Terraza Oscar Miguel cl Caja de Jubiliciones, Pensiones y Retiro de Cordoba
S.C. T 19, 1. XLVI
Suprema
Corte:
-IEl Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba declaró inadmisibles los recursos de la actora contra la sentencia que rechazó la demanda dirigida a cuestionar las resoluciones 235.951/04 y 248.202/05 de la Caja Previsional de la Provincia, por las que se desestimó el pedido de restitución de una bonificación salarial y se ratificó el traslado a los haberes previsionales del ex-diputado de la escala remunerativa prevista para los cargos en actividad (fs. 143, 147/148 Y 160 del expediente administrativo y fs. 234/242, 285/298 Y299/305 del principal).
Contra la decisión la actora interpuso recurso extraordinario, que fue contestado y denegado por falta de fundamento y de materia federal, dando lugar a la queja (cfr. fs. 306/327, 330/341 Y 354/365 del expediente principal y fs. 1/2 y 71/75 del cuaderno respectivo).
-llCabe referir que, mediante la resolución ll9.500 del 31107/87, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba confirió al actor el beneficio de jubilación ordinaria en el plano de la ley 5.846, hoy derogada, atendiendo al último cargo de diputado provincial (cfse. fs. 22 y 24/25 del expediente administrativo "J" 52.865186, agregado a las actuaciones). El haber previsional alcanzaba en octubre de 2001 a $5.465,27 y se redujo a $4.228. 72 por aplicación de la ley 8.866. En mayo de 2002, en virtud del tope del
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artículo 62 de la ley 8.024, alcanzó a $3.805.85. Por último, por aplicación de la ley 8.991 y de la resolución 214.711/02 de la Caja Previsional, el haber fue llevado en junio de 2002 a $3.333.76 (fs. 143 y 164/165 del expediente administrativo).
- IIILas cuestiones objeto de recurso en las actuaciones hallan suficiente respuesta en el dictamen recaído en autos S.C. C 3221, L. XLII; "Castro de Olmedo, María Lucía y otros cl Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba", el 5 de febrero de 2010, al que cabe estar, en lo pertinente, por razón de brevedad (En igual sentido, S.e. R 596, L. XLV; "Riachi de Fanin, Adriana cl Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba", dictamen del 13 de marzo pasado y sus citas). y es que si bien cuestiones como las disputadas remiten a normas de
derecho público local, irrevisables, por regla, en la instancia extraordinaria, en el recurso se aduce, igualmente, que la resolución 214.711/02 resulta confiscatoria y, por ende, contraria
alas disposiciones constitucionales que tutelan el derecho de propiedad (arts. 14 y 17 de la C.N.). En torno al tema, V.E. expresó que los haberes previsionales pueden ser disminuidos, sin detrimento de la garantía del artículo 17 de la Constitucional Nacional, cuando razones de interés público o bienestar general o exigencias superiores vinculadas a la subsistencia o funcionamiento regular del sistema lo justifiquen, medie sustento legal y el resultado no sea confiscatorio ni arbitrariamente desproporcionado (cf. Fallos: 323:4205 y sus citas; 330:3149 y sus citas, etc.). En ese orden también dijo, que no se debe atender a un porcentaje ftio de quita para determinar la existencia de confiscatoriedad o arbitraria desproporción,
Terraza Osear Miguel el Caja de Jubiliciones, Pensiones y Retiro de Cordoba
S.C. T 19, L. XLVI
sino que, evaluando las particularidades de cada caso, se han aceptado diversos porcentajes de reducción como no lesivos de los derechos de los agentes retirados (v. Fallos: 307:1921; 310:991; 321:2181, etc.). En la causa emerge que la quita en los ingresos de la actora, tomando como base el haber percibido hasta octubre de 2001, alcanzó al 39%, y tomando como base el percibido hasta mayo de 2002, al 22% (cfr. supra; reclamo administrativo, a fs. 164vta.; y alegato, fs. 221 del principal). También surge que tanto en el haber liquidado hasta octubre de 2001 como en los calculados posteriormente por aplicación de las leyes 8.866 y 8.991, operó la quita del decreto 1777/95, descalificado constitucionalmente por V.E. en Fallos: 330:3149 (v. fs. 143 del expediente "J" 52.865). Si bien, como se dijo en ocasiones anteriores, compete a V.E. valorar la existencia de confiscatoriedacl, lo cierto es que en las actuaciones el descuento operado supera los porcentajes de recortes tolerados históricamente por esa Corte (Fallos: 310:991; 323:4205 y 4216; 326:215; 329:3211), por lo que juzgo evidenciada la desnaturalización del beneficio previsional de la actora (En lo pertinente, v. el dictamen publicado en Fallos: 332:2783). Procede destacar que la ley 8.991 nada refiere expresamente en torno a la situación salarial de los jubilados del sector y que la resolución 214.711102 no invoca razones de emergencia legal que justifiquen detraer definitivamente al actor un porcentaje relevante de su haber jubilatorio.
-IV Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia con el alcance
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indicado~
restituir la causa al tribunal de origen, a sus efectos. Buenos Aires,
~e abril de 2013.
M. ALEJANDRA CORDONE ROSELLO Procuradora Fiscal ante la
Corte Suprema de la Nación
SUBROGANTE