VIII ¿Cómo se transfieren los títulos valores?

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Contenido ¿Cómo se transfieren los títulos valores?

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Ficha Técnica Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval Título : ¿Cómo se transfieren los títulos valores? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 354 - Primera Quincena de Julio 2016

1. Introducción El uso de títulos valores en las operaciones comerciales ya no tiene nada de novedoso. Es cotidiano que una empresa emita o reciba títulos valores por operaciones de venta o de servicios, y dicho uso se ha vuelto más común aun con la introducción de nuevas figuras como la factura negociable. Pero, si bien, el uso de títulos valores puede ser cotidiano, muchas empresas desconocen los alcances plenos del funcionamiento de los títulos valores y, en particular, los mecanismos que existen para su transferencia y negociación, que constituye uno de los rasgos fundamentales de los títulos valores, pues la posibilidad de transferir los derechos que están incorporados en un título valor abre las puertas para otras operaciones comerciales. Pero tal vez deberíamos comenzar desde el inicio. ¿Qué es un título valor? La definición de título valor se encuentra contenida en el artículo 11 de la Ley N.º 27287, Ley de Títulos Valores, que hace referencia a los elementos característicos de los títulos valores. El primero de ellos es la referencia a un valor materializado, entendiendo como tal al derecho 1 Artículo 1.- Título Valor 1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor. 1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.

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de crédito representado en un documento escrito u otra forma de representación documental. Cuando la ley se refiere a derechos de crédito debemos considerar a los derechos que consisten en una obligación exigible por una persona a otra, normalmente, en dinero. El segundo elemento que debe presentar todo título valor consiste en las características formales que señala la ley. Para estos efectos, la ley contiene requisitos generales aplicables a todo título valor y requisitos específicos en función a cada clase de título valor, como las letras de cambio o los cheques. El tercer elemento que deben presentar los títulos valores es su finalidad circulatoria, es decir, que los títulos valores deben estar destinados a circular de una a otra persona. Al respecto, la ley dispone que este elemento no se verá afectado si el título valor en cuestión contiene alguna limitación a su circulación o si nunca llegó a circular, como puede ser el caso de un cheque con la cláusula “no negociable” o una letra de cambio que nunca fue endosada. Ahora bien, tradicionalmente se considera a los títulos valores como documentos escritos que incorporan el derecho a cobrar un determinado crédito y que pueden ser negociados mediante su entrega a otras personas o vía, el endoso en el respectivo título. Sin embargo, la ley prevé la existencia de valores no representados en documentos escritos, pero que, al reunir determinadas características, sean considerados como títulos valores, con todos los efectos que ello significa. Para tal fin, la ley señala que estos valores deberán estar representados mediante anotaciones en cuenta y ser registrados ante una institución de compensación y liquidación de valores.

La emisión, transferencia, registro y transformación de estos valores en títulos, se regulará por la Ley de Mercado de Valores. Las anotaciones deben comprender a la totalidad de valores que forman parte de la misma emisión, clase o serie.

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Debe tenerse en cuenta que solo son considerados como títulos valores aquellos señalados expresamente por ley, es decir, no cualquier documento tiene la calidad de título valor, sino que dicha condición se aplica únicamente a los títulos valores previstos por la Ley de Títulos Valores y por otras leyes especiales. De todos estos elementos que caracterizan a los títulos valores, nos interesa el de la circulación o, en otros términos, la capacidad de los títulos valores para ser negociados y transferidos. Así, en este informe revisaremos los mecanismos por los cuales se puede negociar y transferir un título valor, lo que permite estructurar distintas formas de operaciones comerciales gracias al uso de títulos valores.

2. Marco legal Las reglas sobre la circulación y transferencia de los títulos valores se encuentran contenidas en los artículos 22 al 47 de la Ley N.º 27287, Ley de Títulos Valores.

3. Sobre la circulación de los títulos valores Como hemos dicho, uno de los principales rasgos de los títulos valores es su posibilidad de poder transmitirlos, es decir, que circulen y puedan ser negociados. Para tal efecto, la Ley de Títulos Valores regula distintos mecanismos de circulación o transmisión, dependiendo de la forma en que son emitidos los títulos valores y de las condiciones impuestas por el girador o por los posteriores tenedores del título. Actualidad Empresarial

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3.1. Emisión de títulos valores Veamos cuáles son las formas de emisión: • Títulos valores emitidos al portador Cuando un título valor es emitido “al portador” quiere decir que en él no consta indicación alguna sobre la identidad del beneficiario, de tal manera que, quien posea físicamente el título será el legítimo tenedor. Para tal efecto, el título debe consignar la frase “al portador”. La norma señala que aun cuando se consignara el nombre de una persona determinada, esto no altera la naturaleza de la emisión del título al portador, por lo que este podrá ser transferido con su simple entrega y se considerará legítimo tenedor a quien lo posea. Como mecanismo para asegurar la eficacia de los títulos valores al portador, el artículo 24 de la ley prevé que el título debe ser cumplido incluso en aquellos casos en los que hubiera circulado sin el consentimiento o en contra de la voluntad del emisor o del obligado principal, cuando el tenedor hubiera actuado de buena fe. Como regla para su presentación a cobro, el último tenedor debe identificarse, indicando su nombre, documento oficial de identidad y firma en señal de cancelación del título, la que deberá constar en un documento aparte o en el propio título. Esta identificación y firma no genera ninguna obligación cambiaria para el tenedor, pues se trata de un mecanismo destinado a brindar seguridad en las transacciones. • Títulos valores emitidos a la orden A diferencia del título emitido al portador, el título a la orden es emitido a favor de una persona determinada, cuya identificación consta en el propio título valor. Para tal efecto, el título consigna la frase “a la orden” y el nombre del beneficiario. El artículo 26 de la ley dispone que podrá omitirse la cláusula “a la orden” cuando se trate de títulos valores que solo pueden ser emitidos de esta manera y cuando así lo permita la ley. Los títulos emitidos a la orden se transmiten por endoso, es decir, que no basta su entrega al adquirente, sino que se debe cumplir con realizar el endoso, según las formalidades previstas por la ley. Cuando comentemos el artículo pertinente, veremos las formalidades para cada una de las clases de endoso. Además del endoso, para la transmisión del título es necesario que se entregue al adquirente, salvo que se hubiera acordado el pacto de truncamiento. En virtud a este pacto, se exime de la obligación de entregar el título cuando el endosante

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y el endosatario así lo han establecido, procediendo a dejar constancia de la operación, a través de medios mecánicos o electrónicos. Este pacto de truncamiento ha sido previsto para las operaciones de endoso celebradas con entidades bancarias o financieras. Además del endoso, es posible transferir un título valor a la orden, mediante cesión de derechos u otros mecanismos de transmisión de derechos. En estos casos, el artículo 27 señala que el adquirente recibe todos los derechos que representa el título valor, pero queda sometido a las excepciones y medios de defensa personales que tenía el obligado frente al cedente. La cesión de derechos es una figura regulada por el Código Civil, en sus artículos 1206 al 1217, en virtud de la cual, una persona denominada cedente transfiere un derecho de crédito a favor de otra persona denominada cesionario, quien podrá exigir el pago de su crédito al deudor cedido. Una de las características de la cesión de derechos es que puede efectuarse sin necesidad del consentimiento del deudor. Para que surta efectos con respecto al deudor, el Código Civil señala que la cesión debe ser aceptada por el deudor o le debe ser comunicada de manera fehaciente, es decir, que no haya duda sobre la recepción de la comunicación. Aun cuando la transmisión de los derechos sobre el título valor opere con la cesión de derechos, es necesario que el cedente haga entrega del título al cesionario. Ahora bien, la regla general en materia de títulos valores es que los actos que se celebren sobre un título valor, como las transferencias, gravámenes, cláusulas especiales, etc. figuren en el propio título o, en el caso de los valores desmaterializados, en el registro correspondiente. Sin embargo, hemos visto que en el caso de los títulos valores emitidos a la orden de determinada persona, es posible efectuar su transmisión por cesión de derechos y por otros actos que no constan en el título correspondiente. Es por ello que el artículo 28 otorga el derecho al cesionario para solicitar, en la vía judicial, que se haga constar la cesión o el acto de transmisión en el título respectivo o en hoja adherida a él. • Títulos valores nominativos Los títulos valores nominativos son aquellos que han sido emitidos a nombre de una persona determinada y que no son susceptibles de transmisión por endoso, sino, únicamente, mediante cesión de derechos. Así, el artículo 29 señala que en estos títulos no se consigna la cláusula “a la orden” y que, en el caso que se consigne, dicha cláusula no permitirá su transmisión por endoso.

Asimismo, la norma dispone que para que la cesión de derechos surta efectos frente a terceros y frente al emisor, deberá comunicársele a este para su anotación en la matrícula o registro de los valores o, si se trata de valores representados por anotaciones en cuenta, se deberá inscribir la cesión ante la institución de compensación y liquidación correspondiente. El artículo 30 de la ley regula los requisitos necesarios para dejar constancia de la cesión y que esta surta plenos efectos. De esta manera, el artículo dispone que la cesión puede constar en el propio título o en documento aparte, salvo que se hubiera acordado algo distinto en el propio título, mediante contrato o por disposición de la ley. Asimismo, la norma señala que es derecho del emisor u obligado principal, solicitar la entrega del título valor y exigir que la firma del cedente sea autenticada por un intermediario autorizado o por fedatario de ley, como por ejemplo, a través de una legalización notarial. Además, se requiere que en la cesión se consigne la siguiente información: a) Nombre del cesionario b) Naturaleza y, en su caso, las condiciones de la transferencia c) Fecha de la cesión d) Nombre, el número de documento oficial de identidad y firma del cedente El artículo 30 es claro al señalar que la omisión de la información referida en los literales a) y d) genera la ineficacia de la cesión. Si se omitiera la información referida en el literal b), se considerará que la cesión transfiere la titularidad sobre el título sin condición o limitación alguna. Si se omitiera el literal c), se considerará como fecha de la cesión a la fecha en la que se comunicó al emisor. Asimismo, el artículo 30 dispone que, en el caso de valores desmaterializados representados mediante anotaciones en cuenta, se deberá aplicar la ley de la materia, es decir, la Ley de Mercado de Valores. Acorde con las reglas antes comentadas, el artículo 31 señala que el emisor del título o, de ser el caso, la institución de compensación y liquidación de valores, está obligado a inscribir la transferencia en la matrícula o registro correspondiente, una vez que hayan recibido la comunicación del cesionario acompañada del documento de cesión respectivo. Los gastos que genere la inscripción de la cesión serán asumidos por el cesionario, aunque es posible que las partes acuerden una estipulación distinta. Además de la cesión, la ley dispone que los demás derechos que se constituyan sobre un título valor nominativo, como cargas N.° 354

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Área Derecho Empresarial o gravámenes, deben seguir las mismas formalidades establecidas para la cesión, esto es, la constancia de la constitución del derecho, ya sea en el propio título o en un documento aparte y su anotación en la matrícula o registro correspondiente, por parte del emisor o de la institución de compensación y liquidación. Para tal efecto, el artículo 32 de la ley señala que en los casos en que el constituyente del derecho se negara a firmar en la matrícula o registro correspondiente, o si el beneficiario no contara con un documento indubitable de la constitución del derecho, podrá requerir la inscripción a través del Poder Judicial, para lo cual se ha previsto la vía del proceso sumarísimo, que constituye un proceso corto para garantizar la efectividad del derecho. Asimismo, la ley es precisa en señalar que el emisor o la institución de compensación y liquidación de valores que haya hecho las anotaciones sobre la transferencia o constitución de derechos en la matrícula o en registro respectivo, queda libre de toda responsabilidad, siempre y cuando sea observando lo estipulado en los artículos 29 al 32 y no hayan actuado de mala fe.

4. Sobre el endoso de títulos valores Como hemos mencionado, el endoso es el mecanismo de transmisión de los títulos valores emitidos a la orden, que es el caso más usual. Para llevar a cabo el endoso, se establece que debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él, por lo cual es claro que el endoso no puede estar en el anverso del título. Sobre los requisitos, la ley señala que debe reunir el nombre del endosatario; en caso de omitirse, se entenderá que se trata de un endoso en blanco, el cual solo necesita la firma del endosante y circulará como si fuese “al portador”, pero sin serlo, pues al ejercer sus derechos el tenedor deberá completar anotando su nombre. En caso de omisión de señalar la clase de endoso, salvo disposición legal en contrario, se presumirá que el titulo valor ha sido transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto de tercero de buena fe. La omisión de la fecha del endoso hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior. La firma del endosante, su nombre y su número de documento oficial de identidad, son requisitos esenciales del endoso, por lo que si faltaran estos, conlleva a la ineficacia del endoso. Señala también que el error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afectará la validez del endoso. N.° 354

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La ley prevé también que el endoso no puede ser sometido a modalidades como la condición, el plazo y el modo. Se entiende por plazo, condición y modo, a las modalidades del acto jurídico, las cuales están estipuladas en el artículo 171 al 189 del Código Civil. Sin embargo, el endoso es un acto jurídico integral, es decir, puro y simple como señala la doctrina, comprende la totalidad del título. Por gozar de esta característica, entre otras, no puede ser sometido a modalidad alguna, en caso de ser colocada, la ley señala que se considera no puesta, es decir, no anula el acto, solo no se consideran. Asimismo, el endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos jurídicos. 4.1. El endoso en blanco En el endoso en blanco, el endosante estampa únicamente su firma, se omite señalar el nombre del endosatario; pero para que este ejercite los derechos derivados del título valor deberá consignar, además de su nombre, el número de su documento oficial de identidad. El endoso al portador produce los mismos efectos del endoso en blanco. 4.2. Clases de endosos La enumeraba al endoso en propiedad, en procuración, en garantía y el endoso en fideicomiso. • Endoso en propiedad El Código Civil en su artículo 923 señala: La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien [...].

En ese sentido, se transmite al endosatario la titularidad del derecho de crédito, con lo cual, el deudor deberá pagar con la presentación del título. Al transmitir la propiedad del título, cabe resaltar que se transmite, tanto derechos inherentes a él (los cuales se originan del mismo título), como derechos accesorios. La ley anterior señalaba: “el endoso en propiedad, tratándose de la letra de cambio, el pagaré, el vale a la orden y el cheque, obliga a quien lo hace, solidariamente con los obligados anteriores [...]”. La nueva ley no hace tal distinción. Se ha comentado lo referente a la responsabilidad solidaria en el artículo 11 de la presente ley, responsabilidad que es transmitida mediante la transferencia de propiedad del título valor; pero señala la ley que el endosante puede excluirse de la responsabilidad solidaria, mediante la cláusula “sin responsabilidad” u otra equivalente.

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• Endoso en fideicomiso La ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros señala lo siguiente en su artículo 241: [e]l fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o de un tercero denominado fideicomisario. El patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente, o del fideicomisario [...].

En ese sentido, mediante el endoso de fideicomiso, el endosante (fideicomitente) transfiere al endosatario (fiduciario) el titulo valor, para que este último ejercite todos los derechos derivados del título que correspondían al endosante. El endosatario en fideicomiso solo puede ser una persona autorizada por la ley de la materia para actuar como fiduciario. La ley mencionada líneas arriba señala, en su artículo 242, que las empresas pueden ser autorizadas como fiduciarias. Se establece en el inciso tercero la responsabilidad del fiduciario, la cual es similar a la del endosante en propiedad, pero en este caso, señala que con el límite del patrimonio fideicometido que mantenga en fideicomiso. El obligado no puede oponer, al endosatario en fideicomiso, los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente, a menos que el fiduciario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado. • Endoso en procuración o cobranza El endoso que lleve la cláusula “en procuración”, “en cobranza”, “en canje” u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor; pero faculta al endosatario para actuar. En nombre de su endosante, presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo solo en procuración, protestarlo, obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso. Es un modo por cual, el portador del título actuará en nombre del endosante,quien le da facultades, con el fin de que realice las gestiones pertinentes para su cobro. El segundo inciso señala que el endosatario, incluso, tendrá las facultades generales y especiales de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante. Dichas facultades están contenidas en el Código Procesal Civil. Asimismo, señala la ley que el endoso solo se extingue por la cancelación del mismo. Actualidad Empresarial

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Finalmente, el obligado puede oponer al endosatario en procuración solo los medios de defensa que proceden contra el endosante en procuración, esto se entiende, pues el endosatario actúa en nombre del endosante. • Endoso en garantía Nuestra legislación divide los bienes en dos categorías: muebles e inmuebles. Las garantías que recaen en estos tipos de bienes son tres: la garantía mobiliaria, para los bienes muebles, e hipoteca y anticresis para los inmuebles. Si partimos de ese criterio, los títulos valores con cláusula “en garantía” u otra equivalente, se constituyen en prenda. El artículo 1087 del Código Civil señala lo siguiente: “si la prenda consiste en títulos valores, estos deben ser entregados. Cuando se trata de títulos a la orden y nominativos, debe observarse la ley de la materia”. El endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado, ejerciendo un derecho real sobre el crédito; pero el endoso que a su vez hiciere este solo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición. El obligado no puede oponer, al endosatario en garantía, los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el endosante. Es clara la ley, pues se refiere a las relaciones personales entre endosante y obligado, a menos que el endosatario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado. 4.3. Sobre la cláusula “no negociable” Al insertar en el título valor a la orden, la cláusula “no negociable”, “intransferible”, “no a la orden” u otra equivalente, no se hace intrasferible el título valor, pues como señala la ley en el inciso segundo, es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos. Así lo prevé el artículo 43 de la ley: Artículo 43: Cláusula No Negociable. 43.1 El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el título valor a la orden, la cláusula “no negociable”, “instransferible”, “no

a la orden” u otra equivalente, la misma que surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el título. 43.2 Salvo disposición en contrario de la ley, el título valor que contenga la cláusula señalada en el párrafo anterior solo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos.

4.4. Sobre el endoso efectuado con posterioridad al vencimiento La ley señala que los efectos de un endoso posterior al vencimiento del título y antes de su protesto o formalidad sustitutoria, son los mismos que los de un endoso anterior al vencimiento. El endoso hecho después del protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo, no produce otros efectos que los de la cesión de derechos, por lo que el adquirente recibe todos los derechos que representa el título valor, pero queda sometido a las excepciones y medios de defensa personales que tenía el obligado frente al cedente. 4.5. Legitimidad en la tenencia La legitimidad en la tenencia de un título valor transmitido por endoso requiere que haya una serie ininterrumpida. Se entiende serie ininterrumpida a aquella cadena continua, desde endosante inicial y endosatario, hasta el endosatario final, que será el presentador del título. La ley señala que cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido el título valor por efecto del endoso en blanco. Veamos el artículo 45 de la Ley de Títulos Valores: Artículo 45.- Legitimidad en la tenencia 45.1 El poseedor de un título valor transmisible por endoso es considerado como tenedor legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos. 45.2 Los endosos testados se consideran como no hechos. 45.3 Cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido el título valor por efecto del endoso en blanco. 45.4 El tenedor que justifica su derecho en la forma indicada en el párrafo anterior no puede ser privado del título valor, sino

cuando se demuestre que lo hubiere adquirido de mala fe.

Asimismo, la ley señala que quien paga el título no tiene por qué cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores a las personas con quienes se entiende el pago. Dándole importancia a la verificación del nombre, documento oficial de identidad y firma de quien presenta el título como último tenedor. La ley exige al que paga que sea diligente en verificar el nombre y firma de quien presenta el título y, si en caso hubiesen sido incapaces los endosantes anteriores, el artículo 8 de la ley establece que no afecta la validez del título valor, surtirá efectos y será exigible a quien haya firmado válidamente. De alguna forma, la ley intenta velar por la figura del endoso, por la rapidez que se trasmite, sin dejar tiempo para verificar los requisitos antes señalados. 4.6. Endoso de título valor que representa garantía real Cuando un título valor contenga derechos reales, estos también son trasmitidos mediante endoso, teniendo el nuevo endosatario dichos derechos. En caso se haga endoso en garantía de estos títulos, se limita a los derechos distintos a los de la garantía real que representen. El título se entrega en prenda, por lo que el tenedor no tiene un derecho pleno sobre el título.

5. Conclusiones Cuando se piensa en un título valor, normalmente se tiene la idea de un documento en el cual está contenido un derecho a cobrar una suma dinero, y que sirve como respaldo de una operación comercial. Sin embargo, en este informe hemos visto que los títulos valores tienen una mayor versatilidad, al ser susceptibles de ser transferidos y, con ello, permitir la negociación de los derechos que tienen incorporados, facilitando operaciones de financiamiento, compra de bienes o ejecución de servicios. Por ello, la importancia de conocer los mecanismos de negociación y transferencia de los títulos valores.

Glosario Empresarial 1. ¿En todos los procedimientos administrativos procede el recurso de revisión? No, el recurso de revisión es de carácter extraordinario y solo resulta en aquellos procedimientos en que el recurso de apelación no ha sido resuelto por la máxima autoridad a nivel nacional en el sector correspondiente.

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2. ¿Un error material genera la nulidad de un acto administrativo? No, los errores materiales, como pueden ser errores de escritura, numéricos, aritméticos o similares, solo generan la necesidad de rectificar el acto, lo que puede hacerse de oficio o a pedido de parte.

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