llegado a juicio y, en consecuencia, había finalizado la investigación, entendía que la realización de un debate en el que hubiera una discusión sobre la atribución del hecho, era necesaria en estos casos, por el valor que tenía la discusión en sí misma. No sólo porque era probable que asistieran las damnificadas y su palabra podría ser valorada, sino que el imputado podía tener oportunidad de decir lo pertinente. Además, aunque la condena fuera de ejecución condicional, no era igual USO OFICIAL

el mensaje que se enviaba a la sociedad si se suspendía el juicio o si se dictaba condena. Sobre la base de estos argumentos entendían que era necesaria la realización del debate. Era cierto que el Estado en este caso había cumplido con la obligación de investigar, pues lo trajo a juicio, pero eso era insuficiente para cumplir con las obligaciones asumidas, sobre todo la del art. 7 de la Convención de Belem do Pará. Señaló que la defensora había hecho referencia a jurisprudencia, entre ellos, al fallo “Góngora”. Al respecto dijo que, como todo fallo, se refería a un caso concreto. Sin embargo en esa resolución de la Corte tanto como en el dictamen del Procurador, se analizaban en profundidad cuáles eran las obligaciones del Estado Argentino derivadas de los instrumentos internacionales y, al mismo tiempo, se valoró cuál era el sentido de la oposición fiscal y su carácter vinculante cuando decidía oponerse. Por eso la cita del caso era pertinente. Discrepó en el hecho de haber citado el caso del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 17, porque allí el Ministerio Público no se opuso. Al respecto, hubo dos votos diferentes, de los jueces Vega y Giudice Bravo. Este último dijo que no era necesario ingresar al fondo de la cuestión, porque hubo consentimiento fiscal. Y el primero sí mencionaba que se trataba de un caso particular, pero la valoración que hacía el Ministerio Público no era abstracta. Aquí se trataba de una persona que se acercó a la esquina donde estaban las damnificadas, una de ellas era su ex pareja, la agredió verbal y físicamente, la obligó a ingresar al auto y luego la dejó salir. Por lo tanto, entendía que en este caso era necesario, por el mensaje que 3

enviaba, realizar el juicio, el debate. Acotó que al fallo “Góngora” de la Corte, se agregaba reciente jurisprudencia de este tribunal, puntualmente, la del caso “Larayo”, en el que se sostuvo que en casos de esta índole y con oposición fiscal, no correspondía hacer lugar al beneficio en cuestión. Por último, sobre la eventual opinión de las damnificadas, consideró que debía prestarse atención acerca de si no se encontraban en situación de vulnerabilidad, es decir, si su acuerdo, en todo caso, no se debía a un consentimiento que de algún modo estuviera viciado. De hecho, en el fallo del TOC 17, esa era la excepción que mencionaba el juez Vega. Que en cuanto a las tareas comunitarias y el ofrecimiento de reparación, dijo que, en principio, esto podría ocurrir también en caso de recaer condena; podría también el imputado ser sometido a esas reglas, con la diferencia de que se habría ventilado en el juicio la situación, que entendía que se trataba de violencia de género, con la publicidad propia del juicio. Citó además la Resolución de la Procuración n° 97/09, en la que se si bien no se refería a casos de violencia de género, sino a funcionarios públicos, se entendía que en determinadas situaciones era necesario el juicio como conclusión de una investigación. En estas condiciones y sin inmiscuirnos sobre los elementos de procedencia subjetivos del solicitante, es menester tratar el primer cuestionamiento que surge, y este es, si la oposición fiscal es un elemento insoslayablemente vinculante a esta jurisdicción. Es así que al momento de presentar su oposición a la concesión del instituto, la Representante del Ministerio Público Fiscal manifestó que la misma se basa principalmente en tres cuestiones: los hechos que conforman la plataforma fáctica de la acusación fiscal, que se enmarcarían en la cuestión de violencia de género, las obligaciones que asumió el Estado argentino al suscribir la CEDAW y la Convención de Belem do Pará y al sancionar la Ley de protección integral contra la mujer y la jurisprudencia que se estaba generando en los últimos tiempos al respecto de esta temática. Por todo ello, consideró que la presente causa debía necesariamente terminar en juicio oral y contradictorio. Si bien, la fiscalía “…no ejerce jurisdicción sino que manifiesta su voluntad de continuar ejerciendo la acción. Y puesto que la suspensión del proceso a prueba no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción penal, el tribunal, que carece de poderes autónomos para su promoción y ejercicio, tampoco tiene poder de decisión sobre la suspensión de ese ejercicio. Por ello depende de la conformidad 4

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fiscal.” (Garcia, Luis, “Suspensión del juicio a prueba”, Cuadernos de Doctrina y jurisprudencia Penal, Ed. Ad Hoc, 1996, pag. 365). Por ello, liminarmente entendemos que las características acusatorias “no debe llevarnos a propugnar una actuación decisoria del fiscal, sino su potestad debe estar limitada por la determinación legal de una toma de posición frente al caso desde su rol de parte, si se quiere revestida de cierta ecuanimidad” (del voto del juez Gustavo Hornos, causa Nro.12.801-Sala IV-“Figueroa, Lucas s/rec. de casación”). La suspensión supone una limitación de la persecución penal en la cabeza del Ministerio Público Fiscal y ella impone un control judicial de la fundamentación del dictamen que, dentro de la lógica del espíritu del legislador, debe reunir los requisitos de motivado, fundado y no arbitrario. Estos motivos a su vez, han sido contemplados en el vigente Plenario USO OFICIAL

Nro.5 de la Casación Penal “Kosuta, Teresa R.”, el cual implanta en su dispositivo Nro. 3 que “La oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio….” En tal sentido debe prevalecer un criterio amplio respecto a la procedencia del instituto, a efectos de que los fines que llevaron al legislador a implementarlo en nuestro ordenamiento, no se vean vulnerados por la interposición de límites formales que la propia ley no contempló (cfr Sala IV causa Nro. 9739 “Figueroa, Enrique s/ rec. de casación”). Todo ello, sin perder de vista, los principios “pro homine” y el concepto de “ultima ratio” del derecho penal contemplado en las pautas determinadas por el más alto Tribunal en fallo “Acosta” (Fallos 331:858). En este sentido, si bien se reconoce que la finalidad del instituto es la solución alternativa del conflicto evitando la estigmatización del sujeto imputado, la oposición deducida, pasará a ser de carácter vinculante si esta cumple con los requisitos de ser lógica y fundada. Superado el dilema de su perfil vinculante, analizaremos las exigencias antes mencionadas. Ahora bien, la representante del Ministerio Público Fiscal sostiene que lo más probable es que el juicio termine con una pena de prisión en suspenso, pero que ese elemento no era un obstáculo en este tipo de casos. Creemos desacertada la valoración de la Fiscal “ad hoc” porque justamente debido a la temática que se está tratando y de los posibles elementos que puedan surgir del juicio, no es posible descartar a estas alturas que la modalidad de la 5

pena no sea de efectivo cumplimiento, ya que si desde este momento arribáramos esa conclusión, estaríamos yendo en contra de uno de los principios de la probation. Lo cierto es que, más allá de la crítica mencionada, debemos mencionar que no existe arbitrariedad y que el dictamen resulta ajustado lógicamente a derecho, por lo cual la jurisprudencia de este Tribunal es pacífica en interpretar que solamente podrá apartarse del dictamen fiscal cuando se carecen de estos requisitos, remitiéndonos en un todo al antecedente “Leyes Verón”. En tal dictamen expresado en ese sentido se hallan elementos lógicos y fundados que no colisionan con la legalidad, y que cumplen acabadamente con los requisitos exigidos por el art. 69 del C.P.P.N., ajustándose consecuentemente a derecho. Por lo tanto, las argumentaciones del fiscal, que constituyen válidas razones de política criminal y las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país, convierten de esa manera su dictamen en un vínculo más que indisoluble para este Tribunal para expedirse por la negativa, independientemente de lo que pueda suceder en el juicio contradictorio. Más allá de su negativa la que consideramos debidamente fundada, es tarea de los Jueces analizar la legalidad de la procedencia del beneficio, teniendo en cuenta en este caso los deberes del Estado asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. La Convención de Belém Do Pará fue aprobada por la República Argentina por la Ley 24.632 y declara que "la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades". El art. 1º establece que "se entiende por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado". En lo que aquí interesa, de cara a los hechos imputados en el requerimiento de elevación a juicio, el artículo siguiente de la Convención establece que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual o psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio de la mujer y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual. En este marco normativo entendió nuestro Superior Tribunal de Justicia que "la suspensión del juicio a prueba obsta a la efectiva dilucidación o persecución de 6

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hechos que constituirían delito -impunidad-, ese instituto debe ser considerado en relación con las obligaciones asumidas respecto de la concreta respuesta penal frente a sucesos como los que conforman el requerimiento fiscal. En esa línea el art. 7 de la Convención determina que "los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar por todos los medios y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: ...b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; ...f) establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Dicha convención quedó incorporada a nuestro ordenamiento vigente a través de la Ley 24.632. USO OFICIAL

Ha quedado establecido entonces, que el suceso aquí imputado, conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio de la causa, constituye un hecho de violencia especialmente dirigido contra la mujer. Por lo que el caso en examen se conecta directamente con los bienes tutelados por la Convención de Belem Do Pará, ratificada por ley 24.632, y que tal como lo ha sostenido la Cámara Nacional de Casación Penal ("Calle Aliaga s/ recurso de casación" del 30/11/2010 y "Ortega, René Vicente s/recurso de casación" del 07/12/2010) a cuyas conclusiones adherimos, "la suspensión del juicio a prueba es inconciliable con el deber que tiene el Estado de investigar, esclarecer los hechos de violencia contra la mujer y sancionar a sus responsables en un juicio con las debidas garantías". Por todo lo expuesto, el Tribunal; RESUELVE: NO HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA SOLICITADA RESPECTO DE F continuar con el trámite de la presente causa.

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