Movilidad de las Prestaciones Actualización de

o Los beneficios de Luz y Fuerza sobre los que se liquida el concepto 095-033. o Los regímenes de retiros y pensiones de la policía o del servicio penitenciario de los sistemas previsionales provinciales transferidos. o Los beneficios encuadrados en el Acta Acuerdo de Yacimientos Carboníferos de Río. Turbio que ...
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Movilidad de las Prestaciones Actualización de Remuneraciones I. Objetivo Instrumentar las disposiciones de la Ley Nº 26.417 y de la reglamentación establecida por la Resolución SSS Nº 06/2009, en relación a la aplicación del índice de movilidad de las prestaciones previsionales como así también de la actualización de las remuneraciones para la determinación del haber del beneficio solicitado.

II. Alcance Describir el marco a que debe ajustarse la aplicación de las disposiciones de la mencionada ley y normas reglamentarias y aclaratorias.

III. Consideraciones Generales • La Ley Nº 26.417 reglamentada por la Resolución SSS Nº 06/2009, determinó las pautas aplicables para establecer la movilidad de las prestaciones otorgadas en virtud de: o

La Ley Nº 24.241.

o

Regímenes nacionales generales anteriores a la Ley Nº 24.241.

o

Beneficios propios de la Ley Nº 24.241 incluyendo los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que estaban liquidados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario y sobre el componente público correspondiente a beneficiarios que perciban rentas vitalicias que fueron otorgados por las COMPAÑIAS DE SEGURO DE RETIRO de las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425.

o

Regímenes especiales derogados por la Ley Nº 23.966 y que no hubiesen sido luego restablecidos.

o

Aquellos previstos en los artículos 18 a 25 de la Ley Nº 24.018, que fueron derogados por imperio de la Ley Nº 25.668, cuya parte pertinente de esta última fue promulgada por el Decreto Nº 2322 de fecha 18 de noviembre de 2002.

o

Los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión que fueron transferidos al Estado Nacional en virtud de los Convenios de Transferencias celebrados en el marco de la Ley Nº 24.307.

o

Disposiciones especiales de reajuste dispuesta por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al 1º de marzo de 2009 y que reconocieran una pauta de movilidad en razón de no haber existido a la fecha de dicho pronunciamiento, una ley de movilidad.

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Por Resolución DE-A Nº 135/09 se determinó el valor del índice de movilidad en un 11,69% previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 (texto según Artículo 6º de la Ley Nº 26.417) y se aprobaron los coeficientes de actualización de las remuneraciones en relación de dependencia aplicables a las prestaciones de acuerdo al siguiente detalle: ¾ Para las prestaciones cuya fecha de cese o solicitud sea anterior al 01/03/2009 se aplicará a las remuneraciones, los coeficientes detallados en el Anexo I de la aludida resolución, los que fueron estimados como resultado del empalme de los establecidos por las Resoluciones DE-A Nº 140/95 y DE-A Nº 298/08. En razón de no incluir los mencionados coeficientes el índice de movilidad establecido a partir de marzo/09, al haber resultante deberá aplicarse el índice de movilidad (11,69%). ¾ Para las prestaciones cuya fecha de cese o adquisición de derecho sea posterior al 28/02/2009, se aplicarán la las remuneraciones los coeficientes detallados en el Anexo II de la aludida resolución, que incluyen el índice de movilidad establecido a partir de marzo/09. ¾ La actualización de las remuneraciones mencionadas anteriormente se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que las mismas se devengaron.



A través de esta ley se derogó el artículo 21 de Ley Nº 24.241 que preveía como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones el Módulo Previsional (MOPRE), se sustituyeron el artículo 20 estableciendo en PESOS TRESCIENTOS VEINTISÉIS ($ 326,00) el importe de la Prestación Básica Universal el que incrementado con el índice de movilidad asciende a PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTAVOS ($ 364,10) y el artículo 32 estableciendo el índice de movilidad para las prestaciones establecidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241.



La movilidad fijada en un 11,69% se aplicará, a las prestaciones que se detallan en el primer punto, sobre el haber mensual total de cada una de ellas devengados o que hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2009.



Esta movilidad se calculará semestralmente y se aplicará en marzo y septiembre de cada año, teniendo en cuenta la variación de los índices desde julio a diciembre del año anterior y enero a junio del mismo año, respectivamente.



El haber mínimo garantizado previsto por el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias vigente a partir de marzo de 2009 será de $ 770,66, el que posteriormente se ajustará en función del nuevo índice de movilidad que se establezca.



El haber máximo vigente a partir de marzo de 2009 será de $ 5.646,07, el que posteriormente se ajustará en función del nuevo índice de movilidad que se establezca.

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La base imponible mínima y máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9 Ley Nº 24.241 texto según la Ley Nº 26.222 queda establecida en $ 268,06 y $ 8.711,82, respectivamente a partir del periodo devengado de marzo de 2009, posteriormente se ajustará conforme la evolución del índice de movilidad.



La escala de deducción a que refiere el inciso 2 del artículo 9 de la Ley Nº 24.463, a partir del 1/03/2009 se determinó en un 15% sobre el excedente del haber máximo.



Quedan excluidos de la aplicación del índice de movilidad : o Los beneficios de Luz y Fuerza sobre los que se liquida el concepto 095-033. o Los regímenes de retiros y pensiones de la policía o del servicio penitenciario de los sistemas previsionales provinciales transferidos. o Los beneficios encuadrados en el Acta Acuerdo de Yacimientos Carboníferos de Río Turbio que contengan los conceptos 006-024 y/o 008-024. o Los beneficios que obtuvieron sentencia judicial con movilidad específica. o Los beneficios acordados por Leyes especiales del Poder Judicial de la Nación y Servicio Exterior.



Por otra parte, la Resolución SSS Nº 06/2009 al reglamentar el artículo 24 de la Ley 24.241, texto sustituido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, determina que a los fines establecidos en el inciso a) del citado artículo, se entiende por cesación de servicios la fecha en que adquiere derecho al beneficio; fuera ésta la extinción del contrato de trabajo o relación de empleo público, o la de solicitud del beneficio de todas ellas la que ocurra en último término.



Teniendo en cuenta la modificación indicada precedentemente, se deberá considerar la misma para efectuar el cálculo de la Prestación Compensatoria.



A los fines de establecer el haber máximo de la Prestación Compensatoria a que refiere el artículo 26 de la Ley Nº 24.241, se fija a partir del 1º de Marzo de 2009 la suma equivalente a 0,208 haberes mínimos por cada año de servicio con aportes computados hasta el 30/06/1994. ACLARACIONES A los efectos de la integración de las sumas liquidadas en concepto de Suplemento por Movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04 y por los incrementos otorgados por el Decreto Nº 764/06, por el artículo 45 de la Ley Nº 26.198 y por los Decretos Nº 1346/07 y 279/08 se distribuirán de acuerdo a: 9

Para beneficios de Ley Nº 24.241 las sumas que se liquiden en este concepto pasarán a integrar la Prestación Básica Universal hasta alcanzar el valor de $ 326,00, el remanente se asignará en primer lugar a la Prestación Compensatoria (PC) en proporción al importe que registre al 28/02/2009 y en segundo lugar el

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saldo que existiera al importe de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) correspondiente a la misma fecha. Si no se hubiese otorgado la PAP la totalidad del remanente que existiera se asignará a la PC independientemente del importe que registrare a la fecha citada. 9

Para los haberes de las jubilaciones y pensiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del Libro I de la Ley Nº 24.241, los regímenes especiales derogados o de las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión, cuyos regímenes fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, se efectuará sumando el importe de dicho suplemento al haber mensual de cada uno de ellos que registraren al 28 de febrero de 2009.

9 De igual manera, se efectuará la integración del citado suplemento por movilidad a los haberes mensuales de los retiros por invalidez, transitorios o definitivos, de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario, que existieren al 28 de febrero de 2009.

CATEGORÍAS TRABAJADORES AUTONÓMOS El Anexo IV aprobado por la Resolución General AFIP Nº 2585/09 fijo las rentas de referencia de las categorías de revista con vigencia a partir del 01/04/09, en los siguientes valores:

CATEGORIA

RENTA IMPONIBLE

A

$ 348,47

B y B`

$ 427,77

C y C`

$ 571,85

D y D`

$ 855,55

E y E`

$ 1.428,52

F

$ 1.998,13

G y G`

$ 2.855,91

H

$ 4.285,55

I

$ 5.361,12

J

$ 5.361,12

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