YORDANA MEHSEN ROJAS, en representación del

Proyecto”), cuyo titular es Energía Austral SpA (en adelante también, “el Titular”). ... que esta es una zona de riesgo y por tanto cualquier construcción implica.
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TÉNGASE PRESENTE.

ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

YORDANA MEHSEN ROJAS, en representación del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental y Comité de Ministros, en autos sobre reclamación del artículo 17 N°6 de la Ley N° 20.600, caratulados “Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén y Otros con Comité de Ministros”, ROL R-42-2016, a SS. Ilustre, respetuosamente digo: Que, mediante resolución de fecha 17 de enero de 2017, complementada por la resolución de fecha 02 de febrero de 2017, SS. Ilustre decretó como medida para mejor resolver, la citación una audiencia pública para el día jueves 30 de marzo del año en curso, con la finalidad de que diferentes personas y expertos presentaran antecedentes y opinión técnica respecto al proyecto “Central Hidroeléctrica Río Cuervo” (en adelanten también, “El Proyecto”), cuyo titular es Energía Austral SpA (en adelante también, “el Titular”). En la resolución de fecha 02 de febrero de 2017 se confiere un plazo de 05 días para “formular observaciones por escrito a lo expuesto en la audiencia, dentro de quinto día contados desde la fecha de realización ésta.” De acuerdo a lo antes indicado, la audiencia técnica fijada para el día 30 de marzo del año en curso corresponde a una medida para mejor resolver, y las observaciones que puedan presentarse dicen relación con lo declarado en aquella, sin que lo anterior implique incorporar nuevos antecedentes o argumentaciones, y sin perjuicio de que, para facilitar la lectura de las mismas puedan reiterarse los documentos que ya constan en el expediente. Lo señalado se explica en que, de conformidad al artículo 29 de la Ley N°20.600, una vez concluida la vista de la causa queda cerrado el debate, sin perjuicio de las medidas que para mejor resolver puedan decretarse dentro del plazo de 30 días, como ha sido el caso de autos, pero reiteramos, sin que ello implique introducir elementos o alegaciones nuevas, así como tampoco podrá acompañarse documentos adicionales que no consten en el proceso. En cumplimiento de lo anterior, se ha pronunciado el Segundo Tribunal Ambiental, en resolución de fecha 06 de octubre de 2016 (Rol R-67-2015), tras haberse acompañado en el proceso un documento al día siguiente de concluidos los alegato, declarando su extemporaneidad. En efecto, señala la resolución citada: “A fojas 228: Atendido lo dispuesto en los artículos 29 de la Ley N° 20.600 y 348 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por extemporáneo. Desglósese, retírese y devuélvase los documentos de fojas 205 y 222, y el escrito de fojas 228, dejándose constancia en el expediente.” (Énfasis agregado).

 

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No obstante lo dispuesto en la norma antes citada, la parte reclamante a través de su escrito de observaciones de fecha 05 de abril de 2016, acompaña un documento nuevo, que no consta en el expediente de autos y que consiste en el Acta de Sesión Ordinaria N°38 del Consejo Municipal de Aysén (en adelante también, “el Acta”). Este Acta se cita con el objeto de que este ilustre tribunal desestime la exposición realizada en la audiencia de la referencia por don Gonzalo Hermosilla, geólogo y experto en sismología, y funcionario del Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, “SERNAGEOMIN”), arguyendo que en dicho Acta se contienen declaraciones inconsistentes del mismo funcionario. Al respecto cabe señalar que, una vez más los reclamantes han citado un documento en forma descontextualizada. Esta descontextualización puede apreciarse fácilmente si se lee el documento completo. Por lo anterior y dado que existe una cita realizada fuera de contexto que amerita una lectura detenida y ponderación del Acta, es que procede que SS. Ilustre no la tenga por acompañada, ya que ha sido incorporada a la Litis fuera de la oportunidad procesal correspondiente (oportunidad que venció el día 14 de diciembre de 2016 al concluirse los alegatos). Aún así, se realiza a continuación este análisis y ponderación. La cita extraída por los reclamantes y correspondiente a don Gonzalo Hermosilla al responder la consulta del Concejal Sr. Chong sobre eventual amenaza del Proyecto en consideración al riesgo sísmico, es la siguiente: “Amenaza no sé si sería la palabra a utilizar, evidentemente hay una actividad importante y que no hay que desconocer, y por eso quise hacer esta introducción porque la imagen refleja la actividad de la falla en toda su extensión, sin duda que es una fuente sísmica y construir algo sobre una fuente sísmica es un poco complejo, no sabemos de qué magnitud van a ser los próximos sismos que vengan, es un tema bastante delicado, lamentablemente no tengo las competencias para expresarme a nombre de SERNAGEOMIN en este tema y desde un punto de vista personal no responde a un sector apropiado para construir algo que podría ser un riesgo para la población. Si ya tenemos riesgo de tsunami, inundación de ríos, de volcanismo, sería sumar más riesgos creo yo.”(Énfasis agregado). De acuerdo a la misma declaración antes transcrita, lo anterior corresponde a una opinión personal de don Gonzalo Hermosilla (de la fecha en que se emitió) y no refleja la opinión institucional de dicho Servicio. Es sabido, que don Gonzalo Hermosilla compareció a la audiencia de fecha 30 de marzo del año 2017, en calidad de funcionario de SERNAGEOMIN, y por ende, no es procedente sacar a colación una opinión personal que tuvo hace casi 4 años atrás. Por lo anterior es que, reiteramos, no corresponde analizar ni ponderar el Acta, puesto que la oportunidad procesal para aquello ha fenecido.

 

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Por otro lado, los reclamantes han omitido como continúa la discusión del Acta. Así, el Sr. Alcalde Catalán, tras lo señalado por don Gonzalo Hermosilla indica: “Para contextualizar su respuesta, efectivamente creo que los estudios indican que esta es una zona de riesgo y por tanto cualquier construcción implica mitigar ese riesgo, el que sea una zona de riesgo no significa que no se pueda construir, sino que hay que construir para la zona de riesgo, una cosa no descarta la otra. La central que se va a construir no es una central que se pudiera construir en Manaus Brasil donde está el escudo Guayaneco, que tiene poca sismicidad, es absolutamente distinto, tiene que ser a la medida, por lo tanto cuando uno dice es una zona de riesgo, la verdad es que Chile es una zona de riesgo, todo el cinturón de fuego pertenece al cinturón de fuego del Pacífico, no se podría construir nada en Chile, pero se construye para las condiciones que tenemos. San Francisco tiene la falla de San Andrés, para ser preciso con la información, el que exista zona de riesgo obliga a tomar medidas distintas, no impide que se construya, ahora, hay zonas donde está claro que el planeta corre más rápido, de hecho en el planeta existía un continente que se llamaba Gondguana que unía Brasil con África, y por la deriva continental se fue simplemente separando, y este movimiento es un movimiento que se da permanentemente y ocurre en todas partes del mundo y en todas partes del mundo hay construcciones, yo no digo que no haya que tener preocupación, la preocupación existe, pero también tenemos que ser objetivos y realistas que en todas partes existen problemas, de hecho, la central de Ralco produce 690 MW, y existe, y ahí nace justamente la falla de Ofqui, entonces, si queremos hacer alarma podemos usar esa información y decir, mire aquí el Geólogo dijo que.. San Francisco tiene la falla de San Andrés, para ser preciso con la información, el que exista zona de riesgo obliga a tomar medidas distintas, no impide que se construya (…)” (Énfasis agregado). Frente a lo anterior, don Gonzalo Hermosilla aclara (lo que ha sido omitido por los reclamantes, en su escrito de observaciones) que “Fue una mención personal, la institución se manifiesta por oficio y es una visión bastante personal que la hice ver en su momento en el año 2008, efectivamente es una región donde no hay sismos de gran magnitud”. De lo expuesto se concluye que, evidentemente, la opinión expresada por don Gonzalo Hermosilla era personal, opinión que difiere de aquella manifestada formalmente mediante oficios del Servicio (como el mismo funcionario indicado señala), y además no necesariamente coincide con la opinión personal actual de don Gonzalo Hermosilla. Por lo demás, no debe olvidarse que, don Gonzalo Hermosilla asistió a la audiencia técnica representando a SERNAGEOMIN (no a título personal), y en reemplazo del Director

 

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Nacional de dicho Servicio (don Mario Pereira Arredondo), quien fue citado inicialmente sin poder concurrir a dicha audiencia. En este contexto, lo declarado con fecha 30 de marzo de 2017, es perfectamente coherente con el Ord. N°1316 de fecha 22 de agosto de 2013, dictado por el Subdirector Nacional de SERNAGEOMIN, que se pronuncia conforme sobre los estudios y Plan de Monitoreo y Alerta Temprana presentados en el último Adenda (N°5); y con el Ord. Nº1613 de fecha 01 de septiembre de 2016 del Director Nacional del SERNAGEOMIN, dictado en la etapa

recursiva en sede

administrativa ante el Comité de Ministros. En síntesis, el Acta no acredita una inconsistencia con el Ord. Nº1316 de 2013, ni del Ord. Nº1613 de 2016, antes citados, ni de la exposición que realizó don Gonzalo Hermosilla en su calidad de funcionario del mismo en la audiencia de fecha 30 de marzo de 2017. Por lo demás, sostener lo contrario sobre la base de lo indicado en el Acta -y dado que se trata de una opinión personal del funcionario y del año 2013- implica necesariamente realizar un análisis del Acta, todo lo cual es improcedente porque se trata de un documento nuevo presentado fuera de la oportunidad procesal correspondiente (y sin perjuicio de que además, se requiera conocer opinión personal actual de don Gonzalo Hermosilla). Por último, se hace presente la consistencia de lo precedentemente expuesto con el escrito de observaciones presentado por esta parte, en cuanto en el acápite 2.1.1. (pp.26) sobre la falta de imparcialidad de doña Fernanda Salinas y doña Belén Gallardo (Amicus Curiae) se cita una publicación de noticia del Divisadero (indicando el hipervínculo en que la noticia se encuentra disponible en nota al pie Nº19), sin que se hubiese acompañado este documento al haber transcurrido la etapa procesal correspondiente, y no obstante que dicho documento no requería ponderación alguna pues demostraba de manera clara y fehaciente la vinculación directa de la parte reclamante con las Amicus Curiae. POR TANTO, De acuerdo a lo expuesto, solicito a S.S. Ilustre tener presente lo antes señalado y no tener por acompañado el Acta de Sesión Ordinaria Nº38 del Consejo Municipal de Aysén ni considerarla para efectos de resolución del caso de autos.

 

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