gervoy paredes rojas

GERVOY AMADOR PAREDES ROJAS, Chileno, comerciante, Cédula ..... patrocinio y poder al Abogado don Egidío Cáceres Langenbach, de mi mismo.
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Foja 1 uno

AS/ 2016 MATERIA DEMANDANTE RUT REPRESENTANTE RUT APODERADO RUT DOMICILIO DEMANDADO 1 RUT DOMICILIO DEMANDADO 2 RUT REPRESENTANTE RUT

: DEMANDA DE REPARACION POR DAÑO AMBIENTAL LEY 19.300. : ILUSTRE MUNIICPALIDAD DE PUERTO MONTT : 69.220.100-0 : GERVOY PAREDES ROJAS : 10.065.018-5 : EGIDIO CACERES LANGENBACH : 13.322.680-K : SAN FELIPE N° 80, PUERTO MONTT. : LORENA FARIDE ALARCON ROJAS : 11.503.186-4 :LA PIRÁMIDE, TRAPÉN, COMUNA DE PUERTO MONTT. : SERVINETS LIMITADA : 76.004.296-k : LORENA FARIDE ALARCON ROJAS : 11.503.186-4

EN LO PRINCIPAL: Demanda de reparación por daño ambiental; PRIMER OTROSI: Acompaña documentos con citación;

SEGUNDO

OTROSI: Solicita declaración del demandado;

TERCER

OTROSI: Patrocinio y Poder; CUARTO OTROSI: Forma de notificación.

TRIBUNAL AMBIENTAL DE VALDIVIA (3°)

GERVOY AMADOR PAREDES ROJAS, Chileno, comerciante, Cédula de Identidad número diez millones sesenta y cinco mil dieciocho guión cinco, en su carácter de Alcalde y en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, persona jurídica de Derecho Público, ambos domiciliados en calle San Felipe N° 80, comuna de Puerto Montt, a US., respetuosamente, digo: Que por el presente acto, vengo en deducir demanda de reparación por daño ambiental, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.300, en contra de doña

LORENA FARIDE ALARCON ROJAS,

chilena,

empresaria, Rut N° 11.503186-4, domiciliada en sector La Pirámide, Trapén sin número, comuna de Puerto Montt y en contra de la empresa SERVINET LIMITADA, persona jurídica de derecho privado, cuyo giro consiste principalmente en un taller de lavado de redes, representada por

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doña Lorena Alarcón Rojas, ambos con domicilio en sector La Pirámide, Trapén sin número, comuna de Puerto Montt; en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo:

I. ANTECEDENTES DE HECHO. En visita realizada por personal municipal, con fecha 08 y 09 de junio de 2016, a raíz de una denuncia formulada por vecinos del sector La Pirámide, Trapén, comuna de Puerto Montt, cercano al sitio arqueológico Monte Verde, (declarado Monumento Histórico, mediante Resolución N° 0425/2008 del Ministerio de Educación), se pudo constatar un hecho grave de contaminación de las aguas del Estero Chinchihuapi, que recorre varios predios del sector, incluido el sitio arqueológico aludido, con un daño evidente en las aguas, flora, fauna y al patrimonio cultural e histórico del lugar. Los hechos que habrían causado la contaminación señalada, se fundan en el vertimiento ilegal de residuos líquidos industriales, provenientes del lavado de redes de la industria acuícola sobre aguas del Estero Chinchihuapi, lo que transgrede expresamente el D.S N° 90 MISEGPRES, que establece la NORMA DE EMISIÓN PARA REGULACIÓN DE CONTAMINANTES ASOCIADOS A DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES, así como lo establecido en la RCA (RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL) N°22/2010, del 22 de enero de 2010 la DIA y sus Adendas, del proyecto "Tratamiento de neutralización y depuración de residuos líquidos de un taller de confección, impregnación y lavado de redes, neutralización y depuración de residuos líquidos", cuyo titular es doña Lorena Alarcón Rojas, y que establece claramente la forma de almacenamiento de los riles previo a su transporte hacia disposición final, ante lo cual, queda en evidencia, la intencionalidad de evitar la normativa ambiental y el pago por el servicio de transporte y disposición de los riles. El vertimiento señalado, se produce desde unas piscinas o pozos de acumulación con residuos líquidos industriales y aguas lluvias, sin ningún tipo de impermeabilización u otra medida de contención efectiva, ubicados

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en la parte posterior de la empresa SERVINETS LIMITADA, desde donde, por efecto del rebalse y de la gravedad, siguiendo la huella del camino, escurren los residuos líquidos que desembocan en el Estero Chinchihuapi, el que posteriormente cruza el sitio arqueológico Monte Verde, el cual se encuentra a tan solo a 4,7 km aproximadamente de las instalaciones causantes del daño. Entre las observaciones que se pudieron constatar a simple vista, en la vista a terreno realizada, verificamos la saturación de los suelos vecinos con materia orgánica y químicos; la muerte de especies arbóreas ubicadas en diferentes zonas que se encuentran inundadas por las aguas contaminadas con sedimentos de color negro, característicos de condiciones anóxicas; altas concentraciones de sólidos suspendidos en el agua característicos de RILEs sin tratamiento; presencia de espuma y olores pestilentes, provenientes de los efluentes descargados. Al mismo tiempo, los vecinos del sector señalan, que han muerto algunos animales, probablemente por la ingesta de las aguas contaminadas. Cabe precisar, que los hechos descritos precedentemente, han sido constatados por la propia Superintendencia del Medio Ambiente, en el ejercicio de su potestad fiscalizadora. Con los hechos descritos anteriormente, queda de manifiesto, que los demandados, ha vulnerado con su actuar el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, provocando un grave daño al patrimonio ambiental y arqueológico cultural del país.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Medio Ambiente libre de contaminación, es aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental. Se entiende por daño ambiental, según lo dispone la ley 19.300, en su artículo 20, como "toda pérdida, disminución o detrimento o menoscabo,

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significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes." Por otra parte, el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, es de tal importancia, que el legislador lo ha resguardado celosamente dentro de sus garantías constitucionales, en el número 8 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, la que dispone:

"La

Constitución asegura a todas las personas: N°8. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente". La doctrina respecto al tema establece: "Este derecho no solo constituye una facultad de las personas, sino que es un derecho que tiene un deber correlativo, lo que significa que no solo el Estado, sino que cada una y todas de las personas tienen que velar y responsabilizase por la protección del medio ambiente, asumiendo en su caso su responsabilidad por el daño ambiental producido". (Humberto Nogueira Alcalá, Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, Tomo 11, Librotecnnia, 2008). Además, el profesor Luis Cordero Vega, señala: "El artículo 19 N° 8 de La Constitución Política de la República, establece: "el deber" del Estado como un orden general preestablecido por la Carta Fundamental con el objeto de someter el ordenamiento y potestades que están atribuidas a la Administración, en materia ambienta/. Además es aplicable con carácter común a cualquier órgano del Estado y cualquier potestad que ellos ejerzan". (ver justificación administrativa en el MedioAmbiente, en VV.AA: Primeras Jornadas de Derecho ambiental, CONAMA/ Centro de Derecho ambiental Universidad de Chile, Santiago, página 228). La forma en que el Estado debe tutelar por la preservación de la naturaleza, es a través de un conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país.

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La ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece en su artículo 12 "El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental...". La misma norma, es su artículo 2 dispone que: "Para todos los efectos legales, se entenderá por 11) Medio Ambiente: El sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de la naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones". La ley 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que quién cause daño ambiental, está obligado a reparar materialmente a su costa el medio ambiente afectado. La acción por daño ambiental, está contemplada en el artículo 53 de la ley antes mencionada, disposición que entrega la facultad de accionar una vez producido el daño ambiental a fin de obtener la reparación del medio ambiente dañado. El sistema de responsabilidad por daño ambiental, se caracteriza por ser un sistema "subjetivo atenuado" de responsabilidad civil extracontractual, en el que deben concurrir por su naturaleza los siguientes elementos:

acción u

omisión productora del acto ilícito; culpa o dolo del agente; generación de un daño, y relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido. En este sistema de responsabilidad, asume un papel protagónico, el sistema de presunciones, y así nuestro legislador, para aligerar la carga probatoria de la víctima, establece en el artículo 52 inciso 1° de la Ley 19.300, la presunción de culpabilidad del autor del daño ambiental sí ha infringido normas de emisión, normas de calidad ambiental, planes de prevención o de descontaminación, regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental, contenidas en la propia Ley 19.300 o en otras disposiciones legales o reglamentarias. Esta presunción, para los casos de reparación del daño

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ambiental, se extiende a la relación causal. Resulta interesante dentro de este análisis, el fallo del 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, en causa caratulada "Fisco de Chile con Cía.Industrial Puerto Montt", Rol N0 6121999, que en su Considerando Trigésimo expresa: "Que, en este aspecto de acuerdo a la prueba rendida en el proceso, tanto la documental ya analizada, como la testimonia/rendida y la norma del art. 52 de la Ley 19.300, la relación de causalidad entre/a acción de la Empresa demandada y el daño producido a los sitios de Bahía Ilque, se encuentra amparada por la presunción de responsabilidad de tal norma, pues con su actuar ha infringido normas que dicen relación con la conservación, preservación y protecciones ambientales. Igualmente, no ha respetado las normas pertinentes de la Ley 17.288, pues intervino un sitio arqueológico que por sus características socioculturales, se encuentra contemplado dentro de la definición que la Ley ha dado de Medio Ambiente". Por su parte, la Ley N° 17.288, que legisla sobre Monumentos nacionales, establece en su artículo 9° que "Son Monumentos Históricos los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e interés histórico o artístico o por su antigüedad, sean declarados tales por decreto supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo'. A su vez, se ha definido sitio arqueológico como "un lugar u obra de importancia, interés o significancia arqueológica, etnológica o histórica, o bien un lugar donde un espécimen arqueológico es encontrado, y que incluye agrupaciones de piedras a manera de lápida o señal" y por Patrimonio Arqueológico se entiende al conjunto de restos materiales que de una u otra forma pueden ser investigados para determinar la cronología, los procesos históricos, las formas de vida y las características biológicas de los pobladores prehispánicos. Los sitios arqueológicos, constituyen uno de los elementos más representativos del patrimonio cultural de un país, son bienes únicos e irremplazables. El Artículo 52, de la ley 19.300 dispone: "Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las

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normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambienta/es, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias ...". Por otra parte, el artículo 54 de la comentada ley, señala: 'Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio". La Conferencia de Naciones Unidas, sobre Medio Ambiente o Conferencia de Estocolmo, de 1972, colocó la cuestión ambiental en la agenda a ser considerada por los gobiernos dentro de la temática de los grandes problemas mundiales. De esta manera, el Principio 22 de la Declaración de Estocolmo, de Responsabilidad por Daño Ambiental, expresa que:

"Los Estados deben cooperar para continuar

desarrollando el derecho Internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y a la indemnización a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales que las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo el control de tales Estados causen en zonas situadas fuera de su jurisdicción". Por último, el artículo 28 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ha autorizado expresamente a los entes edilicios, a través de sus respectivos Alcaldes, para ejercer las acciones judiciales en las causas en que el municipio sea parte o tenga interés o en que asuma la defensa de la comunidad local por decisión del Alcalde.

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POR TANTO, teniendo presente los antecedentes de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y lo dispuesto en los artículo 19 Ns° 8, 10 y 24 de la Constitución Política de la República; artículos 2 letras a ), b ), e), II) y s), 3, 51, 52, 53 y 54 de la Ley 19.300, Ley de Bases Generales del Medio Ambiente; Ley 17.288 sobre Monumentos Nacionales; Ley 20.417; Ley 20.600; y demás normas pertinentes, RUEGO AL ILUSTRE TRIBUNAL AMBIENTAL., tener por interpuesta demanda de reparación del daño ambiental en contra de doña LORENA FARIDE ALARCON ROJAS y en contra de la empresa SERVINETS LIMITADA,

representada legal mente por doña

LORENA ALARCON ROJAS, todos previamente individualizados; y en definitiva acogerla en todas sus partes, declarando: 1.- Que se ha producido un daño al medio ambiente por culpa o dolo de los demandados; 2.- Que se condene a los demandados como autores del daño ambiental, a repararlo materialmente, en conformidad a lo que expresamente dispone el artículo 53 de la Ley 19.300, al menos a las siguientes obligaciones solidarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 2317 del Código Civil, dentro del plazo que US.I. tenga a bien determinar, a contar de la fecha en que la sentencia definitiva quede ejecutoriada, y de acuerdo a los antecedentes técnicos que el proceso establezca. Dichas medidas deberán cumplirse en su oportunidad por los demandados, bajo apercibimiento del artículo 1553 del Código Civil, debiendo ser al menos, las siguientes: a) Contratación de una consultora debidamente acreditada, que efectúe una evaluación de la recuperación del medio ambiente dañado, la cual deberá, al menos, realizar un análisis de caracterización del suelo y de las aguas del área afectada, junto con determinar y caracterizar la superficie efectivamente alterada. b) Efectuar, mediante consultora externa especializada, un análisis detallado de la afectación al Sitio Arqueológico de Monte Verde, que involucre cursos de agua, suelo y subsuelo, a fin de poder determinar si los

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futuros hallazgos arqueológicos, pudiesen ser afectados, tanto en su composición y preservación, como en el fechaje para la determinación de su antigüedad. Al mismo tiempo, se solicita establecer los mecanismos de Biorremediación por los cuales se debiese lograr la reposición del medio ambiente dañado de todo el sector estudiado, es decir, desde el origen de la descarga, hasta el último segmento del estero Chinchihuapi que presente trazas de contaminación a sus características originales, de acuerdo a los informes técnicos proporcionado por la consultora especializada, garantizando reparar el ecosistema dañado. c) Reposición del medio ambiente dañado, de acuerdo a los informes técnicos proporcionado por la consultora especializada, garantizando reparar el ecosistema dañado, d) Toda otra medida que en los plazos y modos USI., determine y considere conducente, conforme a derecho y al mérito del proceso, a fin de obtener la reparación del daño ambiental causado. Las acciones señaladas, deberán ejecutarse, de conformidad con lo que resuelvan o constaten los servicios con competencia técnica, sin perjuicio de las especificaciones técnicas que al respecto indiquen los informes de peritos que en su momento se evacuen, como también los informes emanados de los organismos de la Administración del Estado con competencia ambiental. Además, las medidas de reparación que USI., ordene implementar, deberán realizarse con las autorizaciones pertinentes y bajo la supervigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales, entidad que deberá constatar su adecuado y total cumplimiento. 3.- Pagar las costas de este juicio. PRIMER OTROSI: Solicitamos tener por acompañados los siguientes documentos, con citación: 1.- Acta de instalación del Alcalde y Concejo Municipal de Puerto Montt, de fecha 06 de diciembre de 2012. 2.- Decreto Exento N° 11.591, de fecha 06 de diciembre de 2012. 3.-

Informe técnico de visita inspectiva, sector Monte

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verde Estero Chinchihuapi, comuna de Puerto Montt, elaborado por la Seremi de Medio Ambiente Región de Los Lagos. 4.- Set fotográfico de la visita inspectiva realizada por personal municipal. SEGUNDO OTROSI: Solicito a US., se sirva citar a doña Lorena Alarcón Rojas, ya individualizada, a fin de que comparezca a la audiencia respectiva con el objeto que declare sobre los hechos expuestos en la presente demanda. TERCER OTROSI: Ruego a US., tener presente que confiero patrocinio y poder al Abogado don Egidío Cáceres Langenbach, de mi mismo domicilio, a quien confiero todas y cada una de las facultades contenidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento civil. CUARTO OTROSI: Hago presente que señalo como forma especial de notificación vía correo electrónico: [email protected]

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