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Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Adecco. Consulting S.A., mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos trece, corregido a través del escrito de fecha.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secretario De Sala - Suprema:NAUPARI SALDIVAR ANA MARIA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 18/08/2017 14:49:12,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL Nº 13061-2016 LAMBAYEQUE Reposición por despido incausado PROCESO ABREVIADO – NLPT

Lima, once de agosto de dos mil diecisiete VISTO y CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Adecco Consulting S.A., mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos trece, corregido a través del escrito de fecha once de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos quince a doscientos dieciséis, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintidós de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y seis, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la empresa recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 1

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Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas diecisiete a veinticinco, la parte accionante pretende que se deje sin efecto el despido incausado del que fuera objeto el día veintiocho de agosto de dos mil catorce y, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en su puesto de trabajo con el cargo de supervisora de ventas que desempeñaba antes del despido bajo las mismas condiciones laborales, más el pago de costos procesales.

Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la empresa recurrente consintió la resolución de primera instancia en tanto que la misma no le fue adversa; asimismo, se advierte que señala como pedido casatorio, la anulación de la sentencia impugnada, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado.

Sexto: La empresa recurrente invoca como causales de su recurso: i)

Infracción normativa por inaplicación de los artículos 22°, 24° y literal h) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-T R, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral.

ii)

Infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decr eto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Labor al.

iii) “Contravención al debido proceso: Vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, expresada en los siguientes defectos: deficiencia en la motivación externa, justificación de las premisas y motivación insuficiente”.

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Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), corresponde señalar que la recurrente cumple con describir de manera clara y precisa las normas que constituirían infracción normativa; asimismo, señala cuál considera que es la incidencia directa de las normas propuestas sobre la decisión impugnada; en consecuencia, cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497 , Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en procedente.

Octavo: En relación a la causal denunciada en el ítem ii), es pertinente precisar que la parte recurrente cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36º de la Ley N° 294 97, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto el argumento expuesto por la parte recurrente se circunscribe a describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, deviniendo en procedente.

Noveno: Respecto a la causal denunciada en el ítem iii), es pertinente precisar que la causal denunciada no cumple con lo previsto en el artículo 34° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, es decir, no es tá referida a la infracción normativa ni al apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente.

Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo:

Declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Adecco Consulting S.A., mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos trece, corregido a través del escrito de fecha once de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas 3

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doscientos quince a doscientos dieciséis; por la causal de: infracción normativa por inaplicación de los artículos 9°, 22°, 24° y li teral h) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Labor al; en consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 37° de la L ey N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, FIJARON fecha para la vista de la causa el día DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, a horas DIEZ DE LA MAÑANA; y para efectos de notificarse el mandato DISPUSIERON se efectúe a través del domicilio procesal electrónico y/o postal señalado por las partes de conformidad con lo establecido en la Resolución Administrativa N° 175- 2016-P-PJ, notificación que deberá efectuarse en el día y bajo responsabilidad; en el proceso seguido por la demandante, Nery Amelia Montenegro Rojas, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y notifíquese. S.S. TORRES VEGA

MAC RAE THAYS

RODAS RAMIREZ

CALDERÓN PUERTAS

MALCA GUAYLUPO

cpllc

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