MINiSTERIO DE SALUD
Visto, el Expediente N° 15-115148-001, que contiene el recurso de apelación interpuesto por la señora Julia Griselda Sarmiento Sobrino contra el Oficio N° 3315-2015OGGRH/MINSA, y; CONSIDERANDO:
Que, el contrato de locación de servicios implica la prestación de servicios físicos o intelectuales que hace una persona a favor de otra. Su definición se encuentra en el artículo 1764° del Código Civil, que establece: "Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución". En ese sentido, el hecho que la recurrente haya prestado servicios a favor del Ministerio de Salud en forma voluntaria bajo un contrato de prestación de servicios, no acredita la condición de trabajador sin medios probatorios de por medio; más aún cuando los servicios prestados se realizaron dentro de un contexto profesional global, en el cual el recurrente percibía ingresos por su propia decisión bajo la modalidad indicada; Que, los contratos de locación de servICIOS de encuentran regulados por los artículos 1764° al 1770° del Código Civil, es una modalidad de contrato de prestaciones de servicios, mediante la cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente a prestarle sus servicios, materiales o intelectuales. La prestación bajo estas características, constituyen típicamente una relación contractual civil, exenta de dependencia o subordinación, que lo diferencia, teóricamente, de' una relación laboral; Que, en contractual con modalidades de existiendo en tal
consecuencia se concluye que la recurrente mantuvo un vínculo el Ministerio de Salud hasta el 21 de octubre de 2013 bajo las locación de servicios y contratación administrativa de servicio - CAS, no sentido, la relación laboral que reclama;
Que, en relación al Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS, regulado por el Decreto Legislativo N° 1057. En virtud a lo determinado en la Resolución recaída en el expediente N° 000022010-PlrrC, el Tribunal Constitucional se pronunció respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el D.L. N° 1057,
stableciendo que el CAS es "un régimen especial de contratación para el sector público ... ) compatible con el marco constitucional". Esta especialidad fluye de la comparación de ste régimen con otros utilizados por el Estado (Dec. Leg 276 y de la actividad privada), y I comprobarse que las normatividades son diferentes, no puede entenderse como omplementarios entre sí; en consecuencia, los derechos y beneficios laborales del CAS o son los mismos que los propios de los otros regímenes laborales; Que, en conclusión, tampoco puede reclamarse beneficios laborales ni econocimiento de bonificaciones especiales cuando se laboró bajo €I régimen CAS, por ratarse de una figura laboral distinta y no complementaria del Decreto Legislativo N° 276ey de Bases de la Carrera Administrativa ni del régimen laboral de la actividad privada; Que, el artículo 28° del Reglamento del Decreto Legislativo N° ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor ervidor contratado para labores de naturaleza permanente ecesariamente mediante concurso, resultando nulo todo acto ontravenga esta disposición;
276, establece que de carrera o de se debe realizar administrativo que
Que, el ingreso a la carrera administrativa se da por concurso de méritos y con la revia existencia de una plaza vacante presupuestada. Una vez efectuado el ombramiento, al servidor le corresponde el pago de beneficios laborales entre los que se ncuentran: vacaciones truncas, incentivo laboral vía Sub Cafae, aguinaldos, ompensación por tiempo de servicios, asignación por 25 y 30 años de servicios, entre tras; Que, la recurrente fue nombrada mediante Resolución Directoral N° 1767-2013GGRH/SA del 22 de octubre de 2013, reconociéndola como trabajadora nombrada a artir de la fecha de expedición de la mencionada resolución, y es a partir de ese omento en adelante que se le reconocen todos ios beneficios laborales orrespondientes al Régimen del Decreto Legislativo N° 276- Ley de Bases de la Carrera dministrativa; Que, en razón a los argumentos expuestos, no es factible reconocer como años de ervicios prestados al Estado los desempeñados bajo la modalidad de contrato por ervicios no personales, toda vez que se debe tener en cuenta que la acumulación por iempo de servicios es un beneficio propio de los servidores de carrera del régimen úblico, cuyo cómputo se inicia desde su ingreso a la carrera administrativa; siendo que el . ontrato de servicios no personales es de naturaleza civil regulado por su propia
Estando a lo informado por la Oficina General de Asesoría Jurídica mediante nforme N° 652-2016-0GAJ/MINSA; Con el visado de la Directora General (e) de la Oficina General de Asesoría
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1161, Ley de rganización y Funciones del Ministerio de Salud;
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MINISTERIO DE SALUD
SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora Julia Griselda Sarmiento Sobrino contra el Oficio N° 3315-2015-0GGRH/MINSA¡ por los fundamentos expuestos eh la parte considerativa de la presente Resolución Secretarial, dándose por agotada la vía administrativa.
Artículo 2.- Notificar la presente Resolución Secretarial a la recurrente, conforme
a Ley. Regístrese y comuníquese
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' PONCE RIVERA retario General (e) MINISTERIO DE SALUD
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