Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, sala Asuntos Originarios y Constitucional (No Recursos) y Contenc.Adm(STRioNegro)(SalaAsOrigyConstNoRecyContAdm) Fecha: 10/04/2014 Partes: L., N. s/ amparo Publicado en: LLPatagonia 2014 (junio) , 281, Con nota de Analía Bermudez; LA LEY 02/09/2014, 02/09/2014, 7 - DJ22/10/2014, 52 - DJ19/11/2014, 65 Cita Online: AR/JUR/5747/2014
Hechos: La progenitora de un menor al que se le detecto Trastorno Generalizado del Desarrollo interpuso acción de amparo tendiente a obtener que la empresa de medicina prepaga otorgue cobertura integral, conforme las condiciones de contratación oportunamente rubricadas. La accionada se opone por cuanto entiende que se omitió informar la discapacidad del niño, y por ello resultó procedente el reajuste de la cuota mensual. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro hace lugar a la acción y ordena mantener sin variaciones la afiliación.
Sumarios: 1. Resulta procedente la acción de amparo tendiente a obtener que la empresa de medicina prepaga reincorpore como afiliados a un niño con discapacidad y su progenitora y otorgue, sin variación de la cuota mensual, cobertura médica integral al menor, toda vez que la normativa de rango constitucional y Tratados Internacionales con la misma jerarquía (art. 75 inc. 22), legislación nacional (Leyes 24041 y 26061) y de la Provincia de Río Negro (Leyes 2055, 3467 y 4109), que delimitan el plus protectivo resultante al interés superior del niño y los adolescentes y el sistema integral de protección de las personas con discapacidad, no pueden ser desoídos so pretexto de ausencia de urgencia o de cuestiones de orden contractual
(*) Información a la época del fallo
2. A los fines de analizar la procedencia de la acción de amparo intentada por la progenitora de un menor con discapacidad respecto del cual la empresa de medicina prepaga dispuso incrementar la cuota mensual por cuanto entendió que se falseo información, corresponde tener en cuenta que el diagnóstico certero (T.G.D) fue posterior a la contratación, como así también que en el cuestionario adjunto a la ficha de afiliación no se avizora cómo la pretensa afiliada podría incluir la mengua en las capacidades de su pequeño hijo y, finalmente, debe
ponderarse la importancia que tiene la pronta estimulación y tratamiento del niño, de manera que no solo se encuentra acreditada la urgencia y la potencialidad de un daño de imposible reparación ulterior, sino que también se constata la arbitrariedad de supeditar el cuidado de la salud integral de un menor a las ecuaciones económicas de la requerida
(*) Información a la época del fallo
Texto Completo: Viedma, abril 10 de 2014. Considerando: Antecedentes. Que a fs. 24/40 vlta. N. L. por derecho propio y en representación de su hijo discapacitado de cinco años de edad, O. O. B. L., con el patrocinio letrado de la Dra. G. O., interpone acción de amparo contra Organización de Servicios Directos Empresarios (O.S.D.E.) a fin que se ordene a dicha Asociación de medicina prepaga su reincorporación como afiliados, se provea la cobertura médica contractualmente pactada según el plancategoría asignada y la cobertura integral (100%) destinada a su hijo, conforme las indicaciones formuladas por el médico tratante del niño, todo ello sin tener que abonar el pretendido valor diferencial que solicita la empresa. Subsidiariamente, en caso que se considere que el menor deba abonar un valor diferencial, peticiona que previo informe de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, se fije el valor diferencial de modo razonable. Relata que en el mes de abril de 2013 contrató conjuntamente con su hijo menor a la empresa de medicina prepaga O.S.D.E. a los fines que otorgue las prestaciones de su plan de cobertura Neo plan 210-. Señala que al momento de suscribir la solicitud de afiliación expuso que el niño presentaba algunas dificultades de aprendizaje y que ello podría ser un síntoma de un posible trastorno de desarrollo. Manifestó que era atendido por su médica pediatra; derivado a una consulta neurológica y que a dicha fecha no contaba con un diagnóstico preciso. Luego, en el mes de septiembre de 2013, la neuróloga infantil Dra. F., confirma que O. padece de un "trastorno generalizado de desarrollo", que le genera una incapacidad. En virtud de ello, en el mes de octubre de 2013 obtiene el certificado de discapacidad (obrante en copia a fs. 3), el que presentó a O.S.D.E. Señala que también presentó el resumen de historia clínica requerido por la entidad y, después, le comunicaron telefónicamente y por carta documento que debían aumentar la
cuota atento a que su hijo tenía una enfermedad preexistente. Manifiesta que la empresa de medicina prepaga pretende cobrar como tarifa adicional (valor diferencial) por preexistencia, la suma de $8.971 (ocho mil novecientos setenta y un pesos) suma que no puede pagar y que sólo evidencia la clara intencionalidad de "deshacerse" de su hijo y de la amparista como beneficiarios, para rescindir el contrato, porque un niño discapacitado resulta caro al sistema. Arguye que al no existir una regulación anterior de los valores diferenciales, la ley 26.682 y su decreto reglamentario 1993/2011 no habilitan a cobrar la suma que la entidad entienda que podría corresponder, sino que por el contrario, para que la empresa pueda requerirlo debe solicitar previamente autorización al ente regulador (Superintendencia de servicios de salud). Por lo expuesto, entiende que ante la falta de solicitud al ente regulador de autorización para cobrar la exorbitante suma de $10.118 (entre cuota mensual y valor diferencial), este último no puede ser tomado como causal para rescindir el contrato, más aún cuando dicha negativa resultó una ficción creada por la propia entidad. Expone que si bien ha sido dada de baja, el monto correspondiente al mes de diciembre de 2013 de $1.172, fue debitado de su cuenta en fecha 16/01/2014 (cf. constancia obrante a fs. 20). A fs. 41 se requiere a O.S.D.E. un amplio informe sobre la cuestión planteada, el cual luce a fs. 45/82. Allí, el apoderado reconoce que el niño O. es acreedor de las prestaciones que garantiza la normativa vigente, en particular la ley 24.091, "más no en la forma y extensión que arbitrariamente pretende la madre". En lo sustancial, alega que al momento de suscribir la declaración jurada la amparista omitió informar los antecedentes médicos de su hijo a fin de abonar un canon menor al correspondiente. Sostiene que en el mes de octubre del año 2013 su mandante tomó conocimiento de la discapacidad del menor. Manifiesta que si bien O.S.D.E. se encuentra legitimada por el art. 9 de la Ley Nº 26.682 a rescindir el contrato por la causal de falsedad en la declaración jurada, enfatiza que sólo pretende readecuar el contrato conforme las nuevas circunstancias de las cuales ha tomado conocimiento. Aduce que el valor diferencial se encuentra previsto en los arts. 10 y 12 de la ley Nº 26.682. A fs. 43, a fin de salvaguardar los derechos del menor, se da intervención a la Sra. Defensora General, quien a fs. 83/86 manifiesta que el diagnóstico certero de la patología que posee el niño (Trastorno Generalizado de Desarrollo) fue posterior a la contratación de la prepaga. Sostiene que la acción evasiva de O.S.D.E. sólo encuentra fundamento en la
necesidad de evitar el costo que le puede generar un tratamiento integral necesario para su rehabilitación, trasladando completamente el valor del mismo a la cuota mensual que debería afrontar la madre de O. Destaca que su representado posee una doble vulnerabilidad por su condición de persona con capacidades diferentes y por su condición de niño. En consecuencia, señala que debe asegurársele un plus protectivo inmediato y operativo en función de los arts. 5, 7 y 10 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. 23 y 24 de la Convención sobre los derechos del niño. Asimismo cita la normativa provincial, nacional, e internacional aplicable al caso. Considera que la interrupción del servicio de salud atenta contra la atención médica integral que requiere el niño, el cual, tal como surge de la documentación acompañada, se encuentra en estado de vulnerabilidad que debe ser amparada. Señala que la requerida ha dado por finalizado el contrato en forma unilateral, dejando al niño sin cobertura médica, lo que resulta inadmisible en atención a que requiere de inmediata y urgente cobertura para poder dar inicio con todos los tratamientos necesarios conforme su discapacidad. Concluye que debe hacerse lugar al amparo ordenando se provea de inmediato y en adelante la cobertura del 100% y atención médica especializada necesaria a fin de resguardar la salud integral e integridad psicofísica del niño B. L. A fs. 92/100 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano dictamina que corresponde rechazar la acción incoada por no reunir los presupuestos formales que permitan viabilizar esta vía excepcional. Considera que no surge el peligro en la demora y la inminencia de tener que contar con la cobertura asistencial destinada a realizar una intervención, diagnóstico, etc. que sea trascendental para el niño. Expresa que la Obra Social, sin negar la prestación de sus obligaciones, ha propuesto la readecuación de los montos en virtud de haber tomado conocimiento de las nuevas circunstancias. Por ello, señala que en cuanto al valor diferencial a abonar habrá de intervenir eventualmente la Autoridad de aplicación, en caso de así entenderlo la amparista a través de la vía procesal correspondiente. Por último, menciona que en función de lo dispuesto en los arts. 9 de la Ley Nº 26.682 y 9 inc. 2 b) del Decreto Reglamentario Nº 1993/11, la cuestión resulta ser de clara naturaleza contractual, motivo por el cual deberá elucidarse a través de una instancia que permita una mayor amplitud de debate y prueba, lo cual está vedado en la excepcional vía intentada. Consideraciones previas. Pasando a resolver la presente causa, en primer término corresponde enfatizar —una vez más— que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75,
inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNCO: "Martel", Se. N° 37/13, entre otros). El derecho que le asiste al niño O. O. B. L. ha sido reconocido como un derecho humano fundamental, encontrando la presente acción sustento en los arts. 33, 41, 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 33, 42 y 59 de la Constitución Provincial, Convención Americana sobre los Derechos Humanos, art. 5.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales art. 12 inc "c", la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la Ley Nº 25.280; y la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378. En atención a la amplia protección prescripta en el corpus normativo supra señalado, tanto para los niños y adolescentes, como así también para las personas discapacitadas o portadoras de capacidades diferentes; en temas tan sensibles como la salud y el desarrollo, aunado a la necesaria protección de los más débiles o vulnerables, considerando especialmente entre estos —y en primer término— a los niños, corresponde adoptar un criterio amplio en el análisis y ponderación de toda circunstancia que coloque en crisis el goce de tales derechos humanos. Máxime si, a la vulnerabilidad propia de la franja etaria y estado de madurez, se le aditan sus capacidades diferentes.
Así ha sido inveteradamente dicho que en la composición
heterogénea de disposiciones impera una jerarquía: en primer lugar las normas de orden público establecidas en resguardo de la salud de los beneficiarios del sistema incluida, claro está, la Constitución Nacional y los tratados internacionales de rango prevalente (art. 31 de la Constitución nacional); después, y sólo en la medida en que sean compatibles con las anteriores, el conjunto de regulaciones específicas (leyes, decretos, resoluciones ministeriales, estatutos de las obras sociales y decisiones de los órganos de gobierno de estas últimas) concernientes al plan prestacional. Ese orden de prelación debe ser respetado por todas las entidades que administren o presten servicios en el ámbito de la salud, sean públicas o privadas, estén comprendidas o no en las Leyes 23.660 y 23.661. Debe recordarse además que la Provincia de Río Negro adhirió a la normativa nacional —24.091— a través de la ley D Nº 3467, contando con una ley
provincial específica como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (Cf. STJRNCO in re: "Figueroa", Se. 17/09; "Colilaf" Se. 64/12). Estimo pertinente tener presente lo dicho por este Cuerpo en el precedente "Arias, Silvia Alejandra s/ Amparo (I.PRO.S.S.) s/ apelación", Se. 94/08 en lo referido al derecho a la salud y la discapacidad. Allí, este STJ. decidió adecuar la doctrina legal del Cuerpo a los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, precedente que luego ha sido aplicado a los fallos recaídos en "Matar, Silvia Elena s/ amparo s/ apelación", Se. 119/08; "Zijlstra, Silvia Laura s/ recurso de amparo s/ apelación", Se. 67/10 y "Rodríguez Natalia y otro s/ amparo s/ apelación", Se. 9/11, entre otros, a cuyos fundamentos me remito en orden a la brevedad; toda vez que no se presenta en el subexamine circunstancia alguna puesta a consideración que amerite apartarse de tal temperamento. El caso debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación. El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida principio de autonomía (art. 19, C.N.). La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Y si se trata de un niño a este le asiste además el derecho garantido de crecer y desarrollarse plenamente. En tal sentido es procedente el amparo cuando se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.
Es sabido que el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos (conf. LOVECE, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. "Rivero", sent. 75/06). Tal como ha quedado demostrado existe amplitud normativa de rango constitucional y Tratados Internacionales con la misma jerarquía (art. 75 inc. 22), legislación nacional (Leyes Nros. 24.041, y 26.061) y provincial (Leyes Nros. D Nº 2055, D Nº 3467 y D Nº 4109), delimitando el plus protectivo resultante al interés superior del niño y los adolescentes y del sistema integral de protección de las personas con discapacidad, que no pueden ser desoídos so pretexto de ausencia de urgencia o de cuestiones de orden contractual en la presente causa, toda vez que el niño hijo de la accionante requiere iniciar los tratamientos necesarios conforme su discapacidad. Así, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), reafirma el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (conf. Fallos: 323:3229). Además, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que "...los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cf. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c. Estado Nacional" de 15/6/04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122). De igual modo, es válido insistir que la Convención sobre los Derechos del Niño eleva el "interés superior" de los infantes al rango de principio rector de todas las decisiones de las autoridades públicas (cf. Corte Suprema, Fallos 318:1269; 22:2701; 323:2388; 324:112, entre muchos otros), en consecuencia, debe privilegiarse el derecho a la salud del niño discapacitado. La solución del caso: Cabe destacar en el "sub lite" que no está discutida la condición de discapacitado del niño (cf. copia del certificado de discapacidad obrante a fs. 3); ni su necesidad de recibir las prestaciones detalladas a fs. 6. Tampoco, se cuestiona la obligación
de la requerida de otorgar cobertura a tales prestaciones. Sí se encuentra controvertido, en cambio, si la patología era preexistente a la contratación del servicio de salud y/o si —en consecuencia— corresponde una valoración diferencial. Como bien señala la Defensora General, la patología que presentó el niño, no resulta obstáculo ni fundamento que sustente la postura adoptada por la entidad de medicina prepaga, la cual basa su discurso en una supuesta dolencia preexistente para adicionar a la cuota mensual abonada por la afiliada, el cobro de una suma exorbitante, que no se condice siquiera con el costo de las prestaciones que efectivamente requeriría la patología objeto de la negativa. Más aun si se observa que el niño O. es doblemente vulnerable, no solo por su edad sino también por su discapacidad. En tales condiciones, no puede soslayarse que de la documental obrante en autos, surge que el diagnóstico certero (T.G.D.) fue posterior a la contratación de la prepaga. Con lo cual se diluye la falta que la requerida achaca a la afiliada de haber ocultado o falseado datos en su declaración jurada. En otro orden, cierto es que del cuestionario adjunto a la ficha de afiliación acompañada y agregada a fs. 88/89 no se avizora de qué modo la pretensa afiliada podía incluir la mengua en las capacidades de su pequeño hijo. Así la negativa de la accionada aparece como irrazonable e injustificada, frente a la ausencia de prueba concluyente para poder desvincular contractualmente a la actora, razón por la cual se abstiene —y lo dice expresamente— de rescindir unilateralmente la relación. A cambio de ello requiere aportes diferenciales que autodetermina. En el caso de autos, debe ponderarse la importancia que tiene la pronta estimulación y tratamiento del niño, de acuerdo a lo indicado por médico tratante (cf. fs. 6); de manera que no solo se encuentra acreditada la urgencia y la potencialidad de un daño de imposible reparación ulterior, sino que también se constata la arbitrariedad de supeditar el cuidado de la salud integral de un menor a las ecuaciones económicas de la requerida. Ha de añadirse a lo expuesto que la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arts. 11, 15, 23 y 33). En la sentencia Nº 94/08 de fecha 24/09/08 se adhirió al temperamento otrora propiciado por la Procuración General señalando: "Las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley N° 24.901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención y promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley) y asistencia y protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad. Los alcances del concepto de "rehabilitación" de la Ley N° 24.901 exceden ampliamente lo meramente relacionado con la salud, de conformidad con la
perspectiva de derechos humanos que ha desplazado al "modelo médico" y que ha fraguado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera." A través de dicho fallo, se aggiornó la doctrina a la luz de los nuevos paradigmas, dando acogimiento a una solución no solo integral para la problemática de los niños con discapacidad, sino que también ha convocado a su tratamiento como obligación de todos los sectores y organismos del Estado que están llamados por ley a involucrarse. En orden a ello, la letra de la ley 24.754 determina que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales. Concordantemente con ello, la Superintendencia de Servicios de Salud tiene dicho que "Si la afiliada es una persona con discapacidad y cuenta con el correspondiente certificado de discapacidad, es opinión de esta Gerencia de Control Prestacional que sería de aplicación la ley 24.901 la que en su parte pertinente dispone que las prestaciones médico-asistenciales que deben brindar las obras sociales para las personas con discapacidad, su cobertura es 100% por parte de las mismas, en lo referente a su discapacidad (...) Con respecto a la cobertura en medicamentos el porcentaje es del 100% en todo aquello que haga a su discapacidad". (cf. Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Comercial Nro. 15; A., M. M. y otro c. Galeno Argentina S.A. 30/08/2011, Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/65259/2011). De modo tal que, aquello que liminar y livianamente se presenta como una cuestión bilateral, sinalagmática y económica; a la luz de las garantías convencionales y constitucionales no lo es. Puesto que la obligación primaria, primordial e inexcusable, frente a este tipo de situaciones es la de: proveer en un 100% los requerimientos médicos asistenciales. Luego, si corresponde o no la cuota diferencial, en qué medida y por quién ella debe ser fijada — transitando los carriles y las vías administrativas y de contralor necesarias— ha de ser una contingencia posterior, que en modo alguno puede erigirse en obstáculo ni en recaudo previo a cumplir. Tal condicionamiento, sumado a la velada advertencia de rescisión unilateral, evidencia la arbitrariedad y la vulneración de la garantía constitucional en tratamiento. Como correlato final de lo hasta aquí dicho, no puedo dejar de mencionar que la solución que aquí se propiciará resulta coincidente con el Régimen de Regulación de las empresas de medicina prepaga, contenido en la Ley N° 26.682, sancionada el 4/5/2011 y promulgada 16/5/2011, cuyo articulado dispone, por ejemplo, la obligación de los sujetos comprendidos en la ley, de
cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias (art. 7). Normativa que cabe señalar, resulta según su propio texto de orden público, (art. 28). Por ello, la Sra. Jueza del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia Dra. Liliana L. Piccinini resuelve: Primero: Hacer lugar a la acción de amparo intentada, disponiendo que O.S.D.E. mantenga sin variación la afiliación de N. L. y su hijo O. O. B. L., y en tanto oble la cuota y/o canon pactado inicialmente, debiendo proveer a este último la cobertura del 100% de prestaciones médicas especializadas, tratamientos y medicamentos necesarios por su condición de niño con capacidades diferentes y en aras de resguardar su salud e integridad psicofísica. Segundo: Hacer saber a la requerida que las cuestiones referidas a la eventual readecuación del contrato, no obstan al cumplimiento de las obligaciones establecidas por las leyes. Con Costas a la vencida. Tercero: Justipréciese el trabajo profesional de los letrados actuantes y en su mérito regúlanse los honorarios de la Dra. G. O., quien ejerciera el patrocinio letrado de la amparista, en la suma equivalente a ... y del Dr. ..., apoderado de la requerida, en la suma equivalente a ... Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.— Liliana L. Piccinini.