Visto, el Expediente N° 15-126841-001, que contiene el ... - Minsa

rtículos 1764° al 1770° del Código Civil, es una modalidad de contrato de prestaciones e servicios, mediante la cual el locador se obliga, sin estar subordinado ...
285KB Größe 1 Downloads 0 vistas
WHNiSTERiO DE SALUD

Visto, el Expediente N° 15-126841-001, que contiene el recurso de apelación interpuesto por el señor Marcos Javier Sono Castell contra la resolución denegatoria ficta de solicitud de reconocimiento de vínculo laboral y beneficios derivados que correspondan, y; CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Directoral N° 731-2011-0GGRH/SA de fecha 26 de julio de 2011, se nombró, entre otros servidores, al señor Marcos Javier Sano Castell (en adelante el recurrente), como trabajador del Ministerio de Salud a partir del 01 de agosto de 2011, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa; Que, mediante solicitud recibida con fecha 04 de mayo de 2015, el recurrente solicita el reconocimiento de un presunto vínculo laboral por el periodo comprendido entre .el 01 de abril de 1998 al 26 de julio de 2011 y como consecuencia de ello, el pago de beneficios sociales, bonificaciones, subsidios y demás beneficios laborales que c'orrespondan; Que, Mediante el Oficio N° 1416-2016-PPS-MINSA del 17 de febrero de 2016, la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud informó que a la fecha el recurrente no registra acción judicial sobre reconocimiento de vínculo laboral por desnaturalización de contrato; Que, el contrato de locación de servicios implica la prestación de servicios físicos o intelectuales que hace una persona a favor de otra. Su definición se encuentra en el artículo 1764 del Código Civil, que establece: "Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución". En ese sentido, el hecho que la recurrente haya prestado servicios a favor del Ministerio de Saiud en forma voluntaria bajo un contrato de prestación de servicios, no acredita la condición de trabajador sin medios probatorios de por medio; más aún cuando los servicios prestados se realizaron dentro de un contexto profesional global, en el cual ei recurrente percibía ingresos por su propia decisión bajo la modalidad indicada; 0

Que, los contratos de locación de servicIos de encuentran regulados por los rtículos 1764° al 1770° del Código Civil, es una modalidad de contrato de prestaciones e servicios, mediante la cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente a restarle sus servicios, materiales o intelectuales. La prestación bajo estas características, onstituyen típicamente una relación contractual civil, exenta de dependencia o ubordinación, que lo diferencia, teóricamente, de una relación laboral; Que, en consecuencia se verifica que el recurrente mantuvo un vínculo contractual on el Ministerio de Salud desde el 01 de abril de 1988 hasta el 01 de agosto de 2011, ajo las modalidades de locación de servicios y contratación administrativa de servicio AS, no existiendo en tal sentido, la relación laboral que reclama; Que, en relación al Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios CAS, regulado por el Decreto Legislativo N° 1057. En virtud a lo determinado en la Resolución recaída en el expediente N° 000022010-PlfTC, el Tribunal Constitucional se pronunció respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Decreto Legislativo N° 1057, estableciendo que el CAS es "un régimen especial de contratación para el sector público ( ... ) compatible con el marco constitucional". Esta especialidad fluye de la comparación de este régimen con otros utilizados por el Estado (Dec. Leg 276 y de la actividad privada), y al comprobarse que las normatividades son diferentes, no puede entenderse como complementarios entre sí; en consecuencia, los derechos y beneficios laborales del CAS no son los mismos que los propios de los otros regímenes laborales; Que, en conclusión, tampoco puede reclamarse beneficios laborales ni reconocimiento de bonificaciones especiales cuando se laboró bajo el régimen CAS, por tratarse de una figura laboral distinta y no complementaria del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, ni del régimen laboral de la actividad privada. Que, el artículo 28° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, establece que el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se debe realizar necesariamente mediante concurso, resultando nulo todo acto administrativo que contravenga esta disposición; Que, el ingreso a la carrera administrativa se da por concurso de méritos y con la previa existencia de una plaza vacante presupuestada. Una vez efectuado el . nombramiento, al servidor le corresponde el pago de beneficios laboraies entre los que se encuentran: vacaciones truncas, incentivo laboral vía Sub Cafae, aguinaldos, compensación por tiempo de servicios, asignación por 25 y 30 años de servicios, entre otros; Que, el recurrente fue nombrado mediante Resolución Directoral N° 731-2011OGGRH/SA del 26 de julio de 2011, reconociéndolo como trabajador nombrado a partir del 01 de agosto de 2011, y es a partir de esa fecha en adelante que se le reconocen todos los beneficios laborales correspondientes al Régimen del Decreto Legislativo N° 276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa;

M~NiSTERIO

DE SALUD

Que, en razón a los argumentos expuestos, no es factible reconocer como años de servicios prestados al Estado los desempeñados bajo la modalidad de contrato por servicios no personales y GAS, toda vez que se debe tener en cuenta que la acumulación por tiempo de servicios es un beneficio propio de los servidores de carrera del régimen público, cuyo cómputo se inicia desde su ingreso a la carrera administrativa; siendo que el contrato de servicios no personales es de naturaleza civil y que el contrato administrativo de servicios (GAS) es un régimen laboral especial regulado por su propia normativa; Estando a lo informado por la Oficina General de Asesoría Jurídica; mediante Informe N° 651-2016-0GAJ/MINSA; Gon el visado de la Directora General (e) de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dedarar ·INFUNDADO el recurso· de apelación interpuesto por el señor Marcos Javier Sano Gaste", contra la Resolución Denegatoria Ficta, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Secretarial, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2.- Notificar la presente Resolución Secretarial al recurrente, conforme a Ley. Regístrese y comuníquese

/l1~l

//

.r1/~7

CARLO~'-..AL cretarioOÉ¿ONCE RIVERA General (e) MINISTERIO DE SALUD

proponer documentos