I Tratamiento tributario de las rentas de segunda categoría (Parte I)

Introducción. En la presente edición se desarrolla el tratamiento tributario de las rentas de segunda categoría, comenzando por detallar cuáles son las rentas de segunda categoría, la imputación, la deducción a que tiene derecho el contribuyente, las tasa del impuesto, registro obligado a lle- var, las retenciones y/o pagos ...
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I Tratamiento tributario de las rentas de segunda categoría (Parte I) Ficha Técnica Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Tratamiento tributario de las rentas de segunda categoría (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 338 - Primera Quincena de Noviembre 2015

1. Introducción En la presente edición se desarrolla el tratamiento tributario de las rentas de segunda categoría, comenzando por detallar cuáles son las rentas de segunda categoría, la imputación, la deducción a que tiene derecho el contribuyente, las tasa del impuesto, registro obligado a llevar, las retenciones y/o pagos a efectuarse y los casos prácticos respectivos para una mejor comprensión del tema.

2. Rentas de segunda categoría

tularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre software, que conllevan al derecho a su explotación económica, aun cuando estos se restrinjan a un ámbito territorial específico. La contraprestación que el titular originario o derivado de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, cobre a terceros por utilizar el software, de conformidad con las condiciones convenidas en un contrato de licencia. Asimismo, se entiende por información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica, toda la transmisión de conocimientos, secretos o no, de carácter técnico, económico, financiero o de otra índole referidos a actividades industriales o comerciales, con prescindencia de la relación que los conocimientos transmitidos tengan con la generación de rentas de quienes los reciben y del uso que estos hagan de ellos. Informe 042-2014-SUNAT Para fines del Impuesto a la Renta, los pagos que los distribuidores locales de software efectúan a proveedores no domiciliados por la adquisición de determinada cantidad de software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, que van a ser vendidos posteriormente por aquellos, no constituyen regalías.

Según la Ley del impuesto a la renta, son rentas de segunda categoría las siguientes: 1. Intereses por colocación de capitales, los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, entre los cuales están los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos en dinero o en valores. 2. Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, excepto los percibidos por socios de cooperativas de trabajo. 3. Las regalías, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie generada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor y trabajos literarios, artísticos y científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica. La contraprestación por la cesión en uso de software constituye regalía cuando se transfiere temporalmente la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan al derecho a su explotación económica. Constituye enajenación y no regalía lo siguiente: La contraprestación por la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la tiN.° 338

4. El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas y patentes, regalías o similares. 5. Las rentas vitalicias. 6. Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente. 7. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a los asegurados al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. 8. La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital provenientes de fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de fideicomisos bancarios.

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9. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de las utilidades. 10. Las ganancias de capital constituyen ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital, entendiéndose por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o empresa. 11. Cualquier ganancia o ingreso proveniente de operaciones con instrumentos financieros derivados. 12. Las rentas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios. Base legal art. 2, 24, y 27 del TUO de la Ley del impuesto a la renta y art. 16 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta

Informe N.°171-2005-SUNAT Son rentas de segunda categoría los ingresos por rentas vitalicias obtenidas por una persona natural con fondos provenientes de su trabajo dependiente. Informe N.°104-2006-SUNAT La adquisición de acciones de propia emisión por debajo o por encima del valor nominal para fines de la reducción de capital no tiene incidencia en el Impuesto a la Renta para la empresa adquirente. Ahora tratándose de la redención o rescate de acciones por la sociedad emisora, para fines de reducción de capital, los beneficios obtenidos por los accionistas disidentes por la diferencia entre el monto percibido y el valor nominal de sus acciones califica como un dividendo u otra forma de distribución de utilidades. Informe N.°005-2007-SUNAT Los intereses percibidos por una persona natural sin negocio como retribución por la contribución reembolsable a que se refiere el inciso c) del artículo 83 del Decreto Ley N.° 25844 Ley de Concesiones Eléctricas1, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta como rentas de segunda categoría. En la medida que no sea una operación habitual, se podrá solicitar a la Administración Tributaria el Formulario N.°820 para sustentar dichos ingresos. 1 Financiamiento por el solicitante para ejecutar obras requeridas, al valor determinado por el concesionario, obligándose éste a ejecutarlas en un plazo determinado (art. 83, inciso c) del Decreto Ley N.º 25844 Modificado por el art. 1 del D. Leg. N.°1221 del 24-09-15).

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Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad y Aplicación Práctica

Informe N.°222-2007-SUNAT Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que efectúen las personas jurídicas acogidas al RER, con excepción de los previstos en el inciso g) del artículo 24 A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta constituyen rentas gravadas de las personas naturales beneficiarias, sujetas a la tasa del 4.1% como rentas de segunda categoría. Informe N.°124-2009-SUNAT Tratándose de la enajenación de un inmueble adquirido en el presente ejercicio por parte de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no realiza otra enajenación ni ha adquirido previamente la condición de habitual: 1. El resultado de dicha enajenación no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta de la Tercera Categoría a título de enajenación habitual. 2. Si el inmueble fue adquirido para su enajenación, el resultado de la operación estará gravado con el Impuesto a la Renta como renta de Tercera Categoría. 3. Si el inmueble no hubiera sido adquirido para su enajenación, el resultado de la operación estará gravado con el Impuesto a la Renta como renta de Segunda Categoría. Informe N.°134-2009-SUNAT Los aportes de inmuebles adquiridos a partir del 01.01.2004 por parte de las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optan por tributar como tales para la constitución de una asociación civil, obliga a estas a pagar el Impuesto a la Renta de Segunda Categoría. Informe N.°112-2010-SUNAT Si un inmueble fue adquirido por la sociedad conyugal antes del 01.01.2004 y vendido después de esa fecha, el resultado no estará afecto al impuesto a la renta como ganancia de capital, sin importar que, previamente a la enajenación, el bien haya sido materia de partición por el cambio de régimen de sociedad de gananciales a separación de patrimonios. Informe N.°091-2012-SUNAT La ganancia de capital generada por la venta de un terreno sin construir, que constituye única propiedad del vendedor, se encuentra afecta al pago del Impuesto a la Renta de segunda categoría, siempre que dicho inmueble hubiese sido adquirido a partir del 01.01.2004. Carta N.°115-2012.SUNAT Son rentas de segunda categoría las regalías percibidas por el titular de un derecho en la medida que este sea persona natural.

3. Renta neta de segunda categoría 3.1. Renta neta del inciso a) del artículo 2 del TUO de la Ley del IR. Para determinar la renta anual percibida por sujetos domiciliados por la enajenación, redención o rescate, de acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, certificados, títulos,

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bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios se tendrá en cuenta lo siguiente: 1) Se determinará la renta bruta de segunda categoría percibida por el contribuyente, directamente o a través de los fondos o patrimonios. 2) Se deducirá de la renta bruta el 20% y el resultado será la renta neta del ejercicio. Contra la renta neta se compensarán las pérdidas generadas por la enajenación de los bienes mencionados anteriormente generadas directamente por el contribuyente o a través de los fondos o patrimonios. Si como producto de dicha compensación resultara pérdida, esta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes. Base legal art. 28-A Reglamento de la Ley del impuesto a la renta

No será deducible la pérdida de capital originada en la enajenación de valores mobiliarios cuando: 1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos. 2. Cuando con anterioridad a la enajenación en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral anterior de producirse una posterior adquisición. Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme con lo previsto anteriormente, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a. Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida.

b. Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas en el orden en que se hubiesen generado. Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital. c. Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor. No se encuentran comprendidos en los numerales anteriores las pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión de valores, fondos de inversión, fondos de pensiones, y fideicomisos bancarios y de titulización. Base legal art. 36 TUO de la Ley del impuesto a la renta

3.2. No domiciliados Las personas naturales no domiciliadas no tienen derecho a deducción alguna, por lo tanto se considera renta neta la totalidad de los importes pagados o acreditados por las rentas de segunda categoría, salvo en los casos de rentas por enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. Base legal art. 76, 2.º párrafo, inc. b) y g) TUO de la Ley del impuesto a la renta

4. Renta de fuente extranjera que tributa como renta de segunda categoría Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliados en el país, que obtengan rentas de fuente extranjera proveniente de la enajenación de acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios que se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país o, que estando registrados en el exterior su enajenación se efectúe en mecanismos de negociación extranjeros, siempre que exista un convenio de

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Área Tributaria integración suscrito con estas entidades o de la enajenación de derechos sobre aquellos, sumarán y compensarán entre sí dichas rentas y si resultara una renta neta, esta se sumará a la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de dichos bienes. En la compensación de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera a la que se refiere los párrafos anteriores, no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición. En ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable con el fin de determinar el imuesto. Base legal art. 51, segundo párrafo del TUO de la Ley del impuesto a la renta

5. Deducción del costo en caso de venta de inmuebles Para determinar la renta bruta en el caso de venta de inmuebles, se debe restar al monto de la venta el costo de adquisición del inmueble. Es preciso mencionar que cuando el enajenante percibe renta de segunda categoría por la enajenación del inmueble no es necesario sustentar el costo con comprobante de pago, dicho costo debe ser reajustado multiplicando el costo de los referidos bienes por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas con base en los índices de precios al por mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). Los referidos índices serán fijados mensualmente por resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual es publicado dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. Base legal art. 20 del TUO de la Ley del impuesto a la renta art. 21, Inc. a.1 de la Ley del impuesto a la renta y art. 11, inc. a) y b) num. 5(ii) del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta

Si la adquisición fue a título gratuito el costo computable será igual a cero. Alternativamente se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que este se acredite de manera fehaciente. Base legal art. 21, num. 21.1, inc. a.2) del TUO de la Ley del impuesto a la renta

5.1. Costo computable en caso de enajenación de inmuebles a plazos En el caso de enajenación de inmuebles a plazos cuyas cuotas convenidas para el pago comprendan más de un ejercicio N.° 338

gravable, que sea realizada por una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal y que percibe rentas de segunda categoría o por sujetos domiciliados, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada cuota, se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Se dividirá el ingreso percibido en cada cuota por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma. 2. El coeficiente obtenido en el punto anterior será redondeado considerando cuatro decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado. Base legal art. 11, inc. c) del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta

6. Declaración y pagos definitivos por enajenación de inmuebles En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará en calidad de pago de definitivo el 6.25% del importe que resulte de deducir el 20% sobre la renta bruta, es decir, en dichos casos el impuesto es de realización inmediata. Además, el contribuyente se encuentra obligado a presentar una declaración por dicha renta mediante el formulario virtual N.°1665. Base legal art. 84-A TUO de la Ley del impuesto a la renta y Res. N.° 036-2010/SUNAT (31-01-10)

6.1. Formas y condiciones para realizar la declaración y el pago La declaración se presenta mediante Sunat Virtual, el deudor tributario debe ingresar utilizando su clave SOL y luego ubica el formulario, consignando la información que corresponda siguiendo las indicaciones que dé el referido formulario, puede cancelar la deuda mediante débito en cuenta o tarjeta de crédito. Puede presentar la declaración sin importe a pagar y luego realiza el pago mediante pago fácil para lo cual deberá proporcionar la siguiente información: 1. Número de RUC 2. Periodo tributario, que corresponde al mes en que percibe la renta 3. Código de tributo 3021 (Renta de segunda categoría - cuenta propia) 4. Importe a pagar Los principales contribuyentes realizarán el pago en los lugares fijados por Sunat para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias

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Los medianos y pequeños contribuyentes, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas. 6.2. Plazo para efectuar el pago El pago se debe efectuar hasta el mes siguiente de haber percibido la renta de acuerdo con el cronograma de vencimientos dispuesto por Sunat según el último digito del RUC del contribuyente para las obligaciones de periodicidad mensual. Debiendo consignar el periodo correspondiente al mes en que se percibe la renta. Todo pago fuera del plazo deberá incluir los intereses moratorios respectivos cálculos desde el día siguiente al vencimiento hasta el día de pago. Base legal art. 4 Res. N.° 036-2010/SUNAT (31-01-10) y art. 2 Res. N.° 014-2009-SUNAT (23-01-09)

7. Ganancia de capital no gravada con el impuesto a la renta No constituye ganancia de capital gravada con el impuesto a la renta la enajenación efectuada por persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genera rentas de tercera categoría, de inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante y de bienes muebles distintos a acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador y otros valores mobiliarios. Base legal art. 2 del último párrafo del TUO de la Ley del impuesto a la renta

Asimismo, no se encuentra gravada con el impuesto. La ganancia de capital por la enajenación de inmuebles distintos a casa habitación efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, cuando la adquisición se haya realizado con anterioridad al 1 de enero de 2004 y se haya enajenado con posterioridad a dicha fecha. Base legal trigésimo quinta disposición transitoria y final del TUO de la Ley del IR (primera disposición transitoria y final del D. Leg. N.°945, publicado el 23-12-03)

Se considera casa habitación del enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos años y que no este destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera y similares. En caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones para ser considerado Actualidad Empresarial

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casas habitación, se considerará solo a aquel que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en la que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de mayor valor. Base legal art. 1-A del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta

RTF N.º 14141-8-2012 En el caso de adquisición de un inmueble a través de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio ante un notario público, debe considerarse que la suscripción del instrumento público notarial no implica que en dicha fecha se haya adquirido loa propiedad del inmueble. Informe 225-2006-SUNAT No se encuentra afecta al Impuesto a la Renta la ganancia proveniente de la transferencia de un inmueble que no está ocupado como casa habitación por parte de un sujeto no domiciliado en el país, si es que dicho inmueble fue adquirido antes del 01-01-04. Informe 111-2009-SUNAT La ganancia de capital obtenida por una persona natural no domiciliada en el Perú (que no genera rentas de tercera categoría) por la transferencia de propiedad de un inmueble situado en el país, cuya adquisición fue realizada a partir del 01-01-04, y que constituye casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta. Informe 112-2010-SUNAT Si un bien fue adquirido por la sociedad conyugal antes del 01-01-04 y vendido después de esa fecha, el resultado no estará afecto al Impuesto a la Renta como ganancia de capital sin importar que, previamente a la enajenación, el bien haya sido materia de partición por el cambio de régimen de sociedad de gananciales a separación de patrimonios. Informe 058-2012-SUNAT La persona natural que no genera rentas de tercera categoría, propietaria de varios inmuebles, que enajena aquel único que califica como casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta. La enajenación de un inmueble construido después del 01-01-04 sobre un terreno adquirido antes de dicha fecha, realizada por una persona natural que no genera rentas de tercera categoría, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta. Informe 091-2012-SUNAT La ganancia de capital generada por la venta de un terreno sin construir, que constituye única propiedad del vendedor, se encuentra afecta al pago del Impuesto a la Renta de segunda categoría, siempre que dicho inmueble hubiese sido adquirido a partir del 01-01-04.

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8. Responsables de retención del impuesto a la renta Las obligaciones de pagar el impuesto con los recursos que administren o dispongan corresponden entre otros: a cualquiera de los cónyuges tratándose de bienes sociales comprendidos en la primera, segunda y tercera categoría (art. 67 del TUO del impuesto a la renta), así también los agentes de retención conforme lo señala el art. 71 del TUO de la Ley del impuesto a la renta.

9. Retenciones por rentas de segunda categoría Las personas que abonen rentas de segunda categoría distintas a las originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes mencionados en el inciso a) del artículo 2 de la Ley del impuesto a la renta, deben retener el impuesto con carácter definitivo aplicando la tasa de 6.25% sobre la renta neta. En las rentas originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes mencionados en el inciso a) del art. 2 de la Ley del impuesto a la renta, solo procederá la retención del impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las administradoras privadas de fondos de pensiones (por los aportes voluntarios sin fines previsionales). Esta retención se hará con carácter de pago a cuenta del impuesto que le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de 6.25% sobre la renta neta. Base legal art. 72 TUO de la Ley del impuesto a la renta

Las personas jurídicas comprendidas en el art. 14 del TUO del IR que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán de las mismas el impuesto correspondiente, excepto cuando la distribución se realice en favor de personas jurídicas domiciliadas, las retenciones se realizara aplicando las tasas establecidas en el último párrafo del artículo 52-A del TUO del IR Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país. La obligación de retener también se aplica a las sociedades administradoras de los fondos de inversión, a los fiduciarios de fideicomisos bancarios y a las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, respecto de las utilidades que distribuyan y que

provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los fondos de inversión, fideicomisos bancarios y patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras. Tasas de retención según el art. 52-A del TUO del IR. Ejercicios gravables

Tasas

2015-2016

6,8%

2017-2018

8,0%

2019 en adelante

9,3%

Cuando se aplique la retención a personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú por distribución de dividendos, dicho monto constituirá pagos definitivos del impuesto a la renta. Las retenciones deberán abonarse al fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. El agente de retención declarará el monto total de las retenciones practicadas en el periodo y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT – Otras Retenciones, Formulario Virtual PDT 617. En los casos en que el agente de retención hubiera declarado el impuesto a la renta retenido y no hubiera pagado, el pago se efectuará a través del Sistema Pago Fácil. Base legal art. 72, tercer párrafo del TUO de la Ley del impuesto a la renta, art. N.° 8 de la Res. N.° 234-2005-SUNAT (18-11-05), art. 73-A, último párrafo del art. 52-A del TUO de la Ley del impuesto a la renta

En el caso de la enajenación de acciones y participaciones representativas de capital, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador y otros valores al portador y otros valores mobiliarios, o de derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que sea liquidada por una institución de compensación y liquidación de valores (CAVALI en el Perú) o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa de 5% sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida institución. Base legal art. 73-C del TUO de la Ley del impuesto a la renta

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Continuará en la siguiente edición.

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