falta de mérito - B+C Consultores

Juzg. Fed. n° 5 – Sec. n° 9. Expte. n° 1787/07/146. Reg. n° 33.731. //////////////nos Aires, 8 de noviembre de 2011. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I- En la pieza ...
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Poder Judicial de la Nación Sala II – Causa n° 30.806 “Lorenzo, Néstor y otros s/ procesamiento y p.p.”. Juzg. Fed. n° 5 – Sec. n° 9. Expte. n° 1787/07/146.

Reg. n° 33.731 //////////////nos Aires,

8

de noviembre de 2011.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

USO OFICIAL

I- En la pieza que en copias luce a fs. 1/67 se resolvió: - Estar al procesamiento con prisión preventiva de Néstor Osvaldo Lorenzo por los delitos previstos en los artículos 210 segundo párrafo, 172 en función del 174 inciso 5° y 201 del Código Penal, y en el artículo 31 inciso “d” de la ley 22.362; ampliar su procesamiento con prisión preventiva por el delito del artículo 172 en función del 174 inciso 5° del Código Penal en relación a los expedientes APE n° 72.232/04, 203.133/07, 204.247/07, 203.123/07, 203.363/07 y 204.492/07; y estar al embargo oportunamente fijado sobre sus bienes, de veinte millones de pesos ($20.000.000). - Estar al procesamiento Carlos Horacio Torres por los delitos previstos en los artículos 210 segundo párrafo, 172 en función del 174 inciso 5° y 201 del Código Penal, y en el artículo 31 inciso “d” de la ley 22.362; y estar al embargo sobre sus bienes de cinco millones de pesos ($5.000.000). - Disponer el procesamiento de Julio César Pose como miembro de una asociación ilícita (artículo 210 primer párrafo del Código Penal) y la falta de mérito a su respecto, con relación al delito del artículo 278 inciso 1° apartado “a” del Código Penal, trabando embargo sobre sus bienes por la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).

- Disponer el procesamiento de Rodolfo Miguel Eliseo Romero como miembro de una asociación ilícita (artículo 210 primer párrafo del Código Penal), trabando un embargo de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) sobre sus bienes. - Declarar que no existe mérito para procesar ni sobreseer a Claudio Zin, Andrea Noemí Rey, Néstor Ricardo Vázquez y Enrique Alfredo Dratman en orden a los hechos por los que fueron indagados. Las defensas de Lorenzo y Torres (Dra. Claudia Balbín), Pose (Dr. Roberto Ribas) y Romero (Dr. Fernando M. Twardy) apelaron lo resuelto respecto de sus asistidos. Por su parte, el Sr. Fiscal, Dr. Gerardo Di Masi, recurrió las faltas de mérito de Zin, Rey, Vázquez y Dratman; así como la dispuesta con relación a Pose por el delito de lavado de dinero. II- Entre otras cosas, la defensora de Lorenzo y Torres pidió que se revise la decisión del juez de “estar” a los procesamientos y embargos oportunamente decretados. Aún cuando es discutible que una resolución de ese tenor -que sólo mantuvo una situación ya declarada y homologada en la causa- sea susceptible de apelación, bastará con decir que el cuadro que presenta en la actualidad la instrucción no muestra variaciones de entidad en comparación con aquél que valoró esta Alzada al definir la situación de mérito de los nombrados en torno a tales acontecimientos (ver causa n° 28.818 “Lorenzo”, reg. n° 31.275 del 14/4/10, entre otras). Por ende, no existen razones que conduzcan a apartarse de la solución tomada en aquella oportunidad, por lo que se confirmarán estos aspectos de la pieza recurrida. III- Sobre la defraudación imputada a Néstor Lorenzo. En su apelación, la asistencia técnica del nombrado argumenta que no se cuenta con elementos que permitan asignarle responsabilidad en las maniobras

Poder Judicial de la Nación fraudulentas que se han detectado en torno a los expedientes APE n° 72.232/04, 203.133/07, 204.247/07, 203.123/07, 203.363/07 y 204.492/07, esto es, la presentación de troqueles adulterados para obtener subsidios con fondos estatales (conf. resultado de los peritajes obrantes a fs. 7394/7421, 8131/69 y 8351/96 del expte. n° 7975/06, a la vista del Tribunal). Hay pruebas concretas que contrarían esa alegación. En principio, las facturas agregadas a esos legajos muestran que fue su empresa -San Javier- la que aparecía como proveedor de los medicamentos supuestamente destinados a los afiliados de la Obra Social Bancaria.

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Que en todos los casos hayan existido maniobras adulteradoras sobre troqueles que tenían la función de dar crédito de aquellas entregas, es un indicio relevante en su contra. Máxime, si se tiene en cuenta que la droguería era la encargada de remitir la documentación contable y los comprobantes correspondientes (ver informe de la División Investigaciones Patrimoniales de la Policía Federal Argentina obrante a fs. 23.190/248 del ppal.). No puede perderse de vista que, según se ha corroborado en la pesquisa, allegados de Lorenzo poseían el manejo del armado de los expedientes dentro de la Obra Social Bancaria; existiendo también versiones según las cuales contaba con contactos dentro de la Administración de Programas Especiales, que facilitaban el resultado de los trámites (ver de esta Sala, causa n° 30.322 “Rinaldi”, reg. n° 33.200 del 15/7/11). En ese contexto, resulta razonable asumir su participación dolosa en los hechos por los que se amplió su procesamiento. Consecuentemente, se lo confirmará, con arreglo a la calificación legal discernida -la que no ha sido objeto de una crítica específica-, sin perjuicio de la que en definitiva corresponda. No obstante lo anterior, debe resaltarse que, frente al panorama que exhiben las actuaciones, parece ineficaz insistir en reiteradas ampliaciones que

poco aportan al contexto de las imputaciones ya establecidas con la certeza propia de esta etapa, pues probado un modus operandi criminal a través de un conjunto de hechos paradigmáticos, cabe encaminar la elevación del sumario a juicio para su adecuada valoración, antes que proseguir en un prolongado intento tendiente a aclarar la totalidad del conflicto. Éste es el criterio que emana de la jurisprudencia de esta Sala frente a causas de similar e incluso mayor complejidad (ver causa n° 15.733 “Seligmann”, reg. n° 16.714 del 13/8/99, causa n° 18.642 “Grinschpun”, reg. n° 20.260 del 1/10/02, causa n° 20.982 “Beraja”, reg. n° 22.666 del 16/7/04, causa n° 22.293 “Bosch”, reg. n° 23.601 del 26/4/05, causa n° 21.750 “Rohm”, reg. 23.889 del 1/7/05, causa n° 23.722 “Piana”, reg. n° 25.324 del 4/7/06 y causa n° 24.898 “Acosta”, reg. n° 27.149 del 19/7/09, entre otras). Tales pautas deberán guiar el trámite que –mediante fotocopias del expediente principal- permanecerá bajo la dirección del juez, que quedará ceñido a las situaciones que no hayan sido definidas en alguno de los sentidos de los artículos 306 o 336 del ordenamiento ritual. IV- Sobre los procesamientos y faltas de mérito por integrar una asociación ilícita. Los recurrentes han expresado diferentes observaciones acerca de la forma en que se examinaron los elementos del sumario; en especial, los datos obtenidos mediante la intervención de abonados telefónicos. Frente ello, cabe recordar que esta Sala sostiene desde hace tiempo que las escuchas telefónicas son una medida instrumental de la pesquisa y carecen de valor como prueba autónoma a efectos de afirmar la existencia de la conducta atribuida a la persona imputada de un delito. Por ende, es necesario que ese tipo de evidencias se relacionen con otras que justifiquen o fortalezcan las sospechas construidas en base a ellas (ver causa n° 27.646 “Farfán”, reg. n° 30.353 del 14/9/09, causa n° 13.230 “Cabrera”, reg. n° 14.208 del 20/5/97, causa n° 12.647 “Requena”, reg. n° 13.753 del

Poder Judicial de la Nación 26/11/96, causa n° 11.916 “Salvatierras Limpias”, reg. n° 12.963 del 21/3/96 y causa n° 11.732 “Rentaría”, reg. n° 12.649 del 15/12/95). Durante este proceso, tales pautas han conducido al Tribunal -en diferentes intervenciones- a encomendar que se lo profundizara en torno a determinadas personas que aparecían en varias de las comunicaciones detectadas, para desentrañar qué tipo de conexión tenían con algunos miembros de la asociación ilícita (ver causa n° 28.818 “Lorenzo”, reg. n° 31.275 del 14/4/10, entre otras). Es que, ya para ese entonces, se advertía la necesidad de obtener evidencias independientes que permitieran corroborar o descartar hipótesis delictivas.

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Esos son los lineamientos que servirán de guía para examinar los casos que a continuación se desarrollan. Para empezar, se entiende que las pruebas con que se cuenta, valoradas en conjunto, permiten establecer la vinculación ilícita de Julio Pose con la organización, de acuerdo al estándar de probabilidad que exige el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación. En tal sentido, cabe tener presente que en cuadernos secuestrados en el domicilio de Virrey Liniers 286 de esta ciudad -perteneciente a Berisso, secretaria de Lorenzo- existían referencias al imputado y a sumas de dinero supuestamente a él entregadas. También se detectaron datos relevantes en las agendas encontradas en su vivienda personal, donde había inscripciones del siguiente tenor: “…revendedores medicamentos truchos…SI”, “Chipi Mondragón”, “Juan Antonio Rinaldi. Jefe de Salud”, “Abasto Esteban PC 598*184 – Pablo Quaranta 612*1820 ojo”, “(falsificación Scienza) Bisol City Pharma”, “Lorenzo comprador” y “maquinas para fabricar troqueles. 500.000”. Al declarar, desligó el contenido de dicha documentación de los delitos objeto de la causa. Refirió, al respecto, que en algunos casos se trataba de

deudas contraídas con Lorenzo y en otros, de datos que fue acumulando sobre esta investigación judicial. Sin embargo, su descargo ha quedado desvirtuado por los siguientes elementos de convicción: La comprobada conexión entre Pose y Solange Bellone (procesada en los términos del artículo 210 primer párrafo del Código Penal -reg. n° 31.275 del 14/4/10-), que surge de la declaración de ésta (fs. 18.638/68 del ppal.) y de la copia del testimonio de Sergio Alejandro Firpo en la causa donde se investiga el homicidio de Sebastián Forza y otros (fs. 24.577/80 del ppal.). También, es relevante la información que se extrae del resultado del allanamiento del domicilio de Néstor Lorenzo, donde fueron incautados recibos a nombre de Pose por importantes sumas de dinero (fs.3367/9 del ppal.). Es que, si bien las hipótesis que se barajan sobre la procedencia y destino de esos fondos están todavía en vías de avance, no puede pasarse por alto el tipo de vínculo que -según se extrae de estas circunstancias- unía a los nombrados, compatible con la jefatura en el grupo que se asignó al primero y el rol que, en ese marco, cumplían los restantes integrantes. Refuerza lo anterior el largo listado de comunicaciones telefónicas que mantuvieran ambos y el sentido de esas conversaciones, pues surgen de allí indicios sobre su participación activa en parte de los planes y propósitos que -según ha entendido el Tribunal en sus intervenciones en el sumario- tenía el grupo. Se transcriben a continuación parte de aquellas, para ejemplificar lo expuesto: - Cel. n° 5182-4353, casete n° 150, lado A (Julio Pose y Néstor Lorenzo): (J) A mi me dijeron lo siguiente, yo pataleo también, imaginate, estoy en el medio, entonces tengo que patalear por muchas cosas tampoco haciéndome el malo porque no…con esta gente

Poder Judicial de la Nación (N) no para que (J) no sirve, estoy atrás de un negocio, entonces me pidieron permiso para llamarte, te va a llamar otra persona, se dice, Alberto se va a llamar, te habla Alberto de parte de Julito, al menos para que vos sepas o estés de acuerdo en que las cosas al menos se van a hacer, se van a reunir, te van a escuchar, te van a pedir opinión, te van a decir como, donde, que, en fin un montón de cosas, porque tienen ofertas, te imaginas que tienen ofertas (N) supongo que si, pero cuando me escuchen a mi van a ver que lo mío es distinto

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(J) como saben que va a ser distinto porque ya te conocen, no me digas quien te presentó, ni quien te recomendó, yo simplemente acerqué, te recomendé y ya te conocían, te voy a decir la verdad de la milanesa, no dan muchas vueltas, no tienen historias, lo que surgió aquí fue un montón de momentos inapropiados para poder… (N) no la verdad es un momento de mierda (J) momento de mierda pero si seguís las noticias lo confirmaron ayer (N) si, claro, yo lo leo todos los días (J) al confirmarlo ayer o antes de ayer salieron con los tapones de punta para eso y para un montón de cosas vos, yo y todo, en esa área (N) bárbaro (J) a mi me dijeron ellos me tienen que hacer un favor, por muchísimas cosas y por muchísimos años (N) está bien (J) pero tampoco se van a meter 2 metros de agua, bajo tierra por culpa mía (N) no al contrario acá hay que hacer las cosas bien

(J) entonces me dijo así, textuales palabras, así me dijo: vos, él y yo juntos somos dinamita, somos una…y una foto que todo el mundo la quiere tener, es la realidad, entonces deja pasar la tormenta y si lo vamos a escuchar (N) si no es hoy, es el domingo, el martes, dentro de 15 días a mí, lo que me parece que con alguien hay que hablar antes que tome una decisión nada más, esa era mi preocupación y mi apuro (J) te cuento no hay decisiones tomadas en ese aspecto y las que van a tomar van a tener que estar atadas con piolines, entendés? (N) si (J) pero no pueden mandar a la gente ahí por muchas cuestiones (N) yo le voy a explicar otras (J) exacto, me pidieron 1000 disculpas, pero esto fue la vez pasada, yo hay cosas que no te puedo contar en persona porque no te veo (N) hoy seguramente nos vamos a ver, porque hoy seguramente va a estar lo tuyo en un rato (J) si está lo mío, es relativo, pero si nos podemos juntar hay cosas que te tengo que decir que me dijeron concretas (N) bueno (J) por teléfono no (N) te llamo a eso de las 2, te alcanzo eso y me haces esos comentarios (J) me van a dar un celular pero con línea directa, no un celular un aparato incluido que es línea directa con ellos para que no pase más esto (N) bárbaro (J) pero me dijeron no del teléfono de él (N) dáselo

Poder Judicial de la Nación (J) el teléfono ya se lo di pero me van a dar otro aparato un handy para que vos hables con ellos, lo llevas y capaz que tenés una llamada al día (N) bueno (J) te tengo que decir que la reunión cuando pase ese filtro tiene que ser con el número dos del de bigotito, ya sabes cuál es (N) no se escucha se entrecortó (J) la reunión definitiva va a tener que ser con el hombre de arriba con el capo de todos, pero con la comisión que lo precede a él, no con él (N) si me imagino

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(J) sabes cuál es (N) si (J) el número uno de la ciudad, es decir con la gente que lo asesora a él (N) con el que nombró él (J) exactamente, si hay algo es que el tipo ese está en todo, está en todo Néstor, en todos los detalles y lo que él no puede hacer lo contrata para que se lo digan y si tarda una semana más le avisan como están las cosas no pierde el hilo de nada (N) está bien te llamo una y cuarto una y media. - Mismo abonado, casete n° 2 (21/7/09), lado B (Julio Pose con Néstor Lorenzo): (J) ¿Te enteraste las noticias? (N) no sé qué paso? (J) el gordo ese ¿te acordás? (N) Si (J) Bueno ya está en todos lados, no se si ya cayó o lo están buscando

(N) no me digas (J) se bue es largo de explicar por lo que escucho en las noticias aquí en televisión de último momento tuvo participación directa ahí en los asesinatos del Shopping de Unicenter (N) mira vos (J) mira que increíble, que ahí ya lo sacaron eso otras cosas de medicamentos que se yo…en fin (N) escuchame otra Julio, ¿esta gente cuando nos recibirá mañana u hoy? (J) No hoy no Néstor te soy sincero me dijeron ni salgas porque no, no, no es un quilombo (N) mañana entonces… - Mismo abonado, casete n° 26 lado B (Néstor Lorenzo con Julio Pose): (J) te cuento como sigue esto (N) si (J) Todo favorable, yo ya sé todo, como va a ser, incluso la persona te conoce muy bien y vos lo conoces muy bien, se llevan bien ustedes dos…no tengo el nombre, tal vez vos ya lo tengas, sabés quien podría estar hablando yo, porque yo no se el nombre; se el planteamiento que te van a hacer para seguir adelante, ya me explicaron todo como sigue, hoy después de las 5 (cinco) me van a decir en que lugar, cual es la primera reunión, con quien te vas a encontrar y cual es el favor que tenés que pedir, yo por teléfono no te lo voy a decir…hola (N) si si (J) A no ser que vos quieras que hoy te vea, o mañana a la mañana desayunamos tempranito…el pedido especial (N) qué?

Poder Judicial de la Nación (J) El pedido especial que ellos te van a hacer (N) silencio (J) no es plata, no pasa por ahí (N) no se, está bien, yo ahora me estoy yendo para La Plata y yo te llamo cuando vuelvo y vemos si mañana a la mañana nos podemos encontrar, yo no tengo problema… En base a lo desarrollado, se concluye que las evidencias de cargo colectadas respecto de Pose en los primeros tramos de la instrucción son superiores en fuerza conviccional a los elementos negativos que obran hasta aquí en la causa,

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resultando preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento (Cafferata Nores, José “La Prueba en el Proceso Penal -con especial referencia a la ley 23.984-, 3° edición, Depalma, 1998, pag.9, citado por esta Sala en causa n° 27.806 “Mossoto” reg. n° 29.970 del 4/6/09). Basta con ello para avalar el avance en el proceso contra el nombrado (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación). Hasta el momento, ese estándar probatorio no ha sido alcanzado en los casos de Néstor Vázquez, Enrique Dratman, Rodolfo Romero y Claudio Zin. Como apreciación común, debe decirse que la necesidad de investigarlos surgió de las referencias obtenidas de la escuchas telefónicas sobre el abonado de Néstor Lorenzo, las cuales sugerían la existencia de un determinado vínculo entre él y los nombrados. Sin embargo, los indicios que se extrajeron de aquellas llamadas no fueron confrontados con otros que permitan explicar el sentido de las alusiones allí realizadas, o el carácter (lícito o no) de la conexión que se verificó en cada una de estas situaciones. En efecto: El acusador plantea en su recurso que la intervención de Néstor Vázquez y Enrique Dratman en los hechos habría al menos facilitado, de común

acuerdo con otros miembros, negociaciones a la organización, capaces de proveerla de emolumentos que le permitieron operar y obtener ganancias. Esa hipótesis tiene relación con aspectos de la versión que aportó el procesado Gabriel Brito (fs. 22608 y sgtes. del ppal.) y con algunas anotaciones encontradas en el domicilio de María Victoria Berisso (ver fs. 22.779 del ppal.). Frente a lo anterior, no se deja de advertir que se está en presencia de dos casos ciertamente sospechosos. De hecho, fue esta Sala la que, por esa misma razón, encomendó al juez enfocar la atención en este sentido (ver reg. n° 31.275 del 14/4/10, en otros). No obstante, las indicaciones que se dieran oportunamente no fueron adecuadamente evacuadas por el instructor. Es así, que a) todavía no se sabe qué grado de injerencia pudieron tener Vázquez y Dratman en las empresas que aparecían formalmente controladas por Lorenzo -según ellos, ninguno, más allá de contactos ocasionales-; b) tampoco si es cierta o no la versión de que le facilitaban contrataciones con obras sociales a través de contactos políticos -eventualmente, cómo lo hacían es un interrogante importante para contestar-; c) no se ha develado si tenían acceso a las ganancias que generaban las maniobras delictivas y, en su caso, con qué frecuencia y nivel; y d) no se determinó cuál fue la actividad concreta que le cupo a Vázquez cuando desempeñó cargos funcionales en la Superintendencia de Servicios de Salud, y si en ese contexto favoreció las faltas de controles sobre las operaciones de las droguerías investigadas. Todos aquellos cursos de acción son –y eran- ineludibles, por imperio del artículo 193 del Código Procesal Penal de la Nación. Sucede que por medio de ellos -o todo otro igualmente pertinente- podrán alcanzarse adecuados grados de conocimiento que lleven, ya sea a acreditar suficientemente (artículo 306 del cuerpo citado), o bien a desvirtuar definitivamente (artículo 336), la imputación que se ha

Poder Judicial de la Nación hecho a los nombrados cuando fueron legitimados pasivamente –por los indicios a esa altura reunidos- en la causa. Hasta tanto, su falta de mérito es correcta y será confirmada, a la espera del resultado de las medidas correspondientes, cuya realización quedará nuevamente encomendada al juez. Por su parte, sobre Rodolfo Romero y Claudio Zin debe decirse que, hasta aquí, se han detectado algunas referencias a ellos en comunicaciones entre Néstor Lorenzo y Alberto Costa; pero éstas, más que mostrar su connivencia en las operaciones que los últimos pretendían llevar adelante, parecen sugerir lo contrario.

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Ese es el tenor que tiene la escucha del abonado 5182-4353, casete n° 23, lado A, llamada n° 5 –traída a colación por el fiscal- de la cual surge: (N)…escuchame ahí arreglé con el n° 1 de acá (B) Sí (N) Que esto te lo dan a vos, me van a decir el lunes cuanta guita es, te va a llamar seguramente el de Nosal el martes….eh….hicimos toda una parodia diciendo que lo había pedido Zin (B) Ja…ja….bueno (N) Está claro…a mi me lo pidió el Ministro viejo porque a mi ya me garco o sea ya no me queda mucho más…que cagarlo arriba del escritorio (B) ja…ja…ja… (N) Tremendo hijo de puta (B) ja….ja (N) Entonces hicimos todos…yo lo lla….ahora viene él, vos andate y me llamas desde afuera y yo digo uy doctor…y vos me decís ahí me lo están dejando afuera a un…a uno de mis secretarios de acá de la provincia por qué no se dejan de joder y entonces te digo que tenía un cagaso, a éste no le debe caber una paja en el culo

(B) Ah…ja….ja….bueno maravilloso Néstor, un día vamos a tener que hacer el libro eh…. Como se anticipó, parece claro que las alusiones aquí transcriptas no tienen entidad cargosa contra los imputados. Mas ello no conduce inexorablemente a descartar su participación en los hechos, pues subsisten en el expediente ciertos datos que ameritan profundizar adecuadamente sus casos. En cuanto a Romero, quedan todavía en pie las dudas que -como señaló el Tribunal antes de ahora- rodean al vínculo comercial entre su empresa, Nossal S.A., y la OSBA. Concretamente, resta dilucidar qué tipo de servicios brindó la prestadora, con qué intermediarios, y exactamente por cuanto tiempo. Ese proceder, eventualmente, podría echar luz acerca del carácter de la conexión que unía al nombrado con Lorenzo, máxime cuando negó que aquella excediera la propia de una relación comercial lícita. Mientras tanto, su descargo no puede tenerse por desvirtuado. Por el lado de Claudio Zin, quien revistió el cargo de Ministro de la Salud de la Provincia de Buenos Aires entre fines de 2007 y diciembre de 2009, debe determinarse si tenía conocimiento e intervenía de algún modo en la ejecución de las operaciones que llevaba adelante Alberto Costa –subalterno suyo- en consonancia con los propósitos del grupo liderado por Lorenzo. Si bien, cuando declaró, el imputado aportó documentación concreta para respaldar su ajenidad con tales acontecimientos (ver fs. 28500/11 y 28513/40 del ppal.), todavía hay cursos de acción pendientes, que aparecen necesarios para evacuar adecuadamente su defensa. Por ejemplo, cabe extremar el estudio de las facturas que, mientras era Ministro, habría adjuntado Congreso Salud para certificar las deudas que se le reconocieron por supuestos servicios prestados; y obtener información certera sobre las diferentes contrataciones y adjudicaciones con droguerías que se hayan formalizado

Poder Judicial de la Nación entre 2008 y 2009, buscando determinar si involucraron a las empresas investigadas, y en su caso, su objeto. En definitiva, se aprecia que frente al panorama actual, persiste un cuadro de incertidumbre sobre la situación de Romero y Zin, que quedará regida por el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación –revocándose el procesamiento del primero-. V- Sobre las faltas de mérito por el delito del artículo 278 inciso 1 “a” del Código Penal. En oportunidad de examinar las imputaciones por lavado de dinero

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que pesan sobre otros encartados, este Tribunal destacó que, para dilucidar la materialidad de ese hecho, surgía manifiesta la necesidad de realizar una evaluación conjunta de los aportes que son materia de cuestionamiento en esta instrucción (ver recibos incautados en domicilio de Néstor Lorenzo en noviembre de 2008 –fs.3367/9 del ppal.), teniendo en cuenta su procedencia y los eventuales involucrados en la captación, manejo y entrega de aquellos, su situación económica y sus vínculos. Se dijo además que, con igual finalidad, es conveniente lograr un completo entrecruzamiento de información, coordinación y cooperación con otros juzgados donde tramitan causas que presentan puntos de contacto con esta línea de la presente (vid. citas hechas en la resolución en fotocopias agregada a fs. 26.491/501 del ppal.), más allá de cuál pueda ser, en el futuro, la manera más eficaz de proseguir con la sustanciación de los procesos (ver causa n° 30.220 “Capaccioli”, reg. n° 33.046 del 21/6/11). La decisión del juez de declarar la falta de mérito de Andrea Rey y Julio Pose en orden al delito del artículo 278 inciso 1 “a” del Código Penal se apoyó en que aún no se ha superado la tarea encomendada por esta Alzada. En consecuencia, esa solución expectante debe ser avalada, rechazándose por el momento la propuesta del fiscal de procesar a los nombrados.

VI- Sobre el mantenimiento de la prisión preventiva de Néstor Lorenzo. La lectura del criterio seguido para resolver la homologación del temperamento restrictivo deja al descubierto defectos que impiden evaluar debidamente su razonabilidad. En primer lugar, se advierte que la decisión del juez presenta autocontradicción. Ello así por cuanto, si bien consignó que se verifican las circunstancias objetivas que permiten sustentar el mantenimiento de la prisión preventiva de Lorenzo, a renglón seguido reveló la voluntad de avanzar hacia la siguiente etapa procesal por entender culminada la instrucción en lo que respecta al nombrado. Veamos. Al exponer las razones por las cuales entendió que se encontraban vigentes los riesgos procesales oportunamente evaluados, el instructor afirmó que “…restan producir medidas e individualizar personas que no fueron indentificadas”, lo cual –entre factores vinculados a características de los hechos“…me llevan al convencimiento de que se verifica en auto la existencia objetiva de los riesgos procesales comprensivos, particularmente del entorpecimiento de la investigación…” (fs. 61vta.). Sin embargo, párrafos más adelante dispuso “Firme que sea el presente resolutorio, y de conformidad con los lineamientos dados por el Superior, es que se correrá vista al Sr. Agente Fiscal en los términos del art. 346 del CPPN de las presentes actuaciones respecto a las personas que se encuentran con procesamiento confirmado por la Alzada” (fs. 66vta./7). Dicha dicotomía, planteada en una misma resolución, es incompatible e irreconciliable con el razonamiento lógico que debe fundar toda decisión judicial y, en particular, una como la presente. Al respecto, debe recordarse que, hasta este momento, el Tribunal ha avalado las resoluciones del juez que mantuvieron a Néstor Lorenzo cautelarmente

Poder Judicial de la Nación privado de su libertad, entendiendo razonable la afirmación de que subsistía un riesgo procesal, vinculado a medidas concretas que restaban practicar en la etapa preparatoria (ver incidente n° 28.818, reg. n° 31.275 del 14/4/10 e incidente n° 30.230, reg. n° 32.884 del 16/5/11). Sin embargo, existen diversas circunstancias que diferencian el panorama actual del oportunamente valorado, y que era obligatorio examinar al expedirse sobre la cuestión. Por un lado, la invocada decisión de correr la vista del artículo 346 del ordenamiento ritual con respecto al imputado y otros que cuentan con

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procesamiento confirmado -algo ineludible a esta altura, como lo ha dicho en reiteradas ocasiones esta Alzada- revela que la instrucción se encuentra en vías de culminación, al menos con relación a él y a los hechos que le fueron endilgados. Se aúna a ello que está próximo a cumplirse el plazo de detención previsto por el artículo 1 de la ley 24.390 y sus modificatorias, lo cual supone que la exigencia de demostrar la subsistencia de riesgos para la colección de pruebas es, a la fecha, aún mayor que antes. Más, cuando el tiempo que ha insumido esta etapa ha sido razonablemente suficiente para producir aquellas evidencias vinculadas a las personas cautelarmente privadas de su libertad que fueran pertinentes. Frente a semejante contexto, el único fundamento plausible para reafirmar la necesidad de prolongar el encierro tendría que sustentarse en elementos objetivos y contrastables que dieran cuenta de que subsiste un cuadro donde no hay otras alternativas factibles. Para satisfacer esos recaudos, no basta con traer a colación eventuales cursos de acción susceptibles de ser encarados en la causa, sin explicar cómo podría Lorenzo frustrarlos o entorpecerlos –como se hace en la pieza en crisis-. En especial cuando, aún sin desconocer algún grado de complejidad en la pesquisa, basta confrontarla para advertir –y de hecho, se lo ha venido haciendo- que mucho de

lo dificultosa de la tarea instructoria ha sido fruto del desorden con el cual se la ha encaminado (ver incidente n° 30.850, resuelto en el día de la fecha, entre otros). Pues bien, todo lo apuntado lleva a la conclusión de que este aspecto del auto apelado es auto-contradictorio y carece de la fundamentación exigida por la ley (artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, se declarará la nulidad de lo resuelto por el a quo en cuanto reafirmó la prisión preventiva que pesa sobre Néstor Lorenzo, encomendándosele que, dentro del respectivo incidente excarcelatorio –ámbito propio para reexaminar tales cuestiones a esta altura del proceso-, redefina el criterio atendiendo a las consideraciones aquí efectuadas. Por todo lo expuesto, no existiendo agravio concreto sobre el embargo fijado a Pose, SE RESUELVE: I- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto I del auto en crisis por cuanto dispone estar y ampliar el procesamiento y embargo de Néstor Osvaldo Lorenzo en orden a los hechos allí referidos. II- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del mencionado punto I, por cuanto decide reafirmar la prisión preventiva impuesta a Néstor Osvaldo Lorenzo, debiendo el a quo pronunciarse nuevamente sobre la cuestión en el marco del correspondiente incidente de excarcelación, con arreglo a lo señalado en la presente. III- CONFIRMAR el punto II del auto en crisis por cuanto dispone estar al procesamiento y embargo de Carlos Horacio Torres. IV- CONFIRMAR el punto III del auto en crisis por cuanto dispone la falta de mérito para procesar ni sobreseer a Claudio Zin, debiendo el juez profundizar su caso con arreglo a lo señalado en esta pieza. V- CONFIRMAR el punto IV del auto en crisis por cuanto dispone la falta de mérito para procesar ni sobreseer a Andrea Noemí Rey.

Poder Judicial de la Nación VI- CONFIRMAR el punto V del auto en crisis por cuanto dispone el procesamiento de Julio César Pose en orden al delito de miembro de una asociación ilícita (artículo 210 primer párrafo del Código Penal); y la falta de mérito del nombrado en orden al delito de lavado de dinero previsto en el artículo 278 inciso 1 “a” del Código Penal. VII- CONFIRMAR los puntos VI y VIII del auto en crisis por cuanto disponen la falta de mérito de Néstor Ricardo Vázquez y Enrique Alfredo Dratman, debiendo el a quo profundizar sus casos con arreglo a lo señalado en la presente.

USO OFICIAL

VIII- REVOCAR el punto VII del auto en crisis en todo cuanto decide y fuera materia de apelación, y DECLARAR que NO EXISTE MÉRITO para procesar ni sobreseer a Rodolfo Miguel Eliseo Romero en orden a los hechos por los que fuera indagado (artículo 309 del C.P.P.N.), quedando sin efecto el embargo sobre sus bienes; debiendo el juez profundizar su caso con arreglo a lo señalado en la presente. Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General mediante oficio junto con copia de la presente y devuélvase sin más trámite a la anterior instancia, donde deberán efectuarse las restantes notificaciones que correspondan. Fdo: Horacio Rolando Cattani- Martín Irurzun- Eduardo G. Farah.Ante mi: Laura V. Landro. Secretaria de Cámara.-