IQUIQUE, trece de abril de dos mil diecisiete. VISTO: Con fecha 11 de ...

13 abr. 2017 - personas de nacionalidad boliviana, dos de ellos militares, señores Alex ... Carabineros de Chile en un sector de la frontera entre Chile y ...
128KB Größe 6 Downloads 67 vistas
IQUIQUE, trece de abril de dos mil diecisiete. VISTO: Con fecha 11 de abril de 2017, don Claudio Vila Bustillos, abogado, deduce acción constitucional de amparo en favor de nueve personas de nacionalidad boliviana, dos de ellos militares, señores Alex Johnny Carvajal Huachani y Carlos Calle Solíz, y las otras siete, funcionarios del Servicio de Aduana Nacional de Bolivia, señores Diego Guzmán Vásquez, Juan José Torrez Gonzales, Brian Leandro Quenallata Mendo, Karl Luis Guajalla Rada, David Cimar Quenallata Laurel, Ediberto Raúl Mamani Flores y Arsenio Choque Gonzalez, detenidos el 19 de marzo pasado, a las 15:30 horas, en un operativo de Carabineros de Chile en un sector de la frontera entre Chile y Bolivia, denominado Tulapampa, atribuyéndoseles la intencionalidad de sustraer el camión Volvo, modelo FH-12, color azul, PPU JDGX-11, conducido por Roberto Adiel Castro Chamaca, siendo formalizados por los delitos de robo con intimidación y violencia, porte y tenencia de armas prohibidas y contrabando, todos en calidad de autores de delitos consumados, decretándose a su respecto la medida cautelar de prisión preventiva, por lo que actualmente se encuentran recluidos en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio. El recurrente dirige su acción en contra de la resolución de 22 de marzo pasado, del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pozo Almonte, que decreta la prisión preventiva de los amparados, en tanto aquella importa una violación a su derecho a la libertad y es adoptada por la recurrida, pese a carecer de competencia, atendido que los hechos habrían ocurrido fuera de su territorio jurisdiccional. Afirma que todos amparados detentan la calidad de funcionarios públicos bolivianos, quienes junto a otras personas cumplen funciones tendientes a reprimir y sancionar los actos de contrabando, bajo el plan denominado “Aire-Tierra de lucha y represión al contrabando”. Por ello, los amparados estaban en un viaje en comisión de servicio iniciado en Oruro hasta la frontera con Chile, contando con vehículos de la institución consistentes en once vagonetas. 1

01744216058890

En cuanto a los hechos, señala que el 19 de marzo de 2017, en el marco de las funciones indicadas, los amparados estaban en el sector conocido como Tulapampa, cerca de la frontera con Chile, siendo alertados de la presencia de un camión cargado, ubicado en las cercanías, por lo que alrededor de las 14:30 horas, a bordo de cuatro vehículos, llegaron hasta el sector indicado, percatándose del camión referido, ante lo cual se realizó una inspección visual y a eso de las 15.00 horas, desde el sector chileno, se aproximaron vehículos quienes los enfrentaron mediante gritos e insultos, ante lo cual se retiraron del lugar, sin embargo, uno de sus rodados presentó una falla mecánica, ante lo cual ocupantes de otro vehículo intentaron ayudarlos, momentos en que llegan al lugar Carabineros de Chile, armados, que los apuntaron, efectuaron disparos, tumbaron al piso y golpearon. Sostiene que la detención se efectuó mediante el uso ilegal e ilegítimo de violencia, pese a que no hubo oposición ni resistencia de los amparados, a quienes se les informó que se encontraban detenidos por una denuncia de robo de un camión, lo que dio origen al parte policial Nº 028, de 19 de marzo de 2017, iniciándose la tramitación de la causa penal bajo el RUC Nº 1700265409-1. Reseña pasajes de las declaraciones consignadas en el parte policial, relativo a lo narrado por los Carabineros que adoptaron el procedimiento y las personas que, en calidad de víctimas o testigos, aportaron su versión, luego de lo cual afirma que estos relatos no se condicen entre sí y en cuanto a lo indicado por Carabineros sobre haber presenciado la sustracción del camión, refiere que tales dichos son falsos. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, advierte llamarle la atención la certeza con la que se ha sostenido que habrían ocurrido en territorio chileno, ello atendido la conocida indeterminación de la delimitación fronteriza de la zona, cuestión que explica, al faltar trabajos demarcatorios, en tanto la comisión encargada de cumplir tal función, denominada Comisión mixta demarcatoria de límites entre Bolivia y Chile, no ha desarrollado trabajos en esta frontera desde el año 2011, 2

01744216058890

por lo que ante la ausencia de demarcaciones, la costumbre de los pobladores ha tendido a establecer la frontera mediante elementos de reconocimiento como pilas de rocas denominadas mojones. De manera que resulta irreal el establecimiento preciso en cuanto a si acaso los hechos ocurrieron en Bolivia o en Chile, cuestión determinante en la adopción de la resolución recurrida, pues ante tal indeterminación territorial, Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pozo Almonte carece de jurisdicción para conocer los hechos denunciados. Reitera que la estadía y funciones de los amparados en la zona fronteriza se justifican en razón del control y represión de actos de contrabando

realizados,

actividades

cuyo

origen

descansa

en

obligaciones internacionales. Advierte que quienes figuran como víctimas en el proceso judicial, en realidad se encontraban realizando actos de contrabando. Afirma

que

este

procedimiento

ha

estado

marcado

por

irregularidades consistentes principalmente en declaraciones de la Presidenta de la República y del Ministro de Relaciones Exteriores, manifestaciones que han influido y determinado la resolución recurrida, la que ha obviado en su contenido la consideración a la comisión de actos de contrabando cometidos por los denunciantes, evidenciándose una franca desigualdad ante la ley y discriminación de los amparados en razón de su nacionalidad, transgrediendo las autoridades respectivas su obligación legal de denunciar los actos de contrabando para con ello justificar la resolución recurrida. Recalca que a los amparados la ley se les aplicó de forma desigual y discriminatoria, en tanto son sólo ellos perseguidos penalmente obviándose la conducta contrabandista desplegada por quienes se presentan como víctimas. Añade que el atentado a la libertad también se comete al considerar el Tribunal recurrido la inaplicabilidad de las medidas cautelares contenidas en el artículo 155 del Código Procesal Penal, al señalarse que no son aplicables a extranjeros que no viven en Chile, cuestión que evidencia la distinción discriminatoria en razón a la 3

01744216058890

nacionalidad boliviana de los amparados, pese a que se ofreció la disposición del Cónsul boliviano en la región para acreditar un domicilio y hacerse cargo de su manutención. Estima que el supuesto fáctico de la detención de los amparados es falso e inexistente y en consecuencia con ello, el procedimiento policial y actuaciones y resoluciones posteriores es ilegal. Reitera que los amparados no han cometido ninguno de los delitos por los cuales han sido formalizados, sino que se encontraban realizando sus funciones, en las que no se ha observado por la recurrida el principio de solidaridad y cooperación mutua entre los Estados. Precisa que los amparados son funcionarios del Estado, se encontraban ejecutando funciones estatales, de manera que gozan de inmunidad de jurisdicción penal nacional, por lo que en este caso se ha violado el principio denominado “entre pares no hay imperio”, pues los actos de un Estado en ejercicio de sus poderes soberanos no pueden ser sometidos a la jurisdicción de los Tribunales de otro Estado, cuestión que en razón del Derecho Internacional vigente se debe respetar, aplicándose el principio de reciprocidad, lo que en la especie no ha ocurrido. Funda jurídicamente su acción en razón de lo prevenido en el artículo 5 inciso segundo y 21 de la Carta Magna y artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Pide que acogiéndose la acción impetrada, se decrete la libertad inmediata de los amparados. Acompaña a su presentación documentos a fin de justificar sus asertos. Con fecha 12 de abril de 2017, doña Isabel Peña Cifuentes, Juez del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pozo Almonte, informando señala que el 20 de marzo de 2017 el Ministerio Público solicitó audiencia de control de detención de los amparados; ese mismo día se realizó dicha audiencia, en la cual la defensa pidió se declarara ilegal la detención y que se remitieran los antecedentes a la Fiscalía Militar de Iquique, atendida la denuncia presentada por los amparados, dados los 4

01744216058890

malos tratos recibidos de parte de Carabineros al momento de su detención, oponiéndose el Ministerio Público a la solicitud de ilegalidad fundado en que fueron detenidos por una situación de flagrancia; el Tribunal declaró ajustada a derecho la detención de los amparados conforme el mérito de los antecedentes allegados por el persecutor, oficiando a la Fiscalía Militar de Iquique de acuerdo a la solicitud de la defensa de los amparados; posteriormente el Ministerio Público pidió la ampliación de la detención, la defensa no se opuso, y el Tribunal, aplicando el artículo 132 del Código Procesal Penal, accedió a lo pedido, fijando audiencia para el día 22 de marzo de 2017, a las 13.00 horas, ingresando los amparados al Complejo Penitenciario de Alto Hospicio. Señala que el 21 de marzo de 2017, el Servicio Nacional de Aduanas presentó querella contra los amparados por delito de contrabando. Indica que el 22 de marzo de 2017, se realizó la audiencia de formalización y medidas cautelares, otorgando en ella los amparados patrocinio y poder a defensor penal particular. Se formalizó a los amparados por los delitos de posesión o tenencia de arma prohibida, robo con violencia y contrabando, infracción al artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, solicitando el Ministerio Público la medida de prisión preventiva, adhiriéndose el querellante, en tanto estiman se cumplen los presupuestos del artículo 140 del Código Procesal Penal, ante lo cual la defensa se opuso y solicitó medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal, fundado en que sus representados son funcionarios públicos en su país y su actuar se encontraba dentro de las funciones asignadas. Afirma que decretó la prisión preventiva solicitada, fundado en que existen antecedentes que justifican los delitos investigados, los que permiten presumir fundadamente que han tenido participación en estos ilícitos como autores, presupuestos materiales configurados no obstante la calidad de funcionarios públicos que puedan tener los amparados. A su vez, señala que hay necesidad de cautela en el sentido de estimar la prisión preventiva como la única medida capaz de asegurar el éxito de la 5

01744216058890

investigación, los fines del proceso y la seguridad de la sociedad, considerando para ello la pena asignada a los delitos, el número de delitos y la forma de comisión de los mismos. Menciona que en consecuencia con lo anterior, se fijó un plazo de investigación de 120 días y los amparados ingresaron al Complejo Penitenciario de Alto Hospicio. Destaca que no se presentó recurso de apelación por la defensa de los imputados contra la resolución anteriormente referida, por lo que entiende esta se encuentra firme, no existiendo ningún actuar contrario a derecho que se hubiere percibido en su función judicial. Se trajeron los autos en relación, escuchándose alegatos de la recurrente y del Ministerio Público y Servicio Nacional de Aduanas en contra del recurso, estos últimos en su calidad de intervinientes en el proceso penal. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo expuesto por el recurrente y de lo informado por la recurrida, como lo oído en estrados, no se aprecia que se haya cometido un acto u omisión que, arbitraria o ilegalmente, prive de su libertad a los amparados, por cuanto el decreto de prisión preventiva que pesa en su contra, fue dictado en el marco de un proceso legalmente tramitado, por un Juez de Garantía actuando dentro de su competencia y en uso de sus facultades, observándose las formalidades 6

01744216058890

legales y en los casos previstos por la ley, resolución que no fue impugnada por los intervinientes. TERCERO: Que de este modo, no se vislumbra en la resolución recurrida, esto es, aquella que decreta la prisión preventiva de los amparados, la ilegalidad y arbitrariedad que se le atribuye por el recurrente, única circunstancia cuya concurrencia haría procedente el recurso de amparo, toda vez que ella era susceptible de los recursos ordinarios expresamente previstos por la ley, los que no fueron deducidos en su oportunidad, de suerte que no resulta posible revisar por la vía de esta acción extraordinaria los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma, fundamentos que a la luz de lo expresado en los alegatos, serían los mismos que se tuvieron en cuenta por la sra. Jueza recurrida. CUARTO: Que por último, en cuanto a las alegaciones del recurrente acerca de la inexistencia de los ilícitos y posibles eximentes de responsabilidad penal, por las razones que latamente señala en su libelo, ellas no resultan atingentes en esta etapa procesal, desde que habiéndose dictado la resolución impugnada en la audiencia de formalización, se encuentran suficientemente cumplidos los requisitos previstos en el artículo 140 letras a) y b) del Código Procesal Penal, de suerte que siendo ésta una etapa procesal previa a aquella establecida por la ley para la valoración de los antecedentes necesarios para determinar la existencia del hecho punible, la participación y la consecuente pena a imponer, si fuere el caso, todo ello deberá ser materia de valoración y análisis en su oportunidad por los jueces del fondo. Y visto, además, lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por don Claudio Vila Bustillos. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Nº 46-2017 (Crimen). 7

01744216058890

8

01744216058890

Pedro Nemesio Guiza Gutierrez Ministro Fecha: 13/04/2017 15:43:18

Rafael Francisco Corvalan Pazols Ministro Fecha: 13/04/2017 15:43:19

Jorge Ernesto Araya Leyton Fiscal Fecha: 13/04/2017 15:43:19

01744216058890

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros (as) Pedro Nemesio Guiza G., Rafael Francisco Corvalan P. y Fiscal Judicial Jorge Ernesto Araya L. Iquique, trece de abril de dos mil diecisiete.

En Iquique, a trece de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

01744216058890