suprema - Ministerio Público Fiscal

S.C., I.164, L.XLVIII. (RECURSO EXTRAORDINARIO) s u p r e m a. C o r t e. -1-. A fs. 268/271 la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por el Instituto. Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
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INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - PAMI (INSSJP) el HAEFFELI, NORBERTO si ordinario. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., I.164, L.XLVIII.

s

u p

r e m a

C o r t e -1-

A fs. confirmó

268/271 la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario sentencia

la

de

la

instancia

y,

anterior

en

consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por el Instituto Nacional (INSSJP

de en

honorarios

Servicios

Sociales

adelante)

a

percibidos

fin

por

para

de

el

Jubilados

obtener

doctor

el

y

Pensionados

reintegro

Norberto

de

Haeffeli,

los

quien

retiró importes superiores a los regulados por la cámara en los expedientes 521/97 y 569/97 del registro de Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe. Para

así

decidir,

el

tribunal

consideró

que

no

procede

hacer lugar a la reconvención planteada por el demandado,

pues

no se pueden compensar los créditos que reclama la actora con honorarios que se le regularon en otros expedientes en razón de que estos últimos se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación. En este sentido, puso de relieve que la actividad profesional se realizó entre 1997 y 1999 Y que resulta aplicable al caso el arto 823, inc. 3°, del Código Civil. Asimismo,

rechazó

el

planteo

de

inconstitucionalidad

formulado con respecto al arto 91 de la ley 25.725, por entender que

no

se

observa

una

manifiesta

contradicción

con

normas

constitucionales.

-11-

Disconforme interpuso

el

con

recurso

este

pronunciamiento,

extraordinario

-1-

de

fs.

el

274/280,

demandado que

fue

concedido en cuanto a la cuesti6n federal planteada y denegado por la causal de arbitrariedad (v. fs. 291). En lo sustancial, aduce que la sentencia es arbitraria por cuanto

desconoce

la

legislaci6n

vigente

viola el orden de prelaci6n de normas, su

derecho

de

propiedad.

Expresa

aplicable

que

corresponden

a

caso

y

la seguridad jurídica y que

posee

ej ecuti vos por la suma de ciento veinte mil ($120.600) ,

al

dos

títulos

seiscientos pesos

honorarios

regulados

por

sentencia firme y encuadran en la excepci6n prevista por la ley 26.077.

Sostiene que no le resulta aplicable el art.

91 de la

ley 25.725, pues este precepto -a su modo de ver- colisiona con la ley 25.561 Y con los decretos 486/02 y 2724/02, habilitan la ejecuci6n de

sentencias

contra el

por el cual tampoco sería aplicable el art.

normas que

lNSJJP,

823,

motivo

inca

del

C6digo Civil.

-IIl-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la validez de una norma de

carácter federal

(art.

91 de la ley 25.725),

como así también la interpretaci6n y aplicaci6n de normas de tal naturaleza

(leyes 25.561 y 26.077 Y decretos 486/02 y 2724/02)y

la decisi6n del superior tribunal de la causa ha sido contraria a

las

pretensiones

que

el

apelante

funda

en

ellas

(art.

14,

incs. 1° y 3°, de la ley 48).

-lVEn cuanto al fondo del asunto, entiendo que las cuestiones planteadas

en el

sub lite son sustancialmente análogas a

-2-

las

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - PAMI (INSSJP)

el HAEFFELI, NORBERTO s/ ordinario. S.C., 1.164, L.XLVIII.

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

resueltas por V.E. re S.

386,

en la sentencia del 11 de junio de 2013,

"Sociedad Médica de Santa Fe cl INSSJP si

XLVI,

L.

in

ordinario", que remite al dictamen de este Ministerio Público. Allí

se

sostuvo

que

la

interpretación

efectuada

por

el

tribunal era ajustada a derecho, en cuanto resolvió que la deuda

20

no quedaba comprendida en la excepción prevista por el arto de

la ley 26.077 porque,

junio

de

25.725

2002,

le

que,

y

al

ser de

resultaba

por

lo

origen anterior al

aplicable

tanto,

el

arto

correspondía

91

de

30 de la

ley

practicar

la

liquidación de conformidad con el régímen de consolidacíón. Asimismo, argumento

del

se puso de relieve que no resultaba admisible el recurrente

según el

cual

el

art.

91

de

la

ley

25.725 perdió vigencia el 31 de diciembre de 2003 por tratarse de

una

norma

incluida

en

una

ley

de

presupuesto

de

la

Administración Nacional que sólo rige durante el ejercicio anual pertinente

(art.

8 0 de la Constitución Nacional). En efecto, al

margen de las consideraciones que pudiera merecer la inclusión de normas sustantivas en la ley anual de presupuesto

(Fallos:

325:2394), se advirtió que el arto 95 de la misma ley dispuso la incorporación del citado arto 91 a la ley 11.672, denominada Ley Complementaria ordenamiento

Permanente

que

integra

el

Presupuesto

de

2005) ,

(t. o.

sistema presupuestario del

sector

público nacional y rige aspectos relativos a su ejecución, estar

sujeto

al

principio

de

anualj,dad

(Fallos:

sin

330:3002

y

4936) . Por otra parte, cuestión

dispone

debe tenerse presente que el precepto en expresamente

obligaciones del INSSJP de la ley 23.982,

la

consolidación

de

las

"... en los términos y con los alcances

del capítulo V de la ley 25.344 y sus normas

-3-

reglamentarias y complementarias ... ", motivo por el cual participa del mismo carácter de orden público que se otorgó a la ley de consolidación

a

que

la

(Fallos:

complementa

330:4936),

circunstancia que obliga al tribunal a considerar su aplicación en cualquier estado del proceso y aun cuando la demandada omita solicitarla (v. especialmente el precedente de Fallos: 331:2231, referido a la consolidación de las deudas del INSSJP). Sobre la base de las consideraciones que anteceden, estimo que resulta inadmisible el planteo de inconsti tucionalidad que formula el apelante con respecto al arto 91 de la ley 25.725. En efecto,

al

margen

de

que

carece

de

argumental para que pueda ser atendida, se

sustenta

únicamente

en

que

la

un

sólido

desarrollo

la pretendida invalidez

norma

impugnada

no

puede

prevalecer sobre la legislación de emergencia que el recurrente considera aplicable

al

caso

y,

tal

como

se

expuso

ut supra,

dicha colisión es inexistente.

-vOpino, formal

del

por tanto, recurso

que corresponde declarar la procedencia

extraordinario

sentencia apelada. Buenos Aires,

ES COPIA

interpuesto

.l¡

confirmar

de diciembre de 2013.

LAURA M. MONTI

-4-

y

la