INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - PAMI (INSSJP) el HAEFFELI, NORBERTO si ordinario. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., I.164, L.XLVIII.
s
u p
r e m a
C o r t e -1-
A fs. confirmó
268/271 la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario sentencia
la
de
la
instancia
y,
anterior
en
consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por el Instituto Nacional (INSSJP
de en
honorarios
Servicios
Sociales
adelante)
a
percibidos
fin
por
para
de
el
Jubilados
obtener
doctor
el
y
Pensionados
reintegro
Norberto
de
Haeffeli,
los
quien
retiró importes superiores a los regulados por la cámara en los expedientes 521/97 y 569/97 del registro de Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe. Para
así
decidir,
el
tribunal
consideró
que
no
procede
hacer lugar a la reconvención planteada por el demandado,
pues
no se pueden compensar los créditos que reclama la actora con honorarios que se le regularon en otros expedientes en razón de que estos últimos se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación. En este sentido, puso de relieve que la actividad profesional se realizó entre 1997 y 1999 Y que resulta aplicable al caso el arto 823, inc. 3°, del Código Civil. Asimismo,
rechazó
el
planteo
de
inconstitucionalidad
formulado con respecto al arto 91 de la ley 25.725, por entender que
no
se
observa
una
manifiesta
contradicción
con
normas
constitucionales.
-11-
Disconforme interpuso
el
con
recurso
este
pronunciamiento,
extraordinario
-1-
de
fs.
el
274/280,
demandado que
fue
concedido en cuanto a la cuesti6n federal planteada y denegado por la causal de arbitrariedad (v. fs. 291). En lo sustancial, aduce que la sentencia es arbitraria por cuanto
desconoce
la
legislaci6n
vigente
viola el orden de prelaci6n de normas, su
derecho
de
propiedad.
Expresa
aplicable
que
corresponden
a
caso
y
la seguridad jurídica y que
posee
ej ecuti vos por la suma de ciento veinte mil ($120.600) ,
al
dos
títulos
seiscientos pesos
honorarios
regulados
por
sentencia firme y encuadran en la excepci6n prevista por la ley 26.077.
Sostiene que no le resulta aplicable el art.
91 de la
ley 25.725, pues este precepto -a su modo de ver- colisiona con la ley 25.561 Y con los decretos 486/02 y 2724/02, habilitan la ejecuci6n de
sentencias
contra el
por el cual tampoco sería aplicable el art.
normas que
lNSJJP,
823,
motivo
inca
del
C6digo Civil.
-IIl-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la validez de una norma de
carácter federal
(art.
91 de la ley 25.725),
como así también la interpretaci6n y aplicaci6n de normas de tal naturaleza
(leyes 25.561 y 26.077 Y decretos 486/02 y 2724/02)y
la decisi6n del superior tribunal de la causa ha sido contraria a
las
pretensiones
que
el
apelante
funda
en
ellas
(art.
14,
incs. 1° y 3°, de la ley 48).
-lVEn cuanto al fondo del asunto, entiendo que las cuestiones planteadas
en el
sub lite son sustancialmente análogas a
-2-
las
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - PAMI (INSSJP)
el HAEFFELI, NORBERTO s/ ordinario. S.C., 1.164, L.XLVIII.
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
resueltas por V.E. re S.
386,
en la sentencia del 11 de junio de 2013,
"Sociedad Médica de Santa Fe cl INSSJP si
XLVI,
L.
in
ordinario", que remite al dictamen de este Ministerio Público. Allí
se
sostuvo
que
la
interpretación
efectuada
por
el
tribunal era ajustada a derecho, en cuanto resolvió que la deuda
20
no quedaba comprendida en la excepción prevista por el arto de
la ley 26.077 porque,
junio
de
25.725
2002,
le
que,
y
al
ser de
resultaba
por
lo
origen anterior al
aplicable
tanto,
el
arto
correspondía
91
de
30 de la
ley
practicar
la
liquidación de conformidad con el régímen de consolidacíón. Asimismo, argumento
del
se puso de relieve que no resultaba admisible el recurrente
según el
cual
el
art.
91
de
la
ley
25.725 perdió vigencia el 31 de diciembre de 2003 por tratarse de
una
norma
incluida
en
una
ley
de
presupuesto
de
la
Administración Nacional que sólo rige durante el ejercicio anual pertinente
(art.
8 0 de la Constitución Nacional). En efecto, al
margen de las consideraciones que pudiera merecer la inclusión de normas sustantivas en la ley anual de presupuesto
(Fallos:
325:2394), se advirtió que el arto 95 de la misma ley dispuso la incorporación del citado arto 91 a la ley 11.672, denominada Ley Complementaria ordenamiento
Permanente
que
integra
el
Presupuesto
de
2005) ,
(t. o.
sistema presupuestario del
sector
público nacional y rige aspectos relativos a su ejecución, estar
sujeto
al
principio
de
anualj,dad
(Fallos:
sin
330:3002
y
4936) . Por otra parte, cuestión
dispone
debe tenerse presente que el precepto en expresamente
obligaciones del INSSJP de la ley 23.982,
la
consolidación
de
las
"... en los términos y con los alcances
del capítulo V de la ley 25.344 y sus normas
-3-
reglamentarias y complementarias ... ", motivo por el cual participa del mismo carácter de orden público que se otorgó a la ley de consolidación
a
que
la
(Fallos:
complementa
330:4936),
circunstancia que obliga al tribunal a considerar su aplicación en cualquier estado del proceso y aun cuando la demandada omita solicitarla (v. especialmente el precedente de Fallos: 331:2231, referido a la consolidación de las deudas del INSSJP). Sobre la base de las consideraciones que anteceden, estimo que resulta inadmisible el planteo de inconsti tucionalidad que formula el apelante con respecto al arto 91 de la ley 25.725. En efecto,
al
margen
de
que
carece
de
argumental para que pueda ser atendida, se
sustenta
únicamente
en
que
la
un
sólido
desarrollo
la pretendida invalidez
norma
impugnada
no
puede
prevalecer sobre la legislación de emergencia que el recurrente considera aplicable
al
caso
y,
tal
como
se
expuso
ut supra,
dicha colisión es inexistente.
-vOpino, formal
del
por tanto, recurso
que corresponde declarar la procedencia
extraordinario
sentencia apelada. Buenos Aires,
ES COPIA
interpuesto
.l¡
confirmar
de diciembre de 2013.
LAURA M. MONTI
-4-
y
la