APORTACIÓN DEL SEÑOR MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA, PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL AL LIBRO DEL BICENTENARIO, COORDINADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO Y EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE ESPAÑA.
Trascendencia de la Constitución de Cádiz
¡A las Cortes los sueños que sueña España!
Rafael Alberti
I.
Cádiz en 1812
Si bien no se sabe con certeza el origen histórico de Cádiz, suele remontarse su fundación al año 1100 a.C., por los comerciantes llegados de la ciudad fenicia de Tiro, con el nombre de Gadir. No obstante, la tradición clásica sitúa la fundación de Cádiz tan sólo 80 años después de la guerra de Troya, entre los 1
siglos XIII y XI a.C. Fue conocida por los griegos como Gádeira, y había en ella muchos templos consagrados a Melkart, Cronos y Afrodita. Los romanos la conocieron como Gades y de ahí proviene el gentilicio gaditano1. Gadir significa “castillo”, “fortaleza”, “recinto amurallado”, y fue ahí, el 19 de marzo de 1812, cuando se erigió una fortaleza institucional, un recinto amurallado de derechos y libertades: la Constitución de Cádiz.
1812 fue un año de acontecimientos
muy
importantes. Terremotos en Nuevo Madrid (Missouri) que cambiaron el curso del Río Misisipi. En Rosario, el General Belgrano crea la actual bandera argentina para motivar a sus tropas en la lucha independentista. Los Estados Unidos le declaran la guerra al Reino Unido.
Las
tropas
del
General
Bonaparte
son
expulsadas de Rusia (lo que impactó en la historia de la música, pues muchos años después Tchaikovski compuso la Obertura 1812); nació Charles Dickens, y 1
Cfr. Lomas Salmonte, Fco. Javier, Historia de Cádiz, Barcelona, Ed. Silex, 2005. 2
las Cortes cristalizaron una revolución sin violencia que sentó las bases de la sociedad española y que tuvo una influencia indubitable en el constitucionalismo Iberoamericano.
Ya el primer día de enero de 1810, con la invasión Napoleónica y tras las abdicaciones de Fernando VII y Carlos IV a favor de Napoleón Bonaparte, la Junta Suprema Central resuelve convocar Cortes Generales con el fin de que sus representantes elaboraran el marco jurídico fundamental para defensa de la monarquía y del pueblo español. El 24 de septiembre de ese año, en la fase más cruenta de la invasión del ejército francés, se constituyen las Cortes Generales y Extraordinarias en la Isla de León. Cuando se convocó a las Cortes en ese enclave, se eligió como sede al entonces llamado Teatro Cómico, lo que motivó que El Observador, un diario de la época se preguntara: “¿Qué gloriosos destinos estaban reservados a un edificio dedicado antes al solo placer por la corrupción
3
de las costumbres, ahora consagrado en santuario de la libertad y de la justicia?”2.
Las Cortes generaron un gran frenesí popular, y muchos menesterosos llegaron a la Isla de León con la intención de hacerse de abundantes limosnas. Al pedir no lo hacían en nombre de Dios y la caridad, sino “¡Por las Cortes, por las Cortes!”.
Fue hasta febrero de 1811 cuando se trasladaron a Cádiz. Los Episodios nacionales, del escritor grancanario Benito Pérez Galdós nos ofrecen un panorama de España, desde la batalla de Trafalgar (1805) hasta los primeros años de la Restauración (1868). De esa magna obra, Cádiz capta el ambiente de la ciudad sitiada, sin descuidar un ápice la reconstrucción de los hechos históricos: En 1811, y después que las Cortes se trasladaron a Cádiz, la calle Ancha, además de un paseo público, era, si se me permite el símil, el corazón de España. Allí se 2
García León, José Ma., Los diputados doceañistas: una aproximación al estudio de los diputados de las Cortes Generales y Extraordinarias (1810-1813), Cádiz, Ayuntamiento de Cádiz, 2006. 4
conocían, antes que en ninguna parte, los sucesos de la guerra, las batallas ganadas o perdidas, los proyectos legislativos, los decretos del gobierno legítimo y las disposiciones del intruso, la política toda, desde la más grande a la más menuda, y lo que después se ha llamado chismes políticos, marejada política, mar de fondo y cabildeos…Cádiz reventaba de oficinas y estaba atestada de legajos3. La Constitución fue aprobada el 19 de marzo de 1812, día de San José, por eso, se le conoce, tradicional y afectuosamente como “la Pepa”. Y este acontecimiento de incalculable valor histórico en el que se ve el génesis del liberalismo español fue captado por la prensa de la época al relatar la crónica del juramento de la Carta Magna: Pronunció el señor Presidente de las Cortes un elocuente discurso en que recordando los heroicos sacrificios de la nación para sacudir la tiranía extranjera, y constituirse de una manera correspondiente a sus merecimientos, había, dijo, llegado por fin el suspirado momento de publicar el código 3
Pérez Galdós, Benito, Cádiz, cap. XVI. 5
sagrado en que están escritos sus imprescriptibles derechos, y de cuya observancia están pendientes sus futuros destinos4. Acabaron al fin de realizarse nuestros tan deseados votos. El día de hoy ha completado lo poco que faltaba para que la Constitución española empezase a ser nuestra égida y a regirnos…Llegados al Carmen se cantó el Te Deum en acción de gracias por tan feliz día. Tanto la mañana como en la tarde hubo las salvas de artillería correspondientes a tan solemne función. Pocos días se ven en Cádiz de una lluvia tan continua como la de esta tarde; pero a pesar de eso concurrió mucha gente de uno y otro sexo, cuyos repetidos ecos de “Viva Viva la nación”, resonaban al finalizar la lectura5. Así nació la Pepa, entre el Te Deum, lluvia del cielo, lluvia de artillería, vítores populares, y anhelos rumbo a una nueva institucionalidad que se gestó en medio de un exquisito debate parlamentario.
4 5
Diario El Redactor General, no. 280, p. 1101, viernes 20 de marzo de 1812. Diario El Conciso, no. 20, p. 4, viernes 20 de marzo de 1812. 6
II.
Presencia novohispana en el constituyente gaditano
En su análisis de las Cortes de Cádiz, el magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas integra una serie de datos duros acerca de los constituyentes reunidos entre el 24 de septiembre de 1810 y el 20 de septiembre
de
18136.
Así,
se
contó
con
la
participación de 311 diputados, de los que 242 representaban a Europa, 66 a América y 3 a Asia. Andalucía fue la provincia peninsular con mayor representación, con 53 diputados. En América, mientras el Virreinato de Buenos Aires envió a 4 representantes, el Virreinato de Nueva España contó con
21
diputados.
En
su
mayor
parte
eran
eclesiásticos, abogados y funcionarios, pero también había catedráticos, militares, nobles y comerciantes.
Fueron 978 las sesiones del constituyente de Cádiz, de las cuales 138 fueron destinadas a la 6
Covarrubias Dueñas, José de Jesús, “Análisis de las Cortes de Cádiz 1810-1813”, en Colomer Viadel (Coord.), Las Cortes de Cádiz, la Constitución de 1812 y las Independencias nacionales en América, Valencia, Colección Amadis, 2011. 7
discusión y redacción de la Constitución de Cádiz, mientras que 840 fueron empleadas para la discusión de otros temas diferentes a la Constitución.
Catorce de los veintiún diputados de la Nueva España eran eclesiásticos, tres eran funcionarios, dos militares y dos comerciantes. La Ciudad de México estuvo representada por José Ignacio Beye de Cisneros, doctor en leyes por la Real y Pontificia Universidad de México, de la que fue rector, a finales del siglo XVIII. La mayor parte de la diputación novohispana era liberal, aunque también había diputados que se mostraban a favor de la monarquía absoluta. Se trató también de un contingente legislativo muy activo. Seis de ellos fungieron como presidentes de las Cortes, seis se desempeñaron como vicepresidentes y uno como secretario y tres más trabajaron en la comisión para preparar el proyecto constitucional7. 7
Cfr. Rodríguez O., Jaime E., “La Revolución Gaditana: el papel de los diputados novohispanos en las Cortes de Cádiz”, en 2010, Memoria de las Revoluciones en México, no. 6, México, RGM Medios, 2009; y Chust Calero, Manuel, “Los diputados novohispanos y la Constitución de 1812”, en 2010, Memoria de las Revoluciones en México, no. 5, México, RGM Medios, 2009. 8
De la representación novohispana, mexicana en su conjunto, puede recordarse la evaluación hecha al respecto por Servando Teresa de Mier: Significándose desde los primeros debates, al ponerse a discusión el proyecto de la Constitución de Cádiz, por un amor tan firme a la libertad, a los derechos individuales, al predominio de la representación popular sobre los derechos reales, que pronto fueron llamados liberales8. De
la
diputación
novohispana,
destaca
especialmente la figura de Miguel Ramos Arizpe, que a la postre sería el gozne entre dos constituciones, la de Cádiz de 1812 y la de México de 1824. Su desempeño en Cádiz fue muy relevante, proponiendo las bases de un gobierno autónomo para las provincias, justamente cuando España luchaba por apagar el movimiento desencadenado por el cura Hidalgo.
En
una
de
sus
intervenciones
más
8
Cfr. Ferrer Muñoz, Manuel, La Constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1993. 9
recordadas, exigió que a los descendientes de África se les declarase, como era de justicia, ciudadanos, que se removiesen las trabas de la ley y se diera a su virtud, buena conducta y merecimientos el realce en lo político y lo moral, sin los muchos obstáculos que tenían para llegar cuanto antes a empleos de honor. En otra participación. Ramos Arizpe insistió en el establecimiento en cada provincia, de una junta gubernativa, sugiriendo que se le designara como diputación de provincia, teniendo a su cargo la parte gubernativa y que se cree en cada población un cuerpo municipal o cabildo que responda de todo el gobierno de su territorio. En el artículo 325 de la Constitución gaditana quedó reflejada esta propuesta al disponer que en cada provincia hubiera una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior. Esto, sin lugar a dudas, es germen del federalismo mexicano.
En materia de libertad de imprenta, Ramos Arizpe defendió en Cádiz la necesidad de contrapesar la 10
arbitrariedad de los funcionarios públicos, la de ilustrarse a la nación sobre sus derechos e intereses y la facilidad de comunicar por ese único medio su opinión y luces al mismo gobierno.
Tras haber pasado casi seis años en prisión en España, Ramos Arizpe regresó en octubre de 1821, ya consumada la Independencia de México, y formó parte del Congreso Constituyente, representando a su natal Coahuila, y fue designado para ocupar la presidencia de la comisión que debería formular el proyecto de Constitución. Para ese entonces, las diputaciones provinciales ya representaban un factor importante en la situación del país9. Ramos Arizpe también participó decididamente en la redacción del Acta Constitutiva de la Nación Mexicana, que fue presentada al Congreso el 19 de noviembre de 1823. El Acta estableció que la nación adoptara para su gobierno la forma de república representativa, popular
9
Cfr. Zafra Meléndez, Armando, “Miguel Ramos Arizpe; de Cádiz al Constituyente de 1824”, en Pensamiento Político, México, no. 61, Vol. XVI, mayo de 1974. 11
federada, considerando a sus partes integrantes como estados independientes, libres y soberanos.
En el corazón de la Ciudad de México se encuentra el antiguo templo de San Pedro y San Pablo. Al proclamarse la Independencia de México, bajo los auspicios de Iturbide, en 1822, se llevaron a cabo en este edificio las reuniones previas a la promulgación del Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano. Y un par de años más tarde, fue el recinto en el que sesionó el Primer Congreso Constituyente del México Independiente que promulgó la Constitución de 1824, que es también el acta de nacimiento del Estado Federal Mexicano. Hoy, por cierto, ese recinto ancestral alberga al Museo de las Constituciones.
12
III. Independencia de México y vigencia de las leyes gaditanas Cuando la Constitución gaditana fue jurada, México intentaba nacer, y si bien la Constitución gaditana hacía españoles a los novohispanos, éstos eran distintos. La sociedad tenía un cariz propio, y con estrecha coincidencia temporal con Cádiz, a principios del Siglo XIX nació el constitucionalismo mexicano. Si bien la primera Constitución de México fue la de 1824, sus raíces se encuentran en diversos instrumentos históricos:
Elementos constitucionales. Redactados en abril de 1812, por el general Ignacio López Rayón, y puestos a circular en septiembre de ese mismo año, con el objeto de constituir una nación independiente de España. Es, propiamente, el antecedente más antiguo del constitucionalismo mexicano.
13
Sentimientos de la Nación. Documento expuesto por José María Morelos y Pavón el 14 de septiembre de 1813 en el Congreso de Chilpancingo.
Constitución de Apatzingán. Promulgada el 22 de octubre de 1814. Se basaba en los mismos principios de la Constitución de Cádiz, con el matiz de que preveía la instauración de un régimen republicano de gobierno.
Su
Constitucional
denominación para
la
oficial
Libertad
de
es
Decreto
la
América
Mexicana. No puede sino responderse con matices a la pregunta acerca de si el Decreto Constitucional fue un ordenamiento logrado, pero no cabe duda que aspiró a construir una República emergente, con los nuevos vientos que habían llegado de ultramar. Si el artículo 13 de la Constitución de Cádiz dispuso que el objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen, el artículo 24 de la Constitución de Apatzingán expresó que la felicidad del pueblo y cada uno de los 14
ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad,
propiedad
y
libertad.
La
íntegra
conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos, y el único fin de las asociaciones políticas.
Tratados de Córdoba y Plan de Iguala. Ambos fueron proclamados en 1821 y su común denominador es
el
reconocimiento
y
vigorización
de
la
independencia de México.
La Constitución de 1824, ya en su primer artículo dispuso que la nación mexicana es para siempre libre e independiente del gobierno español y de cualquiera otra potencia. Y en su artículo 4º adopta para el gobierno
de
la
nación
la
forma
de
república
representativa popular federal.
Las Siete Leyes Constitucionales, de 1836, establecieron al “Supremo Poder Conservador”, que, entre otras cosas, tenía potestad para: declarar la 15
nulidad de una ley o decreto contrarios a la Constitución; declarar la nulidad de los actos del Poder Ejecutivo; declarar la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia; declarar la incapacidad física o moral del Presidente de la República; suspender a la Alta Corte de Justicia; excitado por alguno de los otros dos poderes supremos, cuando desconozca alguno de ellos o trate de trastornar el orden público, y nombrar a los letrados para juzgar a los ministros de la Alta Corte de Justicia.
Es, precisamente, durante la vigencia de las Siete Leyes, cuando en Madrid, “en nombre de la Santísima Trinidad”, Don Miguel de Santa María y Don José María Calatrava, representando a los gobiernos de México y España, respectivamente, firmaban el acuerdo con el que España reconocía al gobierno mexicano: Su majestad la Reina Gobernante de las Españas, a nombre de su augusta hija doña Isabel II, reconoce como nación libre, soberana e independiente la república 16
Mexicana, compuesta de los Estados y países especificados en su Ley Constitucional, a saber: el que se decía Capitanía General de Yucatán, el de las comandancias llamadas antes, de Provincias internas de Oriente y Occidente; el de la Baja y Alta California, y los terrenos anexos e islas adyacentes de que en ambos mares está actualmente en posesión la expresada República. Y su Majestad renuncia tanto por sí como por sus herederos y sucesores a toda pretensión al gobierno, propiedad y derecho territorial de dichos estados y países10.
Mediante las Bases Orgánicas, de 1843, el país se organizó como una república central, y en 1847 fue expedida el Acta Constitutiva y de Reformas de los Estados Unidos Mexicanos, en plena guerra con Estados Unidos. Mediante este instrumento, México volvió a adoptar el sistema federal establecido en la Constitución de 1824. La reforma liberal impulsada por el Presidente Benito Juárez dio lugar a la Constitución
10
Cfr. Terán Enríquez, Adriana, México en lugar de Nueva España: el reconocimiento de una pérdida, México, Serie Estudios Jurídicos, UNAM, 2007. 17
de 1857, a su vez sucedida por la Constitución de 1917, que en la actualidad rige a la República.
La Constitución de Cádiz tuvo tres periodos de vigencia: de marzo 1812 a marzo 1814; de enero de 1820 a noviembre 1823, y de agosto 1836 a junio 1837. Esto es, apenas rebasa los seis años la vigencia de este corpus iuris fundamental, pero resulta evidente su trascendencia y vigencia en México, incluso después de consumada su Independencia11.
De esa manera, para empezar, los dos primeros congresos hicieron
constituyentes propios,
para
mexicanos, su
gobierno
de
1824,
interior
el
Reglamento de las Cortes de Cádiz de 1813. Particularmente, el segundo Congreso Constituyente aprobó un reglamento para el gobierno interior de los congresos
ordinarios
federales,
siguiendo
estrechamente a la Constitución gaditana. Dicha 11
Cfr., Barragán, José, “Masiva vigencia de las leyes gaditanas en México después de consumada su independencia”, en Colomer Viadel (Coord.), Las Cortes de Cádiz, la Constitución de 1812 y las Independencias nacionales en América, Valencia, Colección Amadis, 2011.
18
normatividad estuvo vigente hasta finales del Siglo XIX.
Adicionalmente, diecinueve Estados mexicanos habían firmado el Acta constitutiva de la Federación, el 31 de enero de 1824, en la que hacen la declaración de vigencia de la Constitución española de 1812, como constitución provisional, mientras se daban la suya propia. A guisa de ejemplo, Jalisco promulgó el Plan Provisional de 21 de junio de 1823, cuyo artículo 18 dispuso: Art. 18. El Estado se gobernará por la Constitución española y leyes vigentes, en todo aquello que no pugne con el presente Plan. Por su parte, la Colección de Galván de 1828, con la colección de los decretos y órdenes de las Cortes españolas, que se reputan vigentes en la República de los Estados Unidos Mexicanos, incluye prácticamente a todos los decretos y órdenes provenientes de las Cortes de Cádiz, con excepción de “aquellas leyes que 19
chocaban directamente con el memorable Plan de Iguala, y nuevo orden de cosas que el crió”12. En la legislación mexicana de Dublán y Lozano, publicada en 1876, se incluye una larga lista de leyes españolas expedidas en Cádiz porque “muchas de las leyes de esta asamblea (Cortes Españolas de Cádiz) han servido de base a la legislación patria; y algunas aún después de tantos años, por falta de ley mexicana, tienen frecuente aplicación en nuestros tribunales”13.
IV. La Constitución de Cádiz a los ojos del 2012 Es indubitable, pese a su efímera vigencia, la importancia
de
la
Constitución
gaditana
como
antecedente, que al poco tiempo de haber sido promulgada, tuvo influencia en los documentos, planes y programas preconstitucionales y constitucionales iberoamericanos, pero ¿qué ocurre si se observa a la constitución
gaditana
bajo
el
tamiz
de
nuevos
paradigmas constitucionales? 12
Colección de los decretos y órdenes de las Cortes de España que se reputan vigentes en la República de los Estados Unidos Mexicanos, México, Imprenta de Galván, 1829 13 Dublán, Manuel; Lozano, José María, Legislación Mexicana. Colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la Independencia de la República, México, 1876. 20
Ciertamente, no hay una sola frase de 1812 que figure en la Constitución española de 1978, a principios del siglo XIX se hacía referencia a las Españas, mientras que hoy, para nación se habla de España.
Después de haber escrito Historia de la Belleza, Umberto Eco escribió Historia de la Fealdad, en donde analiza la evolución de los gustos, construyendo una especie de antología del canon occidental. Una de las conclusiones sorprendentes de Eco es, por ejemplo, que los arquitectos del Renacimiento encontraban espantosas las Catedrales Góticas, aunque, en general, para los contemporáneos nos han vuelto a parecer
bellas.
En
ese
marco,
un
analista
contemporáneo, al comparar la Constitución española de 1978 con la de 1812 encontraría a esta última como “religiosamente integrista y políticamente colonialista, económicamente
esclavista
y
culturalmente
21
supremacista, socialmente elitista y biológicamente machogenética”14.
Pero Cádiz 1812 también ha sido vista como cuna de derechos fundamentales. Pese a la gran diferencia con los 17 artículos de la Declaración francesa y la amplitud de las 10 Enmiendas estadounidenses, pues, en principio, sólo un artículo de la Constitución de 1812, el 4º, contiene una “declaración de derechos”, cuando nos adentramos en el contenido de sus 384 artículos, los derechos comienzan a florecer por doquier: derecho a la integridad física (art. 303); libertad personal (art. 172); garantías procesales y penales (arts. 286, 291, 297, 301, 302); inviolabilidad del domicilio (art. 306); libertad de expresión, prensa e imprenta (arts. 131 y 371); derecho de propiedad (art. 172); derecho a la igualdad (art. 172); derecho de
14
Cfr. Clavero, Bartolomé, “Cádiz en España: signo constitucional, balance historiográfico, saldo ciudadano”, en Garriga, Carlos, Lorente, Marta, Cádiz 1812. La Constitución jurisdiccional, España, centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, p. 514. 22
participación política (arts. 27 a 130) y hasta, en forma rudimentaria, la suspensión de garantías (art. 308)15.
México y España comparten el ideal de la protección de los derechos humanos, heredada, en mayor o menor medida de la Constitución de 1812. Así, mientras la Constitución española de 1978 dispone en su artículo 10.2: Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe, en sus primeros párrafos: En los Estados
Unidos
Mexicanos
todas
las
personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá 15
Cfr. García Ruíz, J. Luis, “Los derechos fundamentales en la Constitución de Cádiz”, Revista Jurídica Jalisciense, año 16, número 2, julio/diciembre, 2006. 23
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas
relativas
a
los
derechos
humanos
se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los
tratados
internacionales
de
la
materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia,
indivisibilidad
y
progresividad.
En el caso del Poder Judicial de la Federación, las reformas constitucionales de 2011 en materia de amparo y derechos humanos nos han impulsado a nuevos paradigmas en la impartición de justicia, y a dar apertura a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, habrá de ejercer nuevas responsabilidades, con un claro entendimiento de la intención que ha 24
impulsado al constituyente al elaborar las reformas: nada estará por encima de la protección a los derechos humanos.
V.
A modo de conclusión
La Constitución de Cádiz es génesis de lo que a la postre cristalizaría, tanto en España como en México, con Poderes Judiciales autónomos, consolidados e independientes. Nuestras naciones tienen un amplio bagaje de colaboración y solidaridad, y el ámbito judicial no es la excepción, pues entre ambos Poderes existe una larga trayectoria de cooperación fructífera, tanto en el ámbito bilateral como en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana.
A lo largo de los años, nuestros poderes judiciales han ratificado su respectivo interés por compartir conocimientos
y
experiencias
en
los
aspectos
inherentes a la justicia, particularmente en las vertientes de gobierno, formación y capacitación judiciales. Eso ha motivado el desarrollo de áreas de 25
cooperación bilateral como estancias, jornadas de estudio,
seminarios,
intercambio
de
información
jurídica, de manera fluida y flexible.
Los Poderes Judiciales de México y España comparten un conjunto de valores fundamentales, principios comunes y vínculos históricos y culturales evidentes. Uno de esos vínculos es la Constitución de Cádiz, semilla de grandes árboles constitucionales contemporáneos.
La Constitución expresa la racionalización del poder para la defensa de la dignidad humana, y un Estado Democrático de Derecho requiere, como nunca antes, la potencialización de la libertad política que se traduce en que lo que los individuos están obligados a hacer coincida con lo que la mayoría de ellos quiere hacer, en este caso, constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación 26
establecida según los principios de la ley fundamental. La constitución juridifica y racionaliza la democracia, volviéndola una forma de vida y da contenido y alcance práctico a la protección de los derechos humanos.
La Constitución de Cádiz es memoria tangible; es semilla que dio frutos en distintos suelos; es un templo cívico siempre abierto, es el sueño que cristalizó en las leyes fundamentales que hoy rigen a España y a México, dos naciones hermanadas en su origen y en su destino.
Compartiendo la celebración del Bicentenario de la Constitución de Cádiz, y con mi agradecimiento por la muy gentil invitación para participar en esta obra colectiva, reitero mi más amplio reconocimiento al Excmo. Sr. D. Carlos Dívar Blanco, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. Ciudad de México, D.F., marzo de 2012. 27