JUJUY, PROVINCIA DE CI ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS si impugnación de acto administrativo. (JUICIOS ORIGINARIOS)
S.C., J.6, L.XLVIII.
s u p r e m a
C o r t e
-1-
A recurso
de
fs.
4/16
vta.,
apelación,
decreto
ley
en
1285/58,
la
los
Provincia términos
contra
la
de
del
Jujuy arto
interpone
39
Administración
bis
Federal
del de
Ingresos Públicos, a fin de obtener que se revoque y se deje sin efecto, por ser presuntamente arbitraria, ilegal e ilegítima, la resolución definitiva 900/2011 dictada por el Director Interino de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social
de
esa
entidad,
"Contaduría de hacer
lugar
la
en
el
expediente
Provincia de
parcialmente
al
Jujuy", pedido
R012-911,
caratulado
por la que de
se
revisión
dispuso
que
había
interpuesto respecto de la resolución 108/11 (DVRSAL). Señala que mediante tal resolución la AFIP pretende la
declaración
y
a
art.
la
establecido
en
montos
remunerati vos
no
el
percepción 4o
de y
favor
no
ley
de
Osplad
24.700,
suj etos,
del
14
calculado
por
lo
%
sobre
tanto,
a
retenciones destinadas a la seguridad social y a la obra social -en el
caso
se
dependiente-,
trata de
por
los
tickets
períodos
canasta abonados 5/2003
a
al personal
7/2011,
según
los
decretos provinciales 3794/01 y 7050/03. Puntualiza que, mediante el ya citado decreto 3794 la
provincia
implementó,
en
el
marco
de
la
legislación
de
emergencia,
un régimen de ticket canasta para el pago del 20% o
del
autorizado
toda
máximo
remuneración
en
"y/o"
la
legislación
salario
públicos,
sin excepción alguna,
locación
de
servicios
escalafón y categoría,
y
"y/o" así
disponiéndose,
sueldo
como
funcionarios,
nacional
de
de los
vigente, los
asimismo,
agentes
contratos
cualquiera
de
fuese
en su
el otorgamiento
de una compensación de carácter no remunerativo hasta integrar el monto neto del salario habitual anterior a la modificación de -1-
20
los conceptos remunerativos dispuestos en el arto
de dicho
decreto. Aclara que luego, mediante el decreto 7050/03,
dejó
sin efecto dicho régimen. Resalta que tales normas provinciales no han sido objeto de impugnaciones ni observaciones por parte de dicha obra social, ni del sector gremial, por lo que tienen plena
vigencia
y
validez.
Así
entonces,
afirma
que
suplementos debían considerarse como no remunerativos a sus
efectos
y,
en
consecuencia,
no
sujetos
a
dichos todos
aportes
y
contribuciones de ninguna naturaleza. fs.
A
la
80/100,
provincia
actora
se
presenta,
modifica y amplía la demanda. Expone que la pretensión concreta de la AFIP es, virtud de
lo
contribuya al tal
sentido,
dispuesto
la
ley 24.700,
señala
que
la
(v.
fs.
provincia
avasallamiento
a
los
$
principios
consagrados
en
los
nunca
la
provincia
familiares.
transfirió
En
dicho
por lo que la pretensión
83/85,)
-cuyo monto ascendería a
propiedad,
que
régimen nacional de asignaciones
régimen a la Nación fiscal
por
en
43.000.000. -
de arts.
constituye un
legalidad, 19,
16
igualdad Y
17
y
de
la
Constitución Nacional. A fs.
109
V. E.
corre vista,
por la competencia,
a
este Ministerio Público.
-II-
A mi
modo
de
ver,
el
sub
lite
corresponde
a
la
competencia originaria de la Corte ratione personae. En efecto, Jujuy
dirige
su
toda vez que,
pretensión
contra
en autos, una
la Provincia de
entidad
nacional
-la
A.F.I.P.- la única forma de conciliar lo preceptuado por el arto -2-
JUJUY, PROVINCIA DE CI ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS acto administrativo. S.C., J.6, L.XLVIII.
si
impugnación de
(JUICIOS ORIGINARIOS)
117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias,
con
la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al
fuero
federal,
sobre
la base
de
lo
dispuesto en el arto 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la
acción
308:2054;
en
esta
311:489
sentencia in re:
instancia y
2725;
S. 279 f
(doctrina
312:389
y
de
Fallos:
1875;
313:98
"San Juan,
Originario,
XXXV,
305:441;
y
551
Y
Provincia
de c/ Dirección General Impositiva s/ inconstitucionalidad H , del 29 de mayo de 2007, e.ntre otros.) .
No obsta a lo expuesto la circunstancia de que en el arto
9° de la ley 23.473,
24.463,
modificado por el arto
27 de la ley
se establezca expresamente la competencia de la Cámara
Nacional de la Seguridad Social para entender en los recursos contencioso-administrativos enumerados en los incisos b), d)
del arto
competencia
39 bis del decreta-ley 1.285/58,
originaria
de
la
Corte,
por
c)
Y
toda vez que la
ser
de
raigambre
constitucional, no puede ser modificada, ampliada ni restringida por
normas
271:145;
y
ella
302:63;
debe
provincia
acto de
legales
de
311:640 y 2788;
ser
actora
(doctrina
asignada interpone
en un
Fallos:
pleito
recurso
180:176;
314:94; entre otros),
313:397;
este
32:120;
de
toda
vez
apelación
que
la
contra
un
una entidad nacional. En
opino
consecuencia,
que
el
sub
judice
debe
tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires,
ES COPIA
8
de octubre de 2013.
LAURA M. MONTI
-3-