EN LO PRINCIPAL: Interpone Reclamación del Artículo 17 Nº

EN LO PRINCIPAL: Interpone Reclamación del Artículo 17 Nº 8 de la Ley 20.600 sobre Resolución que Resuelve Acto Administrativo de Carácter Ambiental ...
208KB Größe 0 Downloads 0 vistas
EN LO PRINCIPAL: Interpone Reclamación del Artículo 17 Nº 8 de la Ley 20.600 sobre Resolución que Resuelve Acto Administrativo de Carácter Ambiental que Indica; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos bajo apercibimiento legal que corresponda; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña Certificado de Vigencia de Personería, con citación; TERCER OTROSÍ: Acompaña Mandato Judicial, con citación; CUARTO OTROSÍ: Delegación de Poder y Patrocinio; QUINTO OTROSÍ: Oficios; SEXTO OTROSÍ: Forma de Notificación. Ilustre Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia JUAN CARLOS URQUIDI FELL, Abogado, Cédula Nacional de identidad Número 7.050.838-9, domiciliado para estos efectos en Vicente Pérez Rosales Nº 560, Edificio Prales, Valdivia, en representación de la Sociedad Agrícola y Ganadera La Pirámide Limitada, representada legalmente por doña Erica Margarita Holzar Jaritz, según se acreditará en un otrosí de esta presentación, RUT Nº 89.634.3009, del giro de su denominación, domiciliada en Fundo La Pirámide en Puerto Ingeniero Ibáñez, comuna de Río Ibáñez, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, a US. Ilustre respetuosamente digo: Encontrándome dentro del plazo legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 Nº 8 de la ley 20.600, ley que Crea los Tribunales Ambientales (en adelante e indistintamente “la ley”), vengo en interponer solicitud de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 226 , de fecha 18 de junio de 2018, emanada de la Dirección Regional de Aysén de Servicio de Evaluación Ambiental, como acto administrativo terminal de carácter ambiental y respecto del cual se pronuncia definitivamente sobre un procedimiento administrativo de invalidación de carácter ambiental, y que fue notificada a esta parte el mismo 18 de junio por correo electrónico, y que no accede a la solicitud de invalidación promovida por esta parte, toda vez que la Resolución Exenta N° 21, de 15 de mayo de 2017, de la Dirección Regional del SEA de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo fue expedida sin la motivación que requiere un acto administrativo, perjudicando a esta parte en cuanto a la obtención de una Resolución de Calificación Ambiental, tramitada de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico respectivo. Que junto con lo anterior, se hace presente que esta parte ha interpuesto los recursos administrativos pertinentes, los que han sido desestimado por el Servicio de Evaluación Ambiental, causando agravio a esta parte toda vez que de sus

Página 1 de 25

resoluciones se desprende parcialidad y falta de motivación en sus resoluciones para fundamentar el ejercicio de la potestad prevista en el artículo 18 bis de la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente (LBGMA). Que los referidos recursos administrativos fueron interpuestos en contra de las Resoluciones que se individualizan a continuación, por formar legalmente parte integrante de la resolución recurrida y reclamada en virtud del presente recurso, esto es: Resoluciones Números 1107 de fecha 4 de octubre de 2017, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que tuvo por rechazado el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 892, de fecha 4 de octubre de 2017, ante el mismo Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental que previamente declarara inadmisible el Recurso de Reclamación interpuesto por la recurrente también ante el Director Ejecutivo del SEA, con fecha 21 de agosto de 2017, y, además, en contra de la Resolución Exenta N° 21, de 15 de mayo de 2017, de la Dirección Regional del SEA de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que resolvió poner término anticipado al procedimiento de evaluación ambiental del proyecto "Desarrollo Turístico Sustentable Desarrollo La Pirámide", de manera manifiestamente arbitraria y sin fundamento legal alguno. I.

ASPECTOS PREVIOS DE CARÁCTER GENERAL

El Director Nacional del Servicio de Evaluación Ambiental, don Juan Cristóbal Moscoso Farías, rechazó el recurso de reposición interpuesto por esta parte con fecha 21 de agosto de 2017, en contra de la Resolución Exenta N° 892, de 11 de agosto de 2017, emanada de la misma Dirección Nacional, y, que, declaró inadmisible el Recurso de Reclamación deducido por esta parte, a través del cual se solicitó revertir y reemplazar por otras distintas, las Resoluciones Exentas Nº 226 de fecha 18 de junio de 2017, y, muy particularmente la resolución exenta Nº 21 del Servicio de Evaluación Ambiental ambas del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén. Esta última Resolución Nº 21, dictada el 15 de mayo de 2017, que no dio lugar a la petición de esta parte, en el sentido de que el Director de Evaluación Ambiental de Coyhaique, acogiera y ordenara la prosecución y continuación hasta su término conforme a la ley, del procedimiento de la evaluación ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del Proyecto “Desarrollo Turístico Sustentable Estancia La Pirámide, que se individualiza y detalla más abajo, procedimiento de evaluación que no solo ya se había iniciado por el mismo Servicio de Evaluación Ambiental de Coyhaique, sino que se encontraba en una

Página 2 de 25

muy avanzada fase de evaluación y prácticamente enteramente aprobada desde la perspectiva sectorial de los servicios públicos que habían declarado su competencia en estas materias. Tanto es así, que la DIA ya había sido incluso formalmente aprobada sectorialmente por los diversos Servicios Públicos competentes, según consta en la propia carpeta electrónica de evaluación del SEA de Aysén, según se explicará en forma detallada más adelante. En efecto, la Declaración de Impacto Ambiental denominada proyecto “Desarrollo Turístico Sustentable Estancia La Pirámide”, declarada admisible y acogida a tramitación con fecha 04 de abril de 2017 la cual inexplicablemente fue objeto de una resolución de término anticipado de evaluación ambiental, pese a haberse

declarado

admisible

previamente

su

tramitación,

y,

más

sorprendentemente aún, encontrarse entera y totalmente aprobados los Permisos Ambientales Sectoriales (PAS) atingentes a este proyecto. Los fundamentos de la Resolución del Servicio de Evaluación Ambiental de Coyhaique para determinar la Resolución de término anticipado de Evaluación Ambiental del proyecto “Desarrollo Turístico Sustentable Estancia La Pirámide” por falta de información relevante o esencial, procedería de conformidad a lo dispuesto por el artículo 18 bis de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, por el inciso final del artículo 48 del Reglamento del SEIA y por el Oficio Ord. N° 150.575, de fecha 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental. Todo lo anteriormente expuesto, además de lo desarrollado más adelante como contenido medular de esta presentación, tiene por objeto que SS. Ilustre, declare admisible esta solicitud de reclamación y, acogiéndolo a trámite, se sirva dejar sin efecto las Resoluciones Exentas Impugnadas, esto es, en contra de la Resolución Exenta Nº 226 , de fecha 18 de junio de 2018, emanada de la Dirección Regional de Aysén de Servicio de Evaluación Ambiental, y, además en contra de las Resoluciones Números 1107 de fecha 4 de octubre de 2017, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que tuvo por rechazado el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 892, de fecha 4 de octubre de 2017, ante el mismo Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que previamente declarara inadmisible el Recurso de Reclamación interpuesto por la recurrente también ante el Director Ejecutivo del SEA, con fecha 21 de agosto de 2017, y, además, muy particularmente en contra de la Resolución

Página 3 de 25

Exenta N° 21, de 15 de mayo de 2017, de la Dirección Regional del SEA de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, la cual declarara el término anticipado de evaluación ambiental de la DIA del Proyecto de “Desarrollo Turístico Sustentable Estancia La Pirámide, todas del Servicio de Evaluación Ambiental, y ordenar su reemplazo por otra que decrete la prosecución y finalización conforme a derecho del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, de la Declaración de Impacto Ambiental denominada proyecto “Desarrollo Turístico Sustentable Estancia La Pirámide”, según los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer: II.

RESOLUCIÓN EXENTA Nº 226 DEL 18 DE JUNIO DE 2018 COMO RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR LA RECLAMACIÓN DEL ART. 17 Nº 8 DE LA LEY 20.600.

Esta parte ha recurrido en esta sede jurisdiccional con ocasión de la abierta y flagrante ilegalidad en la que ha incurrido el SEA Región de Aysén, del General Carlos Ibáñez del Campo, toda vez que ha utilizado su potestad del artículo 18 bis dela ley 19.300 de una manera arbitraria y sin motivación alguna, lo que se traduce finalmente en una arbitrariedad de esta autoridad y, consecuencialmente, en una vulneración de los derechos de mi representada para el ejercicio de una actividad como la descrita en la Declaración de Impacto Ambiental que se presentó ante ese organismo. De la resolución impugnada se desprende que para el Servicio de Evaluación Ambiental de Aysén estaría vedada para esta parte recurrir por esta vía al Ilustre Tribunal Ambiental de Valdivia, toda vez que señala que no existiría posibilidad de revisar la resolución que resuelve un acto administrativo de invalidación con carácter ambiental. A este respecto podemos mencionar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la LBPA que regula el Principio de Impugnabilidad determina, en su parte pertinente, que: “Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.”.

Página 4 de 25

Que de acuerdo a la historia de la ley Nº 19.880, en particular de su artículo 53 relativa a la invalidación de los actos administrativos, queda absolutamente clara la idea y espíritu del legislador en torno a considerar esta vía como válida para que tanto la administración como los administrados que adviertan algún vicio en la dictación del acto, tengan iniciativa para dirigirse ante el órgano que dictó dicho acto y proceda a enmendar el vicio. Junto con lo anterior, y producto de la discusión parlamentaria, se veló por la protección de los derechos del administrado consagrando la “previa audiencia del interesado” con la única finalidad de darle transparencia y contradictoriedad al proceso.1 En este sentido, para el profesor Enrique Silva Cimma,2 se reservan la anulabilidad de los actos administrativos por razones de legalidad, debiendo el legislador resguardar los derechos de los administrados mediante el establecimiento de normas que les permitan recurrir en sede jurisdiccional, para impugnar los actos invalidatorios que estimen perjudiciales a sus intereses o a los de terceros afectados por el acto de que se trate.3 En consecuencia, la solicitud de invalidación debe ser considerada, de acuerdo a los argumentos históricos del debate legislativo, como una vía propia y natural para atacar vicios de legalidad contenidos en actos administrativos, los cuales pueden ser solicitados por los particulares con la finalidad de proteger los derechos frente a la administración. III.

MOTIVACIÓN

DEL

ACTO

ADMINISTRATIVO

CON

CARÁCTER AMBIENTAL Nuestro país constituye un Estado democrático de conformidad al artículo 4º de la Constitución Política de la República. En este contexto, se ha ido desarrollando y consolidando nuestro Estado de Derecho el que ha sido definido por el profesor Iván Aróstica Maldonado como un conjunto de reglas a través de las cuales la autoridad

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile Historia de la ley 19.880 que establece base de los procedimientos administrativos que rigen los órganos de la Administración del Estado, Valparaíso, 29 de mayo de 2003, páginas 89 y 90. 2 Enrique Silva Cimma fue uno de los impulsores de la ley de procedimiento administrativo participando activamente en las sesiones de la redacción de la ley que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado discutida en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado de la República. 3 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Opcit. 1

Página 5 de 25

se somete al derecho.4 Este concepto, implica entre múltiples manifestaciones, el deber de las autoridades de ejecutar sus actos de conformidad al derecho en virtud del principio de juridicidad, el cual regla nuestro quehacer jurídico y administrativo. De tal manera, que en virtud del Estado de Derecho, deben prevalecer los actos sustentados en decisiones basadas en la lógica, en la razonabilidad, en la información hacia los sujetos imperados, en la probidad y buena fe, todo lo cual nos conduce a una decisión pública jurídicamente admisible. De esta manera, todo acto que sea promovido por un órgano público y que carezca de estos elementos será un acto contrario a un Estado de Derecho. Lo anterior, ha sido refrendado precisamente por la jurisprudencia de la nueva institucionalidad de los tribunales ambientales. En efecto, de acuerdo a lo resuelto por el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, en causa Rol R-6-2013 “Rubén Cruz Pérez y Otro contra la Superintendencia del Medio Ambiente”, sobre Proyecto Pascua Lama, Región de Atacama, sus considerandos vigésimo octavo, vigésimo noveno y trigésimo recogen nuestro planteamiento, los cuales señalan: “Vigésimo Octavo: que en primer lugar se debe tener presente que los motivos constituyen el elemento causal del acto administrativo y la motivación es la expresión formal de los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. En cuanto a su determinación se distingue entre actuación reglada y discrecional de la administración. En la primera, los motivos o presupuestos del acto están establecidos en la ley, en cambio, en la segunda hay una determinación genérica de los motivos, pero la calificación jurídica la hace la autoridad administrativa llamada a pronunciarse. De esta forma, la motivación suficiente del acto administrativo ilustra sobre los fundamento de hecho y de derecho que lo justifican, permitiendo conocer las razones de su adecuación a la finalidad que lo justifican y, en el caso del ejercicio de potestades discrecionales, las circunstancias que aconsejan la opción por una solución concreta de entre las legalmente posibles. Vigésimo Noveno: que la Contraloría General de la República en numerosas oportunidades se ha pronunciado sobre el deber de motivación de los actos administrativos, como exigencias del principio de juridicidad; de conformidad a ello “el principio de juridicidad es un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y

Apuntes de clases Profesor Iván Aróstica Maldonado. Magíster en Derecho Ambiental y Recursos Naturales. Universidad del Desarrollo, año 2015. 4

Página 6 de 25

no obedezcan a mero capricho de las autoridades, pues, en tal caso, resultarían arbitrarios”. El mismo órgano contralor ha indicado que el principio de juridicidad conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional de los antecedentes que se invocan para justificar la procedencia de la decisión adoptada. Asimismo, se señaló que la exigencia de motivar algunos actos administrativos, expresando los hechos y sus fundamentos de derecho, se vincula tanto con los principios de imparcialidad y de probidad como los de impugnabilidad de los actos administrativos y de transparencia de los procedimientos y finalmente indica el órgano contralor que la necesidad que, en lo sucesivo, tratándose de actos administrativo deben indicarse en su texto, de manera expresa, los motivos o razones que sirven de fundamento a la decisión que en ellos se adopta y también en otros dictámenes la Contraloría ha resuelto que la exigencia de fundamentación de los actos administrativos se relaciona con el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la administración activa, toda vez que permite cautelar que éstas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad – el que lleva implícito el de racionalidad, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículo 6º y 7º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2º de la ley 18.575 orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado -, y de igualdad y no discriminación arbitraria – contenido en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, como asimismo, velar porque tales facultades se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico al conferirlas. Trigésimo: Que la Corte Suprema ha señalado sobre la fundamentación de los actos administrativos que “el haber adoptado la comisión recurrida un acuerdo respaldado en votos que no fueron debidamente fundados y razonados deviene en que la decisión tomada igualmente carezca de la debida motivación.” Trigésimo Primero: Que por su parte la doctrina relaciona el concepto de la motivación con la arbitrariedad, derivando esta última de la falta de motivación. Así se ha planteado que la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona, y que la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisión resulta la mejor garantía del correcto uso de las atribuciones jurídicas que la ley le ha conferido para satisfacer las necesidades públicas en su misión de promover el bien común y

Página 7 de 25

asegurar así que sean utilizadas en bienes de la comunidad y no para oscuros intereses o fines inconfesables. De ahí se deduce que el vicio en la fundamentación es precisamente la arbitrariedad, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional y su consecuencia es la nulidad del pretendido acto administrativo por contravenir la Constitución y la ley.”5 La no fundamentación y motivación de los actos administrativos constituye un acto contrario a derecho y también contrario a nuestro estado de derecho como una práctica contraria a los intereses del ciudadano y, en concordancia con ello, contraria a las bases institucionales de nuestro país. En este sentido, la ley de bases generales de la administración del Estado establece expresamente que los órganos de la administración del Estado someterán su acción a la Constitución y las leyes, y finaliza la referida disposición indicando que todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. La citada norma guarda perfecta consonancia con lo declarado en el artículo 6º de la Carta Política el que establece que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Las normas indicadas precedentemente constituyen el principio de juridicidad de los actos de la administración. Pensamos que esta estructura tan bien diseñada por el constituyente y por el legislador, en el caso sub lite falla de una manera clara y manifiesta. En efecto, de acuerdo a los documentos acompañados a esta presentación y que revela cada uno de los actos del procedimiento de la DIA al que se sometió el titular del proyecto, nos podemos dar cuenta que la resolución emitida por un órgano con competencia ambiental como lo es el SEA Coyahique no observó tales normas de orden público. Cabe hacer presente que para el profesor Iván Aróstica distingue entre los motivos y la motivación de un acto administrativo, plantea que: “entendemos por motivos las condiciones y circunstancias de hecho y de derecho que posibilitan y justifican la emisión de un acto administrativo en conformidad con el Ordenamiento Jurídico, y por motivación la expresión de esos motivos en el acto administrativo mismo, o en

Anuario del Tribunal Ambiental de Santiago, 2014, Ediciones Comunicaciones del Tribunal Ambiental de Santiago, Mayo de 2015, página 102 a 105. 5

Página 8 de 25

otras palabras, la consignación expresa y suficientemente explícita de los motivos en los “vistos” y “considerandos” de la decisión adoptada.6 En este orden de ideas, y de acuerdo a la resolución emitida por el SEA Coyhaique carece, con absoluta certeza, de la debida motivación y fundamentación que la Constitución y la ley exigen respecto de los actos de carácter administrativo. En efecto, la Resolución Exenta Nº 21 que termina anticipadamente la evaluación del proyecto no contiene el estándar que una resolución administrativa con carácter ambiental requiere para evitar la arbitrariedad. En esta línea el artículo 9º inciso 4º de la LBGMA establece expresamente que en el proceso de calificación de las Declaraciones de Impacto Ambiental se considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. Y a reglón seguido, el inciso final de la referida disposición indica que “los pronunciamientos de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de la esfera de sus respectivas competencias.” A nuestro juicio ambas disposiciones no fueron respetadas en esta Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto. En este sentido razonó la Excma. Corte Suprema de Justicia cuando resolvió la causa que revoca la RCA del proyecto Minero denominado “El Morro”, plasmando en sus los siguientes considerando lo que la doctrina y la jurisprudencia consideran fundamental al momento de emitir un acto administrativo íntegro y perfecto jurídicamente. “VIGESIMO NOVENO: Que adicionalmente los artículos 9 y 9 bis de la Ley N°19.300 exigen pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación en las materias relativas al proyecto. TRIGESIMO: Que en este orden de consideraciones, conforme lo ha establecido reiteradamente este Tribunal, la falta de fundamentación de los Informes N°00 y 564 de 9 y 21 de octubre de 2013, incorporados al Informe Consolidado de Evaluación de 14 de octubre de 2013, dado que incumplen los preceptos legales contenidos

ARÓSTICA MALDONADO, Iván, La Motivación de los Actos Administrativos en el Derecho Chileno. En Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. 6

Página 9 de 25

tanto en la Ley N°19.880 como en la Ley N°19.300, que hacen imperativa su motivación, deviene en que la opinión favorable otorgada al proyecto adolezca de un vicio que la transforma en ilegal y arbitraria. Como consecuencia de lo expuesto, la Resolución de Calificación Ambiental N°232 de 22 de octubre de 2013, que es el acto administrativo terminal recurrido en estos autos, carece también de la debida motivación e igualmente deviene en ilegal y arbitraria por carecer del sustento que la ley le impone, vulnerando la garantía establecida en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que se traduce en una discriminación arbitraria respecto de los recurrentes, al desconocer que a ellos debe dárseles el mismo trato que a otras Comunidades y/o Asociaciones Indígenas y/o personas en relación a las cuales la Conadi ha informado en forma negativa la pertinencia de efectuar una Consulta Indígena o ha informado positivamente el cese de una consulta indígena en proceso de realización”.7 IV.

LOS HECHOS DERIVADOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO “DESARROLLO TURÍSTICO SUSTENTABLE ESTANCIA LA PIRÁMIDE”.

1. El día 29 de marzo de 2017, a las 09:03:07, según consta en la plataforma electrónica del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (e-SEIA), el proponente presenta y somete a tramitación ante dicho sistema, la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Desarrollo Turístico Sustentable Estancia La Pirámide”, con el objeto de someterlo a evaluación de impacto ambiental de conformidad al marco regulatorio vigente, hasta obtener una Resolución de Calificación de Impacto Ambiental (RCA) favorable para poder ejecutar dicho proyecto. 2. El proyecto de “Desarrollo Turístico Sustentable Estancia La Pirámide” se emplaza en la estancia La Pirámide, predio de una superficie total de 4.042 hectáreas, de propiedad del proponente, ubicado en la orilla norte del Lago General Carrera, próximo a la localidad de Puerto Ingeniero Ibáñez, comuna de Río Ibáñez, Región de Aysén. Este proyecto busca potenciar el desarrollo turístico de la Estancia La Pirámide, construyendo e implementando 7

Sentencia Excma. Corte Suprema de Justicia en causa Rol Nº 11.299 – 2014

Página 10 de 25

infraestructura turística para potenciar una actividad socio económica estratégica para la región, como es el turismo, canalizado de manera sustentable y en armonía con la comunidad y el medioambiente. 3. El proyecto considera potenciar la actividad turística existente en la región, actualmente acotada a actividades de senderismo y deportes al aire libre, explotadas por operadores especializados, mediante el desarrollo de infraestructura y la operación de servicios de turismo. De este modo, se busca consolidar a Estancia la Pirámide como uno de los pioneros y motores del desarrollo turístico de la comuna. 4. Con el objeto de potenciar lugares de la Estancia La Pirámide aptos para la materializar la oferta de servicios turísticos, el proyecto contempla la implementación de infraestructura turística que permita poner en valor los paisajes y las bellezas escénicas del predio y de sus alrededores. La oferta de servicios turísticos contribuirá a impulsar la actividad económica de la comuna y a aumentar la capacidad de recepción de pasajeros interesados en visitar la zona. 5. Así las cosas, el día 04 de abril de 2017, doña Marcela Bahamonde Puchi, Directora subrogante del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, dictó resolución Nº 011 que declara admisible a trámite de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA). En definitiva, la Directora subrogante señala en la respectiva resolución, lo siguiente: “VISTOS ESTOS ANTECEDENTES: La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto "Desarrollo Turístico Sustentable Estancia La Pirámide", presentado por la señora Erica Margarita Holzer Jaritz, en representación de Sociedad Agrícola y Ganadera La Pirámide Ltda. con fecha 28 de marzo de 2017. Lo dispuesto en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en el D.S. N° 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Reglamento del SEIA); la Resolución Exenta N° 1061, de 14 de noviembre 2013, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental; y la Resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la Página 11 de 25

República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: Que, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Aysén debe velar por el cumplimiento de todos los requisitos ambientales aplicables al proyecto "Desarrollo Turístico Sustentable Estancia La Pirámide" (en adelante, el Proyecto) presentado por la señora Erica Margarita Holzer Jaritz, en representación de Sociedad Agrícola y Ganadera La Pirámide Ltda., así como también de los requisitos formales para admitir a trámite la respectiva DIA. Que, la DIA cumple con lo establecido en el artículo 31 del Reglamento del SEIA. Que, en consecuencia, corresponde admitir a trámite la DIA del proyecto. SE RESUELVE: Acoger a trámite la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto

"Desarrollo

Turístico

Sustentable

Estancia

La

Pirámide", presentado por la señora Erica Margarita Holzer Jaritz, en representación de Sociedad Agrícola y Ganadera La Pirámide Ltda. Anótese, notifíquese al titular y archívese, Marcela Bahamonde Puchi Directora (S) Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Secretaria Comisión de Evaluación Región de Aysén” 6. Ese mismo 4 de abril de 2017, el SEA

notificó formalmente a esta parte

recurrente respecto de la resolución de admisibilidad de la DIA. Coetáneamente, ese mismo día, el SEA de la Región de Aysén ofició a diecisiete Órganos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental (OAECA’s), solicitando la evaluación del proyecto y pronunciarse exclusivamente en el ámbito de sus competencias sobre el cumplimiento del proyecto respecto de la normativa ambiental aplicable. 7. En primer lugar, el SEA ofició en forma individual al Gobierno Regional de la Región de Aysén; a la Ilustre Municipalidad de Río Ibáñez y a la Gobernación Marítima, solicitando que en el ámbito de sus competencias se pronuncien sobre lo siguiente: “a) Compatibilidad Territorial del proyecto o actividad sometido al

Página 12 de 25

SEIA, considerando para tales efectos los siguientes instrumentos de planificación territorial: Plan Regional de Desarrollo Urbano (artículos 30 y siguientes Ley General de Urbanismo y Construcciones); y Plan Regulador Intercomunal o Plan Regulador Metropolitano, según corresponda (artículos 34 y siguientes Ley General de Urbanismo y Construcciones). El pronunciamiento deberá precisar fundadamente si el proyecto presentado es o no compatible con el uso permitido por el o los instrumentos que sean aplicables. b) Si el proyecto o actividad se relaciona desde el punto de vista ambiental con políticas, planes y programas del desarrollo regional, de conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Constitución Política de la República y en la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. 8. Adicionalmente, mediante Ordinario Nº 15, también el día 4 de abril de 2017, el SEA de Aysén, en virtud del artículo 47 del D.S. Nº 40 de 2012, ofició a otros 14 órganos de la Administración del Estado, solicitando la evaluación del proyecto y pronunciarse exclusivamente en el ámbito de sus competencias sobre el cumplimiento del proyecto de la normativa de carácter ambiental; indicar fundadamente si se han identificado todos los permisos ambientales sectoriales aplicables al proyecto, y expresamente respecto del cumplimiento de los requisitos y contenidos de dichos permisos, si corresponde. Además, solicita informar fundadamente, si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Además, informa a estos órganos de la Administración del Estado que podrán solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estimen pertinentes, mediante una solicitud clara, precisa y debidamente fundada, indicando la relevancia de la solicitud para la evaluación ambiental del proyecto o actividad y la metodología a utilizar, si corresponde. (Artículo 47, inciso 3, D.S. Nº40/2012). Además, se señala que, sin perjuicio de lo anterior, si el proyecto o actividad adolece de información relevante o esencial o requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, deberá pronunciarse en los términos señalados en el inciso 4º del artículo 47 del D.S. Nº40 sobre Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA); al Consejo de Monumentos Nacionales; a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI); a la CONAF de la Región de Aysén; a la DGA de la Región de Aysén; a la Gobernación Provincial de General Carrera; al SAG de la Región de Aysén; al SEC Región de Aysén; a la SEREMI de Medio Ambiente de la Región de Aysén; a la SEREMI de Agricultura de la Región de Aysén; a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Aysén; a la SEREMI

Página 13 de 25

de Desarrollo Social de la Región de Aysén; a la SEREMI de Salud de la Región de Aysén; a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Aysén ; y al Servicio Nacional Turismo de la Región de Aysén. 9. El SEA solicita a todos los órganos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental que, “el mencionado informe deberá ser remitido a este Servicio, a más tardar el día 26 de abril de 2017”. 10. Ahora bien, no todos los órganos sectoriales y locales hicieron llegar al SEA el informe solicitado; de hecho, de los diecisiete órganos que debían pronunciarse sobre la DIA, sólo once de ellos habían respondido hasta el día 5 de mayo de 2017. 11. El Gobierno Regional de la región de Aysén, mediante oficio de la División de Planificación y Desarrollo Social, se pronuncia conforme, señalando en el informe adjunto que “el proyecto se vincula directamente al desarrollo turístico de la comuna de Río Ibáñez” y en definitiva declara que “la iniciativa no perjudica las definiciones políticas, planes y programas de desarrollo regional vigentes”. Además, incluye una observación positiva respecto de la DIA, resaltando: “Muy bien estructurado el capítulo de coherencia con los instrumentos de planificación regionales. Por la naturaleza del proyecto se destaca su profunda vinculación con los instrumentos de planificación regionales; su aporte regional con la iniciativa”. 12. También se pronunciaron conformes con la DIA, y sin observaciones, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, la Dirección General de Aguas, la SEREMI de Salud, y el SEREMI de Medio Ambiente. 13. Otros cinco órganos se pronunciaron con observaciones al proyecto. En este sentido, consta en el expediente electrónico de tramitación, que el SAG, el SEREMI de Agricultura, CONAF, el Servicio Nacional de Turismo y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, solicitaron rectificaciones, aclaraciones o ampliación de la información presentada. 14. Un sólo órgano, la SEREMI de Desarrollo Social de la región de Aysén, se pronunció en el sentido de terminar anticipadamente la evaluación ambiental, por carecer la DIA, a su juicio, de información esencial para la evaluación del

Página 14 de 25

proyecto, correspondiente al medio humano, sosteniendo esta entidad, que no se proveyeron los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de los efectos del literal c) del artículo 11 de la Ley 19.300. Fundamenta su pronunciamiento mediante un informe muy escueto, esto es, de una extensión de tan sólo una página, solamente basado en dos puntos. En primer lugar, señala que “el titular define el área de influencia para el medio humano en función del alcance de la emisiones asociadas a la ejecución del proyecto sobre la componente ruido y emisiones atmosféricas. Sin embargo, el titular no entrega los antecedentes relacionados con la estimación, cuantificación ni modelación de dichas componentes, para poder acreditar que no existe alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos”. En otras palabras, el primer argumento presentado para solicitar el término anticipado de la evaluación ambiental es una mera opinión antojadiza y sin fundamentos, emitida al margen de las competencias sectoriales de ese órgano, así como de los lineamientos concretos que al respecto contiene el marco regulatorio vigente. La actuación jurisdiccional del SEREMI de Desarrollo Social, para los efectos de este proyecto, además de una actuación institucional totalmente fuera de rango y de norma, configura un problema jurídico de alcances no cuantificados y por ende desconocidos en su dimensión jurídica, por tratarse precisamente la DIA de un instrumento de gestión ambiental, que se presenta bajo juramento por su titular y, por ende, lo sostenido por la SEREMI de Desarrollo Social, puede llegar a afectar los fundamentos de la fe pública en dicho contexto, respecto de la recurrente. Por ello, dada la gravedad de lo sostenido por esta entidad, a través de su funcionaria, hacemos expresa reserva de las acciones civiles y penales que fueran procedentes de conformidad a la ley. 15. El segundo argumento en que se basa la radical e injustificada postura de la SEREMI de Desarrollo Social es que, “en el capítulo 2 de la DIA referente a la cercanía del proyecto a tierras indígenas y pueblos indígenas, no reconoce a las comunidades y/o asociaciones indígenas presentes en la comuna de Río Ibáñez y su posible afectación con la ejecución del proyecto”. Esta apreciación de la SEREMI de Desarrollo Social, difiere radicalmente del pronunciamiento en la evaluación del proyecto por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), órgano de la Administración del Estado mandatado expresamente para “promover, coordinar y ejecutar la acción del Estado a favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural. y de impulsar su participación en la vida nacional, a

Página 15 de 25

través de la coordinación intersectorial. Dicho esto, resulta pertinente citar el informe de la CONADI respecto de la DIA, que aborda el mismo aspecto planteado por la SEREMI de Desarrollo Social, no obstante en un modo de observación subsanable. Es por ello que la CONADI a este mismo respecto, solicita al titular, “aclarar la forma en que se define el área de influencia, redefinir ésta, señalando el área que comprende, y justificar con mayor claridad el criterio elegido adjuntando KMZ de la misma o en formato similar. En caso de que existan grupos humanos pertenecientes a los pueblos indígenas dentro del área de influencia (GHPPI), se deben caracterizar, georeferenciando su ubicación respecto a las obras del proyecto, también en formato KMZ. Además, para el caso que el proyecto se emplace en, o cercanías de tierras indígenas, áreas de desarrollo indígena o pueblos indígenas, la DIA deberá contener los antecedentes que justifiquen la inexistencia de susceptibilidad de afectación a dichos pueblos, según determina el artículo 19 letra b.6 D.S. Nº 40º/2012. Lo anterior con la finalidad de contar con todos los antecedentes necesarios para afirmar o descartar la generación o presencia de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley Nº 19.300”. La contradicción total entre los contenidos de la CONADI y la SEREMI de Desarrollo Social respecto de la interpretación y aplicación de la letra c) del artículo 11 de la LBGMA, en el caso específico precedentemente señalado, respecto del proyecto en evaluación ambiental, es no solo palmaria y manifiesta, sino que además gigantesca e impresentable. Si no existe uniformidad de criterios respecto de esta materia entre los dos órganos de la administración del Estado especializados precisamente en estos temas, mal se puede afectar a esta parte con sus contradicciones, considerando y finalmente haciendo valer solo aquel criterio que más perjudica al recurrente de autos, esto es, el del SEREMI de Desarrollo Social, desestimando la opinión más especializada de la CONADI 16. Recapitulando, respecto de los once pronunciamientos e informes evacuados y dirigidos al SEA de Aysén por parte de los órgano de la Administración del estado con competencias Ambientales, cinco se pronunciaron conforme, cinco se pronunciaron con observaciones subsanables por parte del titular de la DIA, y un solo órgano se pronunció señalando que no se entregaron los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de los efectos del literal c) del artículo 11 de la Ley Nº 19.300. Aquel informe de la SEREMI de Desarrollo Social, como

Página 16 de 25

mencionamos anteriormente, contraste claramente con otro informe de idéntica naturaleza emanado de la CONADI, lo que adquiere mayor preponderancia y notoriedad por la similitud de competencias institucionales dentro de la esfera jurisdiccional administrativa, y, que señala expresamente que el titular de la DIA está en condiciones de complementar los antecedentes cuyo contenido se requiere ampliar. 17. Así las cosas, el día 15 de mayo de 2017, el SEA de la región de Aysén emitió la resolución exenta Nº 21, mediante la cual resuelve, a nuestro juicio infundada e injustificadamente, dar término anticipado a la evaluación del proyecto “Desarrollo Turístico Sustentable Estancia La Pirámide”, que en su parte medular señala textualmente lo siguiente: “1.- PONER TÉRMINO al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Desarrollo Turístico Sustentable Estancia La Pirámide” presentada al SEIA por la señora Érica Margarita Holzer Jaritz, en representación de Sociedad Agrícola y Ganadera La Pirámide Ltda., admitida a trámite con fecha 04 de abril de 2017, mediante Resolución Exenta N° 011 de la Comisión de Evaluación de la Región de Aysén. 2.- DEVOLVER los antecedentes vinculados al Proyecto que se encuentren en poder de esta Dirección Regional, sin perjuicio de conservar el expediente de evaluación de impacto ambiental del Proyecto, incluido el original de la Declaración de Impacto Ambiental. 3.- Hacer presente que en contra la presente resolución se podrá interponer el recurso de reposición, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación, ante esta Dirección Regional, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 18 bis de la Ley Nº 19.300 y en el artículo 48 del Reglamento del SEIA”. 18. Las razones principales por las cuales el SEA determinó terminar anticipadamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Desarrollo Turístico Sustentable Estancia La Pirámide”, fundamentalmente por lo pedido por la SEREMI de Desarrollo Social fueron cinco (5), las cuales se exponen a continuación:

Página 17 de 25

1.- “Que, de conformidad a las normas y criterios citados y examinados los antecedentes presentados, es posible concluir que la DIA carece de información relevante para la comprensión del proyecto y posterior evaluación ambiental, dado que no se describen todas las partes, obras y acciones a desarrollar. La falta de información relevante de la DIA dice relación con las partes, obras y acciones a desarrollar en el sector del proyecto correspondiente al “mejoramiento de red de senderos al interior del predio”, considerando el tamaño o superficie del predio a intervenir, y la cercanía en particular del sendero denominado “Laguna Huncal”, que pasa dentro de la Reserva Nacional Cerro Castillo en un tramo aproximado de 1,5 Kilómetros, de acuerdo a lo indicado por CONAF en su ORD. N° 4-EA/2017 de fecha 25 de abril de 2017”. 2.- “El Titular no presenta los antecedentes necesarios que permitan descartar que el Proyecto genera o presenta los efectos, características o circunstancias de la letra a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento del SEIA, a saber: “Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos”. 3.- “El Titular no presenta los antecedentes necesarios que permitan descartar que el Proyecto genera o presenta los efectos, características o circunstancias de la letra c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y en el artículo 7 del Reglamento del SEIA, relativos al “Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos”. 4.- “El Titular no presenta los antecedentes necesarios que permitan descartar que el Proyecto genera o presenta los efectos, características o circunstancias de la letra d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento del SEIA, a saber “Localización en o próxima a

Página 18 de 25

poblaciones, recursos y áreas protegidas, sititos prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar”. 5.- “El Titular no presenta los antecedentes necesarios que permitan descartar que el Proyecto genera o presenta los efectos, características o circunstancias de la letra e) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento del SEIA, a saber “Alteración significativa en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona”. 19. Los argumentos en los cuales se basa el SEA de Aysén para justificar su resolución de poner término anticipado al procedimiento de evaluación ambiental no tienen sustento técnico ni jurídico. Es tan solo una resolución arbitraria e ilegal que pugna y se contrapone con las opiniones formales expedidas por la totalidad de los Servicios Públicos que se declararon competentes en el tema. 20. Así, en primer lugar, CONAF solicita a este recurrente dentro del marco de la evaluación ambiental respectiva, realizar ciertas aclaraciones y rectificaciones a la DIA. Además, los oficios de otros órganos sectoriales que se pronuncian conformes con la DIA, tales como el Gobierno Regional de Aysén, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, la DGA, la SEREMI de Salud y la SEREMI de Medio Ambiente, dejan en evidencia que ninguno de estos órganos competentes estimó que no se cumpliera con la ley, como sí lo afirma temerariamente el SEREMI de Desarrollo Social. Respecto de este último, uno de sus dos argumentos se opone y contrapone a la opinión de la Corporación de Desarrollo Indígena (CONADI), sobre la misma materia, en que se solicita al titular aclarar la forma en la que se define la zona de influencia del proyecto. 21. A su vez, la SEREMI de Medio Ambiente, mediante oficio Nº 191, señala que, “En base a la revisión del documento citado anteriormente, este órgano de administración del Estado se pronuncia conforme sobre la Declaración de Impacto Ambiental antes mencionada”.

Página 19 de 25

22. Por otro lado, la SEREMI de Salud, mediante oficio Nº 429, declara que, “En base a la revisión del documento citado anteriormente, este órgano de administración del Estado se pronuncia conforme sobre la Declaración de Impacto Ambiental antes mencionada”. 23. Como bien sabe SS Ilustre, además de lo señalado por la CONADI, el Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Salud, son entidades que velan por la salud de la población y que promueven el desarrollo sustentable en nuestro país, por lo que no tendría sentido que se hubieren pronunciado conformes con esta DIA, si el proyecto pudiere presentar un riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos, tal y como señala el SEA en la resolución de término anticipado que impugnamos mediante el presente recurso de Reclamación. 24. Respecto del tercer punto esgrimido por el SEA, en relación al reasentamiento de las comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, que se basa en lo informado por la SEREMI de Desarrollo Social, tal como hemos señalado anteriormente, la Corporación de Desarrollo Indígena también aborda este punto y solicita que se aclare el hecho de que efectivamente no existen asentamientos indígenas en la zona. Entonces, el efecto de esta resolución es impedirnos acreditar que efectivamente NO existen asentamientos humanos que deban ser reasentados o cuyas costumbres sean alteradas por causa del proyecto. 25. En relación al cuarto punto en que se basa el SEA de la región de Aysén para resolver injustificadamente el término anticipado del procedimiento de evaluación

ambiental

del

proyecto,

por

supuestamente

no

presentar

antecedentes necesarios que permitan descartar que el Proyecto genera o presenta los efectos, características o circunstancias del artículo 11, letra d) de la Ley 19.300, es menester señalar que otro órgano sectorial se refirió a este punto, haciendo observaciones al respecto. Nos referimos a CONAF, que solicitó aclarar o rectificar la información entregada. A su vez, respecto de esta materia, volvemos a insistir en que el Ministerio del Medio Ambiente se pronunció conforme con la DIA. 26. Finalmente, nos encontramos frente al quinto y último argumento esgrimido por el SEA de Aysén como fundamento para resolver el término anticipado del

Página 20 de 25

procedimiento de evaluación ambiental. Esto es, la supuesta ausencia de antecedentes que determinen que el proyecto no significa una “alteración significativa en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona”. A este respecto, debemos nuevamente mencionar los informes favorables de los servicios sectoriales competentes que se pronunciaron favorablemente respecto del proyecto. Cabe agregar que el SERNATUR de la región de Aysén que se pronunció con observaciones, solicitó que el titular del proyecto, “pueda presentar un Análisis de Paisaje según la metodología de la Guía de Valor Paisajístico en el SEIA, realizada por el Servicio de Evaluación Ambiental en conjunto con SERNATUR, ya que si señala que se tomarán las medidas adecuadas respecto a los efectos que las obras y operación del proyecto puedan causar a la componente ambiental Paisaje, incorporar una simulación fotográfica al menos desde los puntos de observación del camino y terminal de barcazas de Puerto Ibáñez, desde donde hay mayor tránsito o visibilidad”. A su vez, solicita, “especificar las obras de la etapa de construcción, con el fin de conocer si habrá interrupciones, de alguna forma, en el tránsito de turistas que van hacia o desde el terminal de barcazas de Puerto Ibáñez”. 27. De esta forma, queda claro que los argumentos de hecho y de derecho que expone el SEA en las resoluciones recurridas, para avalar la decisión arbitraria e ilegal, de decretar la terminación anticipada del Procedimiento de Evaluación Ambiental de la DIA del proyecto de “Desarrollo Turístico Sustentable Estancia La Pirámide”, cuyo Titular es la Sociedad Agrícola y Ganadera La Pirámide Limitada, no se sustentan en información fáctica y técnica de carácter objetiva, tal como lo establece la ley. Respecto de todos los puntos que indica el SEA de Aysén, como fundamentos de su decisión arbitraria e ilegal, los órganos competentes del Estado intervinientes en esta misma evaluación ambiental, han solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, que el Titular del Proyecto está en condiciones de relevar, de conformidad a los contenidos del marco regulatorio socio ambiental vigente. Esto quiere decir que, en vez de resolver infundadamente la terminación anticipada de la evaluación ambiental de la DIA del proyecto de “Desarrollo Turístico Sustentable Estancia La Pirámide”, el proceso de evaluación ambiental debe continuar su ejecución, conforme a lo previsto en la LGBMA y su reglamento, solicitando al titular hacerse cargo de las observaciones formuladas

Página 21 de 25

por las OAECA`s, mediante la emisión de un ICSARA, en el momento, términos y forma en que está previsto en la ley y en la reglamentación vigente. 28. Por otro lado, no se entiende que los pronunciamientos favorables de cinco importantes OAECA’s no hayan sido tomados en cuenta por la autoridad encargada de administrar el proceso de evaluación ambiental, sino que solo se haya oído a la SEREMI de Desarrollo Social en los términos expuestos más arriba. 29. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este recurrente estima que no se justifica en derecho la determinación del SEA de la región de Aysén, de aplicar de manera abrupta, arbitraria e ilegalmente lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley de Bases Generales de Medio Ambiente, la cual señala que “Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento”. Ello teniendo presente que tal como queda acreditado en los pronunciamientos e informes de los órganos sectoriales como SAG, SEREMI de Agricultura, CONAF, SERNATUR y CONADI, dentro del procedimiento de evaluación ambiental ya iniciado, se solicitan aclaraciones, rectificaciones y mayor información, todos manifiestamente subsanable de parte del Titular, por lo que la aplicación de esta norma por el SEA resulta del todo infundado y antojadizo sin fundamentos claros. 30. Es por ello que al contrario, y según el tenor de la observaciones formuladas por los citados organismos (OAECA’s)

dentro de la evaluación ambiental ya

iniciada, el SEA debió en cambio aplicar la norma contenida en el artículo 50 del Decreto Nº 40, del Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental, esto es, “Si el Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental una vez recibidos los informes señalados en el artículo 47 o transcurrido el plazo otorgado, se elaborará un informe consolidado, en el que se incluirá la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera, así como las observaciones que hubiesen sido formuladas por la comunidad y declaradas admisibles hasta entonces, si correspondiere. En dicho informe se deberá indicar

Página 22 de 25

el número de ejemplares de la Adenda que deberá presentar el titular, cuando corresponda”. 31. En consecuencia, solicitamos a SS Ilte. que la Resolución Exenta N° 21, de 15 de mayo de 2017sea suplida por otra, en que se ordene continuar con el procedimiento de evaluación ambiental, que permita a esta parte obtener y contestar el correspondiente Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones (ICSARA), otorgándose subsecuentemente el plazo que la ley prevé para que las solicitudes contenidas en él sean debidamente respondidas por la Titular del Proyecto “Desarrollo Turístico Sustentable Estancia La Pirámide”. POR TANTO: De acuerdo al mérito de lo expuesto, y artículos 4, 6 y 7 de la Constitución Política de la República; artículo 17 Nº 8 de la ley 20.600; artículo 1º inciso segundo de la ley 18.575, y demás normas constitucionales y legales aplicables en la especie. SOLICITO A US. Ilustre: Se sirva acoger a tramitación la presente solicitud de reclamación, prevista y sancionada en el artículo 17 Nº 8 de la ley 20.600, en contra de la Resolución Exenta Nº 226 , de fecha 18 de junio de 2018, emanada de la Dirección Regional de Aysén de Servicio de Evaluación Ambiental, y, además en contra de las Resoluciones que se individualizan a continuación, por formar legalmente parte integrante de la resolución recurrida y reclamada en virtud del presente recurso, esto es, también en contra de las Resoluciones Números 1107 de fecha 4 de octubre de 2017, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que tuvo por rechazado el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 892, de fecha 4 de octubre de 2017, ante el mismo Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental que previamente declarara inadmisible el Recurso de Reclamación interpuesto por la recurrente también ante el Director Ejecutivo del SEA, con fecha 21 de agosto de 2017, y, además, muy particularmente en contra de la Resolución Exenta N° 21, de 15 de mayo de 2017, de la Dirección Regional del SEA de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que resolvió poner término anticipado al procedimiento de evaluación ambiental del proyecto "Desarrollo Turístico Sustentable Desarrollo La Pirámide",

por

falta

de

información

relevante

o

esencial,

de

manera

manifiestamente arbitraria y sin fundamento legal ni motivación alguna, por cuanto causan grave perjuicio a esta parte y, en definitiva, dejarlas sin efecto en los términos expuestos en el presente libelo, validando el procedimiento de evaluación

Página 23 de 25

ambiental ya realizado y ordenando su prosecución y hasta su terminación de conformidad al marco regulatorio vigente. PRIMER OTROSÍ: SOLICITO A US Ilustre se sirva tener por acompañados los siguientes documentos, con citación: 1. Resolución Exenta Nº 226 de fecha de fecha 18 de junio de 2018, emanada de la Dirección Regional de Aysén de Servicio de Evaluación Ambiental y que constituye la resolución reclamada. 2. Resolución Exenta Nº 21 de 15 de mayo de 2017, de la Dirección Regional del SEA de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo fue expedida sin la motivación debida. 3. Correo Electrónico por medio del cual se notifica la R.E Nº 226 de fecha 18 de junio de 2018. SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITO A US Ilustre se sirva tener presente que la personería de doña Erica Margarita Holzar Jaritz para representar a Sociedad Agrícola y Ganadera La Pirámide Limitada consta en escritura pública inscrita a fojas 101 vuelta Nº 42 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Coyahique del año 1983, de acuerdo a certificado de representación de fecha 28 de febrero de 2017 otorgada ante Conservador de Comercio y Archivero Judicial don Julio Mario Angulo Matamala. TERCER OTROSÍ: SOLICITO A US Ilustre, Se sirva tener presente que mí personería para representar judicialmente a la Sociedad Agrícola y Ganadera La Pirámide Limitada, consta en escritura pública de mandato judicial, otorgada ante notario público interino de Coyahique don Luis Alejandro Jara Riquelme, con fecha 22 de mayo de 2014, número de repertorio 1.597 de 2014 con todas las facultades allí contenidas. CUARTO OTROSÍ: SOLICITO A US Ilustre se sirva tener presente que, sin renunciar al poder conferido, vengo en delegarlo en el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don LUIS EDUARDO CANTELLANO AMPUERO, Cédula Nacional de Identidad Número 12.847.460-9, miembro del Colegio de Abogados de Valparaíso A.G. Registro Nº 1939, de mi mismo domicilio y con las mismas facultades a mi conferidas. Que ambos profesionales venimos en patrocinar el presente libelo con firma electrónica simple.

Página 24 de 25

QUINTO OTROSÍ: SOLICITO A US Ilustre, se sirva oficiar a los siguientes órganos de la administración del Estado con la finalidad de que informen, dentro de la ámbito de sus atribuciones, el motivo de sus resoluciones en la presente evaluación ambiental. 1. CONAF Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. 2. SEREMI de AGRICULTURA Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. 3. Gobierno Regional de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. 4. SERNATUR Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. 5. SEREMI de Medio Ambiente de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. SEXTO OTROSÍ: SOLICITO A US Ilustre, se sirva notificar las resoluciones que se pronuncien en la presente causa a los siguientes correos electrónicos: [email protected] y [email protected] teniendo a éstos como el único medio de notificación, lo anterior de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la ley 20.600.

Página 25 de 25