FOJA: 668 .- .-
NOMENCLATURA JUZGADO CAUSA ROL CARATULADO
: 1. [40]Sentencia : 18º Juzgado Civil de Santiago : C-6498-2012 : ALCALDE / SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y
Santiago, cuatro de Diciembre de dos mil catorce VISTOS: A fojas 156 comparecen don Jorge Bofill Genzsch y don Daniel Praetorius Batalla, abogados, domiciliados en Avenida Andrés Bello 2711, piso 8, comuna de Las Condes, en representación convencional de don Pablo Alcalde Saavedra, ingeniero comercial, del mismo domicilio, quienes interponen reclamación en procedimiento sumario en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), representada por el señor superintendente don Fernando Coloma Correa, economista, ambos domiciliados en avenida Libertador Bernardo O`Higgins Nº 1449, comuna y ciudad de Santiago y de la multa de 25.000 Unidades de Fomento, impuesta en su contra por Resolución Exenta Nº 083 de 9 de marzo de 2012, solicitando que este tribunal deje sin efecto la misma o en subsidio rebajar su monto. Señalan que la Resolución reclamada resolvió aplicar a su representado la sanción de multa ascendente a 25.000 Unidades de Fomento, pagaderos en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su entero, atribuyéndole infracción a los artículos 59 a) y f) de la ley 180.45 sobre Mercado de Valores y 42 Nº 4 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, invocando además la Resolución reclamada los artículos 3º e), 27, 29, y 33 del Decreto Ley Nº 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros. Refieren que la Resolución impugnada fue dictada al termino de un proceso administrativo sancionatorio iniciado respecto de su representado mediante Oficio Reservado Nº 348, de fecha 13 de julio de 2011, que contiene la formulación de cargos de la SVS en su contra, la que consideró como antecedentes fácticos: 1) Desde el año 2006 en Empresas la Polar S.A. se habría verificado una práctica que permitía poner al día clientes que se encontraban en mora, consistente en la renegociación de sus deudas sin el consentimiento de los deudores; 2) Dicha práctica, que se habría iniciado de manera acotada, posteriormente se habría comenzado a realizar de manera masiva mediante la automatización del proceso a través de un software computacional; 3) La anterior situación, dada su masividad, habría afectado considerablemente las provisiones de la empresa, impactando de manera artificial los estados financieros de la compañía, 4) A juicio del órgano administrativo, la anterior situación
habría sido conocida con certeza, por su representado, al menos desde marzo del año 2009; 5) En conocimiento del carácter artificial y falso de los estados financieros de La Polar, don Pablo Alcalde habría entregado dicha información al mercado, a la SVS, a los accionistas y al público en general. En concreto la acción imputada al reclamante es que habría entregado maliciosamente información falsa al mercado, a la Superintendencia de Valores y Seguros y al público en general, infringiendo el articulo 59 letra a) de la Ley de Mercado de Valores; presentado información falsa en relación a la emisión de valores de oferta pública realizada por Empresas La Polar S.A., vulnerando el artículo 59 letra f) de la Ley de Mercado de Valores, (iii) entregado información falsa a los accionistas mediante la suscripción de hechos esenciales, estados financieros, memorias o informes relacionados con la emisión de valores de oferta pública por Empresas La Polar S.A., contraviniendo el artículo 42 N° 4 de la Ley de Sociedades Anónimas. Manifiestan que la citada resolución absolvió a su representado de los cargos por los que se le imputaba el uso de información privilegiada contenida en el artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores. Exponen que en virtud de lo establecido en los artículos 36 y 36 del D.L. 3538, si acción se ha interpuesto de forma oportuna, y acompaña Formulario 10 que acreditaría el pago del 25% de la multa impuesta. Afirman que la acción para formular cargos a Pablo Alcalde de encontraría prescrita toda vez como infractor del artículo 59 letra a) de la Ley de Mercado de Valores, no se especifica en la formulación de cargos ni en la resolución concretamente mediante qué actos y en qué fechas concretas se habría incurrido en ellas, estableciéndose únicamente que aquello habría ocurrido a partir de marzo del año 2009 y hasta el cese de sus funciones como director, por lo que además de que la falta de especificidad le impidió defenderse adecuadamente, tampoco le permite establecer si las conductas se encuentran o no prescritas, falencia que no puede ser interpretada en prejuicio de quien es imputado en el proceso sancionatorio administrativo. Añaden que se sancionó a su representado por infringir el artículo 42 Nº 4 de la Ley de Sociedad Anónima, respecto de esta transgresión la SVS tampoco especificó los actos concretos y las fechas en que se habría cometido dicha infracción, ni siquiera de forma genérica, no existiendo antecedente alguno en el expediente administrativo en que se agreguen la comunicaciones o declaraciones falsas del señor Alcalde, expone que considerando que la entrega de información al mercado y los accionistas le correspondía en los hechos cuando era gerente general de la compañía los hechos imputados habrían acaecido prácticamente en su totalidad con anterioridad al año 2010. Agregan que se le condenó asimismo por haber infringido el artículo 59 letra f) de la Ley de Mercado de Valores, por las supuestas declaraciones falsas que constarían en emisiones de valores de oferta
pública las que habrían tenido lugar con anterioridad al año 2001, salvo una, de 20 de mayo del año 2011, la que no fue específicamente imputada en la formulación de cargos, de lo que concluye que prácticamente todas las conductas por las que la SVS sancionó a su representado acaecieron en un periodo anterior de los 6 meses desde la formulación de cargos, que en la interpretación de la SVS es la fecha en la que se dio inicio al procedimiento administrativo seguido contra su representado, lo que importaría que se sancionó a don Pablo Alcalde en base a infracciones que se encuentran prescritas. Indican que no existe norma especial de derecho administrativo que regule la prescripción de la acción administrativa salvo el artículo 33 del D.L. 3538, pero refiere que esta norma es sólo aplicable a las multas y no a otras sanciones contempladas en el artículo 28, y no constituiría un plazo de prescripción dado que sólo se encarga de limitar la facultad de la Superintendencia de imponer multas transcurrido cierto plazo, nada dice ella respecto de la prescripción de la acción o el plazo para interponerla. Estiman que se está frente a un caso de vacío legal, que en el caso del derecho administrativo debe ser resuelto por las normas del derecho penal, por aplicación supletoria, en particular del artículo 94 del Código Penal. Manifiestan que tanto la responsabilidad administrativa como la penal constituyen manifestaciones del poder sancionador del Estado, de lo que desprende que todo sistema punitivo debe tener un estatuto general de normas a aplicar que contemple garantías mínimas en resguardo de los ciudadanos en contra de los cuales se aplicará el ius puniendi. Expresan que el marco legal que garantiza la sujeción del derecho sancionador a la norma vigente está entregado a nivel constitucional por el artículo 6º de la Constitución Política de la República en concordancia con el artículo 19 nº 3. A su vez en materia administrativa se observa que la sujeción a las normas ésta consagrada en los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado, explayándose sobre la doctrina y jurisprudencia que considera relevante. Dicen que de conformidad a la aplicación del artículo 94 del Código Penal, en relación a las faltas la acción contemplada en el artículo 28 del D.L. 3538 prescribe en el plazo de 6 meses desde que se cometieron los hechos, y de acuerdo a la formulación de cargo efectuada en contra de su representado, prácticamente todos los hechos por los que se sancionó a don Pablo alcalde Saavedra están prescritos. Señalando la jurisprudencia administrativa y judicial que juzgan atingente. Controvierten la interpretación de la Superintendencia de Valores y Seguros que desestimó su alegación de prescripción, refiriendo que no es jurídicamente adecuado concluir que a la SVS le está permitido imponer multas dentro de 4 años, con mayor razón puede iniciar un procedimiento
administrativo dentro de ese plazo, su parte interpreta que la norma le da un contenido específico a la disposición y que la SVS no está facultada para aplicar una multa determinada luego de transcurrido dicho plazo, agregando que la SVS incorpora consideraciones extrajurídicas interpretaciones antojadizas que sustenta el fallo, a entender de su parte existen tres situaciones diferentes: la prescripción de la acción para iniciar el procedimiento administrativo; la prescripción para la imposición de la sanción; y la prescripción de la acción de cobro, concluyendo que la SVS tiene el plazo de 6 meses para accionar, es decir, para formular cargos, plazo que se computa desde la ocurrencia de los hechos, hasta la formulación de cargos, por lo que la acción para dirigir un procedimiento administrativo en contra de su representado se encontraría prescrita. Refieren que en relación a los antecedentes que fundamenta la SVS para dar por acreditada la participación de don Pablo Alcalde en los hechos investigados, se basan en una interpretación antojadiza de la SVS, lo que se haría presente en el supuesto conocimiento de su representado de las prácticas masivas de repactaciones unilaterales y sus efectos en el nivel de provisiones, y por ende en los estados financieros de La Polar, citando la resolución sancionatoria de la SVS, de lo que concluye que los antecedentes de la Superintendencia invocó para dar por acreditados el conocimiento del reclamante sobre las “Malas Prácticas”, en realidad no son tales, realizando la superintendencia un análisis ex – post de los hechos y sancionando a su representado en su calidad de gerente general y luego de presidente de la compañía, que en tal calidad debió tener conocimiento de las Malas Prácticas por ese sólo hecho. Afirman que los antecedentes que la SVS invocó para fundamentar la sanción adolecen de insuficiencia señalando que el supuesto conocimiento de su representado basados en informes de gestión del cual era receptor don Pablo Alcalde durante su periodo como gerente general y como presidente de La Polar a través de su casilla electrónica, sin que él fuera destinatario del reporte Sinóptico Reflujeado, como la propia resolución lo establece, además respecto de varios informes, quedó acreditado en el proceso administrativo el reclamante no era usuario de los mismos, algunos de los cuales los recibía de forma muy esporádica, lo cual presupondría que no se esperaba que fuese él quien estuviese monitoreando los números e índices contenidos en ellos, añade que en todo el periodo comprendido entre comienzos del año 2008, y los meses finales del año 2009, don Pablo Alcalde no pudo ni podía distinguir , en virtud de la información contenida en los IDG Financiero, la existencia de una cartera denominada “renegociaciones por sistema”, asimismo la existencia de una cartera denominada renegociaciones por sistema dentro del IDG Financiero no implicaba que su representado haya debido saber automáticamente que dicha cartera correspondía en realidad a una cartera renegociada unilateralmente, sin consentimiento de los clientes, lo que estaría sustentado por testimonios que cita.
Manifiestan que el término “unilateral” no existía ni era utilizado dentro de la compañía, sino que recibía otros nombres, que no implicaban o sugiriese irregularidades, detalla que el IDG Financiero entregaba datos de distintos tipos de renegociaciones, los que a su vez se subdividían en categorías, intentando la SVS asimilar las renegociaciones automáticas y las por sistemas, categorías que se trataban de manera separada en los IDG, expone que existían antecedentes dentro del procesos que llevan a pensar que efectivamente dentro de la compañía podía estar hablándose de reputaciones automáticas, sin que ello implicara que se tratara de renegociaciones masivas y sucesivas, sin consentimiento del cliente, que incluso se hacían de forma automatizada, por sistemas computacionales, lo que se vería reflejado por declaraciones del expediente administrativos. Que citan. Señalan que el IDG Financiero era un informe que se enviaba diariamente y que contenía gran cantidad de información, que no se limitaba únicamente al tema de las renegociaciones, por lo que no sería un informe o reporte destinado al análisis diario y exhaustivo o por parte de un gerente general, y menos por parte de un director, no se trataría de un informe que contenga algún tipo de análisis, ni menos se trataría de un resumen o reporte quincenal o mensual, que se esperarían de un reporte que debe ser analizado por el gerente general y/o el presidente del directorio, citando al respecto declaraciones contenidas en el expediente administrativo, reitera que su representado si bien era destinatario de tales correos no era usuario de los mismos, como lo era de otros informes. Exponen que en el evento que aceptasen que en virtud de la información contenida en los IDG Financieros, era posible advertir la real situación financiera de La Polar, ello sólo podría haber sido efectivo en el evento que su representado hubiese realizado una exhaustiva investigación y estudio de dichos informes, citando algunas declaraciones formuladas en el expediente administrativo, concluyendo que parece excesivo atribuirle al don Pablo Alcalde que necesariamente debió darse cuenta de las Malas Prácticas y su magnitud por el sólo hecho de recibir un informe de gestión, que no contenía análisis alguno, del cual no era su usuario principal, respecto del cuál el único testigo que declara haberse dado cuenta de la magnitud del problema en base a los IDG que trabajaba en el área que preparaba los mismos, luego de estudiarlos por meses, y no siendo la renegociación por sistema un término cuya definición y contenido se explicara en los IDG Financieros, sumado a que existían productos financieros sobre cuyo alcance existen versiones contradictorias, incluso hoy. Refieren que otro de los informes que, supuestamente, habría permitido a su representado mantenerse informado de la situación real de la compañía, era el IDG Recaudación, el que fue elaborado a partir de mediados del año 2009, según la propia reclamada, el que se enviaba entre otros a la gerencia general, afirman que su representado fue gerente general hasta el 13 de noviembre del año 2009, recibiendo sólo
esporádicamente los IDG de Recaudación, situación que se mantuvo igual mientras don Pablo Alcalde fue director de la compañía, dicho informe era preparado para la gerencia de productos financieros, citando declaraciones prestadas en el expediente administrativo, de lo que estiman que el envío de los IDG de Recaudación a don Pablo Alcalde era tan esporádico, que incluso para alguno de los empleados encargados de remitirlos no consideraban a su representado como uno de ellos, informes que se enviaban a otros gerentes corporativos, de quienes no se dio por establecido su conocimiento de las Malas Prácticas, de lo que concluye que la recepción esporádica de estos informes no es posible concluir que alguien hubiese podido percatarse de las mismas. Expresan que contrario a lo establecido por la SVS su representado no tenía conocimiento del significado de las carteras de colores, reproduciendo declaraciones contenidas en el expediente administrativo, agregando que estas datan del año 2010 época en que don Pablo Alcalde era presidente del directorio de la compañía, y no participó en el Comité de Cobranza, espacio en que se conocía el significado de los colores. Añaden que un tercer elemento por lo que la SVS estableció que don Pablo Alcalde habría tenido conocimiento real de la situación financiera de la cartera de La Polar fue a través de los denominados IDG2, de los cuales no hay concordancia en cuanto a su envío era de forma semanal o quincenal, informe que fue tuvo como destinatario a su representado en muy pocas oportunidades, que establecen en 3, agregan que dicho informe no daba cuenta de la situación real de la cartera de clientes de La Polar ni tampoco daba cuenta de la existencia de repactaciones unilaterales al interior de la compañía citando declaraciones formuladas en el proceso administrativo. Indican que estos informes no fueron mencionados en la formulación de cargos sino que los correos electrónicos que los contenían fueron incorporados de oficio por la SVS con posterioridad a la formulación de cargos, lo que cataloga como hecho no menor, al no poder ser contrastados por su parte lo que habría vulnerado el derecho a una debida defensa garantizado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, y en el artículo 10 de la Ley 19.881, lo que motivó un recurso de ilegalidad interpuesto en la Corte de Apelaciones de Santiago. Agregan que la Superintendencia de Valores y Seguros utilizó la declaración de testigos para acreditar que don Pablo Alcalde estaba en conocimiento de la práctica de las repactaciones automáticas, y así la verdadera situación de La Polar y a partir de ello lo sancionó por infringir a los artículos 59 a) y f) de la ley 180.45 sobre Mercado de Valores y 42 Nº 4 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, que fueron prestadas por personas que incurrieron en abiertas contradicciones que impiden alcanzar el grado de idoneidad requerido para que estas otorguen el nivel de certeza necesario para sancionar a una persona por infracciones que,
además son constitutivas de delitos, citando declaraciones prestadas por don Julián Moreno de Pablo, de las que concluyen la existencia de una abierta contradicción en la declaración en la que señala que entre las medidas que tomó al enterarse del problema de las repactaciones unilaterales de la calle Puente estaba el haberle enviado un mail a María Isabel Farah y Pablo Alcalde y la respuesta posterior que da cuando se le consulta si se le informó a Pablo Alcalde de la realización de repactaciones sin pie en la unidad de normalización de calle Puente, la que responde diciendo no tener certeza de ello. Refiriendo además que les resulta extraño que recuerde que en la múltiples reuniones que declara haber sostenido con don Pablo Alcalde y doña María Isabel Farah sobre aquel tema, no sea capaz de recordar si asistían o no otras personas u otros gerentes, concluyendo que: Don Julián Moreno no es capaz de indicar cuándo habría comunicado a don Pablo Alcalde la existencia de malas prácticas que se realizaban al interior de La Polar; tampoco sería claro en señalar que se habría comunicado con don Pablo Alcalde; que los correos electrónicos citados por don Julián Moreno distan de ser correos que tengan la intención de comunicar irregularidades graves en la compañía, toda vez que son vertidas por quien a confesado su participación central en la creación e implementación de las Malas Prácticas; asimismo la SVS no admitió contra interrogaciones en la declaración de don Julián Moreno, dejándose constancia del reclamo formulado por su parte ante lo que califica de irregularidad, que afecto el principio de contradictoriedad; y que la referida declaración corresponde a una prueba producida de oficio por la SVS con posterioridad a la formulación de cargos. Además refieren que las declaraciones prestadas por don Jorge Rojas Brito tampoco permiten acreditar el supuesto conocimiento que su representado habría tenido sobre la existencia de repactaciones unilaterales al interior de La Polar, reproduciendo parte de las declaraciones del señor Rojas Brito, de lo que concluyen que a don Jorge Rojas no le consta que el reclamante tuviera conocimiento acerca de las repactaciones automáticas, solo que tuvo conocimiento de una cartera llamada energizada , lo que no puede asimilarse al conocimiento de las Malas Prácticas, lo que les resulta evidente en virtud de las declaraciones existentes en el expediente administrativo, realizando una nueva cita de declaraciones efectuadas el día 15 de diciembre del año 2011, de lo que deducen la falta de conocimiento de su representado al no formar parte del Comité de Cobranza ni ser informado acerca de los avances obtenido por dicha instancia, reiterando que se trata de una declaración agregada con posterioridad a la formulación de cargos por lo que la califican de ilegal. Refieren que la SVS intenta dar por acreditado el conocimiento que tenía el reclamante por correos electrónicos determinados que en su parecer poco y nada dicen sobre un conocimiento acabado de don Pablo Alcalde sobre las Malas Prácticas, correos que habrían sido agregados con posterioridad a la oportunidad procesal en que su parte tuvo la
posibilidad de efectuar sus descargos y solicitar la prueba que estimase pertinente, hacen referencia al correo de fecha 09 de octubre de 2008, acompañado por la defensa de don Julián Moreno, aludido en las páginas 15 y 27 del fallo reclamado, señalan que este correo es de fecha en que Julián Moreno afirma no haber tenido clara las dimensiones del problema que aquejaba aparte de la cartera de La Polar, que se buscaba una mejor gestión y cobrabilidad de la cartera, ante lo cual su representado reacciona apoyando la iniciativa de cobro efectivo de los clientes; correo de fecha 30 de marzo del año 2009, correo que estaría sacado de contexto por la SVS ya que se trataba el sistema de gestión de reclamos, que por la cantidad podría afectar la imagen de la compañía, de lo que no es lógico inferir que su representado tuviere conocimiento de la existencia de repactaciones unilaterales, ni sus características, extraen como conclusión que no era un tema que comúnmente escalase hasta el gerente general y reafirmaría la autonomía con que actuaban las gerencias corporativas; correo de fecha 12 de junio del año 2009, correo que contiene un reclamo de un cliente que es renviado por don Pablo alcalde a las gerencia corporativas correspondientes ; correo de fecha 02 de julio del año 2009, que denotaría la preocupación de doña María Isabel Farah orientado a los riesgos por demandas colectivas y que no se realizaran cobros abusivos a los clientes, interpretando el concepto de renegociación automática, como diverso a la renegociación unilateral; correo de fecha 01 junio del año 2010 el que no aludiría de forma alguna a las renegociaciones, solo citaba a una reunión por los resultados negativos en la gestión de reclamos tanto de La Polar como de Tarjetas La Polar, consignando que este correo ni siquiera estaba dirigido a su representado; correo de fecha 5 de junio del año 2009, del cual la SVS construiría una tesis aventurada; y correo electrónico de fecha 01 junio del año 2009, en cual contendría la presentación de diversos productos normales de la compañía, que tenían un componente automático, por lo que no es posible concluir que don Pablo alcalde conocía con certeza las Malas Prácticas. A modo de conclusión señalan que la prueba por tales medios es escasa y débil, si se mira en un contexto ex ante y no ex post, como lo hace la SVS. Manifiestan que al interior de las gerencias de asuntos financieros y de gestión de La Polar se utilizaban una gran cantidad de términos para identificar una serie de procesos, productos financieros, la cartera de la compañía y de la prueba rendida se establece que al interior de la empresa había una gran confusión en sus distintos estamentos respecto del significado de cada uno de dichos términos, entre los que incluye: Normalización que sería interpretado de forma errónea por la SVS, teniendo un doble significado al interior de la compañía y en todo el retail, lo que estaría confirmado por declaraciones prestadas por doña María Isabel farah; Renegociaciones Unilaterales y Renegociaciones Automáticas, primer término que no era utilizado al interior de La Polar, y el segundo término se utilizaba para referirse al producto financiero denominado “Repactación Automática” o “SMA”, los que no implicaban la
renegociación sin consentimiento del cliente citando declaraciones prestadas por doña María Isabel Farah, don Manuel López Soto, doña Fabiola Maldonado y don Sebastián Mena; Renegociaciones y Repactaciones, estaría definido por el Procedimiento “renegociación o Repactación en Tienda”; Renegociaciones por Sistema, era asociado a lo que entiende la SVS sólo por la gerencia de productos financieros y algunos empleados de la gerencia de gestión, no entendiendo su representado tal termino como repactaciones automáticas, entendidas como unilaterales, lo que estaría sustentado por declaraciones formuladas por el señor Maturana y don Rene Gajardo Núñez; Revolving este término tendría un sentido diverso al entendido por el mercado y la mayoría de las gerencias de La Polar, de lo entendido al interior de la gerencia de productos financieros y de gestión, citando declaraciones de don Julián Moreno, don Ismael tapia; Energizados, refiere que este término habría nacido en un comité desarrollado en al año 2010 y al interior de la empresa y dentro del mismo comité de cobranza no todos asociaba el término energizados con clientes renegociados unilateralmente, existiendo además un producto financiero denominado Refinanciamiento Energizado; Cartera A, B, C, D, E, y N, respecto de la mencionada clasificación existían distintas interpretaciones del significado del segmento E, citando declaraciones vertidas en el expediente administrativo; y Cartera de Colores, colores que correspondían a Amarrillo, Rojo, Morado y Verde, existiendo versiones distintas al interior de la gerencia de productos financieros. Señalan que el gerente general Nicolás Ramírez creo un comité de cobranza destinado a desarrollar las mejores prácticas y estrategias de cobranza, comité que habría sesionado durante todo el año 2010, una vez a la semana y dejo de operar en enero del año 2011, con posterioridad a la renuncia de Nicolás Ramírez a la gerencia general de La Polar, comité en el que su representado no tuvo participación de su representado , quien no habría sido informado sobre los resultados de dicho comité, lo que obedecería a la autonomía con que funcionaba cada gerencia corporativa, y el correo electrónico enviado el año 2011, tendría como objetivo felicitar al equipo por los esfuerzos desplegados en la recuperación de la cartera morosa, fecha en la cual Julián Moreno ya había informado al directorio la existencia de la cartera morosa denominada E, y se había expuesto al directorio la necesidad de un aumento en las provisiones, desconociendo que el origen de dicha cartera era producto de la realización de Malas Prácticas, destacando que entre los integrantes del comité de cobranza señalan haber desconocido absolutamente que se trataba de una cartera renegociada en forma unilateral y sucesiva. Sostienen que la superintendencia de Valores y Seguros fundó el conocimiento y la participación en las Malas Prácticas en la labor de su representado en las sesiones de Directorio, en que se habría debatido la suficiencia o insuficiencia de provisiones, citando las Sesiones correspondientes a las de fechas: 24 de noviembre del año 2010; 26 de enero del año 2011; 07 de marzo del año 2011; 15 de marzo del año
2011; 30de marzo del año 2011; y 27 de abril del mismo año, estiman que si se analiza con detalle las mencionadas sesiones, en ellas no se trató ni analizó la verdadera magnitud de la cartera E y tampoco se habló de la práctica de las renegociaciones unilaterales, planteándose la existencia de una cartera con problemas y la forma de recuperar dicha cartera, a través de la implementación de un plan que permitiría su recuperación en un periodo de 3 años. Indican que les llama la atención que dichas sesiones le permitieron a la SVS adquirir certeza en relación al conocimiento que habría tenido Pablo Alcalde sobre la existencia de renegociaciones automáticas, y a su vez fueron utilizadas para una mera falta de diligencia respecto de los demás directores de La Polar, lo que consideran como una incongruencia en el nivel de certeza requerido para sancionar a alguien aduciendo que tuvo conocimiento efectivo de una mala práctica, citando la fundamentación utilizada por la Superintendencia de Valores y Seguros a algunos de los ex directores de La Polar, en base a diversas sesiones de directorio que señala. Concluyendo que existe una disparidad en el criterio utilizado por la superintendencia para sancionar a su representado y a los ex directores de La Polar, lo que evidenciaría una incongruencia al tratarse de directores de vasta trayectoria en empresas La Polar, además formaron parte del comité de directores del cual el reclamante nunca participó. Exponen que su representado no participó ni tuvo conocimiento de la negociación que se tuvo conocimiento con el SERNAC en relación a las repactaciones unilaterales, toda vez que tal negociación se efectuó cuando don Pablo Alcalde no era gerente general, efectúan una descripción vía ejemplar de la política de dar cuenta al directorio de los asuntos de importancia de la compañía, situación que no habría ocurrido, dado que el señor Moreno no informó del proceso de mediación efectuado con el SERNAC, dando cuenta que en la sesión de directorio de fecha 15 de diciembre del año 2010, se abordó el conflicto con el SERNAC respecto de cláusulas abusivas, nada dijo respecto a algún otro conflicto con el SERNAC, pese a que se había suscrito 20 días atrás, una carta ofreciendo y comprometiendo un acuerdo respecto del tema de las repactaciones sin consentimiento, lo que a su entender demostraría que su representado no tenía conocimiento de dicha situación, cuestionando las facultades que tendría el señor Moreno. Indican que el supuesto rol asimilable a presidente ejecutivo de su representado, que la SVS sostiene tanto en la formulación de cargos como en la resolución impugnada, es falsa dado que al asumir como presidente del directorio significó un distanciamiento del funcionamiento diario de la compañía, y si bien apoyo con mayor intensidad al nuevo gerente general interino luego de la renuncia intempestiva de don Nicolás Ramírez, en ningún caso fue un Presidente Ejecutivo.
Agregan que llama la atención que la SVS funde la aseveración precedente en declaraciones vertidas por quienes tienen interés directo en desligar responsabilidades propias en su representado, existiendo antecedentes en el proceso que contradicen dicha tesis y dan cuenta del evidente menor involucramiento de don Pablo Alcalde una vez que abandonó la gerencia general de la empresa, como el haber arrendado una oficina propia luego de ello, a lo que se agregarían numerosas declaraciones prestadas en el contexto de la investigación de las SVS, las que citan. Añaden que no es correcto suponer que don Pablo Alcalde, únicamente en su calidad de ejecutivo principal de la compañía, haya debido conocer la existencia de dichas Malas Prácticas, fundado en el sólo hecho de haber tenido acceso a los reportes financieros emitidos por la compañía , toda vez que ni siquiera la propia empresa auditora externa PricewaterhouseCoopers, contratada por La Polar, durante los 4 años que prestó servicios a la compañía detecto ninguna de las irregularidades que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción de multa establecida por la SVS. Mencionan la obligación de nombrar auditores externos contenida en el artículo 52 de la Ley 18.046, lo dispuesto en el Dictamen Nº 70.766 de fecha 22 de diciembre de 2009 emanado de la Contraloría General de la República, y fallo de la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2007, en causa Rol Nº 6118-2006, señalan que a sido el propio legislador quien ha hecho responsable a las empresas de auditoría externa por la veracidad, exactitud e integridad de los balances, inventarios y estados financieros presentados por una sociedad, tal que la Ley Nº 20.382 incorporo el titulo XXVIII “De las Empresas de Auditoría Externa” a la Ley de Mercado de Valores, citando en lo que les parece pertinente lo dispuesto por los artículos 239 c), 246, 248 y 249, de lo que concluyen que a sido la propia ley la que ha radicado en las empresas de auditoría externa la responsabilidad sobre la veracidad, objetividad y confiabilidad de los estados financieros presentados por las sociedades, lo que estaría fundamentado en la necesidad que existe en el mercado de valores respecto de contar con un control sobre la veracidad de la información que presentan las propias sociedades al mercado como también por la confianza y la seguridad que las empresas de auditoría externa generan en el mercado, las que se encuentra inscritas y sometidas a la fiscalización de la SVS, siendo la auditora externa PricewaterhouseCoopers una empresa de reconocida reputación tanto a nivel nacional como internacional, que además a tenido a su cargo la auditoría externa de los estados financieros de las mas prestigiosas empresas que operan en el mercado nacional, la misma que tuvo acceso a todos los informes, actas, balances, estados financieros y en general a todos los documentos existente , para examinar la situación financiera de La Polar durante los últimos 4 años, sin embargo PricewaterhouseCoopers jamás levanto alerta que indicara o a lo menos permitiera presumir la existencia de problemas en la cartera de clientes o
en las provisiones de empresas La Polar, transcribiendo parte de los informes emitidos por PricewaterhouseCoopers, respecto de La Polar y sus filiales o empresas relacionadas. Señalan que en reunión de comité de directorio de fecha 1 de abril del año 2008 se acordó que a contar del 1 de enero del año 2009 se confeccionarían los estados financieros bajo Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS), en cumplimiento de la Circular Nº 368 de la Superintendencia de Valores y Seguros, para lo cual se implementaría un plan de implementación de normas IFRS, plan que fue aprobado por el Directorio en sesión de fecha 29 de abril del año 2008, implementación que se llevo a cabo por la administración, en especial el área a cargo de doña María Isabel Farah, en conjunto con PricewaterhouseCoopers, proceso que supuso rehacer todos los libros de la compañía y durante aquel proceso PricewaterhouseCoopers nada detectó que supusiera una alerta acerca del cumplimiento de las políticas de La Polar con respecto a la cartera de crédito, lo que es ignorado por la reclamada en su fallo. Manifiestan que dicho proceso comprendió el análisis de los estados financieros con el objeto de detectar todas las diferencias entre las IFRS y el marco contable utilizado hasta entonces, visualizar el efecto en los estados financieros de la compañía de la conversión, el proceso abarco la capacitación del personal, la asesoría para la correcta adecuación de los sistemas y la estrategia de comunicación interna y estrena en la compañía, concluyen que PricewaterhouseCoopers jamás señaló a la administración la existencia de deficiencia en las prácticas contables, en los sistemas administrativos, en los modelos de provisiones, en las políticas de rapactaciones o bien discrepancias entre los criterios contables aplicados a los estados financieros, que a lo menos hiciera presumir a los destinatarios de dichos informes, entre ellos a su representado, la existencia de problemas graves relativos a la cartera de créditos, a las provisiones o a la presencia de repactaciones unilaterales. Exponen que consistente con lo expuesto la SVS mediante Resolución Exenta Nº 063 de fecha 09 de marzo del año 2012 aplicó una sanción de multa a PricewaterhouseCoopers y a su socio don Luis Alejandro Joignant, por infracción a los dispuesto a las normas de auditoría generalmente aceptadas y en lo s artículos 239, 240, 246 y 248 de la Ley de Mercado de Valores en relación a los deberes de cuidado establecidos en los artículos 55 y 56 del Reglamento de Sociedades Anónimas, citando la resolución en la parte que estima pertinente y algunos documentos que la SVS tuvo a la vista para sancionar a PricewaterhouseCoopers y a don Luis Alejandro Joignant. Por lo que concluyen que si bien es cierto que las sanciones impuesta por la SVS se limitaron sólo a los servicios prestados por PricewaterhouseCoopers para el ejercicio al 31 de diciembre del año 2010, es de presumir que la conducta negligente que se le imputo es extensible a todos los informes de auditoría que PricewaterhouseCoopers presentó sobre los estados financieros, balances, evaluación de gestión y control de riesgos de La
Polar durante los cuatro años en que presto servicios a La Polar, señalando que no es dable que habiendo cumplido su representado, en función de su cargo con todos los requisitos establecidos en la ley para resguardar y garantizar la veracidad e idoneidad técnica de los estados financieros de La Polar mediante la evaluación de gestión y control de riesgos encomendada a una de las empresa de auditoría más prestigiosa del país, se le intente responsabilizar por las malas prácticas de la compañía y sus efectos en las provisiones, toda vez que la propia empresa auditora, no fue capaz de detectar en 4 años los problemas financieros que afectaban a La Polar, y sus informes no hizo más que reforzar la idea de don Pablo Alcalde tenía motivos fundados para pensar que no habían prácticas que se salieran de los parámetros utilizados por la compañía. Expresan que el rol que la ley asigna al comité de directores sirve de base para sancionar a su representado, sin embargo ser el referido comité y no el gerente general quien tiene una multiplicidad de funciones, el encargado de revisar estos aspectos de manera especial conforme a lo dispuesto por el artículo 50 bis de la Ley 18.046. Refieren que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras tiene la fiscalización de los emisores y operadores de tarjetas de crédito no bancarias, recibiendo los reportes anuales que PricewaterhouseCoopers en cumplimiento de la Circular Nº 17 del año 2006 de la señalada institución. Sin embargo tal organismo no detecto irregularidad alguna en relación con la evaluación de gestión y control de riesgos aplicado a La Polar y su filial de inversión SCG, por lo que sostiene que si la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no encontró ningún elemento que le permitiese sugerir irregularidades en el ámbito de riesgo de crédito, no se puede pretender que de haberlos analizados el gerente general, este haya debido llegar a las conclusiones que según el fallo reclamado resultan evidentes en virtud de la información que su representado disponía, más si a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras llegaron directamente reclamos por repactaciones sin consentimiento, sin que vislumbrara un problema mayor en ello, ni lo relacionara con su rol respecto del riesgo de crédito. Sostienen que el SERNAC tomó conocimiento de repactaciones o renegociaciones no autorizadas en julio del año 2010, sin considerar que por lo declarado por su director, y durante los años 2008 y 2009 había cerca de 280 denuncias por estos hechos, las cuales se habrían archivado. El requerimiento del SERNAC a La Polar dio lugar a un proceso de mediación, que se extendió por casi un año, recién en julio del año 2011, por no haber cumplido La Polar los acuerdos comprometidos en la mediación, el SERRNAC interpuso una demanda colectiva en contra de La Polar por ese motivo, consideran que el SERNAC fue el órgano público que en forma más evidente conoció de las practicas de renegociaciones no autorizadas y no lo considero como un hecho de mayor gravedad, que pudiere afectar la provisiones de la empresa, dado que de otra manera no se explica que no se haya hecho público ni haya oficiado a otro organismo
del Estado o haya demandado directamente, de lo que concluyen que el sólo hecho de saber de la existencia de repactaciones no autorizadas, incluso masivas, no es algo que lleve en si mismo a concluir que esto tenga algún efecto en los resultados de la compañía, lo propio habría ocurrido respecto de los abogados externos a La Polar. Afirman que a diferencia de lo sostenido por la SVS los antecedentes existentes en contra de su representado son de una entidad menor a los que obrarían respecto de Nicola Ramírez, Julián Moreno y María Isabel Alcalde, siendo un involucramiento de don Pablo Alcalde llevo a la SVS a señalar que respecto de doña María Isabel Farah adquirió certeza absoluta en relación a las prácticas masivas de repactaciones unilaterales, un estándar mayor al de la simple certeza que adquirió respecto de su representado. En definitiva, previas citas legales solicita tener por deducida demanda por reclamación en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros representada por don Fernando Coloma Correa, y en contra de la sanción contenida en la Resolución consistente en multa de 25.000 y en definitiva acogerla, resolviendo dejarla sin efecto. En el otrosí en subsidio de la petición principal solicitan rebajar el monto de la multa aplicada por la Superintendencia de Valores y Seguros a su representado, dado que estiman que la multa aplicada resulta excesiva y desproporcionada en relación con los hechos dados por acreditados por la SVS, teniendo en cuenta la regulación especifica que establece el D.L. 3538 para determinar los montos de las multas dispuesto en los artículos 27 y 29, que reproduce, del mencionado cuerpo normativo. Por lo que concluye que para el caso sub lite la SVS ha optado por el artículo 29, citando los considerandos que juzga atingentes, agregando los dichos del abogado de la Superintendencia de Valores y Seguros, señor Orlando Vásquez a modo de ilustrar la historia fidedigna de la ley que modifico el D.L. 3538, de lo que concluye que resulta relevante destacar que el único cargo que se formuló contra don Pablo Alcalde respecto del que se puede concluir que recibió un beneficio patrimonial, fuel el de uso de información privilegiada, del que fue absuelto, por no haber participado de los hechos que se sindicaban como supuestos facticos de aplicación de la infracción administrativa. Por lo que estiman que no es jurídicamente procedente proceder a utilizar la norma que permite aplicar una multa ascendente hasta el 30% del monto de las operaciones supuestamente ilícitas, en consideración a que dicha norma ha sido establecida para los casos en que los infractores hayan obtenido ganancias patrimoniales producto de las operaciones ilícitas, asimismo sostienen que la multa impuesta al reclamante resulta desproporcionada en relación a las multas impuestas a otros imputados, lo que califican como arbitraria en la fijación del multa citando parte del fallo reclamado.
Refieren que resulta paradójico que su representado fue el único absuelto por el cargo de uso de información privilegiada y haya sido sancionado con la multa de mayor cuantía, citando al respecto la jurisprudencia que estima pertinente, concluyendo que su representado fue condenado por menos cargos que el resto; existencia de menos antecedentes del conocimiento y participación de don Pablo Alcalde en las prácticas irregulares; dicho supuesto conocimiento de concretaría en un periodo inferior que el resto de los sancionados; y que don Julián Moreno y doña María Isabel Farah fueron multados con sanciones de menor cuantía. En definitiva, previas citas legales, en subsidio a la petición principal solicitan rebajar el monto de la multa impuesta a don Pablo Alcalde, conforme a derecho, en lo que el tribunal estime conveniente. A fojas 390 consta audiencia de contestación, en la que la reclamante ratifica la demanda de autos y la reclamada contesta por minuta escrita la demanda principal y subsidiaria, que se agrega a fojas 274, llamadas las partes a conciliación esta no se produce. A fojas 274 consta la contestación del reclamo de multa de la Superintendencia de Valores y seguros. Como consideraciones previas acerca del mercado de valores, describe y señala que se entiende por mercado de valores, detallando que éste opera con una lógica económica particular, la cual determina, a su vez, la apreciación jurídica que realiza la Superintendencia de Valores y Seguros sobre las normas que lo regulan. Afirma que para que dicho mercado funcione eficientemente es necesario que los precios de los instrumentos de inversión que emitan las compañías, reflejen toda la información relevante sobre ellas, por lo que la transparencia es un principio de vital importancia para el correcto funcionamiento del mercado, lo que se manifiesta en el imperativo que los emisores den a conocer de forma oportuna, completa, fidedigna, clara y económica toda la información respecto de las transacciones realizadas, así como de los instrumentos y valores transferidos, y la referente a los oferentes y demandantes que actual en el mercado. Manifiesta respecto de los gobiernos Corporativos que su importancia ha sido creciente en el entendido que un buen gobierno corporativo permite maximizar los beneficios sociales, aportando bienestar y desarrollo económico. Conceptualiza el gobierno corporativo como el sistema mediante el cual las empresas son dirigidas y controladas para contribuir a la efectividad y rendimiento de la organización, siendo sus objetivos principales velar por la transparencia, permitir el conocimiento de cómo los directivos gestionan los recursos, proveer de instrumentos de resolución de conflictos de interés entre los distintos grupos que conforman el gobierno y buscar el logro de los equilibrios al interior del sistema.
Señala que en la estructura contemporánea de producción se observa una separación entre la propiedad de la compañía y quienes la administran, produciéndose el denominado problema de agencia, citando la obra doctrinaria que indica, exponiendo que el contrato entre accionistas y la administración deriva en una amplia discrecionalidad por parte de los administradores en el manejo de los intereses sociales, dado que ésta tiene el conocimiento y la capacidad para manejar la compañía, lo que puede implicar un detrimento para la compañía, dependiendo del comportamiento de la administración, agregando que La Polar es un caso paradigmático en tal sentido. Indica quela administración e las sociedades anónimas están reguladas en el artículo 31 y siguientes de la ley de sociedades anónimas, normas que son de orden público, señalando que los gerentes y ejecutivos principales de una sociedad anónima están sujetos a una serie de deberes y obligaciones, los que agrupa en: Deber de diligencia y cuidado; deber de lealtad y transparencia; y deber de obediencia, los que descrine y conceptualiza, señalando asimismo que permiten establecer un marco interpretativo para la atribución de responsabilidad de los ejecutivos principales de una compañía. Manifiesta que respecto de las infracciones cometidas por el señor Alcalde, sancionadas por la Superintendencia de Valores y Seguros, corresponde a haber incurrido en las conductas descritas en las letras a) y f) del artículo 59 de la Ley de Mercado de Valores, normas que reproduce. Además cita lo establecido en los artículos 42, 43, 46 y 50 de la ley 18.045, refiere que la Superintendencia constató la infracción a lo dispuesto por el artículo 42 Nº 4) de la mencionada ley. Expresa que el convencimiento por parte de la reclamada para determinar la infracción de dichas normas, se obtuvo del acabado análisis de los antecedentes contenidos en el expediente administrativo, los que dan cuanta de múltiples hechos de los que se desprende el preciso e inequívoco conocimiento por parte del señor Alcalde del falseamiento de la información financiera contenida en los Estados Financieros emitidos por la compañía producto de la realización de repactaciones unilaterales sin consentimiento, las cuales implicaban una subestimación de las provisiones necesarias de su cartera de créditos, y, a su vez implicaba reconocer utilidades que no eran tales. Agrega que como criterio basa de las leyes Nºs 18.045 y 18046, la existencia de trasparencia en cuanto a la información producida por una compañía, lo que implica un actuar diligente y leal por parte de sus gestores, calificado el actuar del reclamante como reñida con las normas básicas relativas a la información contenidas en dichos cuerpos legales, que implicaría un grave ataque a los principios de buena fe y confianza que debe primar en el mercado, situación que no puede ser tolerada por la autoridad fiscalizadora y la sociedad en su conjunto.
Añade que con fecha 9 de junio del año 2011 la sociedad anónima abierta de La Polar S.A. emite un hecho esencial comunicando a la Superintendencia de Valores y Seguros y al mercado en general que, la información financiera de la compañía debía ser corregida de manera tal que había que provisionar entre 150 y 200 mil millones de pesos adicionales, producto de las malas prácticas en la gestión de su cartera de crédito. Así la información financiera que la empresa había remitido a la Superintendencia de Valores y Seguros y al mercado en general contenía una importante falsedad en cuanto a sus verdaderos activos y, consecuentemente a sus utilidades. Lo anterior en términos simples, significa que la compañía, en realidad, no tenía la cartera de créditos que decía tener, no recuperaba las colocaciones que decía recuperar, y en definitiva, las cuantiosas utilidades que reportaba no eran tales, sino que, por una manipulación de información contable, lo que en realidad eran pérdidas, aparecían a los ojos de los inversionistas y del mercado en general como utilidades, recibiendo sus ejecutivos sustanciosos bonos por desempeño. Expone que empresas la polar no tiene controlador, por lo que explicaría que ejecutivos de la firma con la indolencia de su directorio, realizaran una serie de actividades ilícitas para, que a través de ellas, extraer rentas de la compañía y de los inversionistas en su propio beneficio, detallando que cerca del 24% de la propiedad de la compañía se encontraba en poder de las AFPs las que tenían invertidos de $139.384 millones de pesos, que se redujeron a $85.325 millones de pesos inmediatamente después de conocerse el hecho esencial de fecha 9 de junio del año 2011, añade que aproximadamente el 50% de los ingresos de la compañía provenían de la realización de negocios crediticios, los cuales se encontraban orientados a sectores socioeconómicos medios y medios bajos, maximizando la ecuación de riesgo rentabilidad, por lo que debía recurrir a la emisión de bonos, los cuales eran colocados en el mercado y adquiridos, principalmente por inversionistas institucionales, dentro de los cuales se encontraban las AFPs. En tal sentido casi el 51% de su deuda correspondía a bonos, de los cuales, al 31 de enero del año 2011, US$ 328 millones se encontraban en manos de las administradoras de fondos de pensiones. Dado que la compañía en realidad no tenía las obligaciones que decía tener, afirman que finalmente los bonos financiaban las utilidades ficticias repartidas a los accionistas y de paso pagaban los bonos de desempeño asignados a los ejecutivos. En términos de capitalización bursátil la compañía pasé de US$ 1.242 millones en junio de 2011, a US$ 281 millones a lulio del mismo año, encontrándose bajo un convenio preventivo a fin de evitar su quiebra. Sostiene que las causas de la debacle producida en Empresas La Polar S.A. fueron claramente establecidas en la resolución reclamada, refiriendo que la información falsa remitida por la compañía se requirió de una acción coordinada de diversas personas. La falsificación primaria de la información financiera tiene su origen en la Gerencia de Productos Financieros de la compañía. Dicha gerencia, que además de producir los
créditos tenía bajo su cargo la cobranza de los mismos, descubrió que resultaba más sencillo realizar repactaciones unilaterales automáticas, en virtud de las cuales, los créditos morosos aparecían en los registros de la compañía vigentes y generando intereses, aumentando artificialmente el activo de la sociedad. La información relativa a la cartera de clientes vencida, que figura como vigente, era remitida a la gerencia de administración, la cual se acomodaba conforme a lo que estimaba viable para la compañía, bajo la supervisión del señor Alcalde, quien conoció, avaló y ocultó estas prácticas irregulares tanto a las autoridades fiscalizadoras como el mercado en general. Señala que las alegaciones del reclamante resultan insostenibles, no existiendo ni la más mínima posibilidad que quien haya estado en el cargo de gerente general por 10 años ignorara las prácticas que se realizaban al interior de su empresa. Analizando en concreto, el procedimiento administrativo determinó fehacientemente y por medio de pruebas irrefutables que el señor Alcalde no solo tuvo conocimiento del falseamiento de información, sino que participo en el ocultamiento de la misma y coordinó su entrega a los entes fiscalizadores y al mercado en general, cobrando relevancia la posición en que se encontraban los principales ejecutivos de la compañía de la cual el señor alcalde fue su Gerente General y posteriormente Presidente de su directorio, en su calidad de gestores de la sociedad habida consideración de los deberes fiduciarios de los administradores, los que deben ser tenidos en especial consideración al momento de determinar el grado de responsabilidad a la cual estos se encuentran sujetos en el cumplimiento de su función, siendo una cuestión consustancial al caro de gerente general y presidente del directorio la obligación de revisar exhaustivamente la información contable de la compañía, manifestando que los Deberes Fiduciarios de la Administración llena los vacíos dejados por el contrato social en el sentido que las partes contratantes habrían acordados si hubiesen tenido la posibilidad de pactar por adelantado y sin costos de transacción los deberes y obligaciones a que se encuentran sujetos los directores, gerentes y ejecutivos principales de la sociedad, lo que es de capital importancia al momento de entender y evaluar concretamente la responsabilidad en que incurren los ejecutivos principales por los hechos cometidos durante su gestión a cargo de la sociedad, lo que en autos no permitiría argumentar al señor Alcalde el desconocimiento de lo que ocurría en la empresa en la que fue durante 10 años su principal ejecutivo, agregando que ha quedado claro en el proceso administrativo, que el reclamante estaba en pleno conocimiento de que la información relativa a la cartera de créditos de la compañía y su provisión era falsa y aun conociendo de la fragilidad financiera de la empresa igualmente solicitaba dinero de las AFPs y los inversionistas mediante la colocación de bonos de deuda. Califica el daño producido por el denominado caso La Polar como de los más grandes en la historia financiera de Chile extendiéndolo a diversos rubros que menciona.
Manifiesta que la resolución impugnada fue el acto administrativo terminal de un proceso destinado a hacer cumplir el mandato legal que pesa sobre su representada, esto es, realizar las funciones comprendidas en los artículos 3º y 4º del Decreto Ley Nº 3.538, referidas a su deber de velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, estatutos y demás disposiciones que rigen a las sociedades anónimas, analizando la resolución en comento la conducta desplegada por el señor alcalde mientras fue gerente general y posteriormente presidente del directorio de empresas La Polar S.A. en el periodo comprendido entre marzo de 2009 y su renuncia al directorio de la compañía con fecha 29 de junio del año 2011, sanción que encuentra su fundamento en que la investigación administrativa realizada por el Organismo que representa que pudo determinar en cuanto a la estructura interna que empresas La Polar contaba con una gerencia general y seis gerencias corporativas, que la gerencia general fue ocupada por Pablo Acalde desde su inscripción en el Registro de Valores que lleva su representada hasta noviembre del año 2009, fecha en la cual asumió el cargo de presidente del directorio; que hasta junio del año 2011 la gerencia corporativa de productos financieros estuvo a cargo de Julián Moreno, gerencia que estaba a cargo tanto de la generación de créditos como su cobranza, observándose la falta de un área destinada exclusivamente al análisis del riesgo de la cartera, que fuera independiente de la gerencia corporativa de productos financieros; la gerencia corporativa de administración liderada por doña María Isabel Farah, tenía a su cargo, entre otras la gerencia de contraloría interna, la gerencia de contabilidad, la gerencia de control de gestión, y una subgerencia de gestión financiera, señalando que la gerencia corporativa de administración era la encargada además de efectuar el cálculo de provisiones; y las restantes gerencias corporativas correspondía a la gerencia corporativa de informática y logística, a cargo de Pablo Fuenzalida, gerencia corporativa de finanzas, liderada por Santiago Grage, y la gerencia corporativa de negociaos e internacional, cuya cabeza era Daniel Meszaros. Afirma que en Empresas La Polar S. A. se desarrolló una práctica que tenía por objeto poner al día a clientes que se encontraban en mora, la cual se materializaba mediante la renegociación sin consentimiento de los clientes, o renegociación unilateral, de los créditos a ellos otorgados, clientes que eran considerados al día para todos los efectos. En el caso que la renegociación fuera efectuada a un cliente moroso menor de 90 días, este no era considerado como un cliente renegociado categorizándose como parte de la cartera de clientes normales, lo que daría cuenta la declaración de don Julián Moreno consignada a fojas 6198 del expediente administrativo, de acuerdo al hecho esencial de fecha 27 de octubre del año 2011 la practica de renegociaciones unilaterales de habría iniciado en el año 2001 de forma muy acotada, aumentando su utilización a contar del año 2002, la practica de renegociaciones unilaterales o “normalización”, según clasificación de la Sociedad, se encontraban en los tramos 7 y 8, que implicaban moras de más de 180
días , incrementándose paulatinamente incorporándose a tramos con moras inferiores, lo que se habría convertido en un procedimiento rutinario en el área de cobranza de la compañía, lo que estaría corroborado por dichos de don Simón Venegas a fojas 5006 del expediente administrativo. Expresa que en un primer momento se realizaba esta práctica a través de un pequeño grupo de personas en un Call Center, para luego aumentar el personal dedicado a tal actividad en vista de la necesidad de efectuar un mayor número de normalizaciones, entregándose listas con Rut de clientes a operadores del Call Center con la instrucción de normalizar, sólo el saldo en mora o la totalidad del crédito, renegociaciones que se realizan sin la intervención ni consentimiento de los clientes, citando la declaración prestada por don Jorge Rojas dependiente de la gerencia de cobranza a fojas 5607 del señalado expediente; ante los efectos no deseados de tal práctica se automatizado el procesos a través de una herramienta computacional, replicando las declaraciones que rolan a fojas 4438 de la causa administrativa y del que daría cuenta un correo electrónico que reproduce, como asimismo los aparejados a fojas 8182, 8192, 8200 y 8568. Refiere que Julián Moreno determinaba el volumen de renegociaciones unilaterales que se efectuaban, para lo que habría desarrollado un archivo maestro denominado “BASESMAYO”, citando las declaraciones de don Jorge Rojas rolantes a fojas 5606 y 5607, observando que don Julián Moreno mantenía informada de manera regular a la señora Farah, citando la existencia de correos electrónicos rolantes a fojas 8396, 8402, 8406 y 8431. Señala que la referida práctica impacto visible y ostensiblemente a la situación financiera de La Polar formándose un comité el año 2008, del que habría sido informado el reclamante y doña María Isabel Farah, agregando que en 2009 se identificó que el proceso de normalización llego a alcanzar un número de 511.000 clientes, efectuándose una clasificación en colores: Los amarillos que no habían efectuado pago en más de 6 meses y menos de 12 meses; color rojo para clientes que no habían efectuado pago en entre 1 y 2 años; y morado para quienes no habían efectuado pago en más de 2 años, de lo que darían cuenta las declaraciones rolantes a fojas 4581, 4428 y 4429, notándose una migración de clientes de amarillo a rojo y desde rojo a morado, aumentando el valor de la deuda como consecuencia de las renegociaciones, no obstante disminuir el número de personas, siendo objeto de un tratamiento especial al interior de la compañía, a fin de mantener vigentes aquellas acreencias, cartera de colores que habría sido objeto de seguimiento a lo largo del tiempo como asimismo de diversas campañas orientadas a su cobro, creándose un comité de cobranza el año 2010, con el objetivo de identificar a los cliente de las carteras de colores con mayor probabilidad de cobro, así como desarrollar mejores practicas
y estrategias de cobranza para tales clientes, implementando laboratorios de cobranza. Sostiene que los miembros del comité estaban al tanto de las prácticas de normalizar clientes, utilizando el término de “revolving” para identificar dicho proceso, como del tamaño de la cartera y la condición de morosidad que compartían los clientes de dicha cartera, dando cuenta de ello los correos electrónicos rolantes a fojas 8165, otorgándose la denominación de energizados a los clientes incluidos en la cartera de colores, utilizándose ambos términos, presentándole al directorio tal cartera en la sesión de fecha 29 de septiembre del año 2010, pero sin indicar que se trataba de una práctica de repactaciones unilaterales, desconocidas para sus integrantes, como del significado de los colores a fin de hacer un seguimiento de la verdadera situación de morosidad de los clientes. Además en la referida sesión se les presenta el desarrollo de una estrategia integral para el cobro de esta cartera a la que se llamo “Energizados”, siendo comunicado sus resultados regularmente a la gerencia general, al reclamante, al señor Moreno y al señor Fuenzalida, y esporádicamente a la señora Farah, citando declaraciones de don Jorge Rojas y de los correos electrónicos que reproduce. Indica el funcionamiento de la gerencia de gestión sus gerentes y tipo de informes que generaba, su frecuencia, información que contenía, segmentación, incluyendo información de colocaciones originadas por las renegociaciones unilaterales las que se identificaban como “renegociaciones por sistema”, lo que contarían por declaraciones del proceso administrativo que cita de don Juan Ignacio Maturana, y el correo electrónico que añade. Dice que el IDF Financiero se elaboraba al menos del año 2007 y se remitía entre otros al reclamante, según declaraciones rolantes a fojas 5808, 5809 y 5904 del expediente administrativo y a contar del primer trimestre del año 2011 solo a don Julián Moreno. Agrega otro reporte denominado IDG Recaudación del que daría cuenta el correo electrónico que incorpora en su contestación a fojas 305, el que entre abril a diciembre del año 2010 incluyo de forma aislada la información de la recaudación de la cartera de colores, refiriendo que este informe se le remitía entre otras personas a don Pablo Alcalde en su calidad de gerente general u posteriormente de forma esporádica cuando asumió como Presidente de la compañía. Suma que la gerencia de gestión además emitía el denominado Informe de Gestión 2 o “IDG 2”, desde el menos el año 2006, de carácter semanal, indicando la información que contenía y los destinatarios entre los que estaría don Pablo Alcalde, en ocasiones puntuales; a estos informes agrega el Informe de Gestión de Clientes Retail; Informe Sinóptico Refujeado, en el que se denominada como “renegociaciones pre emitidas” a las repactaciones unilaterales, informes que fueron requeridos por doña Mariela Díaz Bahamondes, analista dependiente de
doña María Isabel Farah para preparar los IDG Recaudación, IDG 2 y el reporte Sinóptico en versiones independientes que considerarían el total de la cartera, la cartera normal y la cartera energizada, de acuerdo a los correos electrónicos rolantes a fojas 8128 de la causa administrativa. Señala que la gerencia de gestión para la confección de los informes referidos, mantenía permanente contacto con la gerencia corporativa de asuntos financieros, de lo que daría cuenta los correos electrónicos rolante a fojas 8200, 8128 y 8136 del expediente administrativo. Expone que la realidad presentada en los informes mostraban que a partir a contar del año 2006 se notaría un sostenido crecimiento de las colocaciones por renegociaciones, así el año 2008 las colocaciones por renegociaciones originaban mas del 60% del total de colocaciones, en tanto para los años 2009 y 2010 representaron un 75% de estas; se evidenciaría similar patrón para los ingresos financieros originados en las colocaciones por renegociaciones; un deterioro sistemático y constante de la tasa de pago que cae de rangos mensuales de 8% en el año 2006 a rangos de 3% en los año 2010 y 2011, presentando en ciertas oportunidades valores menores a 3% en dichos años; y en promedio 500.000 clientes efectuando pagos mensualmente; a partir del informe Sinóptico Reflujeado, se podía observar para la cartera propia de La Polar que los pagos reales en los últimos 3 años eran en promedio tan solo el 25% de los pagos totales de dicha cartera. Esta situación era diametralmente opuesta a la cartera securitizada, en la que los pagos reales explicaban al menos el 50% de los pagos totales de dicha cartera en los años 2008 y 2009 y mas del 75% en los años 2010 y 2011. Por otra parte, durante el año 2011 del total de la recaudación obtenida por la cartera de La Polar, en promedio el 65% de dicha recaudación era destinado a la cartera securitizada, la que representaba aproximadamente el 11 % de la cartera total, siendo el restante 35% de la recaudación destinada a la cartera propia de La Polar, la que explicaba el 89% de la cartera total, añade que en ese informe además se podía advertir que a partir del ano 2009 los pagos por renegociaciones unilaterales estaban concentrados en la cartera propia de La Polar, identificados como renegociaciones pre emitidas, explicando un parte significativa de los pagos por renegociaciones, añadiendo que se observan que las renegociaciones pre emitidas dejaron de efectuarse para la cartera securitizada a contar del año 2010 y que no eran efectuadas ara la cartera normal. Expresa que la participación de don Pablo Alcalde se inicio en el año 2008 cuando don Julián Moreno le informa de la situación desmejorada de la calidad de la cartera de La Polar como dan cuenta las declaraciones rolantes fojas 6194 y documento rolante a fojas 5977 de la causa administrativa, refiere que En diversas ocasiones el reclamante, al recibir comunicaciones que tendrían relación con la practica de renegociaciones, renvía dicha; información a la Señora Farah y el Señor. Moreno y a partir de asunción en el cargo de gerente general, el señor
Ramírez, también es copiado en este tipo de comunicaciones. De lo que daría cuenta, entre otros, el correo que reproduce. El reclamante habría tratado que los gerentes corporativos de administración y productos financieros trabajaren de manera armoniosa en el tratamiento de las renegociaciones unilaterales. Manifiesta que don Pablo Alcalde en su calidad de gerente general presentaba al directorio mensualmente los resultados de la empresa comparado con el presupuesto anual de la compañía, en diversas oportunidades habría presentado información de la cartera, emitiendo opiniones acerca de la misma, citando la sesión del comité de directores de 28 de octubre de 2009 en donde el reclamante se encarga de hacer la presentación relacionada a la cartera de créditos de La Polar. Asimismo participa en todas las presentaciones que efectúan los señores Moreno y Farah relacionada con la cartera de créditos y provisiones. Posteriormente, en su labor como presidente del directorio participa en las sesiones que trataron la materia. Menciona que en la sesión de fecha 24 de noviembre de 2010 habiendo tornado razón el directorio que en contrario a su creencia se podían efectuar mas de una renegociación, y habiendo conocido previamente en su sesión de fecha 29 de septiembre de 2010 la existencia de la denominada cartera “E” catalogada de riesgo alto, y que representaba el 48,9% de la cartera total y de la existencia de un plan de recuperación de 3 años para recuperar la cartera proponiendo el señor Gana de requerir a la administración que haga “conversar” el modelo de provisiones y el categorización de clientes, citando lo expuesto por don Pablo Alcalde al respecto, como asimismo citando sus dichos expresados en las sesiones de fecha 26 de enero, 7, 15 y 30 de marzo y 27 de abril de 2011. Indica que en el año 2009 a causa de las renegociaciones unilaterales masivas creció significativamente el número de reclamos los que fueron canalizados a través del SERNAC, ante lo cual se creo un procedimiento llamado “Convenio Finiquito” como da cuenta del correo electrónico acompañado a fojas 378 del expediente administrativo, con fecha 31 de diciembre de 2009, La Polar recibió comunicación del SERNAC que adjunta un reclamo de un cliente que habría sufrido numerosas repactaciones, según documento rolante a fojas 6738 del proceso administrativo, al igual que otro correo electrónico rolante a fojas 4148, entregándose una respuesta por parte de La Polar, rolante a fojas 4166. Posteriormente se inicio un proceso de mediación, en el cual los representantes de La Polar se comprometieron a tomar medidas destinadas a resolver los problemas denunciados. Añade que las provisiones las que se calculaban en base a un modelo de camadas, recayendo su calculo sobre doña María Isabel Farah, incidiendo en las provisiones la práctica de normalización, que ocultaba la morosidad real de los clientes como la condición de renegociado del
mismo, subestimándose sistemáticamente el monto de las provisiones; se minimizo el gasto por provisiones, se aumentaba los ingresos provenientes de intereses; presentándose una mayor utilidad lo que redituó en las remuneraciones de sus gerentes, ejecutivos principales y de sus directores recibiendo entre 3 o 4 sueldos adicionales como bonos anuales. Por de tales prácticas y a partir de estimaciones del directorio se estimo la provisión adicional de MM$420.072.- a través de un hecho esencial de fecha 17 de junio de 2011, lo que significo que La Polar registrara en sus estados financieros al 31 de julio del año 2011 un patrimonio negativo de MM$116.022.Refiere que con fechas 27 de marzo de 2009 y 22 de octubre del año 2010, el reclamante suscribió una declaración de responsabilidad acerca de la veracidad de la información referida a la inscripción y modificación de la línea de efectos de comercio inscrita con el Nº 63 en el Registro de Valores que lleva la reclamada; similar actuación pero referida a las colocaciones con cargo a la línea de efectos de comercio en seis oportunidades; con fecha 27 de agosto de 2009 efectuaría don Pablo Alcalde declaración de responsabilidad acerca de la veracidad de la información referida a la inscripción de emisión de acciones de pago; con fecha 22 de octubre del año 2010 el señor Alcalde habría efectuado una declaración de responsabilidad acerca de la veracidad de la información referida a la inscripción de la línea de bonos inscrita con el Nº 648 en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros. Expone la existencia de operaciones de compra y venta de acciones de La Polar, de la sociedad Inversiones Alpha S.A. en el que participaron el reclamante en conjunto con los restantes gerentes corporativos de La Polar quienes adquirieron un total de 5.988.000 acciones de Empresas La Polar en octubre de 2006 producto de un plan de compensación otorgado por el Fondo de Inversión Southern Cross; Alpha en abril del año 2007 hace uso de un derecho preferente en el aumento de capital de Empresas La Polar, suscribiendo un total de 414.052 acciones de primera edición; en octubre del año 2009 Alpha enajena un total de 5.988.000 de acciones de La Polar, comprando en el mes siguiente 43044 acciones de primera emisión; y entre junio y julio del año 2010 enajena 374.120 acciones de Empresas La Polar, precisando que don Pablo Alcalde no obstante seguir participando como accionista de Alpha a dicha época, a la época referida precedentemente no tenia interés patrimonial en las acciones de La Polar, lo que daría cuenta el correo electrónico que transcribe. Sostiene que respecto de la supuesta prescripción de la acción de la superintendencia de valores y seguros para formular cargos a don Pablo Alcalde Saavedra, excedería del ámbito de la acción de reclamación del artículo 30 del D.L. Nº 3.538, por cuanto la acción no comprendería la alegación acerca de la legalidad del actuar de la SVS, la que sería objeto del recurso de ilegalidad, siendo incompetente este tribunal para conocer de tal materia.
Precisa que el objeto pedido en la presente acción esta destinado a establecer si una multa fue bien o mal aplicada, si los hechos sancionados se corresponden con los hechos investigados por la Superintendencia, si efectivamente ocurrieron, el modo en que se verificaron, si configuran la causal infraccional adjudicada al reclamante, si resultaron debidamente probados, si el sancionado tuvo participación en ellos, si le asiste alguna causa de justificación o exculpación, si la calificación jurídica de los hechos es correcta, si se justifica la multa, y en virtud de ello determinar si el monto de la multa aplicada resulta ajustada a los hechos. Citando y reproduciendo la jurisprudencia que juzga atingente, refiriendo que los propios actos del reclamante demuestran que la acción deducida a este respecto no tiene la naturaleza de una reclamación de multa, sino de una reclamación de ilegalidad. Concluyendo que quien debe conocer de la misma es la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago y no este tribunal que en su entender carecería de competencia en razón a la materia. En subsidio solicita se tengan por interpuestas las alegaciones de fondo que se desarrollan a continuación. Manifiesta que la supuesta prescripción de la acción para formular cargos al señor Alcalde debe ser rechazada por constituir una interpretación ad absurdum de la normativa aplicable, dado que si bien en el ordenamiento jurídico chileno no existe una norma que regule la prescripción de la acción para la incoación por parte de un ente miembro de la administración de un determinado procedimiento administrativo, la norma del artículo 33 del D.L. 3538, es la norma lógicamente aplicable y no el Código Penal, norma que establece un plazo de 4 años para que la Superintendencia de Valores y Seguros para que ejerza su potestad sancionatoria, por lo que si a su representada le está permitido imponer multas en un plazo de 4 años con mayor razón le esta permitido la incoación de procedimientos administrativos sancionatorios tendientes a hacer efectiva dicha responsabilidad, por lo que no resultaría procedente la aplicación del plazo contenido en el artículo 94 del Código Penal, añadiendo que dada la especialidad de la norma, aplicable únicamente a materias de competencia de la Superintendencia de Valores y Seguros, esta primaría por sobre el precepto penal invocado por la recurrente, no habiendo vacío legal que deba ser llenado por el artículo 94 del Código penal, refiriendo que los efectos de la norma del artículo 33 del D.L 3.538, se equiparen a los de la prescripción, dado que las instituciones jurídicas deben evaluarse en cuanto a sus efecto y no conforme a sus formas, siendo irrelevante que la norma no establezca explícitamente que se trata de un plazo de prescripción, efectúa un análisis de lo que ha de entenderse por prescripción. Afirma que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2º del D.L. 3.538 a la superintendencia y a su personal no le son aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para regular la administración del Estado, salvo lo dispuesto en el D.L. 1263 de 1975, por lo que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República cumple
un rol meramente referencial para la Superintendencia de Valores y Seguros, y habiendo una norma especial sobre prescripción contenida en el estatuto aplicable a su representada, no resulta atendible los dictámenes reproducidos por la contraria, sobre los cuales discurre. Expone que dado que las infracciones atribuidas al señor alcalde datan del año 2009 en adelante, resulta evidente que la facultad para imponer sanciones por parte de la superintendencia no se encontrarían prescritas. Agrega que respecto de las consideraciones extrajurídicas, alegadas por la contraria, que sustentarían la resolución reclamada, señala que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º inciso tercero de la Constitución Política de la República la Superintendencia no puede obviar la finalidad contenida en el mandato legal de fiscalización del mercado de valores que se le ha encomendado, a modo de conclusión señala que las alegaciones de prescripción de la reclamante son procesalmente improcedentes y jurídicamente erradas. Indica respecto de la participación del recurrente en los hechos investigados, la prueba producida en el procedimiento administrativo es de tal entidad que cualquier persona hubiese arribado a exactamente la misma conclusión que la Superintendencia ante tales antecedentes, solicitando se rechace las argumentaciones sustentadas en razón de tratarse de un análisis post facto. Dice que el conocimiento en el cual la SVS atribuye al reclamante de la real situación financiera de la empresa se desprende de un cumulo de antecedentes irrefutables de los que dan cuenta los considerandos 5 y 10 de la Resolución Nº 083 y en el punto III de su presentación, señalando que lo reprochado fue el carácter unilateral de las renegociaciones, que tenia por objeto ocultar la verdadera morosidad de la cartera, lo que violaba la política de crédito de su compañía, que exigía un pago en efectivo para la realización de la renegociación . Afirma que, no obstante lo señalado por la contraria, la información contenida en los IDF Financiero permitía tomar razón de la real situación financiera de La Polar, la que sería diametralmente opuesta a la presentada en los estados financieros, rebatiendo lo afirmado por la contraria en torno a que el reclamante no era usuario de los informes, atendida la calidad de Gerente General y luego Presidente del Directorio que ostentaba don Pablo Alcalde, toda vez que la mitad de los ingresos de la compañía provenían del negocio crediticio. Copiando un correo electrónico por le cual el reclamante solicitaría se le envíe el IDF Financiero regularmente. Refiere que resulta contrario a la razón que una persona que solicita la remisión de determinada información alegue que no debe o no puede entender dicha información, reproduciendo un correo electrónico
que daría cuenta que el señor Alcalde se encontraba al tanto de la información contenida en el denominado IDG Financiero. Manifiesta que el conocimiento por parte del reclamante de la real situación financiera de la compañía se deriva de un cúmulo de antecedentes que, analizados en su conjunto, conocía tanto las irregularidades en la cartera de clientes producto de las repactaciones unilaterales, como asimismo del impacto que dichas irregularidades tenían en la situación financiera de La Polar, citando al respecto parte de los considerandos 10.2.2.- y 10.2.3.- de la Resolución Nº 083. Sostiene que pretender por una cuestión de nomenclatura existiera desconocimiento de la información cuantitativa contenida en la información de diversas partidas financieras, es desconocer el hábitat natural en que se dan los hechos contenidos en la resolución impugnada, detallando que las repactaciones automáticas en el contexto del IDG Financiero, estaban circunscritas en la categoría de refinanciados, las que para el año 2010 representaban el 5% de las colocaciones por renegociaciones y refinanciamientos, en tanto las renegociaciones por sistema representaron el 85,5 de ellas, explicando las renegociaciones normales las restantes colocaciones, acompañando un cuadro que señala. Añade que las colocaciones por renegociaciones y refinanciamientos explican el 73,4% de las colocaciones totales, siendo lo restante explicado por nuevas colocaciones lo que interpreta como una señal inequívoca que los problemas de la cartera de créditos de La Polar, acompañando un cuadro comparativo que indica, de lo que concluye que los valores no resistían ninguna explicación lógica más que la manipulación de la información financiera de la compañía. En relación a los llamados IDG Recaudación afirma que no son sostenibles las alegaciones de la contraria en virtud del correo electrónico que reitera, informe que le fuera remitido entre los meses de marzo a abril del año 2010, y los meses de enero marzo y abril del año 2011, de lo que el reclamante pudo advertir que una caída sistemática y notoria de la tasa de pago de la cartera de La Polar, la que disminuyó de valores en el rango de 8% en el año 2006 a 3.0% en los años 2010 y 2011, cuestión que constituye un antecedente más en relación a que el reclamante se encontraba al tanto de la situación financiera real de la compañía. Suma que habría otros antecedentes que dan cuenta del conocimiento de don Pablo Alcalde de la real financiera de la compañía, copiando el considerando 10.2.2 de la resolución recurrida, agregando que el recurrente no se hace cargo de las contradicciones de la información que disponía el señor Alcalde de lo que concluye que el reclamante conocía del falseamiento de la información financiera de La Polar. Señala respecto de las declaraciones de testigos quela convicción que se formo la SVS fue en base a un cumulo de antecedentes, todos los
cuales analizados en su conjunto llevaron a determinar que el señor Alcalde tenía pleno conocimiento de la real situación financiera a la época de ocurrencia de los hechos sancionados, detallando que las declaraciones del señor moreno fueron utilizadas para determinar las condiciones generales en las que se produjeron los hechos, pero no determinantes para formarse el convencimiento del conocimiento que tenía del reclamado de la real situación financiera de La Polar; respecto a las declaraciones de don Jorge Rojas le asigna un valor meramente referencial, reproduciendo los correos que indica. Reproduce algunos de los correos electrónicos que se tuvieron por acompañados en el expediente administrativo, conjuntamente con tres cuadros correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2088 que dan cuenta de las renegociaciones efectuadas día a día, realizando un análisis del correo remitido por de la cuenta
[email protected] a la cuenta
[email protected] de fecha 30 de marzo del año 2009, de lo cual deduce que al menos de marzo del año 2009 el reclamante tenía conocimiento de las renegociaciones unilaterales . Expresa que resulta curioso que se invoque el supuesto desconocimiento por parte del reclamante del funcionamiento del área de productos y, no obstante ello, se encuentre en pleno conocimiento de todas las acepciones referidas a las renegociaciones automáticas. Indica que, en relación al correo electrónico de fecha 01 de junio de 2009 remitido de la cuenta
[email protected] cuyo destinatario era `Ger Julian Moreno` de lo que concluye que don Pablo Alcalde solo cuestiona el volumen más no el significado de ello, lo que denotaría no solo el conocimiento de éste del negocio financiero de La Polar. Manifiesta que en ningún momento la resolución impugnada le atribuye participación al reclamante en el llamado comité de cobranza, pero si que se encontraba en pleno conocimiento de la existencia de dicho comité y de los resultados obtenidos en él, recibiendo de forma mensual el IDG Recaudación el que contenía, informe que contenía información de la recuperación dela cartera de colores, la que se utilizaba para identificar a los clientes renegociados unilateralmente a esa fecha, que era la cartera gestionada por el comité de cobranza, basándose la Superintendencia en la declaración de don Jorge Rojas, y en correos electrónicos para acreditar que don Pablo Alcalde era informado de la gestión de los clientes renegociados unilateralmente, que eran referidos como energizados, reproduciendo parte de la declaración del primero y acompañando un cuadro de los segundos. Sostiene que en la Resolución se da por acreditado que los miembros de comité de cobranza conocieron de la practica de renegociaciones unilaterales y la magnitud del problema, citando parte de la Resolución impugnada, asimismo señala que miembros del referido comité fueron sancionados por uso de información privilegiada o deber
de abstención por operar con valores de La Polar, estando en conocimiento de las renegociaciones unilaterales. Señala que las citas que se hacen a las sesiones de directorio a que asistió el señor Alcalde dan cuenta de la malicia con que actuó en la remisión de información financiera de la compañía a la SVS y al mercado en general, teniendo pleno conocimiento de los problemas originados en la cartera de créditos con anterioridad a ser designado como director. Refiere que el señor alcalde actuó con malicia, de mala fe y defraudó la fe pública que el mercado le concede a los ejecutivos principales de una empresa proporcionando de manera sistemática información falsa al mercado, agrega que don Pablo Alcalde tuvo conocimiento del proceso llevado ante el SERNAC, contrario a los sostenido por el reclamado, acompañando un correo electrónico de fecha 01 de junio del año 2010, remitido por la Coordinadora Interoperabilidad Empresas del SERNAC. Añade que no es necesario asignarle un rol de presidente ejecutivo al reclamante, para fundar su participación en las malas prácticas, encontrándose probado la participación de l señor Alcalde en éstas, la categoría de “presidente ejecutivo” se derivaría del hecho que don Pablo Alcalde suplió el vacío de poder ocasionado por la renuncia del señor Ramírez, a la gerencia general, sin que esta calidad agregara cualidad en cuanto a la atribución de responsabilidad que se realizara en la resolución impugnada. Suma que la circunstancia que los auditores externos no hayan reportado ninguna falencia de control o violaciones de la política de crédito, no exculpa al señor Alcalde por las infracciones cometidas, solo daría cuenta del ocultamiento sistemático que realizaba el señor Alcalde de dicha situación, denotando malicia en su actuar. Adiciona que en parte alguna del Oficio de cargos se condiciona los incumplimientos normativos reprochados a la obtención de beneficios económicos. En relación a las argumentaciones contenidas en el Otrosí de la demanda, manifiesta que tal solicitud es del todo improcedente habida consideración de la gravedad de las infracciones cometidas por el reclamante y por la extensión del daño producido por las mismas, controvirtiendo los argumentos de la contraria y añadiendo que las disposiciones establecidas en el artículo 59 letras a) y f) de la ley 18.045, constituyen las más graves de las infracciones que contemplan la Ley de Mercado de Valores, circunstancia que se traduciría en la más alta penalidad para los delitos contemplados en dicho cuerpo normativo, sin que el artículo 29 del D.L. 3.538 condicione la aplicación del límite del 30% para la imposición de la multa a aquellas faltas cometidas con beneficio patrimonial para sus infractores, siendo una elección exclusiva de la superintendencia la que se enmarca en la orientación finalista bajo
la que se encuentra estructurada la potestad sancionatoria de la administración. , sin que pueda calificarse como desproporcionada la multa impuesta a don Pablo Alcalde en relación a los otros sancionados por la Superintendencia de Valores y Seguros, dado que la significación jurídica de la posición que detentaba el señor Alcalde en la compañía, lo hacia depositario de la confianza de los inversionistas, la que se habría visto inapelablemente defraudada. En definitiva, previas citas legales, solicita tener por contestada la demanda interpuesta en autos, rechazarla en todas sus partes, dejando a firme la sanción y el monto de la multa impuesta mediante la Resolución Exenta Nº083, con expresa condenación en costas. A fojas 408 se recibió la causa a prueba, modificada a fojas 477, rindiéndose la que consta en el proceso. A fojas 656 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1º) Que a fojas 156 comparecen don Jorge Bofill Genzsch y don Daniel Praetorius Batalla, abogados, domiciliados en avenida Andrés Bello 2711, piso 8, comuna de Las Condes, en representación convencional de don Pablo Alcalde Saavedra, ingeniero comercial, del mismo domicilio, quienes interponen reclamación en procedimiento sumario en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), representada por el señor superintendente don Fernando Coloma Correa, economista, ambos domiciliados en avenida Libertador Bernardo O`Higgins Nº 1449, comuna y ciudad de Santiago y de la multa de 25.000 Unidades de Fomento, impuesta en su contra por Resolución Exenta Nº 083 de 9 de marzo de 2012, conforme los fundamentos reseñados en la expositiva. 2º) Que a fojas 390 se llevo a acabo la audiencia de contestación y conciliación. 3º) Que a fojas 274 comparece don Clemente Dougnac Mujica, en representación de la Superintendencia de Valores y Seguros, quien contesta la reclamación de autos, solicitando el rechazo en todas sus partes, dejando a firme la sanción y el monto de la multa impuesta mediante la resolución reclamada, con costas, conforme a los fundamentos, previamente expuestos. 4º) Que, con fecha 09 de marzo de 2012, Fernando Coloma Correa, Superintendente de la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante Resolución Exenta Nº 083 resuelve: 1. "Aplíquese a don Pablo Alcalde Saavedra la sanción de multa a beneficio fiscal ascendente a 25.000 UF, por infracción a lo dispuesto en el artículo 59 letras a) y f) de la Ley de Mercado de Valores, y a lo dispuesto en el artículo 42 Nº 4 de la Ley de Sociedades Anónimas, de conformidad a los considerandos de la presente Resolución”.
Es respecto de dicha Resolución Exenta en contra de la cual se ha planteado el recurso de fojas 156, recurso que se basa en lo dispuesto en el artículo 30 del DL Nº 3.538, norma que señala, en lo pertinente, "El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días de indicado en el inciso anterior, previa consignación del 25% del monto total de la multa, en la Tesorería General de la República. La consignación no podrá ser superior al equivalente a 500 unidades de fomento o a 1.000 unidades de fomento, si la multa se aplicare a una persona natural o a una persona jurídica, respectivamente, salvo que se trate de infracciones reiteradas o de aquellas del Título XXI de la ley Nº 18.045 en cuyo caso se deberá consignar el 25%." "La reclamación se resolverá en juicio sumario y su sentencia podrá ser apelada." De los hechos antes reseñados se deriva que la resolución impugnada es el acto administrativo final de un procedimiento desarrollado en sede administrativa, siendo revisable lo resuelto por un tribunal ordinario de justicia con competencia en lo civil. En este contexto ha de señalarse que el recurso de impugnación contemplado en el mencionado artículo 30 tiene por objeto el control de lo obrado por la Administración, control que se traduce en verificar si el órgano ha ajustado su conducta a la Constitución y a la ley, es decir, si tiene competencia para conocer del asunto, si su proceder se ha ajustado a los principios del debido proceso, si lo que ha establecido como ilícito es tal, si la sanción se ajusta a la establecida en la ley, y, si lo obrado por ésta se encuentra debidamente fundamentado. 5º) Que a objeto de acreditar sus dichos, la parte reclamante acompañó: a) Copia del Formulario Nº 10 de la Tesorería General de la República; b) Copia de Resolución Exenta Nº 083 de fecha 9 de marzo de 2012 pronunciada por la Superintendencia de Valores y Seguros; c) Copia de Oficio Reservado Nº 348, de fecha 13 de julio de 2011, que contiene la formulación de cargos de la SVS contra Pablo Alcalde Saavedra; d) Copia de descargos formulados ante la Superintendencia; e) Copia del sobre en que se remitió la resolución impugnada; f) Copia de sentencia dictada por la Tercera Sala de la excelentísima Corte Suprema en causa rol 26352013, de fecha 26 de septiembre del año 2013; g) Copia de Reclamo de Ilegalidad NIC 1785-2012 interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; h) Copia de Reclamo de Ilegalidad NIC 17852012 interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; i) Copia de Reclamo de Ilegalidad NIC 1786-2012 interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; j) copia de resolución dictada por este tribunal en causa rol C-6291-2012, de fecha 25 de septiembre del año 2012; k) Copia de escrito de acusación, en causa RUC Nº 1100591305-7, de fecha 23 de diciembre del año 2013 ante el segundo juzgado de garantía de Santiago en causa RIT Nº 6930-2011; l) Copia de
resolución dictada por el segundo Juzgado de Garantía de Santiago, m) Copia sentencia de la Ilustre Corte de Apelaciones de Coyhaique, de fecha 6 de agosto de 2012, dictada en causa Rol Nº 126-2012; n) Copia parcial de texto Breves Nociones acerca de la cosa juzgada de don Cristián Maturana Miquel, de 2005; ñ) Copia de sentencia de Tribunal Constitucional de Chile, de fecha 8 de agosto de 2006, casusa rol Nº 4792006; o) Copia de Dictamen de contraloría General de la República, de fecha 9 de noviembre del año 2011, Nº 62.188; p) Copia de Dictamen de contraloría General de la República, de fecha 22 de marzo del año 2005, Nº 14.571; q) Copia de Dictamen de contraloría General de la República, de fecha 23 de octubre del año 2008, Nº 49.968; r) Copia de Dictamen de contraloría General de la República, de fecha 22 de junio del año 2007, Nº 28.226; s) Copia de sentencia de la excelentísima Corte Suprema, de fecha 2 de abril de 2012, casusa rol Nº 2563-2010; t) Copia de sentencia de la excelentísima Corte Suprema, de fecha 9 de abril de 2012, casusa rol Nº 78-2010; u) Copia de sentencia de la excelentísima Corte Suprema, de fecha 23 de MAYO de 2001, casusa rol Nº 2752-2001; v) Copia simple de acta de declaración de don Julián Moreno de Pablo ante la Superintendencia de Valores y Seguros, de fecha 1 de diciembre del año 2011; w) Copia simple de acta de declaración de doña María Isabel Jazmín Farah Silva ante la Superintendencia de Valores y Seguros, de fecha 6 de octubre del año 2011; x) Copia de Minuta de interrogación efectuada a doña María Isabel Farah; y) Copia simple de acta de declaración de don Nicolás Ramírez Cardoen, ante la Superintendencia de Valores y Seguros, de fecha 3 de diciembre del año 2011; z) Copia Simple de Informe pericial de don Víctor Zapata Zerega, con sus respectivos anexos, adjunto a oficio reservado Nº 859 de la SVS de fecha 14 de noviembre del año 2011; a.a) Copia Simple de Informe pericial de don Francisco Aliaga Calderón; a.b) Copia simple de Oficio Reservado Nº 590 de la SVS, de fecha 22 de septiembre de 2011; a.c) Copia simple de Oficio Reservado Nº 869 de la SVS, de fecha 15 de noviembre de 2011; a.d) Copia simple de Oficio Reservado Nº 714 de la SVS, de fecha 18 de octubre de 2014; a.e) Copia simple de Oficio Reservado Nº 970 de la SVS, de fecha 23 de noviembre de 2011; a.f) Copia simple de Oficio Reservado Nº 829 de la SVS, de fecha 08 de noviembre de 2011; a.g) Copia simple de Oficio Reservado Nº 706 de la SVS, de fecha 13 de octubre de 2012; a.h) Copia simple de Oficio Reservado Nº 694 de la SVS, de fecha 11 de octubre de 2011; a.i) Copia simple de Oficio Reservado Nº 859 de la SVS, de fecha 14 de noviembre de 2011; a.j) Copia de Resolución Exenta Nº 084 de la SVS, de fecha 09 de marzo de 2012; a.k) Copia de Resolución Exenta Nº 85 de la SVS, de fecha 09 de marzo de 2012; a.l) Copia de Resolución Exenta Nº 087 de la SVS, de fecha 09 de marzo de 2012; a.m) Copia de IDG Financiero a fecha noviembre de 2010, al día 2; a.n) Copia de IDG Financiero correspondiente a enero de 2011 al día 11; a.ñ) Copia de Acta de Declaración de don Andrés Ibáñez Tardel ante la SVS, de fecha 20 de junio de 2011; a.o) Copia de Acta de Declaración de don Daniel Meszaros Uscher ante la SVS, de fecha 30 de junio de 2011; a.p) Copia de Acta de Declaración de don Fernando Franke García ante la SVS, de fecha 30 de
junio de 2011; a.q) Copia de Acta de Declaración de don Francisco Gana Eguiguren ante la SVS, de fecha 23 de junio de 2011; a.r) Copia de Acta de Declaración de don Gustavo Camelio Ursic ante la SVS, de fecha 8 de noviembre de 2011; a.s) Copia de Acta de Declaración de don Ismael Antonio Tapia Vidal ante la SVS, de fecha 21 de octubre de 2011; a.t) Copia de Acta de Declaración de don Jorge Eduardo Rojas Brito ante la SVS, de fecha 17 de junio de 2011; a.u) Copia de Acta de Declaración de don Jorge Rojas Brito ante la SVS, de fecha 5 de diciembre de 2011; a.v) Copia de Acta de Declaración de don Jorge Eduardo Rojas Brito ante la SVS, de fecha 15 de noviembre de 2011; a.w) Copia de Acta de Declaración de don Juan Carlos Leiva Rojas ante la SVS, de fecha 4 de octubre de 2011; a.x) Copia de Acta de Declaración de don Juan Ignacio Maturana Lazo ante la SVS, de fecha 23 de noviembre de 2011; a.y) Copia de Acta de Declaración de don Julián Moreno de Pablo ante la SVS, de fecha 17 de junio de 2011; a.z) Copia de Acta de Declaración de don Manuel de la Prida ante la SVS, de fecha 30 de junio de 2011; b.a) Copia de Acta de Declaración de don Manuel López Soto ante la SVS, de fecha 5 de octubre de 2011; b.b) Copia de Acta de Declaración de doña María Isabel Farah ante la SVS, de fecha 03 de junio de 2011; b.c) Copia de Acta de Declaración de doña María Isabel Farah ante la SVS, de fecha 6 de octubre de 2011; b.d) Copia de Acta de Declaración de doña Marta Bahamondes Arriagada ante la SVS, de fecha 6 de octubre de 2011; b.e) Copia de Acta de Declaración de don Nicolás Ramírez Cardoen ante la SVS, de fecha 11 de octubre de 2011; b.f) Copia de Acta de Declaración de don Nicolás Ramírez Cardoen ante la SVS, de fecha 3 de diciembre de 2011; b.g) Copia de Acta de Declaración de don Pablo Fuenzalida May ante la SVS, de fecha 3 de diciembre de 2011; b.h) Copia de Acta de Declaración de don Rene Gajardo Núñez ante la SVS, de fecha 14 de noviembre de 2011; b.i) Copia de Acta de Declaración de don Rolando Enrique Harnish Salazar ante la SVS, de fecha 1 de julio de 2011; b.j) Copia de Acta de Declaración de don Santiago Grage Díaz ante la SVS, de fecha 20 de junio de 2011; b.k) Copia de Acta de Declaración de don Sebastián Hernán Mena Maturana ante la SVS, de fecha 15 de noviembre de 2011; b.l) Copia de Acta de Declaración de don Gustavo Andrés Lorenzo Camelio Ursic ante el 17º Juzgado Civil de Santiago, en causa rol c 7508-2012, de fecha 20 de mayo de 2013; b.m) Copia de Acta de Declaración de doña Fabiola Evagelista Maldonado Osorio y don Juan Pablo Meza Toledo ante el 4º Juzgado Civil de Santiago, en causa rol c 9909-2012, de fecha 20 de mayo de 2013; b.n) Copia de acta de sesión de comité de directores de empresa La Polar S.A., de fecha 26 de enero de 2011; b.ñ) Copia de acta de sesión de comité de directores de empresa La Polar S.A., de fecha 30 de marzo de 2011; b.o) Copia de acta de sesión de comité de directores de empresa La Polar S.A., de fecha 22 de noviembre de 2011; b.p) Copia de Resolución Exenta Nº 074 de la Superintendencia de Valores y Seguros, de fecha 9 de marzo de 2012; b.q) Copia documento de La Polar llamado “Descripción de Productos Financieros Pago Mínimo”, de fecha 10 de diciembre de 2010; b.r) Copia documento de La Polar llamado “Descripción de Productos Financieros Renegociación al Día”, de fecha 10 de diciembre de 2010; b.s) Copia
documento de La Polar llamado “Descripción de Productos Financieros Renegociación”, de fecha 10 de diciembre de 2010; b.t) Copia documento de La Polar llamado “Descripción de Productos Financieros Refinanciamiento Energizado”, de fecha 15 de diciembre de 2010; b.u) Copia documento de La Polar llamado “Descripción de Productos Financieros Bullet”, de fecha 10 de diciembre de 2010; b.v) Copia documento de La Polar llamado “Descripción de Productos Financieros S.M.A.(Saldo Mes anterior)”, de fecha 15 de diciembre de 2010; b.w) Copia documento de La Polar llamado “Descripción de Productos Financieros Convenio de Pago Irrevocable”, de fecha 15 de diciembre de 2010; b.x) Copia documento de La Polar llamado “Instructivo Pauta de Cobranza”, de fecha 15 de diciembre de 2010; b.y) Copia de documento de La Polar llamado “Instructivo Pauta de Crédito”, de fecha 21 de diciembre de 2010; b.z) Copia documento de La Polar llamado “Instructivo Pauta de Crédito”, de fecha 21 de diciembre de 2009; c.a) Copia documento de La Polar llamado “Política de Crédito y Cobranza”, de fecha 16 de abril de 2009; c.b) Copia documento de La Polar llamado “Procedimiento Evaluación del Crédito”, de fecha 25 de febrero de 2009; c.c) Copia de documento de La Polar llamado “Cuota Fija”, de fecha 14 de diciembre de 2006; c.c) impresión de publicación web de fecha 21 de junio de 2011 en sitio emol ; impresión de pagina web del SERNAC con resumen del “Caso La Polar”; c.d) Copia Informe de Auditores Externos referidos a los Estados Financieros al 30 de junio del año 2007; c.e) Copia Informe de Auditores Externos referidos a los Estados Financieros al 31 de diciembre del año 2007; c.f) Copia Informe de Auditores Externos referidos a los Estados Financieros al 30 de junio del año 2008; c.g) Copia Informe de Auditores Externos referidos a los Estados Financieros al 31 de diciembre del año 2008; c.h) Copia Informe de Auditores Externos referidos a los Estados Financieros al 30 de junio del año 2009; c.i) Copia Informe de Auditores Externos referidos a los Estados Financieros Consolidados Proforma al 31 de diciembre del año 2009; c.j) Copia Informe de Auditores Externos referidos a los Estados Financieros Consolidados Interinos al 30 de junio del año 2010; c.k) Copia Informe de Auditores Externos referidos a los Estados Financieros Consolidados al 31 de diciembre del año 2010; c.l) Copia “Informe con Observaciones de Control Interno y Recomendaciones de Mejora” Grupo de Empresas La Polar S.A., de noviembre del año 2010; c.m) Copia “Informe con Observaciones de Control Interno y Recomendaciones de Mejora” Grupo de Empresas La Polar S.A., de noviembre del año 2009; c.ñ) Copia Resolución Nº 93 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de fecha 18 de abril del año 2012; c.o) Copia de resolución de 8 de marzo de 2013 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol Nº 2937-2012; c.p) Copia de resolución de 20 de noviembre de 2013 de la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol Nº 1584-2013; c.q) Copia de Resolución Exenta Nº 063 de la Superintendencia de Valores y Seguros, de fecha 9 de marzo de 2012; c.r) Copia de Resolución Exenta Nº 196 de la Superintendencia de Valores y Seguros, de fecha 27de abril de 2012; c.s) Copia de Resolución Exenta Nº 061 de la Superintendencia de Valores y
Seguros, de fecha 19 de febrero de 2014; c.t) Copia de Resolución Exenta Nº 100 de la Superintendencia de Valores y Seguros, de fecha 10 de abril de 2014; c.u) Copia de acta de declaración de don Luis Alejandro Joignant Pacheco ante la Superintendencia de Valores y Seguros, de fecha 24 de junio de 2011; c.v) Copia de sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de octubre de 2010, dictada en causa Rol 1518-2009; c.w) Copia de sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de agosto de 1996, dictada en causa Rol 244-1996; c.x) Copia de sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de junio de 2010, dictada en causa Rol 14132009; c.y) Copia de sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada en causa Rol 2078-2005; c.z) Copia Oficio reservado Nº 478, de fecha 8 de agosto de 2011; d.a) Copia Oficio reservado Nº 590, de fecha 22 de septiembre de 2011; d.b) Copia Oficio reservado Nº 917, sin fecha; d.c) Copia de sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21 de octubre de 2010, dictada en causa Rol Nº 1518-2009; d.d) Copia de sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de agosto de 1996, dictada en causa Rol Nº 244-1996; d.e) Copia de sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de junio de 2010, dictada en causa Rol Nº 1413-2009; d.f) Copia de sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada en causa Rol Nº 2078-2005; d.g) Copia escrito reposición presentado por don Daniel Praetorius Batalla ante la SVS, de fecha 3 de octubre del año 2011; d.h) Copia Oficio Reservado Nº 478, de fecha 8 de agosto de 2011; d.i) Copia Oficio Reservado Nº 1140, de fecha 27 de diciembre de 2011; d.j) Impresión notas periodísticas de sitios web latercera.com y economíaynegocios.cl, y fotocopia de articulo publicado en revista Capital nº 313; d.k) Copia del acta de sesión especial Nº 50, de fecha 22 de junio del año 2011de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo Período Legislativo 2010-2014; d.l) Copia del acta de sesión especial Nº 51, de fecha 06 de julio del año 2011de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo Período Legislativo 2010-2014; d.m) Copia Oficio Nº 072011/FAC/2347, en causa RUC 1100591305-7, de fecha 06 de julio de 2011, remitido por el Fiscal Adjunto Luis Inostroza Zapata al Superintendente de Valores y Seguros; d.n) Copia Oficio Reservado emitido por la SVS, Nº 68, de fecha 17 de enero del año 2012; d.ñ) Copia escrito reposición presentado por don Jorge Bofil G., en representación del reclamante ante la SVS, de fecha 2 de marzo del año 2012; d.o) Copia Oficio Reservado emitido por la SVS, Nº 170, de fecha 08 de marzo del año 2012; d.p) Copia de Declaración de Interés para Funcionarios y Autoridades Regidas por el DS. Nº 99, de 2000 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, de don Fernando Coloma Correa, recibido en fecha 12 de abril del año 2010 d.k) Copia de Declaración de Patrimonio para Funcionarios y Autoridades Regidas por el DS. Nº 45, de 2006 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, de don Fernando Coloma Correa, recibido en fecha 09 de abril del año 2010; d.r) fotocopias de 5 querellas y una adhesión a querella presentadas ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, recepcionadas entre fechas 23 de junio y 22 de julio del año 2011, con copia de los documentos acompañados; d.s) Copia
Oficio Reservado Nº 187 del Fiscal Adjunto José Morales Opazo al Superintendente de Valores y Seguros de fecha 13 de junio del año 2011, en causa RUC Nº 1100591305-7; d.t) Copia Oficio Reservado Nº 266 de la Superintendencia de Valores y Seguros al Fiscal Adjunto José Morales Opazo, de fecha 15 de junio del año 2011; d.u) Copia Oficio Reservado Nº 313 de la Superintendencia de Valores y Seguros al Fiscal Adjunto José Morales Opazo, de fecha 04 de julio del año 2011; d.v) Copia solicitud Informe Pericial del Fiscal Adjunto Luis Inostroza Zapata al Superintendente de Valores y Seguros de fecha 06 de julio del año 2011, en causa RUC Nº 1100591305-7; d.w) Copia Oficio Reservado Nº 354 de la Superintendencia de Valores y Seguros al Fiscal Adjunto Luis Inostroza Zapata, de fecha 15 de julio del año 2011; d.x) Copia Oficio Reservado Nº 418 de la Superintendencia de Valores y Seguros al Fiscal Adjunto José Morales Opazo, de fecha 29 de julio del año 2011; d.y) Copia Oficio Reservado Nº 533 de la Superintendencia de Valores y Seguros al Fiscal Adjunto Luis Inostroza Zapata, de fecha 30 de agosto del año 2011; d.z) Copia Oficio Reservado Nº 858 de la Superintendencia de Valores y Seguros al Fiscal Adjunto Luis Inostroza Zapata, de fecha 11 de noviembre del año 2011; e.a) Copia Oficio Reservado Nº 859 de la Superintendencia de Valores y Seguros al Fiscal Adjunto Luis Inostroza Zapata, de fecha 14 de noviembre del año 2011; e.b) Copia Oficio Reservado Nº 860 de la Superintendencia de Valores y Seguros al Fiscal Adjunto Luis Inostroza Zapata, de fecha 14 de noviembre del año 2011; e.c) Copia Oficio Reservado Nº 979 de la Superintendencia de Valores y Seguros al Fiscal Adjunto Luis Inostroza Zapata, de fecha 24 de noviembre del año 2011; e.d) Copia Responde Requerimiento del Fiscal Adjunto Luis Inostroza Zapata a la Superintendencia de Valores y Seguros de fecha 28 de noviembre del año 2011, en causa RUC Nº 1100591305-7; e.e) Copia Oficio Reservado Nº 992 de la Superintendencia de Valores y Seguros al Fiscal Adjunto Luis Inostroza Zapata, de fecha 01 de diciembre del año 2011; e.f) Copia Oficio Reservado Nº 060 de la Superintendencia de Valores y Seguros al Fiscal Adjunto José Morales Opazo, de fecha 16 de enero del año 2012; e.g) Copia Oficio Reservado Nº 087 de la Superintendencia de Valores y Seguros al Fiscal Adjunto José Morales Opazo, de fecha 25 de enero del año 2012; e.h) Copia de sentencia de la excelentísima Corte Suprema, de fecha 7 de septiembre de 2013, casusa rol Nº 2578-2012; e.i) Copia de sentencia de la excelentísima Corte Suprema, de fecha 25 de abril de 2006, casusa rol Nº 1565-2006; e.j) Copia de sentencia de la excelentísima Corte Suprema, de fecha 21 de marzo de 2006, casusa rol Nº 39-2006; e.k) Copia de sentencia de la excelentísima Corte Suprema, de fecha 12 de junio de 2012, casusa rol Nº 4116-2012; e.l) Copia de Resolución Exenta Nº 259 de la Superintendencia de Valores y Seguros de fecha 22 de junio de 2012; e.m) Copia de Resolución Exenta Nº 259 de la Superintendencia de Valores y Seguros de fecha 22 de junio de 2012; e.n) un disco DVD, custodiado con el número 3134-14; e.ñ) Copia Oficio Nº 12-14 del Consejo General del Colegio de Abogados de Chile, de fecha 22 de julio de 2014; y e.o)
Impresión Carta al Director fechada el 30 de julio de 2014en El Mercurio Blogs. 6º) Que a fojas 610 y siguientes consta la absolución de posiciones decretada en autos con la comparecencia del absolvente don Víctor Alberto Zapata Zerega, en representación de la Superintendencia de Valores y Seguros, al tenor del pliego de posiciones rolante a fojas 607, todos acompañados en forma legal, no objetados. 7º) Que la parte demandada exhibió en las audiencias de fojas 599, 620, 650 y 655, acompañando Discos CD y DVD, custodiados bajo los números, 4125-14, con copia custodiada bajo el Nº 4213-14; 4331-14; 5275-14; y 5950-14. 8º) Que la parte demandada acompañó: Copia de sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2008, dictada por este 18º Juzgado Civil de Santiago, en causa rol C- 20.747-2008; Sentencia de segunda instancia recaída sobre la misma causa, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 27 de abril de 2010; y un Disco DVD, custodiado bajo el Nº 3132-2014 9º) Que a fojas 588 consta la prueba testimonial de la parte demandante, mediante la declaración del testigo don Víctor Alberto Zapata Zerega, no tachado, que dio razón de sus dichos. 10º) Que respecto de la alegación de prescripción opuesta por la reclamante, esta será desestimada toda vez que, si bien el Decreto Ley 3.538 no establece una norma expresa en cuanto a la prescripción de la acción administrativa, el mismo cuerpo legal tiene una norma que en virtud de en la interpretación lógica de las normas contenidas en el Decreto Ley 3.538 , que efectúa esta sentenciadora debe, necesariamente, recurrir a la norma hermenéutica legal establecida en el artículo 22 del Código Civil, que señala que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Dicha norma legal contiene el elemento lógico, que constituye uno de los elementos tradicionales que sobre la interpretación judicial contiene el Código Civil, el que permite establecer la concordancia que debe existir entre las diversas partes de la ley; pues estas no deben ser contradictorias sino que deben haber entre ellas una unidad conceptual y de criterio. Asimismo cabe señalar que en virtud del elemento sistemático el conocimiento del verdadero sentido de una norma, su interpretación y aplicación cabal, exigen indispensablemente examinarla en su total contenido y amplitud, por lo que es forzoso concluir que no cabe acoger la interpretación del reclamante, siendo aplicable respecto a la prescripción de la facultad de accionar de la Superintendencia de Valores y Seguros prescribe en cuatro años conforme a lo establecido en el artículo 33 del citado Decreto Ley 3.538.
11º) Que respecto de la Resolución Exenta Nº 083, de fecha 9 de marzo del año 2012 se ha planteado el recurso de fojas 156, recurso que se basa en lo dispuesto en el artículo 30 del DL Nº 3.538, norma que tiene por objeto el control de lo obrado por la Administración, control que se traduce en verificar si la Superintendencia de Valores y Seguros ha ajustado su conducta a la Constitución y a la ley, es decir, si tiene competencia para conocer del asunto, si su proceder se a ajustado a los principios del debido proceso, si lo que ha establecido como ilícito es tal, si la sanción se ajusta a la establecida en la ley, y, si lo obrado por ésta se encuentra debidamente fundamentado. 12º) Que a mayor abundamiento respecto del sistema sancionatorio administrativo y el derecho punitivo existen dos bienes jurídicos protegidos distintos, bienes que vienen diferenciados desde que lo que establece la el derecho administrativo sancionatorio es castigar incumplimiento a deberes, pues si la infracción acarrea sanción penal sólo puede imponerla un Tribunal de Justicia. Así, frente a sanciones impuestas en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio sólo se puede ver afectado el patrimonio del administrado, situación absolutamente diversa en el ámbito penal en donde se afecta es la libertad de las personas. Lo anterior es reconocido a través de los estándares de condena, diferentes que operan en uno y otro sentido. 13º) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Constitución Política del Estado. Contiene el catálogo de garantías judiciales que constituyen el debido proceso, prescribiendo "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente". Este enunciado expresa lo que constituye el centro de la defensa y de todas las demás garantías: el derecho a hablar y, consecuentemente, a ser oído y, además, el derecho a participar en el proceso, en tal sentido consta en el Oficio Reservado Nº 348, de fecha 13 de julio del año 2011 de la Superintendencia de Valores y Seguros, junto con la determinación de los hechos constitutivos de la infracción indico la forma en que los antecedentes obtenido por la SVS para determinar la participación de don Pablo Alcalde Saavedra y las normas legales supuestamente vulneradas por el reclamante. Siendo sancionado en definitiva en virtud de la infracción a lo dispuesto en el artículo 59 letras a) y f) de la Ley de Mercado de Valores y a lo dispuesto en el Artículo 42 Nº 4 de la Ley de Sociedades Anónimas. 14º) Que el mencionado D.L. Nº 3.538 establece, en su título V, el recurso de reclamación, el que se encuentra consignado específicamente en cuanto a su ámbito de aplicación, en el artículo 44, que dispone: “Las personas o entidades que estimen que los actos administrativos que realice la Superintendencia o sus omisiones no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar, podrán impugnarlos mediante los recursos que señala este título.”
Al efecto, el titulo V, establece dos recursos: el primero, consignado en el artículo 45, que corresponde al recurso de reposición, que conoce el mismo Superintendente, y el segundo, establecido en el artículo 46, que conoce la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago 15º) Que corresponde al reclamante, en este procedimiento de reclamación, acreditar el cumplimiento a sus obligaciones contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas, o en otras palabras, desvirtuar mediante probanzas en este juicio lo que dio por establecido la Superintendencia de Valores y Seguros en la resolución reclamada. 16º) Que toda actividad reguladora de la actividad sancionatoria de la administración está sujeta al principio de legalidad contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y reserva legal (artículo 63 N° 18 en relación al 65 y 19 N° 3), y lo está pues la multa y las penas, en cuanto sanciones administrativas, provienen, ambas, de la actividad sancionatoria del Estado, es decir, ambas son una manifestación del ius puniendi y en consecuencia ambas se encuentran sujetas a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Que la Superintendencia de Valores y Seguros se formuló cargos en contra de don Pablo Alcalde Saavedra por infracción a lo dispuesto en el articulo 59 letra a) y f) de la Ley de Mercado de Valores, el articulo 42 N° 4 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores. Se señala, además, "se formulan los presentes cargos para efectos que haga valer sus descargos y aporte los antecedentes que estime convenientes a sus intereses dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de este Oficio. Se hace presente que en sus descargos podrá solicitar la apertura de un periodo probatorio…, durante el cual se podrán solicitar las diligencias y rendir las pruebas que estime pertinentes al caso. Adicionalmente se le comunica que los antecedentes que conforman el expediente administrativo de esta investigación se encuentran a su disposición para ser consultados". Igualmente es posible constatar que dicha formulación de cargos fue debidamente notificada y que con fecha 8 de agosto de 2011 se formularon los descargos, presentación que importó la participación de una defensa letrada, y que en su oportunidad se rindió la prueba pertinente. De lo anterior es posible concluir que la parte de reclamante ejerció en toda su amplitud su derecho a defensa, sin que se haya probado suficientemente y conforme a derecho el prejuzgamiento por parte del Superintendente de Valores y Seguros señor Fernando Coloma, con respecto al reclamante don Pablo Alcalde.
17º) Que del examen del expediente administrativo y de la prueba rendida en autos no se observan que se haya cometido ilegalidad alguna, por lo que se rechazara la acción principal. 18º) Que en relación a la petición subsidiaria de rebajar monto de la multa, si bien corresponde su determinación a la Superintendencia de Valores y Seguros, al establecerse por el artículo 30 de la Ley Orgánica de Valores y Seguros la posibilidad de reclamar respecto del monto de la multa aplicada, este tribunal no puede llegar, sino a la conclusión que ella es susceptible de revisión por parte del tribunal civil. 19º) Que en este aspecto, se debe señalar que el numeral 2 del artículo 28, establece como sanción aplicable, una multa a beneficio fiscal, hasta por un monto global por entidad o persona equivalente a 15.000 unidades de fomento, norma que debe ser complementada por el inciso 1º del artículo 29 que se tuvo a la vista para determinar el monto de la multa aplicar. En el caso de autos, la multa aplicada al reclamante fue de 25.000 Unidades de Fomento, teniendo para ello en consideración el Superintendente de Valores y Seguros la extensión del período en que el señor Alcalde ejerció los cargos de Gerente General y posteriormente de Presidente del Directorio, y lo establecido por el artículo 33 del D.L. N°3.538.- . 20º) Que de lo expresado en el razonamiento precedente, la multa aplicada no resulta ser excesiva, en virtud de la gravedad y las consecuencias de las conductas desplegadas por el reclamante en el ejercicio de sus cargos sucesivos, siendo público y notorio el impacto que ha tenido el denominado Caso La Polar, tanto desde el punto de vista del derecho de los consumidores, del derecho del mercado de valores, y del derecho corporativo. 21º) Que los demás antecedentes no alteran las conclusiones que ha arribado este tribunal. Visto, además lo que disponen los artículos 1437 y 1698 del Código Civil; 144, 160, 170, 341 y siguientes y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 3, 4, 28, 30, 33, 36, 44 y siguientes de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores; 39, 41, 42 N°4, 50 y 50 bis de la de Sociedades Anónimas, se declara:
I. Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 156; III. Que se rechaza la petición subsidiaria. III Que se condena en costas al reclamante, por haber sido totalmente vencido.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívense.
Pronunciada por doña Claudia Donoso Niemeyer, Juez Titular; Autorizada por Marta Hurtado Vásquez, Secretaria Interina.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, cuatro de Diciembre de dos mil catorce