VIII ¿Cómo funciona el cobro de los títulos valores?

Informe Especial título valor o de ser el caso el protesto, según art.82; , 73 y 83 respectivamente. • En los títulos valores que no están sujetos a protesto, deberán ...
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Contenido ¿Cómo funciona el cobro de los títulos valores?

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Ficha Técnica Autor : Cristhian Northcote Sandoval Título : ¿Cómo funciona el cobro de los títulos valores? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 334 - Primera Quincena de Setiembre 2015

1. Introducción Definitivamente, el uso de títulos valores forma parte del día a día de las operaciones empresariales en todos los sectores. Ya sean cheques, letras de cambio, pagarés o las relativamente recientes, facturas negociables, los títulos valores constituyen un mecanismo importante para que las empresas tengan un sustento para efectuar el cobro de sus ventas o servicios, negociar créditos u obtener liquidez adelantada. Siendo un elemento tan importante en las operaciones empresariales, resulta de vital importancia establecer qué derechos o acciones de cobro le corresponden a quien posee un título valor, qué mecanismos o formalidades debe seguir para dicho cobro y cuando se extingue el derecho a cobrar la obligación representada en el título valor. Así, en el presente informe desarrollaremos la regulación existente en la Ley N.º 27287, Ley de Títulos Valores, en lo concerniente a las acciones de cobro de los títulos valores.

2. Marco legal La Ley N.º 27287, Ley de Títulos Valores regula las acciones de cobro derivadas de un título valor a partir de su artículo 90.

3. Sobre las acciones derivadas de los títulos valores Un título valor representa una obligación patrimonial a cargo de una persona. Para que un documento, físico o inmaterial, tenga la naturaleza de título valor, debe cumplir con las formalidades previstas por la Ley N.º 27287, Ley de Títulos Valores. N.° 334

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Al adquirir la condición de título valor, el documento otorga características especiales a la obligación que representa, a diferencia de lo que ocurriría con una obligación originada en un contrato sin el sustento de un título valor. Una de estas características especiales es la acción de cobro que nace de un título valor y que se diferencia de la acción de cobro de la obligación causal originada en el contrato u operación comercial. La acción de cobro originada en un título valor llamada “acción cambiaria”, puede conllevar ventajas o facilidades frente al cobro de la acción causal, y es por este motivo que es importante comprender cómo opera esta acción cambiaria y saber en qué situaciones se extingue la posibilidad de su ejercicio. Considerando que un título valor puede incorporar a distintos sujetos obligados a su cumplimiento, en tanto pueden existir obligados principales, obligados en virtud a los endosos y garantes, existen también distintas acciones que pueden ser ejercidas por el tenedor o beneficiario del título valor. Así, el artículo 90 de la ley regula las distintas clases de acciones que se pueden derivar de un título valor. “Artículo 90.- Acción directa, de regreso y de ulterior regreso 90.1 Los títulos valores confieren a su tenedor la acción cambiaria directa, que puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes. 90.2 El mismo tenedor está facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la acción directa, la acción cambiaria de regreso, contra los endosantes, garantes de estos y demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de este. 90.3 Quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso, puede repetir dicho pago contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor antes que él, ejercitando la acción de ulterior regreso. La misma acción corresponde a

quien pague en esta vía, contra los obligados anteriores a él. 90.4 Si el pago previsto en el párrafo anterior es parcial, para el ejercicio de la correspondiente acción cambiaria se observará lo establecido en el último párrafo del Artículo 65.”

Tenemos entonces que las acciones cambiarias que nacen del título valor pueden ser de tres clases, dependiendo de quienes serán los sujetos que las ejerzan: (i) la acción directa, (ii) la acción de regreso y (iii) la acción de ulterior regreso:

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• La acción directa conforme al artículo 90, es la que el tenedor puede ejercer contra el obligado principal y/o sus garantes. • La acción de regreso es la que puede ejercer el tenedor conjunta o sucesivamente a la acción directa, contra los endosantes, garantes de estos y demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de este. • La acción de ulterior regreso puede ser ejercida por quien paga un título valor en vía de regreso, puede repetir dicho pago contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor antes que él, mediante la acción de ulterior regreso y así sucesivamente corresponderá dicha acción por quien pague en esta vía contra los obligados anteriores a él. Los requisitos que se deben cumplir para ejercer las acciones cambiarias son los siguientes: • Que en los títulos valores sujetos a protesto se haya verificado el protesto para que pueda ejercitarse las acciones cambiarias derivadas del mismo. Téngase en cuenta que si se introdujo la cláusula o pacto de “no protesto”, entonces no es necesario tal diligencia. • Los títulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya el protesto deben tener la constancia de falta de cumplimiento de la obligación contenida en el

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título valor o de ser el caso el protesto, según art.82; , 73 y 83 respectivamente. • En los títulos valores que no están sujetos a protesto, deberán tener el título cuyo plazo esté vencido, o resulte exigible la obligación del texto del documento. • En caso de los valores con representación por anotación en cuenta, deberá presentar la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, la cual goza de mérito ejecutivo según el artículo 18. • Además, en estos casos se requiere haber cursado información a la Cámara de Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al último párrafo del artículo 87.

Es subsanable la falta de los dos primeros requisitos, si dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria señalados en el artículo 96, el tenedor logra obtener, en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del título valor, por parte del o de los obligados respecto de quienes se ejercite la correspondiente acción cambiaria.

4. ¿Qué se puede cobrar a través de las acciones cambiarias? La acción de cobro derivada del título valor incluye los intereses compensatorios y los intereses moratorios pactados según el texto del título valor o del respectivo registro y en su defecto los intereses legales a partir del vencimiento. Así también, los derechos del que paga en vía ulterior de regreso. El artículo 92 de la ley detalla estos conceptos: “Artículo 92.- Pagos que pueden reclamarse 92.1 El tenedor puede reclamar del obligado contra quien ejercita la acción cambiaria: a) El importe y/o los derechos patrimoniales representados por el título valor a la fecha de su vencimiento; b) Los intereses compensatorios más moratorios que se hubieren pactado según el texto del título valor o del respectivo registro; o, en su defecto, los intereses legales a partir de su vencimiento; c) Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria en su caso y otros originados por la cobranza frustrada, incluidos los costos y costas judiciales o arbitrales, debidamente sustentados, de haberlos. 92.2 Quien reclama en vía de ulterior regreso, exigirá el reembolso del total de la suma pagada, más los intereses correspondientes a dicha suma desde el día en que verificó el pago y los gastos a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, en su caso.”

5. Sobre la improcedencia de la acción cambiaria entre intervinientes en el título valor En el caso específico de las personas que ocupen la misma posición e igual respon-

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sabilidad en un título valor, ya sean emitentes, giradores, aceptantes, endosantes o garantes, responderán solidariamente frente al tenedor, no siendo procedente la acción cambiaria entre ellas y sus relaciones quedan sujetas a las disposiciones que contiene el Código Civil en materia de obligaciones y demás reglas referidas a la obligación causal, ya no a la acción cambiaria.

6. Sobre la acción alternativa Cuando el acreedor y deudor de la relación causal, son tenedor y obligado principal de la relación cambiaria, el tenedor puede, a su elección, ejercer la acción causal o la acción cambiaria. Igual derecho asistirá al endosatario respecto de su inmediato endosante, siempre que el endoso fuere absoluto y derivase de una relación causal, en la que uno y otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente.

7. Sobre la prescripción de las acciones cambiarias El inciso primero del artículo 95 de la ley señala que para ejercer las acciones cambiarias derivadas del título valor se debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 91 y ser exigidos dentro de los plazos de prescripción. Como sabemos, la prescripción es un mecanismo que extingue la posibilidad de ejercer una acción luego de que transcurre el plazo establecido por ley. Además, en su segundo inciso, el artículo 95 señala que si la demanda fue presentada dentro de los plazos de prescripción, ésta no será afectada por la conclusión de dichos plazos en el curso del respectivo proceso, salvo que éste sea declarado en abandono. El abandono es aquella figura que se produce cuando una de las partes deja de efectuar un acto procesal según los requerimientos exigidos por ley o por mandato del juez. La ley establece que el plazo para abandono es de cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse. Para estos efectos, se deben considerar los plazos de prescripción previstos en el artículo 96 de la ley, según se detalla a continuación. “Artículo 96.- Plazos de prescripción de las acciones cambiarias 96.1 Las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, prescriben: a) A los tres años, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la acción directa contra el obligado principal y/o sus garantes; b) Al año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de estos;

c) A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de estos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la acción de repetición que corresponda al garante del obligado principal contra este. 96.2 En el caso de los cheques, los plazos de prescripción señalados en los incisos a) y b) se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro señalado en esta Ley; y, en el caso de los demás títulos valores con vencimiento a la vista, el cómputo se hará a partir del día de su presentación a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello a partir del último día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado para ello en el mismo título. 96.3 Sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo del Artículo 95, los plazos de prescripción establecidos en el presente artículo son perentorios y no admiten interrupción, ni suspensión. El reconocimiento judicial del título valor vencido no interrumpe los plazos de prescripción señalado para el ejercicio de las acciones derivadas de él.”

En el caso de títulos valores con cláusula de prórroga, la prescripción se computará desde la fecha de su último vencimiento. En caso de renovación, los plazos de prescripción volverán a ser computados desde la fecha del nuevo vencimiento. 7.1. Sobre la caducidad del derecho de suspensión de pago El derecho de suspensión de pago esta estipulado en el artículo 107 de la ley. Como veremos más adelante, se aplica en los casos en que el título valor se ha extraviado, sustraído, o ha desaparecido cualquier dato necesario para la identificación del derecho contenido en el título. En esta situación el tenedor puede solicitar al obligado la suspensión de su pago; pero este deberá interponer una acción judicial de ineficacia del título valor, y notificar al obligado el inicio del proceso dentro de los 15 días siguientes de comunicada la suspensión de pago. En el caso que no notifique al obligado dentro del referido plazo, caduca el derecho de suspensión y el obligado queda liberado de toda responsabilidad por el pago que realice. 7.2. Sobre la prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa La acción de enriquecimiento sin causa es aplicable en los casos en que se han agotado las acciones cambiarias del título valor y el tenedor no tiene acción causal contra los intervinientes en el título que se hubieran enriquecido a costa suya sin causa que sustente dicho enriquecimiento. El artículo 99 de la ley señala que el plazo de prescripción de esta acción es de dos N.° 334

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no sean atendidos, se podrá iniciar un proceso judicial en la vía sumarísima.

8. Sobre la prescripción y la caducidad de la acción causal

10. Sobre el deterioro total, extravío o sustracción

Como hemos señalado, la acción causal es aquella que existe entre el acreedor y el deudor de una obligación nacida de alguna relación jurídica y que da origen al título valor.

A diferencia del supuesto anterior, cuando se haya producido alguno de los siguientes hechos:

La acción causal se sujeta a los plazos de prescripción y de caducidad aplicables según su naturaleza. Ahora bien, salvo norma especial, los plazos de prescripción aplicables se encuentran previstos en el artículo 2001 del Código Civil “Artículo 2001.- Plazos prescriptorios de acciones civiles Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. 2. A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado. 3. A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral. 4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.”

En cuanto a la caducidad, se deberán considerar los plazos señalados en forma particular para cada tipo de obligación, pues no existen plazos generales previstos por el Código Civil.

9. Sobre el deterioro o destrucción parcial de títulos valores Cuando se ha producido el deterioro considerable o la destrucción parcial de un título valor, pero de forma tal que aún pueden determinarse los datos necesarios para su identificación, el obligado principal debe reponer dicho título valor a solicitud del tenedor, la cual deberá hacerse por comunicación notarial y haciendo entrega del título valor original.

a) Haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa el título valor; b) El título valor haya sido extraviado; c) El título valor haya sido sustraído. El legítimo tenedor del título valor puede solicitar al juez que se declare la ineficacia del título valor. Con este procedimiento de declaración de ineficacia del título, se están salvaguardando los derechos del legítimo tenedor, pues como dice la norma, en caso que haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificación de los derechos contenidos en el título valor, se haya extraviado, o haya sido sustraído, se podrá solicitar la ineficacia del título valor y exigir el cumplimiento de las obligaciones principales y accesorias derivadas del título valor; o si aún no son exigibles, podrá solicitar se ordene la emisión de un duplicado quedando anulado el original. La solicitud de ineficacia se tramita en la vía del proceso sumarísimo. El proceso sumarísimo es la vía procesal más corta e inmediata para lograr la protección de los derechos del titular. Se notificará a los obligados principales y solidarios, así como a la entidad encargada de la conducción del mecanismo centralizado de negociación correspondiente (como es el caso de la Bolsa de Valores por ejemplo). Debe tenerse en cuenta que se libera de responsabilidad al obligado que haya cumplido la obligación principal o accesorias inherentes al título valor antes de ser notificado de la demanda de ineficacia; sin embargo, si el peticionante de la declaración de ineficacia, dirigió comunicación de fecha cierta y recepción comprobable a los obligados a pagarlo o a cumplir las obligaciones inherentes al título valor, requiriéndoles suspender el cumplimiento de dichas obligaciones , no se liberará de responsabilidad a dicho obligado.

De la misma manera, si además del obligado principal, dicho título hubiese sido suscrito por otras personas, estas deberán intervenir y firmar en el nuevo título valor, en virtud al requerimiento que, también por vía notarial, deberá efectuar el tenedor.

Asimismo, iniciado el procedimiento judicial de ineficacia, la persona que se considere tenedor legítimo del título valor, podrá formular oposición, ya sea en el mismo proceso o en proceso distinto, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación de la solicitud de ineficacia del título valor.

Los requerimientos antes señalados deben ser atendidos en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir de la comunicación notarial. En el caso en que

Para formular oposición, el tenedor deberá presentar el título valor original y acreditar, por el texto de este, su calidad de tenedor legítimo.

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Una vez culminado el proceso, se emitirá la resolución que declara la ineficacia del título valor, la cual debe ser notificada a las personas emplazadas y a las que hayan formulado oposición. Solo si se declara fundada la demanda, se publicará un extracto de la resolución por una vez en el diario oficial. Como efectos de dicha resolución los obligados que cumplan las obligaciones principales o accesorias quedarán válidamente liberados, o de no ser aún exigibles, aquellos emitirán a petición del interesado un duplicado del título valor, quedando liberados de toda obligación respecto del título original. Quien pretenda solicitar la declaración judicial de ineficacia de un título valor, bajo su responsabilidad, puede dirigir una comunicación de fecha cierta y recepción comprobable a los obligados a pagarlo o a cumplir las obligaciones inherentes al título valor, requiriéndoles suspender el cumplimiento de dichas obligaciones, señalando su causa, que solamente podrá ser alguna de las indicadas en el referido art. 102 de la ley, es decir, por haber desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representan el título valor, por extravío o por sustracción del título valor. Quien haga uso del derecho de suspensión está obligado a interponer la respectiva acción judicial de ineficacia del título valor, que debe notificarse a todos los destinatarios de dicha comunicación dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la comunicación de suspensión, o, dentro de este mismo plazo, hacerles entrega de copia de la demanda interpuesta y presentada ante la autoridad judicial. Como efecto principal de la suspensión extrajudicial de pago, el obligado que ha sido notificado retendrá el pago o suspenderá en su caso el cumplimiento de la obligación inherente al título valor, sin incurrir en mora. 10.1. Ineficacia de valores nominativos e intransferibles Si en un título nominativo, registrado u otra clase de título valor que sea intransferible en mérito a cláusula o condición establecida en oportunidad de su emisión, sucede que ha desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa, se haya extraviado o haya sido sustraído, por el solo mérito de la petición señalando la causa que lo motiva, cursada por vía notarial, el obligado principal debe emitir un duplicado en favor de la persona inscrita en el respectivo registro o matrícula como titular y los obligados solidarios del título valor deben intervenir en el duplicado; o, en su caso, en mérito a la cláusula de no negociabilidad que se haya puesto en el título valor original. Actualidad Empresarial

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En caso el requerimiento notarial no fuese atendido, será el juez, vía proceso sumarísimo, quien ordenará la emisión del duplicado. Si se trata de un peticionario que no aparece inscrito en el registro respectivo, para lograr su ineficacia u obtener el duplicado del título valor nominativo, deberá acudir al juez. En los casos de títulos valores extraviados, deteriorados o sustraídos, quien solicite la ineficacia del título, deberá señalar y/o agregar los requisitos formales esenciales del título valor. La copia autenticada de las microformas de los títulos valores, cuando corresponda, se tomarán en cuenta para la determinación de los derechos que confiere.

11. Sobre las normas de derecho internacional aplicables a los títulos valores El cobro de un título valor puede verse afectado, además de las consideraciones que ya hemos visto, por la regulación aplicable en función de su lugar de otorgamiento. Por ello, se hace necesaria la aplicación del Derecho Internacional. El derecho internacional establece las reglas aplicables a las relaciones jurídicas que vinculan a dos o más personas de diferentes países o relaciones jurídicas que tienen relación con dos o más ordenamientos jurídicos, de forma tal que se hace necesario contar con un sistema a través del cual se pueda atribuir un solo ordenamiento jurídico aplicable a la relación. Así, al igual que en un contrato celebrado entre empresas de diferentes nacionalidades o que se ejecutará en distintos países, es necesario determinar cuáles son las disposiciones legales que rigen a los títulos valores que vinculan a dos o más personas de distintos países. Como hemos señalado, el derecho internacional establece las reglas que son aplicables a las situaciones que vinculan a dos o más países (derecho internacional público) o a dos o más personas de distintos países (derecho internacional privado). De manera general, las reglas de derecho internacional privado en el Perú están comprendidas en los artículos 2046 al

2111 del Código Civil. Estas reglas deben ser concordadas con las reglas de derecho internacional privado establecidas por el país o países de las personas con las que se ha celebrado el contrato o, para efectos de este informe, el título valor. Veamos las reglas de derecho internacional privado que se aplican a los títulos valores: 11.1. Sobre la capacidad de los intervinientes en un título valor La capacidad para obligarse en un título valor se determina por la ley del lugar donde la obligación haya sido contraída. La persona incapaz para obligarse según la ley señalada en el párrafo anterior quedará válidamente obligada si hubiere intervenido en un título valor cuyo pago deba realizarse en un país en cuya legislación esa misma persona sí fuese capaz para obligarse. 11.2. Formalidades de los títulos valores Como regla general las formalidades de un título valor se rigen por la ley del país donde ha sido emitido. Ahora, si las formalidades no son validas según la ley del país donde ha sido emitido pero si lo son conforme a la ley del país en el que deba realizarse el pago, los defectos de forma según el país de emisión no afectarán la validez del título valor. La forma de las cláusulas que contenga el título valor se rige por la ley del país en el que fue emitido. 11.3. Naturaleza y efectos de las obligaciones cambiarias La naturaleza, modalidades y los efectos de las obligaciones contenidas en un título valor se rigen por la ley del país en el que hayan sido contraídas o, si no se indica dicho lugar, por la ley del país donde deba cumplirse con la obligación principal que representa y, si éste no constare, por la ley del país de su emisión. Los efectos de las obligaciones que corresponden a personas distintas al obligado principal se rigen por la ley del país en el que hayan intervenido, si conforme a las normas del párrafo anterior no resultasen exigibles.

11.4. Plazos para el ejercicio de las acciones cambiarias. Los plazos para las acciones derivadas del título valor, se determinan según la ley del lugar donde estas acciones se ejerciten. Así también, se rigen bajo la misma ley, los procedimientos y plazos para la conservación de los derechos contenidos en el título valor. 11.5. Aplicación de la ley del lugar de pago La ley del lugar de pago o de cumplimiento de la obligación que representa un título valor es la que determina situaciones como pago parcial, forma y plazos de protesto, formalidades sustitutorias, etc. 11.6. Acción causal La acción causal y su ejercicio se regulan según las normas del derecho civil.

12. Conclusiones Tal y como hemos podido apreciar en el presente informe, el cobro de los títulos valores requiere de ciertos elementos o formalidades que deben ser cumplidos para que el tenedor del título valor pueda ver satisfecho su derecho de crédito. Como ocurre con el ejercicio de la acción causal, la acción cambiaria también está sujeta a causales de improcedencia y de extinción, siendo importante que el tenedor verifique si se encuentra inmerso en alguna de estas situaciones que pueden frustrar su derecho de cobro. Entendiendo que todas estas formalidades se han cumplido y que no se han configurado causales de improcedencia o extinción, los títulos valores constituyen un mecanismo importante y muy útil para permitir el cobro de operaciones empresariales, ya sean de venta o de servicios. Sin embargo, debemos hacer mención a que, aún cuando los títulos valores presentan ventajas para el cobro de una obligación, frente a lo que sería simplemente la acción causal representada por un contrato, no constituyen garantías de cobro, pues no aseguran la recuperación de la obligación a través de la afectación del patrimonio del deudor principal o de terceros, como sí ocurre en el caso de las garantías mobiliarias, las hipotecas o las fianzas.

Glosario Empresarial 1. ¿Qué ocurre cuando no se procede a la renovación de los miembros del directorio una vez que ha vencido su plazo de vigencia? El artículo 163 de la Ley General de Sociedades prevé que los miembros del directorio continúan en funciones, aunque hubiese concluido su periodo, mientras no se produzca nueva elección. 2. ¿Un socio puede renunciar a la sociedad y pedir que le devuelvan su aporte? No. En materia societaria no existe la figura de la “renuncia” de los socios,

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debido a que los socios tienen una serie de derechos frente a la sociedad, pero también una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentra la de responder con su aporte por las obligaciones de la sociedad. Por lo tanto, si un socio desea retirarse de la sociedad, lo que deberá hacer en transferir sus acciones o participaciones a otra persona, en cuyo caso, solo tendrá derecho a recibir el precio pactado por la transferencia y no la devolución de su aporte.

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