estudio sobre la situacion de las organizaciones de trabajadores en republica dominicana


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Apoyado por Ministerio de Recursos Humanos y Desarrollo de Competencias (HRSDC) de Canadá Programa Internacional para la Administración Profesional del Sector Laboral (IPPLA)

ESTUDIO SOBRE LA SITUACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES EN REPÚBLICA DOMINICANA

Elaborado por Héctor Arias Bustamante

Santo Domingo, diciembre 2010

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Índice Resumen Ejecutivo ..........................................................................................................3 Introducción .....................................................................................................................4 I Breves antecedentes históricos de la organización sindical en la República Dominicana. .....................................................................................................................6 II Disposiciones legales relativas a la organización sindical en la República Dominicana. ...................................................................................................................11 1. Antecedentes legislativos ....................................................................................... 11 2. Periodo de la codificación ...................................................................................... 14 3. Derecho a la sindicalización en la Constitución Dominicana ................................ 15 4. Los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo ....... 17 III La libertad sindical en la República Dominicana .................................................17 2. La libertad sindical ................................................................................................. 17 2. La formación del sindicato ..................................................................................... 18 2.1. Procedimiento formación del sindicato ........................................................... 20 2.2. Registro del sindicato .................................................................................... 22 2.3 Disolución del sindicato ................................................................................... 23 2.4 Cancelación del registro sindical ...................................................................... 24 IV El movimiento sindical en números .......................................................................24 V La participación sindical es espacios de decisión y dialogo social en la República Dominicana ....................................................................................................................27 1. Consejo Consultivo de Trabajo (CCT) ................................................................... 28 2. Comité Nacional de Salarios .................................................................................. 28 3. Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) ................................................. 33 4. Comisión Nacional de Empleo (CNE) ................................................................... 37 5. Instituto de Formación Técnico Profesional (INFOTEP)....................................... 39 VI El sindicato y la negociación colectiva...................................................................42 VII El sindicato y el derecho a la huelga ....................................................................44 VII Contribución de la jurisprudencia nacional a la institucionalidad del sindicato .........................................................................................................................................45 IX Fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas del movimiento sindical en República Dominicana. .................................................................................................81 1. Fortalezas de las organizaciones sindicales ............................................................ 81 2. Debilidades de las organizaciones sindicales ........................................................ 82 3. Oportunidades de las organizaciones sindicales ..................................................... 83 4. Amenazas que enfrentan las organizaciones sindicales ......................................... 84 Estrategia unitaria para que las agrupaciones sindicales puedan fortalecer los derechos de los trabajadores y las relaciones laborales con los empleadores ..........85 1. Líneas estratégicas. Selección estrategias .............................................................. 87 Cálculos para análisis FODA las organizaciones sindicales de la República Dominicana ....................................................................................................................89 Conclusiones...................................................................................................................94 Recomendaciones ...........................................................................................................96 Bibliografía.....................................................................................................................98

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Resumen Ejecutivo

El Proyecto Red de Asesoría Laboral de Centro América y República Dominicana – REAL CARD- tiene dentro de sus objetivos la elaboración de un estudio sobre la situación de las organizaciones de trabajadores (análisis Foda) de la República Dominicana, que permita identificar las posibilidades de establecer procesos de coordinación y cooperación, así como objetivos comunes que pueden promover en el corto y mediano plazo. Con los resultados del estudio las organizaciones de trabajadores tendrán a su alcance las informaciones que les permita apreciar las fortalezas, las metas a cumplir, las debilidades y retos que enfrenta el movimiento sindical de estos tiempos. El estudio sobre la situación de las organizaciones de trabajadores tomó en cuenta a los dirigentes de las confederaciones de trabajadores más representativas del país. Las informaciones que contiene fueron recogidas en varios talleres celebrados a tales fines. El estudio contempla

una breve historia sobre los

antecedentes históricos de la

organización sindical en la República Dominicana, un recuento y análisis de las disposiciones legales relativas al sindicato en la República Dominicana, la libertad sindical en la República Dominicana, la contribución de la jurisprudencia nacional a la institucionalidad del sindicato y las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas del movimiento sindical en la República Dominicana.

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Introducción

El presente trabajo se refiere a la elaboración de un estudio sobre la situación, en República Dominicana, de la Organización Sindical, el cual forma parte del Proyecto Red de Asesoría Laboral de Centro América y República Dominicana –REAL CARDque cuenta con el patrocinio del Ministerio de Recursos Humanos y Desarrollo Social – HRSDC- de Canadá, por intermedio de la Dirección General de Trabajo y su Programa Internacional para la Administración Profesional del Sector Laboral -IPPLA-. El mismo procura contribuir mediante actividades de información, difusión, sensibilización, asistencia técnica, intercambio de experiencias y buenas prácticas, a mejorar el cumplimiento de la legislación laboral, sobre todo en lo relativo a los derechos fundamentales de los trabajadores. El estudio procura contribuir al fortalecimiento de la capacidad de propuesta de las organizaciones de trabajadores, partiendo de la necesidad de que las mismas formulen estrategias orientadas al cumplimiento de las leyes laborales, sobre todo las relacionadas con los derechos fundamentales

de los trabajadores, especialmente remuneración,

jornada de trabajo, acceso al trabajo, seguridad social, negociación colectiva, libertad sindical, igualdad de género, capacitación profesional y dignidad profesional. De igual manera el estudio busca identificar las posibilidades de establecer procesos de coordinación y cooperación entre las diferentes organizaciones sindicales a fin de lograr su crecimiento y fortalecimiento. Los resultados del estudio se obtuvieron, entre otras fuentes, mediante el uso de la guía de entrevistas a dirigentes de las principales organizaciones sindicales de trabajadores, cuya información una vez procesada y sistematizada permitió identificar las fortalezas, las debilidades, oportunidades y amenazas

que enfrenta el movimiento sindical

Dominicano. Es conveniente precisar las dificultades encontradas durante la elaboración del Estudio, entre las que cabe citar: la fragmentación del movimiento sindical, las diferencias ideológicas de la dirigencia sindical que impide su unidad de acción; el desinterés de algunas organizaciones en cuanto a participar en el Proyecto, la ausencia de estadísticas reales sobre el movimiento sindical que permitan realizar estudios sobre su militancia. 4

Al inicio del Estudio contamos con la participación de la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), la cual luego decidió retirarse del Proyecto. Es necesario destacar la positiva participación de la dirigencia del Consejo Nacional de la Unidad Sindical (CNUS), en la personas de sus dirigentes Rafael (Pepe) Abreu, Presidente; Arsenio de la Rosa, Vicepresidente Ejecutivo y de la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) en la persona del señor Ramón Pérez Balbuena, secretario de proyectos. El Estudio sobre la situación, en República Dominicana, de la Organización Sindical, lo integran cuatro capítulos, los cuales tocan los aspectos de una breve historia sobre los antecedentes históricos de la organización sindical en la República Dominicana, un recuento y análisis de las disposiciones legales relativas al sindicato en la República Dominicana, la libertad sindical en la República Dominicana, la contribución de la jurisprudencia nacional a la institucionalidad del sindicato y por último, las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas del movimiento sindical en la República Dominicana., de acuerdo a los resultados obtenidos a través de la guía de entrevistas.

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I Breves antecedentes históricos de la organización sindical en la República Dominicana. La República Dominicana es una sociedad de tradición agrícola, donde su mano de obra radicaba mayoritariamente en la zona rural, sobre todo en la industria azucarera la cual, a finales del siglo XIX, captaba la mayor cantidad de mano de obra, lo cual justifica que el nacimiento de los primeros sindicatos se produjera en el ese sector de la economía Dominicana. Esas primeras asociaciones de trabajadores aparecieron a partir del año 1942 y bajo la denominación de gremios e integrados por personas que desempeñaban un mismo oficio. A poco tiempo de la aparición de esos primeros gremios o sindicatos el país vivió la experiencia de su primera gran huelga. Para el año de 1946 los sindicatos creados a lo interno del ingenio Romana, llevaron a cabo una huelga que luego se extendió a otros ingenios azucareros de la zona Este del país. En lo inmediato la huelga tuvo notables éxitos ya que los trabajadores obtuvieron la mayoría de las reivindicaciones reclamadas.

Jesús de Galindez la calificó de la manera siguiente: “fue

esencialmente un movimiento interno de los sindicatos recién organizados en el ingenio Romana”, que “le impresionó por su organización y espontaneidad”. 1 Sin embargo, poco tiempo después el régimen dictatorial que nos gobernaba llevó a cabo una brutal represión en contra de los dirigentes sindicales, muchos de los cuales debieron abandonar el país y otros asesinados o desaparecidos, como es el caso de Mauricio Báez, el más emblemático de los dirigentes sindicales dominicanos. Resulta paradójico que fuera durante la dictadura de Trujillo imperante en el país cuando surgieran los primeros sindicatos y se llevará a cabo la primera huelga. Rafael Alburquerque, lo explica del modo siguiente: “La jornada democrática contra el nazismo y el fascismo de la segunda guerra mundial y las presiones 1

Citado por ALBURQUERQUE, Rafael, en la página 386, de su obra Derecho del Trabajo, Tomo I, segunda edición.

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ejercidas por los Estados Unidos contra las dictaduras de la época en América Latina, llevaron

a Trujillo

democrática que al mismo

a una política

de supuesta y fingida vocación

tiempo le sirvió de chantaje contra el gobierno

norteamericano, pues llegó a acuerdos políticos con el Partido Socialista Popular (marxista-leninista), que permitieron a sus líderes retornar el exilio y emprender en el país actividades políticas”. 2 Otro elemento que contribuyó al auge del sindicalismo de la época fue la presencia en el país de exiliados

republicanos españoles, quienes propagaron sus ideas

políticas y sindicales, las cuales influyeron en diversos grupos sociales dominicanos, incluyendo a la clase trabajadora. Como consecuencia de la huelga de 1946 y el auge de la guerra fría, el movimiento sindical dominicano atravesó por un periodo de inactividad. Como prueba de ello podemos decir que al momento de la promulgación del Código de Trabajo en el año de 1951 y hasta la desaparición del régimen de Trujillo en nuestro país se constituyen cuarenta y tres sindicatos. Cabe destacar que para el año de 1946 se constituye la Confederación de Trabajadores Dominicanos y unos años más tarde, en el 1952, se forma la Confederación Patronal de la República Dominicana. Con la caída del régimen de Trujillo en el año 1961 y la apertura democrática que ese hecho significo para el país, se inicia una segunda etapa del movimiento sindical dominicano. El 17 de septiembre de 1961, fue creado el Frente Obrero Unido Pro Sindicatos Autónomos (FOUPSA), convirtiéndose de ese modo en la primera confederación obrera, luego del resurgimiento del movimiento sindical dominicano.

En un

momento determinado la integraban más de cien sindicatos, convirtiéndose de ese modo en una poderosa organización obrera;

sin embargo, intereses políticos

provocaron su fraccionamiento. Sobre ese particular el Prof. Rafael Alburquerque afirma: “Lamentablemente, el impulso inicial y el entusiasmo unitario de los primeros momentos fue muy pronto detenido por la acción ideológica política:

2

ALBURQUERQUE, Rafael, ob., cit., pp. 386 y 387

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FOUPSA, juzgada como muy radical e inclinada hacia la izquierda, fue divida en el mismo año de su nacimiento, y bajo el impulso del sindicalismo norteamericano nació FOUPSA LIBRE, que poco tiempo después nació FOUPSA LIBRE”.

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De las mismas filas del Frente Obrero Unido Pro Sindicatos Autónomos (FOUPSA) surge en el año 1962, una nueva organización: FOUSA LIBRE, la cual, en un breve lapso de tiempo, paso a llamarse Confederación Nacional de Trabajadores Libres (CONATRAL). Las ideologías políticas han estado presentes

en el nacimiento del movimiento

sindical dominicano, lo que explica que para el año de 1962 se constituye la Confederación Autónoma de Sindicatos Cristianos (CASC). De igual manera el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), contribuyó al nacimiento de la Central Sindical de Trabajadores Dominicanos (CESITRADO).

Grupos políticos de

ideología marxista-leninista patrocinaron la formación de otra organización obrera, la Unión de Trabajadores Sindicalizados (LA UNION). Lo anterior evidencia que el elemento ideológico influyó no solo en la formación de sindicatos, federaciones y confederaciones, sino también a su fragmentación. Sin embargo, es necesario señalar la ocurrencia de un proceso a lo inverso que logró agrupar a varias organizaciones sindicales: el Frente Obrero Unido Pro Sindicatos Autónomos (FOUPSA) y la Central Sindical de Trabajadores Dominicanos (CESITRADO), se unieron y pasaron a denominarse FOUPSA y CESITRADO. A ese proceso unitario se sumó la Unión de Trabajadores Sindicalizados (LA UNION), sin que con ello se alterara el nombre de ésta nueva organización. El 25 de septiembre de 1963, se produce en nuestro país el derrocamiento del Presidente Juan Bosch, que encabezó el primer gobierno democrático luego del derrocamiento de la dictadura de Trujillo, lo que radicalizó las luchas sociales y políticas, teniendo luego como consecuencia la Revolución Constitucionalista de 1965 y la posterior intervención militar norteamericana, a lo cual no escapo la clase trabajadora.

3

ALBURQUERQUE, Rafael, ob., cit., p. 389.

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Para esa época desaparece del escenario la Confederación Nacional de Trabajadores Libres (CONATRAL), la cual surgió con el patrocinio de los sindicatos norteamericanos.

Para el año de 1965, una nueva organización surge de sus

remanentes: la Confederación Sindical de Trabajadores Organizados (COSTO), la cual en un breve lapso de tiempo desapareció del escenario sindical dominicano, dando paso a otra organización: la Confederación de Trabajadores Dominicanos (COTRADOM). Para el año de 1966 se celebran elecciones de las cuales surge un gobierno conservador y represivo, lo cual contribuye a que el movimiento sindical dominicano disminuya significativamente.

A partir del año 1972 se aprecia un renacer del

movimiento sindical con el nacimiento de la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD). Dos años más tarde de una nueva organización aparece en el escenario nacional: la Confederación General de Trabajadores (CGT), formada por antiguos miembros de la FOUPSA-CESITRADO y la Confederación Autónoma de Sindicatos Cristianos (CASC). Las elecciones nacionales del 16 de mayo de 1978, produjeron

un cambio de

gobierno y una apertura democrática en el país, de lo cual se beneficio la clase trabajadora. Esa apertura democrática generó la formación de nuevos sindicatos “se registran en la Secretaría de Estado de Trabajo 116 sindicatos, sobrepasando por segunda vez el número de cien, lo que no ocurría desde 1962 cuando se alcanzó la cifra de 150”. 4 A nivel de confederaciones surgen en nuestro país, en el año 1978, la Unión General de Trabajadores Dominicanos (UGTD); al año siguiente la Central Unitaria de Trabajadores (CUT); para el 1985, la Central de Trabajadores Clasistas (CTC); al siguiente año la Central de Trabajadores Progresistas (CTP) y la

Centralde

Trabajadores Mayoristas (CTM); la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI); en el año 1990, la Confederación de Trabajadores Independiente (CTI); y al

4

ALBURQUERQUE, Rafael, ob., cit., p. 391.

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siguiente año la Confederación de Trabajadores Unitaria (CTU), como consecuencia de la fusión de la CUT, CTC, CTM y CTI. Una nueva etapa en la actividad sindical se inicia a partir del año 1982, el Prof. Rafael Alburquerque la explica del modo siguiente: “Después de entrar en vigor el nuevo Código de Trabajo, 17 de junio de 1992, la acción sindical cobró mayor énfasis, lo que provocó en apenas

un año de vigencia el registro de 108

organizaciones: 98 sindicatos 9 federaciones y 1 confederación. En mayo de 1993, se encontraban registrados en la Secretaría de Estado de Trabajo 1,487 sindicatos, 127 federaciones y 17 confederaciones”. 5 A pesar de ese aparente resurgir del movimiento sindical, en los actuales momentos el mismo atraviesa por una difícil situación, producto de la crisis económica mundial y las ideas neoliberales. Eso lo explica de manera precisa el Prof. Alburquerque, veamos: “Sin embargo, los cambios profundos que se han experimentado en los últimos años, los avances de las ideas neoliberales, los esfuerzos de flexibilizar el Derecho del trabajo, los procesos de cambio en la estructura de la empresa y las exigencias de un mercado de trabajo sumido en la fiera competencia, han provocado una preocupante crisis en las filas del movimiento sindical, que parece en esta época resignado a sobrevivir. El número de registros ha decrecido notablemente: en el año 1996 apenas se elevó a 25 sindicatos; en 1997 a 27; en 1998, a 20; en 1999, a 17 y en el 2000, a 22”. 6 En la actualidad se encuentran activas las siguientes confederaciones: Confederación Autónoma

Sindical

Clasista

(CASC);

Central

Nacional

de

Trabajadores

Dominicanos (CNTD), Central Institucional de Trabajadores Autónomos (CITA); Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS); Central General de Trabajadores (CGT); Unión General de Trabajadores Dominicanos (UGTD); Central Nacional de Trabajadores del Transporte (CONATRA); Consejo Nacional de Chóferes del Transporte; Confederación de Trabajadores Unitarios (CTU); Central Nacional de Organizaciones del Transporte; Central Nacional de Movimiento

5 6

Citado por ALBURQUERQUE, Rafael, ob., cit., pp. 391 y 392. ALBURQUERQUE, Rafael, ob., cit., p. 392.

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Choferil de Transporte (MOCHOTRAN); Confederación Dominicana de Taxistas Turísticos; Confederación Nacional de Transportistas Turísticos 7

II Disposiciones legales relativas a la organización sindical en la República Dominicana.

1. Antecedentes legislativos Antes de adentrarnos al estudio de los orígenes del movimiento sindical en la República Dominicana, resulta conveniente preciar que en nuestro país no ha existido una disposición que prohíba la asociación de personas, sobre todo la coalición como expresión primaria de lo que modernamente se conoce como sindicato. El artículo 291 del Código Penal de la República Dominicana, a diferencia del francés, no prohibió el derecho de formar sociedades que tuvieran como propósito asuntos de naturaleza religiosa, políticos, literarios o de cualquier otra naturaleza. Sin embargo, esa permisibilidad castigaba con multas de cinco a diez pesos a las personas que acudieran con armas a las reuniones de esas organizaciones. 8 En otra de sus disposiciones, específicamente en el artículo 219, el Código Penal Dominicano, calificaba como rebeldes las reuniones que formen con armas o sin ellas, por los operarios o jornaleros de las manufacturas o talleres, minas o establecimientos agrícolas; las que se formen por los individuos que se admitan en los hospicios, o por los presos, procesados, acusados o condenados, se considerarán y calificarán en la misma categoría que las reuniones de rebeldes, cuando su objeto sea violentar o amenazar a la autoridad administrativa, a los oficiales o agentes de policía o a la fuerza pública.

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Datos suministrados por el Ministerio de Trabajo Articulo 291Código Penal Dominicano: “En las sociedades que se formen con el objeto de ocuparte de asuntos religiosos, políticos, literarios o de cualquier otra naturaleza, no podrán llevarse armas, bajo pena los infractores de una multa de cinco a diez pesos. 8

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Del examen combinado de los artículos 291 y 219, puede inferirse que los operarios y jornaleros del país gozaban del derecho de constituir sociedades con fines culturales, de socorro mutuo, recreativas y hasta de defensa de sus intereses profesionales, pues sólo caían bajo el imperio de la ley represiva si portaban armas en sus reuniones (Art. 291, C. pen.), incitaban a la rebelión (Art. 219, C. pen.), o se concertaban para operar y mantener, o intentar operar o mantener, por medio de la violencia, las vías de hecho, las amenazas o las maniobras fraudulentas, “una interrupción de trabajo con el fin de forzar el alza o la baja de los salarios, o de atentar al libre ejercicio de la industria” (Arts. 414 y 415, C. pen).

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Es en 1920 mediante la Ley No. 520, del 26 de julio del referido año, cuando por vez primera se reconoce el derecho de asociación con fines lícito y sin procura de beneficios pecuniarios o apreciables en dinero. Ese derecho de asociación sin fines lucrativos estaba condicionado a que se cumplieran determinadas formalidades: aprobación de los estatutos, elección de la junta directiva, obtención de su incorporación mediante un Decreto emitido por el Poder Ejecutivo.

Era una condición indispensable un número no menor de cinco

personas mayores de veintiún años o menores emancipados. Como se puede apreciar ese derecho de asociación se encontraba supeditado a la voluntad del Presidente de la República. Posteriormente la Ley No. 267, del 11 de mayo de 1940, restringió aún más la libertad de asociación, ya que la misma en su artículo 5 establecía que los gremios de obreros y trabajadores que se formaran solo podían hacerlo en el ámbito territorial de una determinada provincia. Además, el presidente de estos gremios lo era gobernador provincial, él cual era la única persona autorizada para llevar a cabo las actividades de la organización. Si bien es cierto que las citadas leyes reconocieron el derecho de asociación, incluyendo al de los trabajadores, no menos cierto es que fijaron serias restricciones que limitaron la autonomía y independencia de éstas asociaciones 9

ALBURQUERQUE, Rafael, Derecho del Trabajo, Tomo I, segunda edición, pp. 380 y 381

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haciéndolas depender, casi en lo absoluto, de la voluntad del presidente de la república o de su representante provincial. Una atenuación a las restricciones a la libertad de asociación se produjo en el año 1942, mediante la aprobación de la Ley No. 42, la cual disponía en su artículo 3, que los gremios registrados en el Departamento de Trabajo serian miembros de las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura, Industria y Trabajo.

Al quedar registrados en dicho departamento, podían obviar el

procedimiento de incorporación establecido en la Ley No. 520. Como puede apreciarse las citadas disposiciones legales reconocieron el derecho a la libre asociación sin fines pecuniarios, lo que permitió a los trabajadores agruparse en gremios en procura de la defensa de sus intereses. Pero es en 1943, cuando la Ley No. 311, a la vez que abrogó las anteriores disposiciones legales sobre la materia, reconoció de manera expresa el derecho de los trabajadores de crear gremios, federaciones y confederaciones, las cuales debían ser reconocidas por el Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio. Una atribución importante le fue conferida a estas organizaciones de trabajadores mediante la Ley No. 956 del 30 de julio de 1945, en el sentido de someter al Departamento de Trabajo proyectos de tarifas de salarios mínimos y reivindicaciones atinentes a sus intereses. Pero con la condición de que las mismas debían ser presentadas por conducto del Procurador Obrero, el cual debía tener la condición de trabajador, miembro de uno de los gremios provinciales y elegido por sus iguales por un periodo de un año. De esa manera el poder ejecutivo dejó de tener incidencia directa en las organizaciones de trabajadores.

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2. Periodo de la codificación La codificación de nuestra legislación laboral se alcanza en el año 1951, mediante la Ley No. 2920, de fecha 11 de junio de 1951, que pone en vigencia el Código de Trabajo, el cual trata, en sus nueve libros, los distintos aspectos de las relaciones de trabajo: del contrato de trabajo, de la regulación privada de las condiciones de trabajo, de la regulación oficial de las condiciones ordinarias del contrato de trabajo, de la regulación oficial de las condiciones de algunos contratos de trabajo, de los sindicatos, de los conflictos económicos, las huelgas y de los paros, de la aplicación de la ley, de la responsabilidad y de las sanciones, y disposiciones finales. En los artículos 317 y siguientes, de su libro quinto, nuestro Código de Trabajo, aborda todo lo relativo a los sindicatos, tanto los formados por los trabajadores como por los empleadores. Además se establece, como condición única para la adquisición de personería jurídica su registro en la Secretaría de Estado de Trabajo. Una legislación posterior a la vigencia del Código de Trabajo, estableció el mecanismo a través del cual éstos podían perder su personería jurídica. Así, la Ley No. 695 del 05 de abril de 1965, le otorgó competencia a los tribunales para cancelar el registro de los sindicatos y como consecuencia de eso su disolución de pleno derecho, cuando el sindicato y sus directivos incurrieran en las violaciones contempladas en el artículo 356 de dicho código. 10 Unos años más tarde la Secretaría de Estado de Trabajo dictó su Resolución No. 38/01, del 01 de diciembre de 1991, que establecía con carácter de obligatoriedad la presencia de un Inspector de Trabajo, en las asambleas de los sindicatos, federaciones y confederaciones, como condición de que las decisiones en ellas tomadas fueron admitidas y reconocidas por las autoridades 10

El art. 356 del Código de Trabajo disponía: El registro de los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones puede ser cancelado por sentencia de los Tribunales de Primera Instancia: a) cuando el Sindicato se dedique a actividades ajenas a sus fines; b) cuando sus representantes legales, dirigentes o sus propios afiliados, provoquen, inciten, patrocinen, apoyen o en alguna forma declaren una huelga sin haber observado previamente todos los requisitos exigidos por el Código de Trabajo. La cancelación del registro del Sindicato, Federación o Confederación, producirá de pleno derecho su disolución.

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administrativas de trabajo. De esa manera se restablecía la injerencia del poder ejecutivo en las actividades de los sindicatos. Felizmente esa resolución fue derogada por la No. 5-95, del 10 de enero de 1995, que definió el papel de los Inspectores de Trabajo en las asambleas sindicales, en el sentido de que su presencia en las asambleas sería previa invitación por parte de las organizaciones sindicales, limitándose a levantar acta comprobatoria de la asamblea, haciendo constar el número de los presentes y las resoluciones adoptadas, el total de los afiliados de la agrupación, sí se trata de un sindicato ya registrado, pero en ningún caso el inspector de trabajo debe emitir juicios sobre la validez de la asamblea o de sus resoluciones. Una importante reforma se produce al Código de Trabajo, mediante la ley No. 16-92, promulgada el 29 de mayo de 1992, en la cual aparece por vez primera, en sus artículos 389 y siguientes, la figura del fuero sindical, definido como la garantía de estabilidad laboral que se concede a determinados trabajadores, con la finalidad de asegurarles el ejercicio normal de sus actividades sindicales 11. De esa manera se establece una protección a favor de los dirigentes sindicales que les permitirá llevar a cabo sus actividades sin poner en riesgo la estabilidad en sus puestos de trabajo. 3. Derecho a la sindicalización en la Constitución Dominicana El derecho a la sindicalización aparece con rango constitucional en nuestra Constitución del año 1963. Las posteriores reformas constituciones de los años 1966, 1994 y 2002 mantuvieron esa prerrogativa. La Constitución actual, promulgada el 26 de enero del 2010, consagra en su artículo 62,bajo el título “Derecho al trabajo”, que el trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado.

Los poderes públicos

promoverán el dialogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado.

11

Marte M., Pedro José, Fuero y Garantías Sindicales, en el libro V Congreso Nacional de Derecho del Trabajo, p. 143.

15

Consagra además, nuestra constitución, como derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, la libertad sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respecto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal. Otros derechos de los trabajadores y trabajadoras adquieren categoría constitucional, como son: la prohibición de toda clase de discriminación para el acceso al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora; la obligación de todo empleador de garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, asumiendo el Estado

la obligación de adoptar

medidas para promover la creación de

instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines; el derecho del trabajador a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, garantizando el pago de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad; y la priorización en la aplicación de las normas laborales relativas a la nacionalización del trabajo. Otros derechos mantienen su categoría constitucional, como son: el reconocimiento del derecho de los trabajadores a la huelga y de los empleadores al paro de las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad pública. En el numeral 4 del citado artículo 62, señala de manera expresa

que la

organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes.

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4. Los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo En el ámbito externo nuestro país suscribió el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho a sindicalización, el cual fue aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 4505 del 21 de julio de 1956. Además, suscribió el Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización

y de la Negociación Colectiva, aprobado por el Congreso

Nacional mediante Resolución No. 3592 del 30 de junio de 1953.

III La libertad sindical en la República Dominicana

2. La libertad sindical La libertad sindical consagrada en el artículo 62, numeral 4, de nuestra Constitución le otorga tanto a empleadores como a trabajadores una triple opción, consistente en la facultad de formar parte del sindicato; en caso de hacerlo elegir el de su preferencia cuando existan más de uno; y mantenerse al margen de la afiliación sindical. Por su parte el XII Principio Fundamental del Código de Trabajo reconoce como derecho básico de los trabajadores, entre otros, la libertad sindical. Esa libertad sindical comporta una limitante consistente en la prohibición de sindicatos mixtos, es decir, los formados por empleadores y trabajadores, ya que los miembros del sindicato deben tener la misma calidad en el sentido de que todos deben ser empleadores o trabajadores, conforme lo dispuesto por el artículo 317 del Código de Trabajo que expresa: “Sindicato es toda asociación de trabajadores o de empleadores constituida de acuerdo con este Código, para el estudio, mejoramiento y defensa de los interés comunes de sus miembros”. La citada prohibición se reafirma en atención a lo dispuesto por el artículo 328 del Código de Trabajo, que restringe el derecho a formar parte del sindicato de trabajadores a los directores, gerentes o administradores de una empresa, así 17

como tampoco los que desempeñen funciones de dirección, inspección, seguridad, vigilancia o fiscalización, cuando tienen carácter general o que se relacionen con trabajos rendidos directamente al empleador. 2. La formación del sindicato El derecho a la sindicalización del trabajador se encuentra protegido desde el momento mismo que éste ingresa a la empresa, es así, como el artículo 333, ordinal 1º del Código de Trabajo, prohíbe a los empleadores realizar prácticas desleales o contrarias a la épica profesional del trabajo, reputándose como tales la de exigir a trabajadores o personas que soliciten trabajo que se abstengan de formar parte de un sindicato o que soliciten su admisión como miembros del mismo. En cuanto a los empleadores de refiere el artículo 324 del Código de Trabajo, establece que se necesitan tres o más empleadores para la formación de un sindicato. Si el sindicato a formarse es de trabajadores, se requerirán, conforme lo señala el citado texto legal, un número de 20 trabajadores. Una interpretación estricta de la citada disposición legal pudiera dar lugar a pensar que cuando el sindicato, una vez constituido, ve disminuido el número de miembros requeridos para su existencia ello implica su disolución o extinción. Sin embargo, en una interpretación amplia nuestra Suprema Corte de Justicia ha señalado que no procede la disolución de pleno derecho ni se ordenará la cancelación del registro del sindicato que después de su formación y registro, pierda el número de adherentes establecido por la ley, sea por causa de la extinción de los contratos de trabajo o por el simple hecho de la renuncia de sus afiliados. 12 Conforme la libertad sindical consagrada en nuestras leyes los empleadores y trabajadores deben agruparse tomando en consideración ciertos elementos comunes. Es así como los sindicatos de empleadores se formarán tomando en cuenta que sus integrantes realicen actividades similares o relacionadas; así por 12

Cas. 21 octubre 1970, B. J. 719, p. 2296

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ejemplo se formarían sindicatos de empleadores de empresas relacionadas con los alimentos: panaderías, procesadoras de carnes, productos lácteos, etc. 13 En cuanto a los trabajadores el legislador laboral Dominicano es mucho más flexible, ya que permite la formación de tres tipos de sindicatos, veamos: Sindicato de profesión u oficio: es aquel que compuesto por trabajadores que regularmente desempeñan profesiones u oficio, o profesiones u oficios similares o conexos, sin tomar en cuenta la empresa en la cual prestan sus servicios.

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Es

el caso de los sindicatos de electricistas, panaderos, carpinteros, etc. Respecto a esta modalidad de sindicatos el Prof. Rafael Alburquerque, dice:“La similitud o la conexidad deben apreciarse sobre la base de la actividad profesional del trabajador, siendo indiferente la naturaleza de la actividad del empleador; así, por ejemplo, el sindicato de trabajadores del comercio, independientemente del tipo de comercio en donde presten sus servicios”.

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Sindicato de empresa: el denominador común de los miembros de este sindi cato consiste en que todos ellos laboran en una misma empresa, sin tomar en cuenta la profesión u oficio de cada uno de ellos.

16

Sindicato por rama de actividad: este se forma con trabajadores que laboran para diferentes empleadores de una misma rama de actividad industrial, comercial o de servicio, y sin tomar en cuenta la profesión u oficio de sus miembros. 17

13

Artículo 323 Código de Trabajo: Los sindicatos de empleadores pueden formarse entre empleadores que ejercen actividades similares o conexas. 14 Artículo 321 del Código de Trabajo: Los sindicatos profesionales pueden formarse entre personas que habitualmente ejercen una misma profesión u oficio, o profesiones u oficios similares o conexos, sin tener en cuenta la empresa en que trabajan. 15 ALBURQUERQUE, Rafael, ob., cit., p. 425. 16

Artículo 320 del Código de Trabajo: En los sindicatos de empresa no se tiene en cuenta, para la admisión de sus miembros, la naturaleza de las actividades que ejercen, sino la condición de que presten servicios en la misma empresa. 17 Artículo 322 del Código Trabajo: Los sindicatos por rama de actividad son los integrados por trabajadores que prestan servicios a varios empleadores de una misma rama de actividad industrial, comercial o de servicios, aún cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.

19

Sobre esta diversidad de sindicatos el Prof. Rafael Alburquerque dice: “La diferencia entre estos tres tipos de sindicatos de trabajadores es evidente: en el sindicato por rama de actividad se afilian trabajadores de todo el sector industrial o comercial, con prescindencia de su oficio o de la empresa en donde realizan su actividad; en el profesional, se agrupan trabajadores que practican el oficio, independientemente de la empresa en la cual lo hagan; en el de empresa, sólo se adhieren trabajadores que ejecutan tareas en la empresa, sea cual fuera su oficio o labor”. 18

2.1. Procedimiento formación del sindicato Una vez se manifiesta la voluntad de formar el sindicato es necesario que sus forjadores procedan a la redacción de los estatutos que regirá a la organización, para lo cual gozan de autonomía y voluntad; sin embargo, deben cuidarse de no incluir en los mismos disposiciones que contradigan a la Constitución y las leyes adjetivas relacionadas con la materia, como pudiera ser la libertad sindical, su constitución, los fines de la organización, funcionamiento y disolución. El artículo 376 del Código de Trabajo precisa que los estatutos deben contener las disposiciones esenciales para el funcionamiento del sindicato. Luego el Reglamento No. 258-93 del 12 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, en su artículo 83, enumera como disposiciones esenciales para el funcionamiento del sindicato la indicación en sus estatutos de su nombre, domicilio, objeto, obligaciones y derechos de los asociados, condiciones de admisión, duración o indicación de que es por tiempo indefinido, personas que lo representan frente a terceros, número de funcionarios que constituyen el consejo directivo, como para las asambleas generales, número de miembros que en una u otra forman la mayoría para decidir y forma o formas de convocatoria para reunirse regularmente.

18

ALBURQUERQUE, Rafael, ob., cit., p. 426.

20

El siguiente paso consiste en convocar, por escrito,

a los futuros

miembros del sindicato ala asamblea general constituyente, la cual tiene por misión dejar constituido el sindicato. A

esa asamblea general

constitutiva deberán asistir por lo menos tres empleadores si se trata de un sindicato que los agrupa y veinte si se trata de un sindicato de trabajadores. Dado su carácter de entidad de derecho privado no es necesaria la presencia de un funcionado o inspector del Ministerio de Trabajo, para que la asamblea general constitutiva puede celebrarse regularmente. 19 Una vez constituido el sindicato sus directivos depositaran por ante el Ministerio de Trabajo, la solicitud de registro del sindicato, la cual estará acompañada, conforme el artículo 374 del Código de Trabajo, de copia los siguientes documentos: estatutos aprobados por la asamblea constitutiva; acta de la asamblea general constitutiva, donde se establece que los participantes han decidido democráticamente constituir el sindicato, aprobar sus estatutos y elegir libremente sus representantes; nómina de los miembros fundadores; convocatoria a los trabajadores de la empresa a la asamblea constitutiva. Nuestra legislación laboral no señala el plazo de que disponen los promotores del sindicato para depositar su solicitud de registro al Ministerio de Trabajo una vez hayan celebrado la asamblea constitutiva. Ahora bien, si previo a la celebración de la asamblea constitutiva los promotores del sindicato de trabajadores en formación han comunicado al empleador su intención de formar el sindicato, ellos quedan amparados por el fuero sindical durante un lapso de tiempo de treinta días al final del cual si no han procedido con el depósito de la solicitud de registro

19

Artículo 1 de la Resolución No. 5/95m de fecha 10 de enero de 1995, del Secretario de Estado de Trabajo.

21

perderían la protección del fuero sindical 20, por lo que en la práctica sindical es muy frecuente que los promotores sometan el registro del sindicato antes del vencimiento de dicho plazo.

2.2. Registro del sindicato Compete al Ministerio de Trabajo registrar la existencia del sindicato, con lo cual el mismo tiene derecho a estar en justicia, a adquirir sin autorización administrativa, a título gratuito u oneroso, bienes muebles o inmuebles, y, en general, a hacer todos los actos y negocios jurídicos que tengan por objeto la realización de sus fines. 21 Sobre las atribuciones de las autoridades administrativas del trabajo respecto al otorgamiento del registro sindical, el Prof. Alburquerque sostiene: “Ahora bien, la autoridad administrativa del trabajo no dispone de poderes discrecionales para conceder o negar el registro. Este es obligatorio para el grupo, pero el poder público debe conceder el registro si la entidad solicitante cumple con los requisitos legales. En otras palabras, la intervención de la Secretaría de Estado de Trabajo se circunscribe a comprobar objetivamente si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la constitución del sindicato, caso en el cual el registro debe ser otorgado”. 22 Esto es así debido a que nuestra legislación laboral asegura la constitución del sindicato. En ese sentido el artículo 375 del Código de Trabajo dispone que la Secretaría de Estado de Trabajo, dentro de los diez días subsiguientes a la fecha de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 374, pueda devolver éstos a los interesados, señalándoles las faltas de que adolezcan, para la debida corrección. 20

El artículo 87 del Reglamento No. 258/95, para la aplicación del Código de Trabajo, señala: El Comité Gestor y los miembros del sindicato en formación que no solicitan el registro del sindicato dentro de los treinta (30) días que sigan a la notificación que indica el artículo 393, inciso cuarto del Código de Trabajo, perderán el fuero sindical. 21 Artículo 337 del Código de Trabajo. 22 ALBURQUERQUE, Rafael, ob., cit., pp. 433 y 434.

22

En cambio el registro sindical será negado, conforme las previsiones del artículo 376 del Código de Trabajo si los estatutos no contienen las disposiciones esenciales para el funcionamiento regular de la asociación, o si alguna de sus disposiciones es contraria a la ley; cuando no se cumpla cualquiera de los requisitos exigidos por el código o por los estatutos para la constitución del sindicato. Más aún, si el Ministro de Trabajo no resuelve el caso dentro del término de treinta días, los interesados lo pondrán en mora para que dicte la resolución y, si no lo hace dentro de los tres días siguientes, se tendrá por registrado el sindicato con todos los efectos de la ley. 23

2.3 Disolución del sindicato La disolución del sindicato se encuentra contemplada en nuestra legislación laboral. En ella se establecen tres causas: legal, voluntaria y judicial. En cuanto a la disolución legal el artículo 379 del Código de Trabajo, indica que el sindicato de empresa se disuelve de pleno derecho por el cierre definitivo de la empresa a que corresponde. Es la consecuencia lógica y natural del cierre de una empresa en la cual funciona un sindicato. La disolución voluntaria se encuentra contemplada en el artículo 378 del Código de Trabajo, cuando dispone que los estatutos del sindicato pueden establecer causas especiales de disolución del sindicato. En la práctica sindical resulta difícil ver que los estatutos de las organizaciones contemplen disposiciones relativas a su disolución. Sin embargo, la asamblea general tiene la facultad de decidir la disolución de la organización. 23

Artículo 376, parte in fine, del Código de Trabajo.

23

La disolución del sindicato por decisión judicial se convierte en una sanción cuando la organización se dedique a actividades ajenas a sus fines legales, como son dedicares a actividades ajenas a sus fines. En este caso compete a los tribunales de trabajo decidir al respecto.

2.4 Cancelación del registro sindical La inactividad del sindicato constituye una situación de hecho que provoca su desaparición, ya que carecería de interés mantener registrado en el Ministerio de Trabajo a una organización inactiva.

Pero esa

cancelación del registro sindical se encuentra a cargo de los tribunales de trabajo y la misma cobra vigencia a partir del momento en que la sentencia que ordena la cancelación del registro adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

IV El movimiento sindical en números 24 En interés de contar con estadísticas mínimas de los sindicatos en la República Dominicana, solicitamos y obtuvimos del Ministerio de Trabajo, la información que más adelante se ofrece. Al mes de enero del 2011, en la República Dominicana se encontraban registrados 3,891 sindicatos de trabajadores, clasificados con las siguientes particularidades.

TIPOS DE SINDICATOS Empresa Profesional Rama actividad No aplica TOTAL

CANTIDAD 1,206

% 33%

1,478

41%

876 85

24% 2%

3,645

100%

24

La información sobre las estadísticas sindicales fueron proporcionadas por la División de Archivo y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo, cortadas al mes de enero del 2011.

24

CANTIDAD

%

Zona Franca

243

7%

Transporte

672

18%

Puertos

109

3%

Construcción

275

7%

Billeteros

223

6%

Estatales

19

1%

Agro-Industria

90

3%

Hoteles

109

3%

Industria Azucarera

197

5%

Otros

1,714

47%

TOTAL

3,651

100%

CLASIFICACION SINDICATOS

25

TIPOS DE SINDICATOS

CANTIDAD

%

FEDERACOPNES

215

90%

CONFEDERACIONES ACTIVAS

13

6%

CONFEDERACIONES INACTIVAS

9

4%

TOTAL REGISTROS

3,891

100%

26

V La participación sindical es espacios de decisión y dialogo social en la República Dominicana Las agrupaciones sindicales del sector laboral poseen varios espacios de diálogo en las siguientes instituciones: Consejo Consultivo de Trabajo, Comité Nacional de Salarios, Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), Comisión Nacional de Empleo e Instituto Nacional de Formación Técnico-Profesional (INFOTEP).

27

1. Consejo Consultivo de Trabajo (CCT) Creado mediante el Decreto No.47-99, estipula en su artículo primero que el Consejo Consultivo del Trabajo tendrá por objeto asesorar al Secretario (hoy Ministro) de Estado de Trabajo en todas aquellas cuestiones que interesen al desarrollo y coordinación de las relaciones entre el capital y el trabajo. En su artículo2 establece que estará formado por nueve miembros principales: el Ministro

de Trabajo, quien lo presidirá, cuatro representantes de las

organizaciones de empleadores, y cuatro representantes de las organizaciones de los trabajadores asalariados.

2. Comité Nacional de Salarios Los artículos 454 al 464 del Código de Trabajo, se refieren al Comité Nacional de Salarios, el cual comporta las características siguientes: 2.1 Se trata de un órgano tripartito, integrado por las siguientes personas: un Director General y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo; vocales especiales que, en representación de empleadores y trabajadores 25. 2.2 El Director General del Comité no podrá, durante el ejercicio de su cargo, dedicarse a actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales, profesionales o de cualquiera otra naturaleza que requiera el empleo de trabajadores cuyos salarios puedan ser objeto de tarifas mínimas 26. 2.3 Los miembros del Comité recibirán el sueldo que se les asigne en el presupuesto nacional, excepto los vocales que percibirán por cada sesión a que asistan, los honorarios que les sean asignados por el Poder Ejecutivo 27. 2.4 El Poder Ejecutivo podrá destituir a cualquiera de los miembros del Comité por negligencia o mala conducta, y sustituirlos por cualquier impedimento para el desempeño de su cargo 28.

25

Artículo 452 del Código de Trabajo. Idem. 27 Idem 28 Idem 26

28

2.5 Toda vacante de un miembro gubernamental del Comité será cubierta por la persona que designe el Poder Ejecutivo 29. 2.6 El Comité tendrá un secretario y demás empleados administrativos que requiera, nombrados por el Poder Ejecutivo 30 2.7 El Comité redactará su reglamento interior y lo someterá al Poder Ejecutivo para su aprobación, por vía del Secretario de Estado de Trabajo, quien podrá hacer las recomendaciones que considere pertinentes 31 2.8 El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada 32. 2.9 Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años. En ningún caso, el Comité conocerá de la revisión de las tarifas que le sean sometidas por los empleadores o los trabajadores, antes de haber cumplido un año de vigencia 33. Sin embargo, si después de estar vigente una resolución, alguna de las partes demuestra con documentos que su aplicación le es perjudicial y que dicho perjuicio afecta la economía nacional, el Comité puede, previa justificación, proceder a revisar la misma antes del plazo ya indicado, pudiendo modificarla en lo que respecta a la o a las partes interesadas. 2.10

Cuando el Comité determine fijar o revisar la tarifa de salario mínimo de

una cualquiera actividad económica, el presidente de ese organismo procederá a solicitar de los empleadores y trabajadores de esa actividad, así como de sus respectivas organizaciones, si las hubiere, mediante constancia de recibo expedido por éstos, que le sometan sus respectivos candidatos para 29

Idem Artículo 453 del Código de Trabajo 31 Artículo 454 del Código de Trabajo 32 Artículo 455 del Código de Trabajo. 33 Artículo 456 del Código de Trabajo 30

29

los cargos de vocales especiales del Comité Nacional de Salarios que conocerá de la fijación o revisión de la tarifa que es aplicable a dicha actividad económica. 2.11

Recibidas en la Oficina del Comité las recomendaciones de candidatos en

el plazo que se haya fijado, el presidente nombrará uno o dos vocales especiales para formar parte del Comité de entre los candidatos recomendados por los empleadores o sus organizaciones, y un número igual de entre los candidatos recomendados por los trabajadores o sus organizaciones. 2.12

Si alguno de los vocales designados no tomare posesión en la fecha

señalada o si ocurriere alguna vacante, el presidente nombrará el sucesor de entre los restantes candidatos sometidos por la parte empleadora o por la parte obrera, según corresponda. De no haber recomendación alguna o de no ser suficientes las recibidas, el presidente queda facultado para hacer una o más veces nuevas solicitudes en la misma forma indicada anteriormente, o para designar el vocal o los vocales especiales que sean necesarios de entre los empleadores y los empleados o trabajadores representativos de dicha actividad económica. 2.13

El vocal o los vocales especiales designados en representación de los

trabajadores, recibirán por cada sesión a que ellos asistan los honorarios que les asigne el Poder Ejecutivo. 2.14

Los vocales especiales en representación de los trabajadores y de los

empleadores cesarán en sus funciones al empezar a regir la tarifa de salarios mínimos aplicable a la actividad económica de que se trate, previa celebración de audiencias o consultas adecuadas, acopio de datos, estadísticas o informaciones que puedan ayudarle, y tomando en cuenta:

x

la naturaleza del trabajo;

x

las condiciones, el tiempo y lugar en que se realicen;

x

los riesgos del trabajo; 30

x

el precio corriente o actual de los artículos producidos;

x

la situación económica de la empresa en esa actividad económica;

x

los cambios en el costo de la vida del trabajador, así como sus necesidades normales en el orden material moral y cultural;

x

las condiciones de cada región o lugar;

x

cualesquiera otras circunstancias que puedan facilitar la fijación de dichos salarios.

2.15

Son atribuciones del Comité Nacional de Salarios: x

Solicitar, cuando lo considere necesario, la opinión de funcionarios u organismos oficiales o semioficiales, teniendo además facultad para invitarlos a las reuniones del Comité;

x

Convocar a las sesiones públicas en que se discuten tarifas de salarios para que asistan con voz, pero sin voto, a representantes de los empleadores y trabajadores de la actividad económica bajo consideración, así como de sus respectivas organizaciones si las hubiere;

x

Ordenar el traslado a cualquier lugar de la República, cuando fuere necesario, o enviar tres o más de sus miembros para el acopio, en audiencia pública, de datos o informaciones indispensables, a condición de que siempre entre los miembros enviados haya, por lo menos, un representante de los empleadores, uno de los trabajadores y uno del interés público, respectivamente;

x

Obtener de las oficinas públicas los datos e informaciones que sean necesarios para su labor;

x

Realizar, mediante el personal técnico que se le asigne, investigaciones en los archivos, libros de comercio y otros documentos en cualquier oficina particular, incluyendo nóminas, constancias de salarios y horas de labor, listas de pago, estados de activo y pasivo, estados de ganancias y pérdidas y libros de contabilidad. Estos datos e informaciones no podrán ser usados ni revelados para fines extraños a las labores del Comité. El presidente

31

del Comité tendrá derecho a exigir de dichas oficinas, la presentación de esta información; x

Fijar las tarifas de salario mínimo, mediante la redacción de resoluciones;

x

Enviar al Secretario de Estado de Trabajo, para su aprobación, las resoluciones relativas a tarifas;

x

Notificar dichas resoluciones a empleadores y trabajadores mediante entrega de una copia a los representantes respectivos, así como al público en general mediante su publicación en un periódico de circulación nacional en la República;

x

Conocer nuevamente de las tarifas que le sean devueltas por el Secretario de Trabajo.

2.16

Tanto los trabajadores como los empleadores o cualquier otra parte

interesada, podrán dirigirse por escrito al Ministro de Trabajo haciéndole objeciones debidamente razonables a las tarifas de salarios mínimos recomendadas por el Comité, dentro de los quince días a contar de la fecha en que éstas hayan sido recibidas o publicadas en un periódico de circulación nacional, a pena de caducidad. 2.17

El Ministro de Trabajo debe examinar toda resolución que le remita el

Comité y aprobarla, o devolverla al mismo para que conozca nuevamente de ella, después de haber considerado las objeciones que le hayan sido sometidas dentro del término legal. 2.18

En caso de devolución de la tarifa al Comité, la nueva resolución de éste

no tiene que ser notificada a las partes ni puede ser objetada, pero debe ser refrendada por el Ministro de Trabajo. 2.19

Las resoluciones que fijan tarifas de salarios mínimos, después de ser

aprobadas definitivamente, se publicarán en un periódico de circulación nacional y en la Gaceta Oficial. Salvo disposición en contrario contenidas en dichas resoluciones, las mismas serán obligatorias quince días después de una de dichas publicaciones. 32

2.20

Estas resoluciones deberán ser fijadas de manera permanente en lugar

visible del sitio donde se realicen los trabajos sujetos a su aplicación.

3. Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) El Consejo de Seguridad Social (CNSS) es un órgano tripartito (Gobierno, Empleadores y Trabajadores) el cual fue instituido por la ley No.187-0, del 09 de mayo del 2001, que creó el Sistema Dominicano de Seguridad Social. 3.1 Los actores del nuevo Sistema Dominicano de Seguridad Social: x

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)

x

La Tesorería de la Seguridad Social (TSS)

x

Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA);

x

Superintendencia de las Pensiones, entidad pública autónoma supervisora del sector pensiones;

x

Superintendencia de la salud (SNS), entidad pública autónoma supervisora del sector salud;

x

Seguro Nacional de Salud (SNS), entidad pública y autónoma;

x

Administración de Fondo de Pensiones (AFPs) de carácter público, privado o mixto;

x

Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) de carácter público, privado o mixto con o sin fines de lucro;

x

Proveedoras de Servicios de Salud(PSS) de carácter público, privado o mixto, con o sin fines de lucro;

x

Las entidades

públicas o privadas que realizan como actividad

principal funciones complementarias a la seguridad y salud. 3.2 Sus principales funciones son: x

Establecer las políticas de seguridad social orientadas a la protección integral y al bienestar general de la población, en especial a elevar los niveles de equidad, solidaridad y participación, a la reducción de la

33

pobreza, la promoción de la mujer, la protección de la niñez y la vejez. x

Disponer, de acuerdo a la Ley, los estudios necesarios para extender la protección de la seguridad social a los sectores de la población, y someter al Poder Ejecutivo la propuesta correspondiente para fines de aprobación, dentro de los plazos establecidos.

x

Desarrollar acciones sistemáticas de promoción, educación y orientación sobre seguridad social y asumir la defensa de los afiliados en representación del Estado Dominicano.

x

Propiciar la protección y el desarrollo de los recursos humanos de las instituciones del Sistema Dominicano de Seguridad Social.

x

Someter al Poder Ejecutivo ternas de candidatos idóneos para seleccionar al Gerente General del CNSS, así como a los Superintendentes de Pensiones; y de Salud y Riesgos Laborales.

x

Designar al Contralor General.

x

Nombrar al Tesorero de la Seguridad Social de una terna sometida por el Gerente General del CNSS.

x

Conocer y decidir sobre la memoria anual del CNSS que le someterá el Gerente General.

x

Conocer los informes sobre la situación financiera del SDSS que someterá el Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social, y adoptar las medidas correctivas necesarias para garantizar el equilibrio financiero y la calidad y oportunidad de las prestaciones.

x

Establecer la organización administrativa necesaria para ejecutar las funciones de afiliación de la población cubierta, la recaudación de las contribuciones de los afiliados y velar por el pago de las obligaciones por servicios prestados.

x

Conocer los resultados de las valuaciones, análisis y estudios actuariales, costos unitarios y someter al Poder Ejecutivo las recomendaciones y proyectos necesarios para cubrir adecuadamente las obligaciones presentes y futuras del SDSS.

x

Aprobar la planta de personal del CNSS, así como la creación y supresión de cargos, con criterio de eficiencia y productividad, de 34

conformidad con el presupuesto aprobado y el reglamento general de administración de personal. x

Solicitar al Poder Ejecutivo la suspensión o sustitución del Gerente General o cualquiera de los superintendentes, cuando hayan incurrido en faltas graves debidamente comprobadas.

x

Conocer y/o revisar los reglamentos dispuestos por la presente Ley y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo.

x

Someter al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del CNSS.

x

Autorizar al Gerente General a celebrar, en representación del Consejo, los contratos necesarios para la ejecución de sus acuerdos y resoluciones.

x

Conocer en grado de apelación de las decisiones y disposiciones del Gerente General, el Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social y de los Superintendentes de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales, cuando sean recurridas por los interesados.

x

Adoptar las medidas necesarias, en el marco de la presente Ley y sus normas complementarias, para preservar el equilibro del SDSS y desarrollarlo de acuerdo a sus objetivos y metas.

3.3 El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) otorga a todos los ciudadanos un número de afiliación, independientemente de la edad y del régimen a que esté afiliado. El mismo deberá ser compatible con el registro de la cédula de identidad y electoral. Tienen derecho a ser afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) todos los ciudadanos dominicanos y los residentes legales en el territorio nacional. La presente ley y sus normas complementarias regularán la inclusión de los dominicanos residentes en el exterior. 3.4 Están excluidos, el personal radicado en el país de misiones diplomáticas extranjeras y de organizaciones internacionales y el personal expatriado de empresas extranjeras, en la medida en que estuviesen protegidos por sus propios regímenes de Seguridad Social. Estas misiones podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley para cubrir en forma parcial o total a su 35

personal, como complemento a sus propios planes o como única cobertura para sus empleados. Sin perjuicio de lo anterior, el SDSS podrá establecer convenios de protección recíproca a los ciudadanos de otras naciones residentes en el país y a los ciudadanos dominicanos residentes en otros países. El empleador contribuirá con el 70% de los costos totales. La parte restante del 30% corresponderá al trabajador. Los costos son del 10% del sueldo. 3.5 El costo del seguro de Riesgos Laborales será cubierto en un 100% por el empleador. En adición, el empleador aportará el cero punto cuatro (0.4) por ciento del salario cotizable para cubrir el Fondo de Solidaridad Social del sistema provisional. La Lotería nacional será administrada en beneficio del SDSS. 3.6 La afiliación del trabajador asalariado y del empleador al régimen previsional es obligatoria única y permanente, independientemente de que el beneficiario permanezca o no en actividad, ejerza dos o más trabajos de manera simultánea, pase a trabajar en el sector informar, emigre del país, o cambie de Administradora de Fondos de pensión (AFP).Cada trabajador está en la obligación de seleccionar su AFP en informarlo a su empleador. 3.7 Los trabajadores dominicanos residentes en el exterior tendrán derecho a afiliarse al sistema previsional. La cotización estará a cargo del interesado y podrá efectuarse en forma directa a través del sistema financiero o en agencias del exterior. Sus contribuciones podrán ser en divisas, bajo el entendido de que también lo serán las prestaciones y de que las AFPs podrán tener una cartera en moneda nacional y otra en divisa. Todos los ciudadanos conservaran los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de pensiones. 3.8 Se adquiere derecho a una pensión por vejez, cuando el afiliado acredite tener la edad de sesenta (60) años y haber cotizado durante un mínimo de 360 meses o haber cumplido cincuenta y cinco (55) años y acumular un fondo que le permita disfrutar de una jubilación superior al 50% de la pensión mínima. 36

3.9 Principios rectores de la seguridad social x

Cobertura universal, abarcando sin excepciones a todos los dominicanos y residentes legales en el territorio nacional, así como de manera opcional a los dominicanos residente en el exterior.

x

Gradualidad, la entrada en vigencia del Sistema se desarrolla de manera gradual a través de tres regímenes: El contributivo que entra en operaciones en febrero en del 2003, el Subsidiado, en agosto del 2004 y Contributivo subsidiado, en agosto del 2005, los cuales a su vez se desarrollan en forma progresiva y constante.

x

Solidaridad, basada en una contribución según el nivel de ingreso y en el derecho de todo dominicano a tener protección de salud y accidentes laborales, así como una pensión mínima garantizada por el Estado Dominicano.

x

Libre elección del trabajador, para escoger la administradora de riesgos de Salud y de Fondo de Pensiones de su preferencia, las cuales pueden ser públicas, privadas o mixtas.

4. Comisión Nacional de Empleo (CNE) Fue creada mediante el Decreto 340-09, es un órgano tripartito de carácter consultivo, responsable de asesorar al Ministerio de Trabajo sobre las políticas públicas de empleo, funcionando como espacio de participación, creación de consenso y compromiso para promover el desarrollo del empleo en el país. Esta Comisión Nacional de Empleo tiene como objetivo proponer e impulsar políticas activas de empleo que: a) Influyan sobre el mercado de trabajo y amplíen las oportunidades de empleo para los trabajadores desocupados; b) Permitan mejorar las condiciones laborales y salariales de los que están empleados. 4.1 La Comisión Nacional de Empleo (CNE) tiene las siguientes atribuciones: x

Conocer, analizar y valorar la realidad del mercado laboral dominicano a través de diagnósticos y estudios sobre el comportamiento del mismo; 37

x

Formular recomendaciones prácticas y concretas que permitan al Gobierno incentivar la creación de empleos en el país;

x

Proponer al Poder Ejecutivo lineamientos estratégicos que permitan armonizar y complementar las acciones que incidan en el empleo y la productividad;

x

Proponer normas conforme a las cuales se promuevan el desarrollo y capacitación de las población ocupada y en búsqueda de empleo que eleve sus posibilidades de insertarse en un empleo u ocupación de mayor productividad e ingresos;

x

Contribuir a la promoción de políticas de empleo a favor de la población socialmente vulnerable;

4.2 La Comisión Nacional de Empleo está integrada de la siguiente manera: x

En representación del sector oficial: a) Ministro de Trabajo, quien la presidirá, b) Ministro(a) de Economía, Planificación y Desarrollo (SEEPYD), y e) Ministro de Industria y Comercio.

x

En representación de los empleadores: a) Dos (2) representantes escogidos por el Consejo Nacional de Empresa Privada (CONEP), y b) Un (1) representante por la Confederación Patronal Dominicana (COPARDOM).

x

En representación de los trabajadores: a) Dos (2) representantes de las organizaciones sindicales mayoritarias, de conformidad con la Resolución vigente de la Secretaría de Estado de Trabajo; b) Un (1) representante

elegido

por

las

organizaciones

sindicales

de

trabajadores minoritarios, de conformidad con la Resolución vigente de la Secretaría de Estado de Trabajo. 4.3 La CNE tiene una Secretaría Ejecutiva, adscrita a la Dirección General de Empleo de la Secretaría de Estado de Trabajo, la cual asumirá las tareas operativas de la Comisión Nacional de Empleo. Tiene su sede en la Secretaría de Estado de Trabajo.

38

5. Instituto de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) El Instituto de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) Fue creado mediante la Ley No. 116-80, como una entidad autónoma, de carácter no lucrativo y patrimonio

propio,

encargada

de

regir

el

sistema

de

capacitación,

perfeccionamiento, especialización y reconversión de los trabajadores. El INFOTEP se crea, básicamente, a fin de que imparta a los jóvenes y adultos, educación para el trabajo utilitario. Concentrará sus esfuerzos en preparar mano de obra para satisfacer las necesidades productivas nacionales. Esto lo obligará a avanzar al ritmo en que aparezcan esas necesidades, tanto en el orden cualitativo como en el cuantitativo, tendiendo, a corto y mediano plazo, a llenar los vacíos existentes y adelantarse a los mismos, a largo plazo. 4.1 Los órganos de Dirección y Administración del INFOTEP son: x

La Junta de Directores, que es de composición tripartita y dispone de las unidades asesoras que crea de lugar, especialmente de un Consejo Técnico Consultivo Nacional. La Junta de Directores es la autoridad máxima del Gobierno de la Institución asumiendo la responsabilidad de que se cumplan en todas sus partes las disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamento, de acuerdo a las necesidades nacionales de mano de obra que el país requiere;

x

La Dirección General, órgano ejecutivo de la Junta de Directores y de la cual dependerán directamente todas las unidades de servicio, con excepción de las unidades asesoras mencionadas en el acápite precedente.

4.2 Composición de los órganos del INFOTEP. x

La Junta de Directores se compone de nueve miembros de la manera siguiente: a) El Estado a través de los siguientes representantes: el Ministro de Trabajo, quien la presidirá; el Ministro de Educación; un representante de las Escuelas Vocacionales de capacitación no formal que funcionan adscritas a organismos gubernamentales; b) Los trabajadores por los siguientes representantes: dos representantes de 39

las confederaciones centrales y/o federaciones sindicales nacionales mayoritarias, de conformidad al número de afiliados, debidamente registradas en el Ministerio de Trabajo, sin que dichos miembros puedan pertenecer a una misma organización; un representante de las confederaciones centrales y/o federaciones sindicales nacionales minoritarias, de conformidad al número de afiliados, debidamente registrados en la Secretaría de Estado de Trabajo, sin que dichos miembros puedan pertenecer a una misma organización; c) Tres representantes de las asociaciones de empleadores privados. 4.3 Objetivos del INFOTEP. x

Organizar y regir un Sistema Nacional de Formación y Promoción Técnico- Profesional de Trabajadores que, con el esfuerzo conjunto del Estado, de los trabajadores y de los empleadores, enfoque el pleno desarrollo de los recursos humanos y el incremento de la productividad de las empresas, en todos los sectores de la actividad económica;

x

Impulsar la promoción social del trabajador, a través de su formación integral, para hacer de él un ciudadano responsable, poseedor de los valores morales y culturales necesarios para la armonía y la convivencia nacional;

4.4 El INFOTEP para el logro de sus objetivos, realizará las siguientes actividades: x

Dar formación técnico-profesional a los trabajadores de todas las actividades económicas y en todos los niveles de empleo;

x

Organizar

programas

de

capacitación,

perfeccionamiento,

especialización y reconversión para trabajadores adultos; x

Poner en marcha programas móviles de formación profesional acelerada, para trabajadores urbanos y rurales, empleados o desempleados;

x

Establecer y mantener un sistema nacional de aprendizaje, destinado a capacitar y promover la futura fuerza laboral del País. La formación 40

de los jóvenes trabajadores se llevará a cabo por medio de un Contrato Laboral de Aprendizaje, cuyos principios, métodos y estipulaciones especiales, serán reglamentados por la Junta de Directores de INFOTEP, y sometidos a la posterior aprobación de la Secretaría de Estado de Trabajo y al Consejo Nacional de Educación; x

Organizar con los empleadores programas de formación profesional dentro de las empresas y en los propios puestos de trabajo;

x

Suministrar metodología de formación, apoyo técnico didáctico y subvenciones económicas a cuantas instituciones, públicas y privadas, desarrollen programas, permanentes o temporales, de formación de trabajadores, estableciendo las normas metodológicas necesarias, para integrar todos los programas en un Sistema Nacional de Formación y Promoción de Trabajadores; sin perjuicio de los derechos patrimoniales de las instituciones que se integren al Sistema Nacional;

x

Certificar la calificación profesional de los trabajadores, en consonancia con las categorías laborales en que se estructure el empleo de cada sector y ocupación, quedando autorizado el INFOTEP, para otorgar títulos, diplomas, certificados y cualquier otro instrumento de reconocimiento de las calificaciones alcanzadas por sus alumnos y por cualquier trabajador que supere las oportunas pruebas de nivel profesional, con independencia de la institución o establecimiento en que realizó su aprendizaje;

x

Proporcionar asesoría técnica a los empleadores para crear y organizar en las empresas servicios especiales en RELACIONES INDUSTRIALES, con la finalidad de que se establezcan métodos y procedimientos científicos de selección, promoción y capacitación de personal;

x

Contribuir al desarrollo de investigaciones que se relacionen con la organización científica del trabajo en todos sus aspectos, de modo especial en cuanto toca a sus repercusiones en el Sistema de Formación Técnico-Profesional;

41

x

Realizar investigaciones sobre necesidades de mano de obra y para la elaboración y actualización de manera permanente de la clasificación nacional uniforme de ocupaciones;

x

Desarrollar programas sobre seguridad industrial;

x

Asesorar al Gobierno Nacional dentro de los campos de competencia del

INFOTEP

en

sus

relaciones

con

las

organizaciones

internacionales y con las instituciones bilaterales de cooperación; x

Contratar expertos y técnicos nacionales o extranjeros y la adquisición o compra de bienes, equipos y servicios que se estimen necesarios por la Junta de Directores de la Entidad.

VI El sindicato y la negociación colectiva 1. El artículo 62-3 de la Constitución consagra como derechos básicos de los trabajadores y trabajadoras, entre otros, la negociación colectiva. 2. La República Dominicana ratificó, mediante Resolución No. 3592, del 30 de junio del 1953, del Congreso Nacional, el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva.

Sin embargo, no

hemos ratificado el Convenio 151 relativo a las convenciones colectivas en el sector público. 3. Los artículos 103 al 128 del Código de Trabajo, tratan todo lo relacionado con el convenio colectivo de condiciones de trabajo, con las peculiaridades siguientes: 3.1.

Tanto los sindicatos de trabajadores como de empleadores solo pueden celebrar convenios colectivos de condiciones de trabajo si son representantes autorizados del sector que representan 34.

Es decir, el

sindicato de empleadores solo representará los intereses profesionales de los empleadores que sean miembros de la asociación 35. En cuanto al 34 35

Artículo 107 del Código de Trabajo. Artículo 108 del Código de Trabajo.

42

sindicato de trabajadores, el mismo solo podrá suscribir convenios colectivos si está autorizado para representar a los intereses profesionales de todos los trabajadores de una empresa, siempre que el sindicato cuente entre sus miembros con la mayoría absoluta de dichos trabajadores 36. 3.2.

Nuestra legislación exige, a pena de no surtir efectos, que el convenio colectivo de condiciones de trabajo sea hecho por escrito, en tantos originales como partes hayan intervenido con intereses distintos, más dos originales para el Departamento de Trabajo 37.

3.3.

En cuanto a su duración el convenio colectivo no podrá ser menor de un año ni mayor de tres. De no especificar su duración el mismo tendrá una vigencia de de un año 38.

3.4.

Respecto a su ámbito de aplicación el mismo no se aplica, salvo disposición expresa en contrario, a los contratos de aquellos trabajadores que desempeñan puestos de dirección o de inspección de labores 39.

3.5.

Se admite la revisión del convenio colectivo de condiciones de trabajo cuando ocurran cambios de hecho, sin culpa alguna de las partes, si dichos cambios no han sido previstos. La revisión se llevará a cabo por el mutuo acuerdo entre las partes o por el procedimiento para la solución de los conflictos económicos provisto en el Código de Trabajo 40.

36

Artículo 109 del Código de Trabajo. Artículo 113 del Código de Trabajo. 38 Artículo 115 del Código de Trabajo 39 Artículo 119 del Código de Trabajo 40 Artículo 124 del Código de Trabajo 37

43

VII El sindicato y el derecho a la huelga 1. El artículo 62-6 de la Constitución reconoce, como instrumento de solución de los conflictos laborales, el derecho de los trabajadores a la huelga y de los empleadores al paro,

siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual

dispondrá las medidas para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o de utilidad pública.

2. Los artículos 401 al 412 del Código de Trabajo, tratan todo lo relacionado con la huelga, con las particularidades siguientes: 2.1.

La huelga debe limitarse al solo hecho de la suspensión del trabajo, por lo que los actos de coacción o violencia física sobre las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico, son sancionados con las penas señaladas en el propio Código de Trabajo o en otras leyes, para lo cual el empleador puede gestionar la puesta en movimiento de la acción pública contra las personas responsables 41.

2.2.

Se prohíbe la huelga y los paros en los servicios esenciales, cuya interrupción fuese susceptible de poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. Sin embargo, tanto los trabajadores como los empleadores de esta clase de servicios tiene derecho a proceder con arreglo a lo previsto en el artículo 680 de este Código. Cuando el conflicto se limite al salario mínimo, el asunto debe ser sometido al Comité Nacional de Salarios 42.

2.3.

De manera expresa se declaran ilegales las huelgas que afectan la seguridad nacional, el orden público, los derechos y libertades ajenos o que se acompañen de violencia física o moral sobre las personas o cosas, del secuestro de personas o bienes o uso indebido de los equipos e

41 42

Artículo 402 del Código de Trabajo Artículo 403 del Código de Trabajo

44

instalaciones de la empresa, o que se acompañen de transgresiones a la Constitución43

VII Contribución de la jurisprudencia nacional a la institucionalidad del sindicato Las decisiones de los tribunales de trabajo sobre todo las emanadas de nuestra Corte de Casación, han contribuido positivamente al fortalecimiento institucional del sindicato, hasta tal punto que muchas de las disposiciones contempladas en nuestra legislación laboral tienen su origen en interpretaciones dadas por nuestra Corte de Casación. Debido a ello, consideramos pertinente añadir un resumen de esas decisiones jurisprudenciales, comprendidas entre 1968 y del 2010. 1.

El artículo 99 del CT, dice así: El sindicato de trabajadores está autorizado para representar los intereses profesionales de todos los trabajadores de una empresa, siempre que el Sindicato cuente entre sus miembros con más de un sesenta por ciento de dichos trabajadores. Para una correcta aplicación de este texto legal, debe interpretarse en el sentido de que basta que ese sesenta por ciento exista en el momento en que se origina la necesidad de designar los árbitros para solucionar un conflicto laboral en que este interviniendo el Sindicato de que se trata. Cas. 26 abril 1968, B.J. 689, p. 876.

2.

La primera parte del artículo 52 de la ley 637 de 1944, sobre Contratos de Trabajo, modificado por la ley 5055 del 1958, dispone que no será indispensable el ministerio de abogado en las jurisdicciones de los tribunales de trabajo, y las partes podrán comparecer personalmente o por mediación de apoderados especiales. Cuando dicho artículo establece que un trabajador puede comparecer personalmente o por medio de apoderado ante los tribunales de trabajo, si opta por hacerse representar, ese mandato debe dárselo obviamente a una persona física y no a una persona moral, pues la ley lo que ha querido es que la parte que se hace representar aproveche la capacidad personal de un representante, aunque no sea abogado y no la fuerza colectiva de que estén revestidas las personas jurídicas, como un Sindicato, cuyas atribuciones,

43

Artículo 406 del Código de Trabajo

45

por otra parte, están limitadas por la ley, y se refieren todas a la defensa global de los intereses profesionales comunes de los trabajadores y no a las acciones personales que ellos pueden intentar contra su patrono, lo que no obsta, sin embargo, para que un trabajador pueda, si así lo desea escoger a un miembro determinado de Sindicato para que lo represente como su apoderado especial. Como consecuencia de esto , un sindicato de trabajadores, aunque reciba el mandato, no puede reclamar válidamente para sí, ni para trabajadores, los salarios que les adeuda la empresa a los trabajadores individualmente, ni puede tampoco reclamar los salarios o prestaciones especiales que se les adeuden a las trabajadoras embarazadas. Esas acciones para que puedan ser admitidas en la forma deben ser intentadas por los mismos trabajadores personalmente o por apoderados especiales en el sentido antes indicada. Cas. 03 abril 1970, B.J. 713, p. 595. 3.

De las disposiciones de los artículos 117 y 118 del CT51, resulta incuestionablemente que para que un Sindicato de empresa pueda ejercer una acción en daños y perjuicios contra el patrono por el incumplimiento de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, es necesario que dicho sindicato establezca que el patrono violo una cláusula del pacto que contuviera obligaciones especificas en provecho de dicho sindicato, como persona moral distinta de cada uno de sus miembros y que el incumplimiento de esas obligaciones le causara a dicho organismo, como entidad, algún perjuicio. Cas. 03 abril 1970, B.J. 713, p. 595.

4.

Si bien el artículo 298 del CT51, exige un mínimo de veinte miembros para la formación del Sindicato, una vez formado este, la reducción del número por debajo

del

número

exigido,

no

lo

hace

desaparecer

o

extinguir

automáticamente. Admitir lo contrario equivaldría a supeditar la subsistencia del sindicato a la voluntad unilateral del patrón, lo que está reñido con el espíritu de las leyes de trabajo. Cas. 21 octubre 1970, B.J. 719, p. 2296. 5.

Considerando, que, en cuanto al caso que se examina, el principio constitucional en que se apoya la recurrente no significa lo que la recurrente sostiene, sino que al contrario, en todo caso o situación en que haya controversia o conflicto 46

entre partes en relación con intereses privados, el principio de la separación de poderes impone la actuación de los Tribunales del orden Judicial; que, en el caso ocurre, esa actuación era la pertinente por tratarse de una controversia obrero-patronal típica; que el hecho de que el Código de Trabajo por conveniencia practica le ha reservado una actuación previa al Secretario de Trabajo no le quita a esos casos su carácter de controversia obrero- patronal; que, como de esa actuación preliminar pueden resultar soluciones injustas y sin una debida defensa de todas las partes en causa, nada más justo y lógico que la solución final sea reconocida a los Tribunales Judiciales, en esta materia, a los de carácter laboral; que, por lo expuesto el cuarto medio del recurso debe ser desestimado por falda de fundamento. Cas. 3 marzo 1971, B.J. 724. p 598. 6.

Considerando que obviamente al reconocer la empresa la inamovilidad de los miembros de la Directiva se comprometió a no prescindir de sus servicios, salvo en caso de comisión de las faltas graves a que la Cláusula antes transcrita se refiere; lo que significa que si la empresa se decidía, no obstante ese compromiso, a desahuciar, tenia inevitablemente que asumir la responsabilidad de pagar a titulo de indemnización extraordinaria el tiempo que le faltaba al trabajador desahuciado en el ejercicio de sus funciones de dirigente sindical; y también un año, según el Pacto; que esa interpretación que es la dada al caso por el Juez a-quo en el fallo impugnado es necesario admitir que es la correcta por ser la que se ajusta a la intención de las partes al pactar, que no podía ser otra que asegurar como lo reconoció el Juez del fondo la permanencia de los directivos del sindicato al frente de su gestión sindical; que puesto que el ejercicio del derecho de desahucio no puede prohibírsele al patrono, este queda, sin embargo, si opera el desahucio, obligado a hacer efectivas las prestaciones extraordinarias resultantes del Pacto, pues de lo contrario el propósito de inamovilidad vendría a ser frustratorio. Cas. 21 agosto 1971. B.J. 729, p. 2470.

7.

Los Sindicatos de Trabajadores, tal como resulta del artículo 8, inciso 11 de la Constitución de la República y de los textos que a ellos se refieren del Código de Trabajo, no son organismo oficiales administrativos, sino asociaciones privadas integradas por personas del mismo oficio, o de oficios 47

correlacionados. Si bien es cierto el Código de Trabajo confiere a la Secretaria de Estado de Trabajo varias atribuciones en relación con los Sindicato, esas atribuciones deben ser interpretadas restrictivamente, a fin de que en ningún caso su ejercicio pueda suprimir o reducir sustancialmente la autonomía de esas asociaciones. Especie en que lo resuelto por el Director General y confirmado por el Secretario de Trabajo, o sea dejar de certificar el resultado de unas elecciones verificadas por el Sindicato, sobre el alegato de que no sea habían efectuado con observancia de los Estatus que el propio Sindicato se había dado, constituyo, en definitiva, un desconocimiento de esas elecciones. Si bien es cierto una Resolución Administrativa de la Secretaria de Trabajo prevé la presencia en las asambleas de los Sindicatos para fines de elecciones, de un Inspector de la Secretaria de Trabajo, la finalidad de esa presencia no puede ser otra que la de tomar constancia e informar a la Secretaria de Trabajo de las circunstancias en que se celebren esas asambleas y de lo que en ellas se resuelva, para fines ulteriores, que pueden ser, en cuanto la Secretaria de Trabajo, el no registro del Sindicato si este se encuentra en la fase de formación, o la cancelación del registro si el Sindicato está ya registrado, y en cuanto a los que puedan sentirse afectado o perjudicados por lo que resuelvan esas asambleas, realizar los procedimiento judiciales que correspondan para anular los acuerdos que estimen contrarios a la ley o a los estatutos del Sindicato de que se trate. En el caso de la especie, por tanto, el Director General de Trabajo y el Secretario de Trabajo tomaron una decisión en exceso de las atribuciones que les confiere la ley, y las

mismas resoluciones

administrativas de la Secretaria de Trabajo en que se basaron para tomar esa decisión, cuyo alcance, como ya se ha dicho, debe limitarse de modo que no supriman o coarten la autonomía sindical. Por consiguiente, al aprobar como correcto el exceso en que incurrió el Secretario de Trabajo, el tribunal Superior Administrativo incurrió a su vez en una errónea interpretación de las normas relativas a los Sindicatos, contenidas en los textos que ya se han citado, por lo que la sentencia impugnada debía ser casada con envió al mismo tribunal, para los fines legales. La casación formada se limito a la fase contenciosoadministrativa en que se situó el caso el recurso del sindicato; por tanto, no significaba una aprobación ni un perjuicio acerca de la elección que efectuó el Sindicato el 22 de marzo de 1972. Por tanto, si a juicio de los perdidosos si los 48

hubiere en esa elección, este se efectuó en la contrariedad con los estatutos de Sindicato, y subsistía aun a pesar de tiempo transcurrido, algún interés estimado como legitimo en la corrección de este acto, la solución de la controversia que podía surgir, ya no de carácter administrativo como la fase actual del caso, correspondía a los tribunales laborales, conforme a las disposiciones y los propósitos del Código de Trabajo. Cas. 21 junio1974, B. J. 763, p. 1645. 8.

Los Sindicatos de Trabajadores, tal como resulta del artículo 8, inciso 11 de la Constitución de la República y de los textos que a ellos se refieren del Código de Trabajo, no son organismo oficiales administrativos, si no asociaciones privadas integradas por personas del mismo oficio, o de oficios correlacionados. Si bien es cierto que el Código de Trabajo confiere a la Secretaria de Estado de Trabajo varias atribuciones en relación con los Sindicatos, esas atribuciones deben ser interpretadas restrictivamente, a fin de que en ningún caso su ejercicio pueda suprimir o reducir sustancialmente la autonomía de esas asociaciones. Especie en que lo que solicitaban los demandantes, en definitiva, era que la autoridad administrativa anulase el resultado de unas elecciones, sobre la base de que tales comicios se realizaron el violación de los estatutos del sindicato y de las disposiciones del Código de Trabajo. Si uno o más miembro de un Sindicato resultan perjudicado con el resultado de las elecciones de los directivos de ese Sindicato, por entender que tales elecciones se efectuaron en contrariedad con los estatutos o en violación de las leyes y reglamentos, la solución de la controversia que pueda surgir con ese motivo, corresponde, conforme a las disposiciones y a los propósitos del Código de Trabajo, a los tribunales laborales y no a las autoridades administrativas. Como en la especie, la autoridad administrativa se creyó competente para dirimir la controversia de que se trataba, es claro que incurrió en un exceso de atribuciones, por lo cual la sentencia impugnada que aprobó como correcta esa actuación (de la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo), incurrió en una violación de la ley. Si los demandantes, no obstante el tiempo transcurrido, mantenían interés legitimo en ejercer su acción, podía intentar la demanda ante los tribunales laborales correspondientes. Cas.17 julio1974, B.J. 764, p. 2039. 49

9.

Las acciones surgidas con motivo de las controversias entre los miembros de un sindicato están sujetas a la prescripción del Artículo 660 del CT51, pues este texto es claro y preciso a ese respecto. El hecho de que la controversia haya surgido entre los obreros y el sindicato no deja de constituir un litigio entre los trabajadores, que deben resolver los tribunales laborales. Ello tiene su fundamento no solo en los términos del referido texto legal, si no en el Principio Fundamental II del CT51, el cual dice así ¨el presente código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Cas.16 febrero 1979, B.J. 819, p. 216.

10. Los sindicatos de trabajadores, tal como resulta del artículo 8, inciso 11 de la Constitución de la República y de los textos del Código de Trabajo, que a dichos sindicatos se refieren, no son organismo oficiales administrativos, sino asociaciones privadas, integradas por personas del mismo oficio, o de oficios correlacionados. Si bien es cierto que el Código de Trabajo confiere a la Secretaria de Estado de Trabajo varias atribuciones, deben ser interpretadas restrictivamente, a fin de que caso su ejercicio pueda suprimir o reducir la autonomía de esas asociaciones. Cámara a-qua que estima que el Departamento de Trabajo no podía, sin podía, sin un fallo previo del previo del tribunal competente, promovido por los interesados, anular el registro de asamblea del sindicato y en consecuencia rechazar las reclamaciones que habían presentando los miembros del sindicato por los salarios que le correspondían con motivo del desahucio de que habían objeto. Cas. 22 agosto1979, B.J. 825, p. 1584. 11. Cámara a-que que actúa correctamente al estimar que el Departamento de Trabajo no podía, sin un fallo previo del Tribunal competente, anular el registro del sindicato de la empresa y rechazar las reclamaciones de los salarios debidoles con motivo del desahucio de que fueron objeto los trabajadores demandantes. Cas. 17 febrero1992, B. J. 975, p. 190.

50

12. No existe en el Código de Trabajo, ni en ninguna otra ley especial, disposición alguna que prohíba que en una misma empresa actúen más de un sindicato que persigan los mismos fines y objetivos específicos y que ocupen la misma área de trabajo. Cas. 25 junio1993, B.J. 991, p. 618. 13. Considerando, que el artículo 391 del Código de Trabajo dispone que "el despido de todo trabajador protegido el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión función o actividad sindical cuando el empleador no observe esta formalidad, el

despido

es

nulo

y

no

pondrá

término

al

contrato";

Considerando, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación "La Suprema Corte de Justicia, decide como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”; Considerando, que la decisión impugnada no es una sentencia en última o en única instancia sino una simple resolución administrativa, que no tiene autoridad de cosa juzgada, por haber sido dictada en Cámara de Consejo y sin haber sido oídos o debidamente citados los recurrentes; que dicha resolución no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación; que no obstante, los recurrentes conservaban su derecho a ponderar al Juzgado de Trabajo correspondiente para hacer valer sus derechos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8, inciso J de la Constitución de la República y del Código de Trabajo vigente; que, en consecuencia, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Cas. 24 marzo 1995, B.J. 1012, p. 255. 14. La determinación de las funciones desempeñadas por los trabajadores al momento de la formación de un sindicato, para establecer el número mínimo de trabajadores, que de acuerdo a la ley integran el Comité Gestor del mismo, es una cuestión de hecho, de la soberana apreciación de los jueces del fondo. Salvo que estos incurran en la desnaturalización de los hechos y documentos de

51

la causa, sus decisiones en este aspecto escapan al control de la casación. Cas. 20 diciembre1995, B. J. 1021, p. 434. 15.Considerando, que el hecho de que la asamblea de delegados, a pesar de ser un órgano consultivo, tome decisiones, no convierte a los delegados en dirigentes del sindicato, pues igual sucede con todos los miembros del sindicato, que reunidos en asamblea conforman el máximo órgano de dirección del sindicato, pero no por ello ostentan individualmente la condición de dirigentes. Considerando, que los trabajadores miembros de la comisión negociadora de un convenio colectivo, son delegados del sindicato elegidos por la asamblea general, por lo que al expresarse en la cláusula que consagra la inamovilidad sindical, que estos estarán protegidos con la misma, es obvio que esta protección no alcanza a los demás delegados y que su aplicación para estos representantes, no es por su condición de delegados, sino por las funciones que harán de desempeñar como negociadora y que podrían crearles confrontaciones con la empresa, de donde se deriva la necesidad de la protección sindical. Cas. 01 abril 1998, B. J. 1049, pág. 265. 16.Considerando, que tratándose de una demanda en nulidad de la decisión de la asamblea general de un sindicato que dispuso la expulsión del recurrido como miembro del mismo, la Corte a-qua debió indagar si la asamblea general que impuso la sanción, cumplió con las disposiciones legales que regulan las relaciones de los sindicatos y sus miembros y de manera particular si fueron cumplidas las normas estatutarias por las cuales se rige el Sindicato Popular de Chóferes del Aeropuerto de las Américas (SIPCHALA) y los chóferes que lo integran; Considerando, que el examen de los estatutos del recurrente era más que necesario, por cuanto la sentencia impugnada admite que el recurrido había incumplido con el pago de sus cuotas y derecho del parqueo, pero lo justifica bajo el fundamento de que el sindicato debió haberle ofrecido la oportunidad de que cubriera las cuotas en atrasos, antes de producir la expulsión, sin especificar donde se establece ese requisito previo;

52

Considerando, que al no requerir la sentencia impugnada que las partes depositaran los estatutos sociales, ni haber ponderado las actas de las asambleas celebradas los días 22 de junio de 1995, 6 de julio de 1995 y 17 de septiembre de 1995, copias de las cuales fueron depositadas por el recurrente, según expresa la propia sentencia, dejó de ponderar documentos esenciales para la solución del asunto, los que eventualmente pudieron hacer varias el fallo impugnado. Cas.10 de junio 1998, B. J. 1051, pág. 418 17. Considerando, que la decisión que adopta la Corte de Trabajo determinando que la causa invocada por un empleador para poner término al contrato de trabajo de un trabajador amparado por el fuero sindical, obedece a una falta y no a las actividades que este desarrolla dentro de su gestión, no es una sentencia en última instancia que prejuzgue el fondo, sino una resolución administrativa, que no tiene autoridad de la cosa juzgada, pues no obstante ella los interesados pueden recurrir al Juzgado de Trabajo correspondiente para hacer valer sus derechos en un sentido u otro, por lo que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Cas. 3 febrero 1999, B.J. 1059, p. 449. 18. Considerando, que el artículo 391 del Código de Trabajo dispone que: “El despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato”; Considerando, que habiendo reconocido la Corte a-qua, que los demandantes estaban amparados por el fuero sindical debió establecer antes de declarar la prescripción de la acción, si el empleador había sometido previamente a la Corte de Trabajo el despido de los mismos y si esta había decidido al respecto, formalidad indispensable para que el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical ponga término al contrato de trabajo; Considerando, que no es al trabajador afectado por una decisión del empleador de poner fin al contrato de trabajo a quien corresponde demandar la nulidad del despido invocado, sino que es el empleador, cuando pretende que la 53

terminación sea válida, el que debe cumplir con la formalidad prescrita en el referido artículo 391 del Código de Trabajo, manteniéndose vigente el contrato de trabajo hasta que la misma sea cumplida; Considerando, que es cierto que en esta materia no hay acciones imprescriptibles, sin embargo en la especie la discusión jurídica no gira en torno al tipo de acción ejercida por los recurrentes, sino sobre el momento en que comienza a correr el plazo de la prescripción, que al tenor del artículo 704, es “en cualquier caso un día después de la terminación del contrato”; Considerando, que como en la sentencia impugnada no hay constancia de que los contratos de trabajo de los recurrentes terminaran previo cumplimiento a las formalidades establecidas por el artículo 391 del Código de Trabajo, la misma carece de motivos y de base legal, lo que determina su casación. Cas. 21 abril 1999, B.J. 1061, p. 892. 19. Considerando, que el artículo 391 del Código de Trabajo dispone que “el despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato”; Considerando, que el artículo 85, del Reglamento No. 258-93, del 1ro. de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, establece que “el día de la audiencia, la Corte reunida en Cámara de Consejo, después de oír los alegatos del empleador y del trabajador, dictará auto en la misma audiencia autorizando o negando el despido”; Considerando, que de acuerdo al artículo 482 del Código de Trabajo compete a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de los recursos de casación contra las sentencias en última instancia de los tribunales de trabajo; Considerando, que la decisión de la Corte de Trabajo que determina si el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical, obedece o no a una falta o a su actividad sindical, no tiene las características de una sentencia en última instancia, sino las de una simple resolución administrativa, dictada en Cámara de Consejo, que no decide sobre las justas causas del despido, razón

54

por la cual el presente recurso debe ser declarado inadmisible. Cas. 26 mayo 1999, B.J. 1062, p. 893. 20. Considerando, que por otra parte, la sentencia a pesar de reconocer que los demandantes estaban amparados por el fuero sindical, lo que les protegía del desahucio y del despido no sometido previamente a la Corte de Trabajo para comprobar que el mismo no tenía como fundamento las actividades sindicales de los trabajadores, el Tribunal A-quo valida la terminación de los contratos de trabajos, sin dar motivos que permitan a esta corte apreciar, si los contratos de trabajo terminaron por despidos previamente autorizados por la Corte de Trabajo, que es la única manera como los contratos de trabajadores amparados por el fuero sindical terminan por la voluntad unilateral del empleador, pues al tenor del artículo 391 del Código de Trabajo, “cuando el empleador no observe esa formalidad el despido es nulo y no pondrá término al contrato”, mientras que el artículo 392, declara que “no producirá efecto jurídico alguno el desahucio de los trabajadores amparados por el fuero sindical”.

Cas. 29

Septiembre 1999, B.J. 1066, p. 836. 21. Considerando, que en vista de que en la especie las demandantes, después de ser electas miembros del Comité Gestor fueron también elegidas directivas del Sindicato constituido en la empresa recurrente, carece de importancia determinar si la constitución del Sindicato se produjo dentro del plazo de 30 días que establece el artículo 87 del reglamento No. 258-93, del 1ro. de octubre de 1993, pues aunque el plazo se hubiere vencido, lo que generaría la pérdida del fuero sindical, ese derecho se readquirió desde el momento en que el Sindicato fue constituido y elegida su junta directiva; Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas, el tribunal determinó que en el momento en que la empresa pretendió poner término a los contratos de trabajo de las señoras Eulalia Contreras, Lina Antonia Figaris Minyetti, Florangel Herrera y Mercedes Caridad Bergal R., ya estas le habían comunicado su elección como dirigentes del sindicato de la empresa, protegidas por el fuero sindical, para lo cual analizó no tan solo las declaraciones de los testigos que depusieron ante la Corte a-qua, sino además los actos y documentos que constituían las piezas del expediente; 55

Considerando, que habiendo determinado el tribunal que los trabajadores estaban protegidos por el fuero sindical, en el momento del desahucio, fue correcta la decisión del tribunal de declararlo nulo y sin ningún valor, al tenor de los artículos 75 y 392 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Cas. 3ª, 29

diciembre 1999, B. J. 1069, pág. 776. 22. Considerando, que de acuerdo al inciso 4to. del artículo 393 del Código de Trabajo: “El sindicato o sus promotores deben comunicar por escrito al empleador, al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, el propósito de constituir un nuevo sindicato así como la designación o elección efectuada. La duración del fuero sindical comienza con dicha notificación”, mientras que el artículo 87 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, establece que: “El comité gestor y los miembros del sindicato en formación que no soliciten el registro del sindicato dentro de los treinta (30) días que sigan a la notificación que indica el artículo 393, inciso cuarto, del Código de Trabajo, perderán el fuero sindical”; Considerando, que la sentencia impugnada declaró válidos los desahucios ejercidos contra los recurrentes, al comprobar que la notificación de la formación del comité gestor del sindicato se produjo el día 23 de abril del año 1996, mientras que la solicitud del registro sindical fue formulada al Departamento de Trabajo, el día 20 de enero del año 1997, cuando ya había transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 87 del reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, situación ésta que hizo perder a los trabajadores la protección sindical e hizo desaparecer las restricciones al derecho del desahucio que establecen los artículos 75 y 392 del Código de Trabajo; Considerando, que si bien los trabajadores que formaron parte del comité gestor y fueron electos en la asamblea constitutiva del sindicato, gozaban nuevamente del fuero sindical, ello era a condición de que su elección fuere comunicada por escrito a la recurrida, a partir de cuándo se iniciaba el nuevo período de protección sindical, lo que al no demostrarse haber ocurrido en la especie, hace que en la sentencia impugnada se haya hecho una correcta aplicación de la ley. Cas.14 Junio 2000, B.J. 1075, p. 624. 56

23.Considerando, que de acuerdo al artículo 392 del Código de Trabajo “no producirá efecto jurídico alguno el desahucio de los trabajadores protegidos por el fuero sindical”, mientras que el ordinal 4to. del artículo 393 del mismo código dispone que la duración del fuero comienza con la notificación que se haga al empleador, al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones; Considerando, que siendo el fuero sindical una protección establecida en favor de los trabajadores que realizan actividades sindicales, ya fuere como miembros de un comité gestor, de una comisión negociadora o de una directiva sindical, para evitar la pérdida de sus empleos por su condición como tales, debe tomarse en cuenta, en primer término, para que esa protección opere, el conocimiento que de esa circunstancia tenga el empleador, sin que ello implique que se libere al trabajador que pretende gozar de la misma, de su obligación de hacer la notificación a las autoridades del trabajo; Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas, la Corte a-qua dio por establecido que a los recurridos se les informó la decisión de la recurrente de poner término a los contratos de trabajo, después que éstos habían notificado tanto al empleador, como a las autoridades de trabajo, la constitución del comité gestor del sindicato, deducción hecha del análisis de los documentos depositados en el expediente y de las propias declaraciones del representante de la empresa, expuestas en la comparecencia personal de las partes, las que a juicio de la Corte a-qua, les permitieron determinar que después de transcurrir la fecha en que los trabajadores fueron supuestamente desahuciados, éstos prestaron sus servicios personales a la recurrente y que los mismos mantuvieron su condición de trabajadores después de haber realizado las referidas notificaciones. Cas. 6 Septiembre 2000, B.J. 1078, p. 549. 24. Si bien es cierto que esta materia, al tenor de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, no son los documentos los que predominan si no los hechos, lo que permite a los jueves desconocer el contenido de un documento cuando la sustanciación de la causa determina que el mismo es contrario a la realidad de lo acontecido, también lo es, que para que esto suceda es necesario que el tribunal indique cuales son los hechos que 57

le llevaron a tomar tal determinación. Corte a-qua que para declarar inexistente el contrato de trabajo alegado por el demandante, se fundamento en que un sindicato de trabajadores no puede pactar un contracto de trabajo, por no tratarse de una persona física, que es la que puede convenir este tipo de contrato, según se desprende de la definición que del trabajador da el artículo 2 del Código de Trabajo, lo que si bien es un criterio correcto, no era suficiente motivación para descartar la condición de trabajador del demandante, frente a la existencia en el expediente de un documento que las partes denominaron como contrato de trabajo personal, en el que no se expresaba que el demandante actuaba en su condición de Secretario General del Sindicato que fue la razón por la que la corte a-qua rechazo la condición del trabajador en base a la motivación expuesta. Cas.15 noviembre-2000, B.J. 1080, p. 713. 25. Cuando un tribunal declara la validez de la asamblea general de un sindicato no está reconociendo que las decisiones que emanen de la misma sean conforme a la ley y a los estatutos de la organización sindical, sino que ella funciono regularmente cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 358 del Código de Trabajo. Por esta razón, nada obsta para que pueda verse en ello una contradicción del tribunal que así procediere. Aun cuando la asamblea general de un sindicato u organización cualquiera como máxima autoridad de la institución puede tomar cualquier decisión que le sea sometida, es a condición de que se haga de conformidad con las normas estatutarias. Corte a-qua que declara nula la decisión tomada por la asamblea general de miembros del sindicato demandado, que ordeno la expulsión del trabajador demandante, como miembro de este, tras comprobar que la misma se produjo sin dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 22 de los estatutos de dicho Sindicato. Cas. 17 abril 2002, B.J. 1097, 764. 26. De acuerdo al artículo 480 del Código de Trabajo, los juzgados de trabajo son competentes para conocer, además de las acciones entre trabajadores y empleadores, de las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, entre estos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias, así como de los demás asuntos ligados 58

accesoriamente a esas demandas. No solo las personas que tengan la condición de empleadora pueden incurrir en violaciones a las leyes que regulan las relaciones de trabajo, susceptibles de comprometer su responsabilidad civil u de ser demandados en reparación de daños y perjuicios, al tenor de los artículos 711 y 713 del Código de Trabajo, sino todas aquellas que cometan esas violaciones y afecten derechos de trabajadores, por su condición de tales. Corte a-qua que condena al sindicato demandado al pago de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados al demandante, al enviar una comunicación a todos sus socios informando de la suspensión del demandante, y prohibiéndole prestar sus servicios con ningún miembro del sindicato, lo que juicio de la Corte de Casación constituyo una violación al derecho al trabajado consagrado por nuestra Carta magna y de manera específica al II Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual prescribe que ¨Toda persona es libre para dedicarse a cualquier profesión y oficio, industria o comercio permitidos por la ley. Nadie puede impedirle el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar en contra de su voluntad¨. La Corte a-qua estimo que la acción ilícita del sindicato demandado ocasiono daños y perjuicios al demandante, fijando el monto de la suma que debía pagar el demandado para cubrir el monto de esos daños, para lo cual hizo uso de la facultad de que disfrutan los jueces del fondo, para apreciar los daños que generan las acciones contrarias a la ley y el alcance de su reparación. Cas. 17 abril-2002, B.J. 1097, p. 775. 27. Considerando, que en virtud del artículo 87 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, el fuero sindical del comité gestor de un sindicato en formación cesa si en el término de 30 días a partir de la notificación de su integración, si no solicitan el registro del sindicato; Considerando, que si bien es ilícito que la notificación del comité gestor de un sindicato, se haga de manera reiterada cada vez que se venza el plazo de 30 días indicado en el referido artículo 87 del Reglamento No. 258-93, en procura de sus integrantes mantenerse protegidos por el fuero sindical sin que procedan a registrar el sindicado que ha dado lugar a la formación de dicho comité, por constituir un abuso de derecho prohibido por el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, no es menos cierto, que el 59

empleador no tiene la facultad de determinar cuando la notificación de un comité hecha en forma reiterada, persigue esa finalidad y desconocer el efecto que produce la notificación de un comité gestor al tenor del ordinal 4to., del artículo 393 del Código de Trabajo, poniéndole término a los contratos de trabajo; Considerando, que el empleador que entiende que las notificaciones reiteradas de formación de comités gestores, no tienen por objetivo la constitución de un sindicato, sino la obtención de la protección sindical de manera maliciosa, está en actitud de someter a la corte de trabajo correspondiente su decisión de poner término a los contratos de trabajo de los trabajadores que así actuaren, para que ésta proceda al tenor de las disposiciones del artículo 391 del Código de Trabajo, en caso de comprobar la realidad de las imputaciones hechas por el empleador contra los trabajadores involucrados. Cas. 27 noviembre 2002, B. J. 1104, pág. 736 28. Considerando, que no obstante el artículo 393 del Código de Trajo exigir a los promotores de un sindicato notificar la formación del comité gestor, tanto a la Secretaría de Estrado de Trabajo como al empleador, éste último, en vista de que el fuero sindical ha sido instituido para proteger a los trabajadores de las acciones de los empleadores que pudieren afectar la actividad sindical, no puede tomar ninguna medida que atente contra el mismo, tan pronto es informado de la constitución del grupo promotor, aún cuando la notificación al Departamento de Trabajo no haya sido efectuada. Cas. 27 noviembre 2002, B .J. 1104, pág. 737. 29. Considerando, que la distribución de los miembros protegidos por el fueron sindical a que se refiere el artículo 390 del Código de Trabajo, en las empresas en que opere más de un sindicato de trabajadores, es aplicable en los casos en que ya los sindicatos están constituidos para los trabajadores miembros del consejo directivo y los representantes en la negociación de un convenio colectivo, y no para la protección del comité gestor del sindicato, como ocurre en la especie. Cas. Sentencia 27 noviembre 2002, B. J. 1104, pág. 737. 60

30. Considerando, que de acuerdo al artículo 391 del Código de Trabajo, es nulo el despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical que no haya sido sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que ésta determine si la causa obedece o no a una falta o a su actividad sindical; Considerando, que ha sido criterio de esta Corte, que el despido se produce cuando el trabajador es enterado de la decisión adoptada por el empleador de poner término a su contrato de trabajo por esa causa y no en el momento en que éste es decidido; Considerando, que asimismo, si bien, de acuerdo con el artículo 393 del Código de Trabajo la duración del fuero sindical comienza con la comunicación que los trabajadores amparados por el mismo deban hacer por escrito al empleador y al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, tan pronto se le haya dado aviso al empleador del propósito de constituir un sindicato o la designación o elección de que se haya efectuado, ésta está impedido de poner término a los contratos de trabajo de los trabajadores de que se trata, aún cuando la comunicación a las autoridades de trabajo no se hubiere realizado, en vista de que el fuero sindical es una protección que tiene por finalidad evitar que los empleadores ejerzan acciones contra los trabajadores que realicen actividades sindicales; Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que la trabajadora fue informada el día 19 de abril del 2000, de la decisión de la recurrente de poner término a su contrato de trabajo, por lo que esa fue la fecha en que se produjo el despido de que se trata, es decir, cuando ya la empresa tenía conocimiento de

que la demandante formaba parte del

comité gestor del Sindicato de Trabajadores, por habérsele notificado el día anterior, mediante acto número 224-2000, diligenciado por José Daniel Bobes, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Considerando, que en esa virtud dicho despido, al no haber sido sometido previamente a la consideración de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, resultaba nulo al tenor del referido artículo 391 del Código de Trabajo, aún cuando la recurrida hubiere cometido alguna falta que 61

ameritara de esa decisión de parte de su empleador, tal como lo declaró la sentencia impugnada, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Cas.18 diciembre

2002, B. J. 1105, pág. 648

31. Considerando, que el artículo 391 del Código de Trabajo establece que “el despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, gestión, función o actividad sindical.

Cuando el empleador no

observe esta formalidad el despido es nulo y no pondrá término al contrato”; Considerando, que el artículo 85 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Contrato de Trabajo, dispone que: “el día de la audiencia, la Corte reunida en Cámara de Consejo, después de oír los alegatos del empleador y el trabajador dictará auto en la misma audiencia autorizando o negando el despido”; Considerando que la decisión que adopta la Corte de Trabajo determinando que la causa invocada por un empleador para poner término al contrato de trabajo de un trabajador amparado por el fuero sindical, obedece a una falta y no a las actividades que éste desarrolla dentro de su gestión, no es una sentencia en última instancia que prejuzgue el fondo, sino una resolución administrativa, que no tiene autoridad de la cosa juzgada, pues no obstante ello los interesados pueden recurrir al Juzgado de Trabajo correspondiente para hacer valer sus derechos en un sentido u otro; Considerando, que en vista de ello, el auto que dicte la Corte de Trabajo no tiene un carácter de sentencia susceptible de ser censurada en casación, al no afectar derechos de las partes, las que pueden actuar ante los jueces de los hechos, sin tener que sujetarse al referido auto; Considerando, que por igual razón no aplica el criterio sostenido por esta corte en el sentido de que el recurso de casación es admisible, aun en los casos en que la ley lo prohíbe, cuando se advierte que en la sentencia impugnada se ha incurrido en un error grosero, exceso de poder o violación 62

al derecho de defensa, por lo que no ha lugar a examinar esos vicios planteados por la recurrente y en consecuencia procede declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata. Cas. 10 marzo 2004, B. J. 1120, pág. 799 32. Considerando, que si bien es cierto que el desahucio ejercido por el empleador contra un trabajador amparado por el fuero sindical no surte ningún efecto y mantiene vigente el contrato de trabajo, al tenor de los artículos 75 y 392 del Código de Trabajo, lo que impide el inicio del plazo de la prescripción, ya que este, de acuerdo con el artículo 704 comienza un día después de la terminación del contrato de trabajo, también lo es, que cuando el trabajador que disfruta de la protección acepta el pago de las indemnizaciones laborales que corresponden a esta clase de terminación, da aquiescencia a la misma con lo que se pone a correr a partir de ese instante el plazo para ejercer cualquier acción en justicia que estime pertinente. Cas.3ª 2 febrero 2005, B. J. 1131, p. 442 33. Considerando, que por otra parte, corresponde a los trabajadores que alegan estar amparados por el fuero sindical demostrar el hecho que genera esa protección, cuando pretendan prevalerse de ella para combatir la terminación del contrato de trabajo dispuesta por el empleador. Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas dio por establecido que las trabajadoras demandantes incurrieron en las violaciones que le imputó la demandada para fundamentar sus despidos, apreciando además que éstas no demostraron haber dado los pasos legales para la formación del Comité Gestor y el disfrute de la protección que proporciona el artículo 390 del Código de Trabajo a los promotores y dirigentes sindicales, no advirtiéndose que para formar su criterio incurriera en desnaturalización alguna. Cas.3ª 23 febrero 2005, B. J. 1131, p. 687. 34. Considerando, que si bien el ejercicio de un derecho no compromete la responsabilidad civil del titular de ese derecho, cuando ese ejercicio se hace de manera abusiva o con mala fe, el mismo es ilícito, al tenor del VI 63

Principio Fundamental del Código de Trabajo, comprometiendo la responsabilidad del que así actúe; Considerando, que los jueces del fondo tienen facultad para determinar cuando un derecho es ejercido de manera abusiva y el daño que el mismo origine, así como establecer el monto para la reparación de dicho daño. Considerando, que como en la especie, el recurrido reclamaba una reparación de daños y perjuicios por uso abusivo del derecho de desahucio de parte de su empleador, el tribunal debía examinar, tal como lo hizo las circunstancias en que esos desahucios se produjeron, no siendo obstáculo para la declaratoria de nulidad del desahucio ejercido el 19 de marzo del 2003 el hecho de que el mismo se haya dejado sin efecto y se reintegrara al trabajador a sus funciones, lo que en cierta forma constituye una admisión de la impertinencia de la terminación del contrato de trabajo en esa fecha, por haberse realizado en una época en que el demandante estaba amparado por el fuero sindical. Considerando, que el Tribunal a-quo vinculó esa circunstancia a la terminación definitiva del contrato de trabajo ocurrida el 11 de abril del 2003, dos días después de la pérdida de la referida protección sindical, para apreciar que ésta constituye un abuso de derecho, producido por la determinación del trabajador demandante de realizar actividades sindicales en la empresa, lo que también constituye un acto ilícito, por los motivos que contiene la sentencia impugnada y que hace suyo esta Corte. Cas.3ª 6 julio 2005, B. J. 1136, p. 1116 35. Considerando, que para rechazar la demanda en nulidad de despido incoada por los trabajadores, el Tribunal a-quo procedió a ponderar las pruebas aportadas por las partes al plenario y tras valorarlas formó su criterio en el sentido de rechazar el fuero sindical de los demandantes al establecer que no fue probada la existencia de algún sindicato dentro de las empresas recurridas, sin que al tomar su decisión haya incurrido en el vicio invocado por los recurrentes en su primer medio, sino que utilizó la facultad soberana de que están investidos los jueces del fondo en esta materia que les permite apreciar las pruebas aportadas y basar su decisión en la ponderación de las mismas, lo que escapa al control de la casación siempre que no exista 64

desnaturalización, que no es el caso de la especie, por lo que se rechaza el primer medio. Cas.3ª 12 octubre 2005, B. J. 1139, p. 1545. 36. Considerando, que no obstante a que el Tribunal a-quo rechazara la nulidad del despido fundamentado en la falta de pruebas del fuero sindical de los recurrentes, al establecer también dicho tribunal en su sentencia la existencia del hecho material del mismo ejercido por las recurridas en contra de los trabajadores demandantes y la ausencia de prueba de la justa causa, no podía, como lo hizo, revocar la sentencia de primer grado en cuanto a las prestaciones laborales que le fueron acordadas a los recurrentes, sin ofrecer los motivos que fundamentaran su decisión, ya que independientemente de que los trabajadores no demostraron estar protegidos por el fuero sindical, una vez que fue establecido el hecho material del despido y la inexistencia de una justa causa, esto convierte a los trabajadores afectados en acreedores de las prestaciones y derechos que le acuerda la legislación laboral, lo que no fue ponderado por el Tribunal a-quo en su decisión. Cas.3ª 12 octubre 2005, B. J. 1139, p. 1545. 37. Considerando, que de acuerdo con el artículo 392 del Código de Trabajo no producirá efecto jurídico alguno el desahucio de los trabajadores protegidos por el fuero sindical, lo que implica el mantenimiento en vigencia del contrato de trabajo con la consecuente obligación de ambas de cumplir con sus deberes de prestación de servicios el trabajador y del pago de la remuneración el empleador. Considerando, que en ese sentido, el establecimiento por parte de un tribunal de la existencia de un desahucio contra una persona amparada por el fuero sindical conlleva la obligación del empleador de reinstalar al trabajador afectado a su puesto de trabajo, con el disfrute de todos sus derechos. Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que los trabajadores recurridos estaban amparados por el fuero sindical en el momento en que la recurrente pretendió terminar con sus contratos de trabajo, por lo que al dictar su fallo declarando nulo los desahucios ejercidos por el empleador actuó correctamente, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados. 65

Cas.3ª 1 marzo 2006, B. J. 1144, p. 1389. 38. Considerando, que el fuero sindical instituido por el artículo 389 del Código de Trabajo favorece a 20 trabajadores miembros de un sindicato en formación, durante tres meses después del registro de dicho Sindicato. Considerando, que la disposición del artículo 390 del Código de Trabajo en el sentido de que cuando exista más de un sindicato el número de trabajadores protegidos por el fuero sindical se distribuirá entre los diferentes sindicatos de acuerdo con la cantidad de afiliados cotizantes de cada uno está dirigido a limitar la cantidad de dirigentes o miembros de la comisión negociadora protegidos por el fuero sindical, por tener la garantía un tiempo mayor de duración, no siendo aplicable a los miembros del Comité Gestor del Sindicato, por no exceder la protección de éstos trabajadores de tres meses y porque su aplicación dificultaría la constitución de nuevos sindicatos. Cas.3ª 01 marzo 2006, B. J. 1144, p. 1389. 39. Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para determinar cuándo una acción ilícita genera daños que deban ser reparados por el autor y el monto necesario para esa reparación, debiendo en esta materia apreciar los daños al margen de la prueba aportada por el demandante, en virtud de la presunción establecida por el artículo 712 del Código de Trabajo, que libera al demandante de la prueba del perjuicio. Considerando, que tras la ponderación de la prueba aportada el Tribunal aquo formó su criterio en el sentido de que la recurrente incurrió en violaciones a las leyes y convenios internacionales que protegen la libertad sindical, con lo que comprometió su responsabilidad al causar daños tanto a los trabajadores como al sindicato que agrupaba a éstos, para cuyo resarcimiento impuso a la demandada el pago de una suma de dinero, sin que se advierta que la sentencia impugnada contenga desnaturalización alguna de la prueba aportada ni que el monto asignado para la reparación de los daños y perjuicios sea exorbitante, razón por la cual el medio aquí examinado carece de fundamento y debe ser desestimado. Cas.3ª 1 marzo 2006, B. J. 1144, p. 1389. 66

40. Considerando, que el miembro de un sindicato que renuncia, que es excluido o que de cualquier otra manera deja de pertenecer a la asociación pierde todos los derechos derivados de dicha condición, razones suficientes para desestimar los argumentos del recurrido contenidos en estos medios, por lo que debe ser rechazado el presente recurso. Cas.3ª 13 septiembre 2006, B.J. 1150, p. 3792. 41. Considerando, que en otro aspecto la sentencia impugnada da constancia de que la Corte a-qua comprobó al ponderar los documentos aportados al proceso que el recurrido fue expulsado por el Sindicato Unido de Trabajadores Hoteles Riu, S. A., mediante asamblea celebrada el día 13 de enero del 2003, y que dicha decisión fue comunicada al representante local de trabajo de Puerto Plata, que en esa virtud carece de fundamento lo alegado por el recurrido de que desconocía la decisión del Sindicato, lo que carece de relevancia para las relaciones del mismo con la empresa, pues este aspecto es más bien relativo a las relaciones del mismo con el Sindicato. Cas.3ª 13 septiembre 2006, B.J. 1150, p. 3792. 42. Considerando, que el miembro de un sindicato que renuncia, que es excluido o que de cualquier otra manera deja de pertenecer a la asociación pierde todos los derechos derivados de dicha condición, razones suficientes para desestimar los argumentos del recurrido contenidos en estos medios, por lo que debe ser rechazado el presente recurso. Cas.3ª 13 septiembre 2006, B. J. 1150, p. 3792. 43. Considerando, que el miembro de un sindicato que renuncia, que es excluido o que de cualquier otra manera deja de pertenecer a la asociación pierde todos los derechos derivados de dicha condición, razones suficientes para desestimar los argumentos del recurrido contenidos en estos medios, por lo que debe ser rechazado el presente recurso. Cas.3ª 13 septiembre 2006, B.J. 1150, p. 3792. 44. Considerando, que, como se ha podido observar, las alegaciones de inconstitucionalidad invocadas por el recurrente, de manera incidental o de 67

excepción, se refieren realmente a la no conformidad del artículo 87 del Reglamento núm. 258-93 para la Aplicación del Código de Trabajo, con el artículo 393 de este código que prevé el tiempo de duración del fuero sindical; que esta disposición, a legadamente vulnerada por el citado artículo 87, no tiene rango constitucional, único caso en que, cuando ocurre, la Suprema Corte de Justicia puede ejercer por apoderamiento directo o por vía de excepción, como es el caso de la especie, su control sobre la constitucionalidad; que como el vicio que se le atribuye al señalado artículo 87 es su contradicción con el artículo 393 del Código de Trabajo, es decir, su ilegalidad, su censura debió plantearse, por tratarse de una cuestión de control de legalidad, por vía de la excepción de ilegalidad ante los tribunales inferiores, primeramente, y luego, eventualmente, ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación; que como el pedimento que se examina se fundamenta en la alegada vulneración de un texto que no tiene rango constitucional, sino que forma parte de una ley, procede que el recurso incidental de inconstitucionalidad incoado por la recurrida sea rechazado. Cas. Cr. 8 noviembre 2006, B. J. 1152, p. 28. 45. Considerando, que lo anterior revela que al decidir el Tribunal a-quo que el plazo establecido por el artículo 87 del Reglamento núm. 258-93 para la Aplicación del Código de Trabajo, no es un plazo franco, hizo una correcta aplicación de la ley, ya que la disposición contenida en el artículo 495 del referido código, cuya violación invoca el recurrente, se refiere exclusivamente a los plazos para ejercer las acciones de carácter procesal en caso de litis ante los Tribunales de Trabajo, lo que no se aplica en la especie porque se trata de un plazo para el cumplimiento de una cuestión de carácter administrativo y no jurisdiccional; en consecuencia, procede rechazar este alegato dentro del medio que se examina.

Cas. Cr. 8

noviembre 2006, B. J. 1152, p. 28.

46. Considerando, que de lo expuesto precedentemente se desprende, que no obstante el Tribunal a-quo señalar en su sentencia que pudo comprobar que en la especie la empresa recurrida realizó algunas medidas que 68

obstaculizaron el libre ejercicio de la actividad sindical en contra de los trabajadores en violación al artículo 333 y el Principio XII del Código de Trabajo, y al mismo tiempo establecer que el sindicato no llegó a conformarse por la actitud y la presión física y verbal de la empresa, es evidente que no procede declarar la nulidad del desahucio; que de lo anterior se desprende que la Corte a-qua al motivar su decisión incurrió en una contradicción, con lo que también violó los textos legales invocados por el recurrente, ya que por un lado reconoce que la empresa realizó prácticas laborales prohibidas tendentes a obstaculizar la libertad sindical, mientras que por otro lado, consideró válido el desahucio, no obstante afirmar que a través de las declaraciones de los testigos pudo comprobar la existencia de presiones físicas y verbales de ésta en contra de los trabajadores con motivo de la formación del sindicato; que esta contradicción da lugar a que los motivos expuestos se aniquilen recíprocamente y que el fallo impugnado carezca de base legal, por lo que procede casar la decisión recurrida, sin necesidad de ponderar el segundo medio propuesto. Cas. Cr. 8 noviembre 2006, B. J. 1152, p. 28. 47. Considerando, que las asambleas extraordinarias son reuniones que celebran las organizaciones sociales y en particular las sindicales fuera de las fechas asignadas a las asambleas ordinarias, caracterizándose no sólo por la importancia de los temas a debatir en ella, sino por la urgencia que tenga la entidad de tomar una rápida decisión sobre determinados aspectos del interés de los asociados, de donde resulta que asuntos que estatutariamente corresponde conocer a la asamblea ordinaria, pueden ser decididos a través de una asamblea extraordinaria, si por razones circunstanciales se requiere la adopción de medidas inmediatas. Cas.3ª 24 enero 2007, B. J. 1154, p. 1477. 48. Considerando, que tras el análisis de las pruebas aportadas por las partes, los jueces del fondo dieron por establecido que para la celebración de la asamblea extraordinaria que modificó los estatutos del Sindicato de Chóferes de Constanza, Inc. se cumplieron los requisitos legales y estatutarios al hacerse una convocatoria dentro del plazo fijado y en la forma requerida para este tipo de asamblea y dar cumplimiento a las 69

exigencias consignadas en el artículo 358 del Código de Trabajo, no advirtiéndose que al apreciar esas pruebas y formar su criterio, los jueces incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados. Cas.3ª 24 enero 2007, B. J. 1154, p. 1477. 49. Considerando, que el numeral 4º. del artículo 393 del Código de Trabajo dispone que “El sindicato o sus promotores deben comunicar por escrito al empleador, al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones el propósito de constituir un nuevo sindicato así como la designación o elección efectuada. La duración del fuero sindical comienza con dicha notificación”. Considerando, que la necesidad de esa notificación por escrito radica en que la elección a una posición directiva de un sindicato, por sí solo no le otorga al dirigente electo la protección del fuero sindical, dado que el artículo 390 del Código de Trabajo limita la cantidad de trabajadores que gozan de esa protección, por lo que el Sindicato debe comunicar al empleador cuales son los trabajadores que necesitan de esa protección, señalando el artículo 86 del Reglamento núm. 258-93 del 1ro. de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, que en ausencia de esa comunicación, los trabajadores protegidos serán los que encabecen la lista de dirigentes hasta completar el límite de trabajadores amparados por dicha prerrogativa. Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrente, éste, ni el Sindicato de cuya dirección dice ser miembro, habían comunicado a la recurrida su condición de dirigente protegido ni los nombres y cargos de los demás trabajadores amparados por el fuero sindical, por lo que al desestimar el pedimento de nulidad del despido de que fue objeto el demandante, el tribunal actuó en correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados. Cas.3ª 10 enero 2007, B. J. 1154, p. 1243.

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50. Considerando, que el numeral 4º del artículo 393 del Código de Trabajo dispone que “El sindicato o sus promotores deben comunicar por escrito al empleador, al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones el propósito de constituir un nuevo sindicato así como la designación o elección

efectuada.

La duración del fueron sindical

comienza con dicha notificación”; Considerando, que la necesidad de esa notificación por escrito radica en que la elección a una posición directiva de un sindicato, por sí solo no le otorga al dirigente electo la protección del fuero sindical, dado que el artículo 390 del Código de Trabajo limita la cantidad de trabajadores que gozan de esa protección, por lo que el sindicato debe comunicar al empleador cuales con los trabajadores que necesitan de esa protección, señalando el artículo 86 del Reglamento Núm. 258-93 del 1ro., de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, que en ausencia de esa comunicación, los trabajadores protegidos serán los que encabecen la lista de dirigentes hasta completar el límite de trabajadores amparados por dicha prerrogativa; Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrente, éste, ni el Sindicato de cuya dirección dice ser miembro, habían comunicado a la recurrida su condición de dirigente protegido ni los nombres y cargos de los demás trabajadores amparados por el fuero sindical, por lo que al desestimar el pedimento de nulidad del despido de que fue objeto el demandante, el tribunal actuó en correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados. Cas. 3ª, 10 enero 2007, B.J. 1154, p. 1243. 51. Considerando, que las asambleas extraordinarias son reuniones que celebran las organizaciones sociales y en particular las sindicales fuera de las fechas asignadas a las asambleas ordinarias, caracterizándose no sólo por la importancia de los temas a debatir en ella, sino por la urgencia que tenga la entidad de tomar una rápida decisión sobre determinados aspectos del interés de los asociados, de donde resulta que asuntos que estatutariamente corresponde conocer a la asamblea ordinaria, pueden ser decididos a través 71

de una asamblea extraordinaria, si por razones circunstanciales se requiere la adopción de medidas inmediatas. Cas.3ª 24 enero 2007, B. J. 1154, p. 1477. 52. Considerando, que siendo el nombre de una institución sindical un mandato estatutario, el cambio de éste se genera a través de una modificación de dichos estatutos. Considerando, que si bien en la especie, el literal e) del artículo 32 de los estatutos del sindicato recurrido pone a cargo de la asamblea ordinaria las reformas a los estatutos, no lo hace de manera excluyente, por lo que no es óbice para que, presentada la necesidad en momento en que ésta no esté sesionando, la asamblea extraordinaria sea convocada a los fines de conocer cualquier modificación estatutaria que le fuere sometida, siempre que se cumpla con los requisitos de validez de las asambleas generales. Cas.3ª 24 enero 2007, B. J. 1154, p. 1477. 53. Considerando, que el término “remodelación de los estatutos” utilizada en la convocatoria de la asamblea extraordinaria objetada por el recurrente, debe entenderse que la finalidad de la misma era la modificación de dichos estatutos. Cas.3ª 24 enero 2007, B. J. 1154, p. 1477. 54. Considerando, que tras el análisis de las pruebas aportadas por las partes, los jueces del fondo dieron por establecido que para la celebración de la asamblea extraordinaria que modificó los estatutos del Sindicato de Chóferes de Constanza, Inc. se cumplieron los requisitos legales y estatutarios al hacerse una convocatoria dentro del plazo fijado y en la forma requerida para este tipo de asamblea y dar cumplimiento a las exigencias consignadas en el artículo 358 del Código de Trabajo, no advirtiéndose que al apreciar esas pruebas y formar su criterio, los jueces incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados. Cas.3ª 24 enero 2007, B. J. 1154, p. 1477.

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55. Considerando, que el Código de Trabajo en su artículo 389, que sirve de motivación para el establecimiento del fuero sindical, precisa que “la estabilidad consagrada en este título se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”, persiguiendo que los trabajadores puedan realizar actividades sindicales sin temor a una represalia de los empleadores durante determinado tiempo; Considerando, que cuando el Director General de Trabajo devuelve los documentos relativos a la constitución de un sindicato, precisando las faltas de que éstos adolecen, está haciendo uno de las facultades que le otorga el artículo 375 del Código de Trabajo, no constituyendo esa devolución una negativa al registro sindical, sino la concesión de una oportunidad a los organizadores del sindicato para que regularicen la situación; Considerando, que la devolución de esos documentos no genera el termino de la protección sindical; que ni siquiera la negativa del registro sindical, al tenor del artículo 376 del Código de Trabajo produce la desaparición del fueron sindical de que disfrutan los miembros del Comité Gestor, sino que marca el inicio de esos tres meses de duración, pues debe evitarse toda reacción de los empleadores por el hecho cumplido de la tentativa de formación de una organización sindical. Cas. 3ª, 08 agosto 2007, B. J. 1161, p. 1104. 56. Considerando, que el Código de Trabajo en su artículo 389, que sirve de motivación para el establecimiento del fuero sindical, precisa que la estabilidad consagrada en este título se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales", persiguiendo que los trabajadores puedan realizar actividades sindicales sin temor a una represalia de los empleadores durante determinado tiempo. Cas.3ª 8 agosto 2007, B. J. 1161, p. 1104. 57. Considerando, que cuando el Director General de Trabajo devuelve los documentos relativos a la constitución de un sindicato, precisando las faltas de que éstos adolecen, está haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 375 del Código de Trabajo, no constituyendo esa devolución una

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negativa al registro sindical, sino la concesión de una oportunidad a los organizadores del sindicato para que regularicen la situación; Considerando, que la devolución de esos documentos no genera el término de la protección sindical, la cual se prolonga hasta tres meses después del registro sindical; que ni siquiera la negativa del registro sindical, al tenor del artículo 376 del Código de Trabajo produce la desaparición del fuero sindical de que disfrutan los miembros el Comité Gestor, sino que marca el inicio de esos tres meses de duración, pues debe evitarse toda reacción de los empleadores por el hecho cumplido de la tentativa de formación de una organización sindical. Cas.3ª 8 agosto 2007, B. J. 1161, p. 1104. 58. … que ni siquiera la negativa del registro sindical, al tenor del artículo 376 del Código de Trabajo produce la desaparición del fuero sindical de que disfrutan los miembros el Comité Gestor, sino que marca el inicio de esos tres meses de duración, pues debe evitarse toda reacción de los empleadores por el hecho cumplido de la tentativa de formación de una organización sindical. Cas.3ª 8 agosto 2007, B. J. 1161, p. 1104. 59. Considerando, que el hecho de que se constituya un sindicato por rama de actividad, integrado por trabajadores que laboren en diversas empresas, no significa que éstos sean trabajadores de cada una de las empresas que componen la rama de actividad de que se trate. Considerando, que tampoco el sólo hecho de la existencia de un grupo económico integrado por empresas con personalidades jurídicas distintas hace responsable a cada una de estas del cumplimiento de las obligaciones en que haya incurrido otra, salvo que haya mediado un fraude, tal como lo prescribe el artículo 13 del Código de Trabajo. Considerando, que por esas razones el tribunal no podía ordenar el reintegro de los trabajadores a las tres empresas involucradas en el proceso con el consecuente pago de salarios dejados de pagar, sin antes determinar con cual de ellas trabajaba cada uno de ellos, a no ser que se hubiere establecido que éstos prestaban sus servicios a las tres al mismo tiempo, de lo que no se da ninguna explicación al respecto; razón por la cual la

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sentencia impugnada debe ser casada también en ese aspecto. Cas.3ª 8 agosto 2007, B. J. 1161, p. 1104. 60. Considerando, que por otra parte, envista de que el artículo 322 del Código de Trabajo instituye el sindicato por rama de actividad, es válida la formación de un sindicato de trabajadores pertenecientes a varias empresas, si éstas están vinculadas por pertenecer a la misma actividad, ya sea industrial, comercial o de servicios, aún cuando los trabajadores desempeñen profesiones u oficios diferentes. Cas. 3ª, 08 de agosto del 2007, B. J. 1161, p. 1062. 61. Considerando, que el hecho de que se constituya un sindicato por rama de actividad, integrado por trabajadores que laboren en diversas empresas, no significa que éstos sean trabajadores de cada una de las empresas que componen la rama de actividad de que se trate; Considerando, que tampoco el sólo hecho de la existencia

de un grupo económico integrado por

empresas con personalidades jurídicas distintas hace responsable a cada una de estas del cumplimiento de las obligaciones en que haya incurrido otra, salvo que haya mediado un fraude, tal como lo prescribe el artículo 13 del Código de Trabajo; Considerando, que por esas razones el tribunal no podía ordenar el reintegro de los trabajadores a las tres empresas involucradas en el proceso con el consecuente pago de salarios dejados de pagar, sin antes determinar con cual de ellas trabajaba cada uno de ellos, a no ser que se hubiere establecido que éstos prestaban servicios a las tres al misma tiempo, de lo que no se da ninguna explicación al respecto; razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada también en ese aspecto. Cas. 3ª, 08 de agosto del 2007, B. J. 1161, p. 1062. 62. Considerando, que por otra parte, en vista de que el artículo 322 del Código de Trabajo instituye el sindicato por rama de actividad, es válida la formación de un sindicato de trabajadores pertenecientes a varias empresas, si éstas están vinculadas por pertenecer a la misma actividad, ya sea industrial, comercial o de servicios, aún cuando los trabajadores 75

desempeñen profesiones u oficios diferentes. Cas.3ª 8 agosto 2007, B. J. 1161, p. 1104. 63. Considerando, que el hecho de que se constituya un sindicato por rama de actividad, integrado por trabajadores que laboren en diversas empresas, no significa que éstos sean trabajadores de cada una de las empresas que componen la rama de actividad de que se trate. Cas.3ª 8 agosto 2007, B. J. 1161, p. 1104. 64. Considerando, que sí bien para la formación de un sindicato de trabajadores se requieren 20 miembros, una vez constituido éste con el cumplimiento de esa formalidad, la perdida de esa cantidad de miembros no decreta la desaparición automática de la organización, pues de aceptarse ese criterio es poner en manos del empleador la existencia del Sindicato a través de la cancelación de sus miembros o de forzar su renuncia al mismo. Cas. 3ª, 08 de agosto del 2007, B. J. 1161, p. 1062. 65. Considerando, que el hecho de que se constituya un sindicato por rama de actividad, integrado por trabajadores que laboren en diversas empresas, no significa que éstos sean trabajadores de cada una de las empresas que componen la rama de actividad de que se trate; Considerando, que tampoco el sólo hecho de la existencia de un grupo económico integrado por empresas con personalidades jurídicas distintas hace responsable a cada una de estas del cumplimiento de las obligaciones en que haya incurrido otra, salvo que haya mediado un fraude, tal como lo prescribe el artículo 13 del Código de Trabajo; Considerando, que por esas razones el tribunal no podía ordenar el reintegro de los trabajadores a las tres empresas involucradas en el proceso con el consecuente pago de salarios dejados de pagar, sin antes determinar con cual de ellas trabajaba cada uno de ellos, a no ser que se hubiere establecido que éstos prestaban servicios a las tres al misma tiempo, de lo que no se da ninguna explicación al respecto; razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada también en ese aspecto. Cas. 3ª, 08 de agosto del 2007, B. J. 1161, p. 1062. 76

66. Considerando, que sí bien para la formación de un sindicato de trabajadores se requieren 20 miembros, una vez constituido éste con el cumplimiento de esa formalidad, la pérdida de esa cantidad de miembros no decreta la desaparición automática de la organización, pues de aceptarse ese criterio es poner en manos del empleador la existencia del Sindicato a través de la cancelación de sus miembros o de forzar su renuncia al mismo. Cas.3ª 8 agosto 2007, B. J. 1161, p. 1104. 67. Considerando, que tal como expresa la recurrente la Corte a-qua le condenó al pago de una suma de dinero a favor de los trabajadores amparados por el Fuero Sindical por concepto de reparación de daños y perjuicios sufridos por éstos, a pesar de que esos trabajadores no demandaron ese pago, sino que fue el Sindicato de Trabajadores de las estaciones de Gasolina, Shell, Adesser y Consulpers, quién formuló esa demanda en su propio nombre, por lo que el Tribunal a-quo estaba imposibilitado de imponerla en beneficio de quienes no fueron demandantes, razón por la cual a los motivos de la casación de ese aspectos de la sentencia impugnada, señalados en ocasión del examen del recurso de casación de dicho sindicato, se agrega el presente. Cas.3ª 8 agosto 2007, B. J. 1161, p. 1104. 68. Considerando, que si bien a todos los trabajadores se les garantiza el derecho de formar Sindicatos y realizar actividades sindicales, en aplicación al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por nuestro país y cuyas disposiciones forman parte de nuestro derecho interno, también lo es, que el fuero sindical, que prohíbe la realización de desahucio en contra de dirigentes y activistas sindicales se encuentra limitado por la ley en cuanto al número de trabajadores beneficiarios y la duración del período de ese impedimento; Considerando, que en ese sentido el artículo 390 del Código de Trabajo, en su ordinal 1ro., dispone que gozan del fuero sindical “Los trabajadores miembros de un Sindicato en formación, hasta un número de veinte”; Considerando, que en la especie correspondía a la Corte a-qua determinar, cuales, entre las personas comunicadas por los trabajadores como 77

miembros del comité gestor del Sindicato, estaban amparadas por el fuero sindical, para declarar la nulidad de los desahucios ejercidos contra ellos y reconocer la validez de aquellos que no contaran con esa protección; Considerando, que tal fue el proceder de la Corte a-qua, al precisar cuales de los trabajadores demandantes gozaban del fuero sindical, declarando la nulidad de sus desahucios y la reinstalación en la prestación de sus servicios personales, así como la validez de la terminación de los contratos de trabajo de quienes por exceder del número de trabajadores protegidos, de acuerdo con la ley, no gozaban de tal protección, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado. Cas. 3ra., sentencia No. 15, 12 marzo 2008, B. J. 1168. 69. Considerando, que si bien a todos los trabajadores se les garantiza el derecho de formar Sindicatos y realizar actividades sindicales, en aplicación al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por nuestro país y cuyas disposiciones forman parte de nuestro derecho interno, también lo es, que el fuero sindical, que prohíbe la realización de desahucio en contra de dirigentes y activistas sindicales se encuentra limitado por la ley en cuanto al número de trabajadores beneficiarios y la duración del período de ese impedimento. Cas.3ª 12 marzo 2008, B.J. 1168, p. 685. 70. Considerando, que en ese sentido el artículo 390 del Código de Trabajo, en su ordinal 1ro., dispone que gozan del fuero sindical “Los trabajadores miembros de un Sindicato en formación, hasta un número de veinte”. Considerando, que en la especie correspondía a la Corte a-qua determinar, cuáles, entre las personas comunicadas por los trabajadores como miembros del comité gestor del Sindicato, estaban amparadas por el fuero sindical, para declarar la nulidad de los desahucios ejercidos contra ellos y reconocer la validez de aquellos que no contaran con esa protección. Cas.3ª 12 marzo 2008, B.J. 1168, p. 685.

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71. Considerando, que tal fue el proceder de la Corte a-qua, al precisar cuáles de los trabajadores demandantes gozaban del fuero sindical, declarando la nulidad de sus desahucios y la reinstalación en la prestación de sus servicios personales, así como la validez de la terminación de los contratos de trabajo de quienes por exceder del número de trabajadores protegidos, de acuerdo con la ley, no gozaban de tal protección, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado. Cas.3ª 12 marzo 2008, B.J. 1168, p. 685. 72. Considerando, que en virtud de los numerales 1 de los artículos 390 y 393 del Código de Trabajo, los miembros del Comité Gestor de un sindicato están protegidos por el fuero sindical, hasta tres meses después de su registro; Considerando, que esa protección ha sido establecida por el legislador a favor de los trabajadores para impedir que por sus actividades sindicales sean objeto de represalias que conlleven la pérdida de sus empleos, sin importar cual haya sido el resultado de ese accionar, de donde se deriva que la protección se extiende por tres meses, no tan solo cuando el sindicato ha sido registrado, sino también

cuando las autoridades del

trabajo les niega el reconocimiento, para evitarse toda reacción de los empleadores por el hecho cumplido de la tentativa de formación de una organización sindical. Cas. 3ª, sentencia No. 77, 24 febrero 2010, Macao Caribe Resort, S. A. Vs. Diomares

Ramírez y compartes. (Aún no

publicada en el Boletín Judicial) 73. Considerando, que el artículo 392 dispone: “No producirá efecto jurídico alguno el desahucio de los trabajadores protegidos por el fueron sindical”, lo que significa que el contrato de trabajo se mantiene vigente cuando el empleador pretende ponerle fin a la relación contractual durante la vigencia de la referida garantía sindical y autoriza a los tribunales a disponer el reintegro de los trabajadores con todas sus consecuencias; Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que al momento en que el empleador pretendió romper los contratos de trabajo 79

de los trabajadores recurridos, aún no había comenzado a transcurrir el referido plazo de tres meses, al no haberse pronunciado aún el Ministro de Trabajo sobre el recurso de apelación contra la Resolución del Director General de Trabajo, que negó el registro sindical que protegía los demandantes, por lo que fue correcta su decisión de declarar nulos los desahucios y el consecuente disfrute de todos sus derechos como trabajadores. Cas. 3ª, sentencia No. 77, 24 febrero 2010, Macao Caribe Resort, S. A. Vs. Diomares Ramírez y compartes. (Aún no publicada en el Boletín Judicial) 74. Considerando, que como ha quedado más arriba consignado, la recurrente al disponer la terminación de los contratos de trabajo de los recurridos en el momento en que estaban amparados por el fuero sindical incurrió en la violación en su perjuicio, ocasionándoles daños que el tribunal a-quo aprecio soberanamente, los cuales tasó en el monto de Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00) para cada uno de los trabajadores que esta corte estima adecuado y debidamente motivado. Cas. 3ª, sentencia No. 77, 24 febrero 2010, Macao Caribe Resort, S. A. Vs. Diomares

Ramírez y

compartes. (Aún no publicada en el Boletín Judicial) 75. Considerando, que del estudio de la sentencia núm. 435-2007, dictada el 28 de diciembre del 2007 por la Corte a-qua, se advierte que la condenación que se impuso a la recurrente por concepto de reparación de daños y perjuicios tuvo su base en que la empresa cometió faltas al ejercicio de la libertad sindical, “con vacaciones ante tempos, con agresiones con suspensiones ilegales, con preferencias marcadas al sindicato que existía en la empresa, lo cual impedía el ejercicio

de las manifestaciones de la

libertad sindical (derecho de adherirse a un sindicato, derecho de no adherirse a un sindicato y el derecho a renuncias)”,mientras

que la

condenación en reparación en daños y perjuicios que impone la sentencia impugnada fue fundamentada en los desahucios ilegales que ejerció la demandada contra los demandantes mientras se encontraban amparados por el fuero sindical, lo que constituyen hechos y actuaciones diferentes, y descarta que a la recurrente se le haya juzgado dos veces por el mismo 80

hecho e impuesto dos condenaciones por una misma violación. Cas. 3ª, sentencia No. 77, 24 febrero 2010, Macao Caribe Resort, S. A. Vs. Diomares Ramírez y compartes. (Aún no publicada en el Boletín Judicial)

IX Fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas del movimiento sindical en República Dominicana. Dentro del proceso de ejecución del Proyecto REAL-CARD, específicamente en su Componente No. 1, relativo a la elaboración de un estudio sobre la situación de las organizaciones de trabajadores, se aplicó una guía de entrevistas a líderes del movimiento sindical dominicano. El análisis que se presenta a continuación obedece a los resultados obtenidos de la aplicación de un cuestionario estructurado con preguntas específicas, a una muestra de los miembros activos de diferentes centrales sindicales, así como la retroalimentación recibida en talleres y reuniones de trabajo, que realizó el Coordinador del proyecto. Cabe señalar que las respuestas fueron ofrecidas de manera individual por cada dirigente sindical, por lo que pueden presentarse respuestas y pareceres disímiles, sin que ello implique contradicciones o inexactitudes.

1. Fortalezas de las organizaciones sindicales Se ha establecido como un consenso en el núcleo de las organizaciones de trabajadores dominicanos que existe una nueva visión gerencial, aunque no se vislumbran relevos de los principales líderes. Entre las principales fortalezas se han identificado las siguientes: x

Excelente capacidad de sus líderes para hacer análisis empírico.

x

Poseen amplia experiencia en el manejo sindical.

x

Desarrollan continuos planes de capacitación a los trabajadores afiliados sobre sus derechos.

x

Los líderes sindicales poseen una gran competencia en la materia.

x

Existe alternancia en la dirigencia sindical. 81

x

Se practica la equidad de género.

x

Alta credibilidad de sus dirigentes.

x

Se promueve la libertad sindical y la negociación colectiva.

x

Se mantiene vigilancia sobre los derechos de los trabajadores, denunciando los casos de violación cada vez que se presenta.

x

Participación frecuente en el comité de Salarios del Ministerio de Trabajo, Consejo Tripartito, Consejo Consultivo etc.

2. Debilidades de las organizaciones sindicales Aunque se ha evidenciado que los miembros de los principales sindicatos de trabajadores dominicanos poseen un amplio conocimiento del concepto de libertad sindical y de negociación colectiva, se percibe una perdida la credibilidad y de confianza de la ciudadanía para apoyar las acciones o propuestas que enarbolan los líderes sindicales, ya que este terreno está siendo abonado por diferentes organizaciones de la sociedad civil las cuales se están agrupando con el propósito de lograr conquistas para todos los ciudadanos que posean menores oportunidades de supervivencia. Las debilidades detectadas en la mayoría de las agrupaciones sindicales fueron las siguientes: x

Ausencia de una Resolución Congresual que defina una política de libertad sindical y negociación colectiva.

x

No existe una estrategia de de afiliación sindical.

x

No existe un Banco de datos donde se registren los casos de violación de derechos del trabajador.

x

No poseen facilidades de acceso a la información.

x

No poseen medios de comunicación e información propios.

x

Débil disponibilidad de recursos que apoyen las actividades de las centrales sindicales.

x

No se evidencian estrategias para afiliar a nuevos trabajadores.

x

Pobre difusión de los derechos de los trabajadores entre sus afiliados.

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3. Oportunidades de las organizaciones sindicales Las oportunidades que ofrecen el entorno empresarial y el ambiente globalizado en este momento no son muy favorables, habida cuenta de la reciente crisis económica a nivel mundial, la cual provocó el cierre de muchas empresas y el consecuente despido masivo de trabajadores. Aunque existe una aparente recuperación de los principales indicadores económicos de la República Dominicana, la cual obtuvo en el pasado año 2010 un crecimiento muy por encima del esperado, la tendencia sobre la empleabilidad es hacia el empleo informal (autoempleo o cuenta propia), lo que sumado a la alta resistencia que mantienen los empresarios a la creación de sindicatos laborales, limita la posibilidad de que se produzcan nuevas afiliaciones en las organizaciones sindicales existentes. Entre las posibles oportunidades que se identifican, se puede mencionar: x

Realizar alianzas estratégicas con otras organizaciones sindicales nacionales e internacionales.

x

Aprovechar asistencia técnica que ofrece la OIT para lograr el fortalecimiento institucional.

x

Establecer nuevas Normas Jurídicas progresistas en los aspectos de los derechos fundamentales del trabajador.

x

Aprovechar los espacios de los Órganos de decisión, tales como: Consejo Consultivo de Trabajo, Comisión de Salario Mínimo, Consejo de Seguridad Social, entre otros, para proponer iniciativas favorables a los trabajadores.

x

Aprovechar las nuevas políticas de Estado con respecto a la creación de empleo y otras actividades para fomentar nuevas afiliaciones sindicales.

x

Promover y participar en diálogos tripartitos para lograr nuevas conquistas en cuanto a seguro de desempleo y riesgos laborales, así como en la reglamentación y aplicación de los artículos 465 y 466 del Código de Trabajo dominicano.

x

Aprovechar la nueva política del gobierno con respecto a la transparencia en la administración pública.

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4. Amenazas que enfrentan las organizaciones sindicales Se puede afirmar que las organizaciones sindicales de trabajadores desde hace muchos años se enfrentan a un decrecimiento del numero de sus afiliados, el cual no es directamente proporcional al incremento de la tasa de desempleo, sino que obedece además, a otros factores, entre los cuales cabe destacar el hecho de que todas las empresas descentralizadas que poseía el Estado dominicano, donde se desarrollaron los sindicatos más poderosos(ejemplo el SITRACODE), fueron privatizadas o desaparecieron del mercado con la implementación del nuevo modelo neoliberalista. Además las empresas multinacionales ofertan paquetes salariales en modalidad de “empleados administrativos”, con lo cual evita el fomento de movimientos sindicales en su organización. Las principales amenazas que deben enfrentarse para fortalecer los sindicatos de trabajadores son las siguientes: x

Baja tendencia de los jóvenes trabajadores a sindicalizarse.

x

Disminución de la potencialidad de afiliación debido al cambio en la estructura laboral (fomento del empleo informal y de las microempresas).

x

Permanencia de la crisis económica mundial por largo plazo.

x

Incumplimiento de la legislación laboral de parte de los empleadores.

x

Incremento de la privatización de las empresas del Estado, y con ello del poder de los empresarios.

x

Injerencia de los partidos políticos a la luz de la cercanía del proceso electoral.

x

Incremento en la corrupción pública y privada.

x

Narcotráfico e inseguridad ciudadana.

x

Avanzada edad de los principales líderes sindicales.

x

Crecimiento de las organizaciones de de la sociedad civil que opacan la relevancia de las organizaciones sindicales.

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Estrategia unitaria para que las agrupaciones sindicales puedan fortalecer los derechos de los trabajadores y las relaciones laborales con los empleadores

OPORTUNIDADES (O) -Realizar alianzas estratégicas con otras organizaciones nacionales e internacionales. -Aprovechar asistencia técnica que ofrece la OIT para lograr el fortalecimiento institucional. -Establecer nuevas Normas Jurídicas progresistas -Aprovechar los espacios de los Órganos de decisión, para proponer iniciativas favorables a los trabajadores. -Aprovechar las nuevas políticas de Estado con respecto a la creación de empleo. -Promover y participar en diálogos tripartitos para lograr nuevas conquistas. -Aprovechar la nueva política

FORTALEZAS (F) -Excelente capacidad de sus líderes para hacer análisis empírico -Poseen amplia experiencia en el manejo sindical -Desarrollan continuos planes de capacitación a los trabajadores afiliados sobre sus derechos. -Los líderes sindicales poseen una gran competencia en la materia -Existe alternancia en la dirigencia sindical -Se practica la equidad de género -Alta credibilidad de sus dirigentes -Se promueve la libertad sindical y la negociación colectiva -Se mantiene vigilancia sobre los derechos de los trabajadores, denunciando los casos de violación cada vez que se presenta. -Participación frecuente en el comité de Salarios del Ministerio de Trabajo, Consejo Tripartito, Consejo Consultivo etc. ESTRATEGIAS (FO) (Usar fortalezas para rentabilizar oportunidades) -Desarrollar plan de intercambio de experiencias con países afiliados a la OIT. -Implementar mini-talleres donde los lideres entrenen sus relevos. -Fomentar la reglamentación de los artículos 465 y 466 del Código de Trabajo. -Desarrollar programas para el fomento de los Derechos de los Trabajadores. -Ser proactivos en la creación de propuestas de reajustes salariales. -Coordinar programación anual de reuniones con los Órganos de decisión del mercado laboral. -Participara activamente en la

DEBILIDADES (D) -Ausencia de una Resolución Congresual que defina una política de libertad sindical y negociación colectiva. -No existe una estrategia de de afiliación sindical -No existe un Banco de datos donde se registren los casos de violación de derechos del trabajador. -No poseen facilidades de acceso a la información -No poseen medios de comunicación e información propios -Débil disponibilidad de recursos que apoyen las actividades de las centrales sindicales -No se evidencian estrategias para afiliar a nuevos trabajadores -Pobre difusión de los derechos de los trabajadores entre sus afiliados.

ESTRATEGIAS (DO) (Superar debilidades usando oportunidades) -Con ayuda de expertos elaborar y someter al Congreso nuevas normas jurídicas. -Gestionar y obtener cooperación técnica de la OIT para desarrollara tácticas para lograr nuevas afiliaciones. -Canalizar con el Indotel la dotación de instalaciones de computadoras con acceso a internet en las centrales y oficinas regionales. -Gestionar y obtener recursos por medio de donaciones de agencias internacionales. -Elaborar programa de relaciones públicas para participación en los 85

del gobierno con respecto a la transparencia en la administración pública. -Agencias internacionales (BID, BM, PNUD) pueden ofrecer donaciones y/o asistencia técnica.

creación de nuevas políticas de empleo. -Obtener representación permanente en la Comisión Nacional de Empleo.

AMENAZAS (A) Baja tendencia de los jóvenes trabajadores a sindicalizarse -Disminución de la potencialidad de afiliación debido al cambio en la estructura laboral (fomento del empleo informal y de las microempresas). -Permanencia de la crisis económica mundial por largo plazo -Incumplimiento de la legislación laboral de parte de los empleadores -Incremento de la privatización de las empresas del Estado, y con ello del poder de los empresarios -Injerencia de los partidos políticos a la luz de la cercanía del proceso electoral -Incremento en la corrupción pública y privada -Narcotráfico e inseguridad ciudadana -Avanzada edad de los principales líderes sindicales -Crecimiento de las organizaciones de de la sociedad civil que opacan la relevancia de las organizaciones sindicales.

ESTRATEGIAS (FA) (Usar fortalezas para minimizar amenazas) -Desarrollar planes de difusión en las microempresas para lograr que se agrupen en pos de sindicalizarse. -Aprovechar el renacer de las Zonas Francas para potencializar nuevos sindicatos. -Incrementar el número de reuniones tripartitas para lograr cambios positivos en la legislación laboral. -Acercamiento a líderes políticos para exigir que incluyan en sus propuestas nuevas conquistas para los trabajadores. -Desarrollar talleres para jóvenes sindicalistas para aprovechar el expertice de los líderes y asegurar el relevo generacional. -Incluir valores éticos en la difusión de los derechos de los trabajadores, mediante charlas, volantes etc.

medios hablados, escritos televisivos y lograr posicionamiento de líderes opinión en los temas de derechos fundamentales de trabajadores.

y un de los los

ESTRATEGIAS (DA) (Reducir debilidades y evitar amenazas) -Implementar proyectos de Fortalecimiento Institucional, con miras a modernizar las organizaciones tanto física como estructuralmente. -Diseñar estrategias para incentivar la recaudación de cuotas de afiliación que permita disponer de recursos para el fortalecimiento. _Obtener becas con la OIT para formación de jóvenes como líderes sindicales. -Desarrollara modelo de mujeres líderes sindicales para fomentar la equidad de género. -Hacer causa común con las organizaciones de la sociedad civil para lograr relevancia a nivel nacional.

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Matriz FODA 1. Líneas estratégicas. Selección estrategias

ESTRATEGIAS FO (Usar fortalezas para rentabilizar oportunidades)

ESTRATEGIAS FA (Usar fortalezas para minimizar amenazas)

ESTRATEGIAS DO (Superar debilidades usando oportunidades)

RESUMEN ESTRATEGIAS Desarrollar plan de intercambio de experiencias con países afiliados a la OIT. -Implementar mini-talleres donde los líderes entrenen sus relevos. -Fomentar la reglamentación de los artículos 465 y 466 del Código de Trabajo. -Desarrollar programas para el fomento de los Derechos de los Trabajadores. -Ser proactivos en la creación de propuestas de reajustes salariales. -Coordinar programación anual de reuniones con los Órganos de decisión del mercado laboral. -Participara activamente en la creación de nuevas políticas de empleo. -Obtener representación permanente en la Comisión Nacional de Empleo. -Desarrollar planes de difusión en las microempresas para lograr que se agrupen en pos de sindicalizarse. -Aprovechar el renacer de las Zonas Francas para potencializar nuevos sindicatos. -Incrementar el número de reuniones tripartitas para lograr cambios positivos en la legislación laboral. -Acercamiento a líderes políticos para exigir que incluyan en sus propuestas nuevas conquistas para los trabajadores. -Desarrollar talleres para jóvenes sindicalistas para aprovechar el expertice de los líderes y asegurar el relevo generacional. -Incluir valores éticos en la difusión de los derechos de los trabajadores, mediante charlas, volantes etc. -Con ayuda de expertos elaborar y someter al Congreso nuevas normas jurídicas. -Gestionar y obtener cooperación técnica de la OIT para desarrollara tácticas para lograr nuevas afiliaciones. 87

-Canalizar con el Indotel la dotación de instalaciones de computadoras con acceso a internet en las centrales y oficinas regionales. -Gestionar y obtener recursos por medio de donaciones de agencias internacionales. -Elaborar programa de relaciones públicas para participación en los medios hablados, escritos y televisivos y lograr un posicionamiento de líderes de opinión en los temas de los derechos fundamentales de los trabajadores ESTRATEGIAS -Implementar proyectos de DA Fortalecimiento Institucional, con miras a (Reducir debilidades y evitar amenazas) modernizar las organizaciones tanto física como estructuralmente. -Diseñar estrategias para incentivar la recaudación de cuotas de afiliación que permita disponer de recursos para el fortalecimiento. _Obtener becas con la OIT para formación de jóvenes como líderes sindicales. -Desarrollara modelo de mujeres líderes sindicales para fomentar la equidad de género. -Hacer causa común con las organizaciones de la sociedad civil para lograr relevancia a nivel nacional.

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Cálculos para análisis FODA las organizaciones sindicales de la República Dominicana Actualizado al 03 de Enero de 2011 RESPUESTAS A PREGUNTAS ESTRUCTURADAS CG 1) ¿Cuál es el concepto de Libertad y Negociación Colectiva que sostiene su organización sindical? 2) ¿Su organización sindical dispone de una Resolución Congresal que define una Política Nacional y una estrategia de promoción de la Libertad Sindical y de Negociación Colectiva? 3) ¿La consideración de los derechos de Libertad Sindical y Negociación Colectiva forman parte de la temática preferente de la agenda de los órganos de dirección y se adoptan medidas para su defensa y promoción? 4) ¿Su organización sindical tiene diseñada y está desarrollando una estrategia de afiliación sindical? 5) ¿Su organización sindical tiene diseñada y está desarrollando una estrategia de ampliación y extensión de la negociación colectiva a sectores, hasta ahora no cubiertos, y de consolidación y fortalecimiento donde ya existe? 6) ¿Su organización sindical, como mínimo una vez al año, reúne a todos los responsables de negociación colectiva para evaluar los aciertos y errores y acordar medidas para mejorar? 7) ¿Su organización sindical tiene incluidos en su programa de formación la capacitación sobre los derechos de afiliación y negociación colectiva? 8) ¿Su organización sindical difunde entre sus afilados y trabajadores la naturaleza e importancia de estos derechos? 9) ¿Su organización sindical coordina con las otras organizaciones sindicales estrategias de promoción de la Libertad Sindical y la Negociación Colectiva? 10) ¿Su organización sindical ha establecido mecanismos de vigilancia sobre el respeto y cumplimento de los derechos y de denuncia de los casos de violación?

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CALCULOS PARA ANALISIS FODA LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA REPUBLICA DOMINCANA Actualizado al 03 de Enero de 2011 RESPUESTAS A PREGUNTAS ESTRUCTURADAS CG 11) ¿Su organización sindical tiene organizada una acción sistemática de recogida de los casos de violación de estos derechos y un Banco de Datos? 12) ¿Su organización sindical presenta, en los espacios de diálogo tripartito y bipartito, los casos de violación? 13) ¿Su organización sindical exige al Gobierno que haga cumplir la normativa, con su función de garantía, defensa y promoción de estos derechos fundamentales? 14) ¿Su organización sindical exige a las organizaciones empresariales que cumplan con exigir a sus empresas afiladas el respeto escrupuloso de la normativa nacional, de la Declaración de Derechos Fundamentales y de los Convenios Internacionales? 15) ¿Su organización sindical revisa los Informes que el Gobierno envía a los órganos de control de la OIT sobre la situación de los Derechos Fundamentales y aporta e incluye sus valoraciones? TOTALES

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Cálculos para análisis FODA las organizaciones sindicales de la República Dominicana Actualizado al 03 de Enero de 2011 RESPUESTAS A PREGUNTAS ESTRUCTURADAS (F Y D) 1) ¿Existe una nueva visión dirigencial en el mundo de los trabajadores? 2) ¿La nueva dirigencia propone cambios? 3) ¿Se impone la voluntad de las bases para la acción de la unidad? 4) ¿Poseen facilidades de acceso a la información? 5) ¿Existe la capacidad para hacer análisis empírico? 6) ¿Poseen medios de comunicación e información propios? 7) ¿Poseen amplia experiencia en el manejo sindical? 8) ¿Existe alto nivel de resistencia a organizarse? 9) ¿Desarrollan programa de capacitación a los trabajadores afiliados sobre sus derechos? 10) ¿Poseen sus dirigentes sindicales las competencias requeridas? 11) ¿Existe unidad de acción, luchas sectoriales o corporativa, fragmentación Dependencia política – ideológica? 12) ¿Poseen legitimidad autentica los representantes de los trabajadores? 13) ¿Existe vida democrática?

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14) ¿Existe alternancia de la dirigencia sindical? 15) ¿Se practica la equidad de género en el ámbito sindical? 16) ¿Poseen los dirigentes alta credibilidad?

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17) ¿Poseen suficientes recursos que apoyen las actividades de las centrales sindicales? 18) ¿Existen estrategias para afiliar a nuevos trabajadores? TOTALES

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Cálculos para análisis FODA las organizaciones sindicales de la República Dominicana Actualizado al 03 de Enero de 2011 RESPUESTAS A PREGUNTAS ESTRUCTURADAS (O Y A) 1) ¿Nueva Constitución de la república dominicana cambia los derechos sindicales? 2) ¿Existe la tendencia de jóvenes trabajadores que pueden y quieran afiliarse? 3) ¿Se han desarrollado Alianzas Estratégicas entre organizaciones sindicales? 4) ¿Se ha concertado alguna Alianza Estratégica con Organizaciones Fraternales Internacionales (Cooperación Técnica Internacional)? 5) ¿Con que frecuencia recibe de la OIT y otras instituciones, asesoría técnica y programas de fortalecimiento técnico a las centrales sindicales? 6) ¿Se han propuesto Normas jurídicas progresistas para que aprueben los gobiernos? 7) ¿Se aprovechan los espacios en los que participan las centrales sindicales en órganos de decisión: Consejo Consultivo de Trabajo, Comisión de Salario Mínimo, Consejo de Seguridad Social, etc.? 8) ¿Se ha disminuido la potencialidad de filiación? 9) ¿Cómo afecta la crisis mundial en el desarrollo de una nueva estrategia sindical? 10) ¿La crisis mundial permitiría redefinir el modelo económico actual? 11) Se está produciendo cambios en la estructura laboral? 12) ¿La legislación laboral que favorece al empresariado? 13) ¿Existe el riesgo de criminalización de la lucha social? 14) ¿Existe corrupción en los sistemas del Ministerio de trabajo? 15) ¿Actualmente el poder empresarial impide a los trabajadores sindicalizarse? 16) ¿Existe injerencia de los partidos políticos? 17) ¿Existe una cultura autoritaria, machista

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y sectaria? 18) ¿Se ha incrementado la corrupción público – privada? TOTALES

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Cálculos para análisis FODA las organizaciones sindicales de la República Dominicana Actualizado al 03 de Enero de 2011 RESPUESTAS A PREGUNTAS ESTRUCTURADAS (O Y A) 19) ¿Afecta la crisis Mundial por la quiebra de las empresas y el desempleo, al sindicalismo? 20) ¿Se fomentan políticas de estado en temas socioeconómico? 21) ¿Se implementan políticas de crecimiento demográfico? 22) ¿Se practica una política económica neoliberal? 23) ¿Cómo afecta el narcotráfico el desarrollo sindical?

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Conclusiones

Los resultados de la guía de entrevistas

nos permitieron apreciar las fortalezas,

debilidades, oportunidades y amenazas que atañen

al movimiento sindical de la

República Dominicana, en los cuales se pueden apreciar elementos comunes como son la necesidad de la unidad del movimiento sindical, el dialogo social como forma de lograr nuevas conquistas, fortalecimiento de la capacitación de sus miembros, mayor difusión de los derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros. El movimiento sindical se ha mantenido presente en los espacios de diálogo social, aún cuando por su debilidad incide mínimamente en la toma de decisiones que afecten o beneficien sus intereses. El estudio también revela que en el núcleo de las organizaciones de trabajadores existe una nueva visión gerencial, aun cuando no se vislumbran relevos de sus principales líderes. Evidencia además el estudio que los miembros de las principales organizaciones de trabajadores poseen un amplio conocimiento del concepto de libertad sindical y de negociación colectiva, pero se percibe una pérdida de credibilidad y confianza de la ciudadanía en cuanto a apoyar sus acciones y propuestas, ya que ese terrero está siendo tomado por las diferentes organizaciones de la sociedad civil las cuales se agrupan con el propósito de lograr conquistas a favor de la ciudadanía en sentido general. En cuanto a las oportunidades del movimiento sindical dominicano se aprecia que el entorno empresarial y el ambiente globalizado en este momento no son muy favorables, habida cuenta de la reciente crisis económica mundial, la cual ha provocado el cierre de numerosas empresas y la consecuente pérdida de empleo. Aunque se muestran indicios de una recuperación de los principales indicadores económicos de la República Dominicana, la cual obtuvo en el pasado año 2010 un crecimiento muy por encima del esperado.

La tendencia sobre la empleabilidad es hacia

el empleo informal

(autoempleo o cuenta propia), lo que sumado a la resistencia que mantienen sectores del empresariado a la creación de sindicatos, limita la posibilidad de que se produzcan nuevas afiliaciones en las organizaciones existentes. 94

Se pudo comprobar que las organizaciones sindicales de trabajadores, desde hace muchos años, se enfrentan a un decrecimiento del número de sus afiliados, el cual no es directamente proporcional al incremento de la tasa de desempleo, sino que obedece además, a otros factores, entre los cuales cabe destacar el hecho de que todas las empresas descentralizadas las poseía el Estado Dominicano, en las cuales

se

desarrollaron los sindicatos más poderos (Sitracode, por ejemplo), fueron privatizadas o desaparecieron del mercado con la implementación del nuevo modelo neoliberal. Además, las empresas multinacionales ofertan paquetes salariales en modalidad de “empleos administrativos”, con lo cual evitan el fomento de sindicatos.

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Recomendaciones

Las recomendaciones que a continuación se ofrecen reflejan el parecer del Coordinador del Proyecto REAL-CARD y en modo alguno comprometen a los actores que participaron en el estudio. 1. Se hace necesario que el movimiento sindical redefina su estrategia de lucha a tono con los nuevos tiempos, mediante el establecimiento de mecanismos de comunicación y negociación efectiva. 2. La dirigencia sindical debe fortalecer su incidencia en el ámbito gubernamental y empresarial a fin de lograr mayor incidencia en la toma de decisiones respecto de aquellos aspectos que tocan los intereses de la clase trabajadora. 3. Se aprecia la necesidad de impulsar procesos democráticos de selección que garanticen la alternabilidad de la dirigencia sindical y establecer un proceso de formación y renovación de sus cuadros. 4. Debe el movimiento sindical programar una estrategia de comunicación interna como externa que procure trabajadores informados, sensibilizados y con sentido de confianza respecto a su organización. Es necesario comunicar las buenas acciones, con el fin de generar credibilidad dentro de la clase trabajadora. 5. La capacitación constante es otro factor recomendado, para tener herramientas que guíen los procesos de negociación.

Entre esos temas de capacitación

podemos citar: x

Desarrollo de capacidades de negociación, que aseguren el éxito de las mismas, tomando en cuenta que es el instrumento más usado para la solución de las controversias.

96

x

Fortalecimiento del conocimiento de la realidad nacional en los aspectos de economía, inflación, salarios, inversión extranjera, etc., a fin de obtener capacidades que le permitan lograr las reivindicaciones de su clase.

97

Bibliografía

ALBURQUERQUE, Rafael, Derecho del Trabajo, Tomo I, Introducción. Los Sujetos del Derecho del Trabajo. Segunda edición 2003, Ediciones Jurídicas Trajano Potentini. HERNANDEZ RUEDA, Lupo, Código de Trabajo Anotado, Tomo II, Instituto de Estudios del Trabajo, 2002. MARTE, Pedro José, Fuero y Garantías Sindicales, V Congreso Nacional Derecho del Trabajo. 1993. ESTRELLA SADHALA, César, Registro del Sindicato. Cancelación del Mismo. V Congreso Nacional Derecho del Trabajo. 1993. OJEDA AVILES, Antonio, Derecho Sindical, Editorial Tecnos, GALENSON, Walter y LIPSET, Seymour Martín, Teoria y Estructura del Sindicalismo, Ediciones Marymar OIT, La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo se Administración de la OIT, 4ta., edición (revisada), Ginebra 1996. Constitución de la República Dominicana año 2010. Convenio 87 sobre Libertad Sindical y Protección al Derecho de Sindicalización, aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 4505, del 21 de julio de 1956. Convenio 98 sobre Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva, aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 3592, del 30 de junio de 1953. Código de Trabajo de la República Dominicana, año 1951. 98

Código de Trabajo de la República Dominicana, año 1992. Ley No. 520, del 26 de julio de 1920, G. o. 3139. Ley No. 267, del 11 de mayo de 1940, G. O. 5454. Ley No. 42, del 20 de julio de 1942, G. O. 5774. Ley No. 311, del 10 de julio de 1943, G. O. 5941. Ley No. 956, del 30 de julio de 1945, G. O. 6302. Ley No. 695, del 05 de abril de 1965, G. O. 8940. Ley No. 14-91, del 30 de mayo de 1991, G. O. 9808. Ley No. 1491, del 31 de marzo de 1994, G. O. 9879. Ley No. 1494, del 20 de agosto de 1947. Reglamento No. 258-93, del 01 de octubre de 1993. Reglamento No. 167, del 31 de marzo de 1994, G. O. 9879 Reglamento No. 8194, del 29 de marzo de 1994, G. O.9879

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