La Reforma de la Ley de Catastro Inmobiliario - Suma Gestión Tributaria

30 may. 2014 - Ampliación del ámbito del procedimiento simplificado. ✓ Coordinación Catastro – Registro. ✓ Mejoras en titularidad y en procedimientos de.
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La Reforma de la Ley de Catastro Inmobiliario Belén Navarro Heras. Directora General del Catastro.

Ley 13/2015 de reforma de la Ley Hipotecaria y de Ley del Catastro Inmobiliario

Objetivos de la reforma

Art. Primero. Reforma LH. Arts. 9,10, 11, 198 a 210 Art. Segundo. Reforma TRLCI. Arts. 3, 5, 6, 7, 9, 11, 13 a 16, 18, 24, 26, 29, 30, 36, 53, DA4ª, DT1ª, DT2ª, DT7ª 5 Disp. Adicionales + 1 Disp. Transitoria + 1 Disp. Derogatoria + 5. Disp. Finales

 Nueva regulación suelos urbanizables tras STS 30 de mayo 2014

 Ampliación del ámbito del procedimiento simplificado  Coordinación Catastro – Registro

 Mejoras en titularidad y en procedimientos de comunicación y subsanación.

1.- Modificaciones en relación al suelo urbanizable SENTENCIAS 2014 STS 30/V/2014 LEY DEL CATASTRO RECURSO 2362/2013. LEY DEL CATASTRO (REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 5 DE MARZO).

A EFECTOS CATASTRALES

Clasificación y valoración de suelos urbanizables como suelo de naturaleza urbana “a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo”.

STC 141/2014 DE 19 DE SEPTIEMBRE. LEY SUELO (REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2008, DE 20 DE JUNIO).

A EFECTOS EXPROPIATORIOS

Válido el método de valoración de capitalización de rentas para los suelos en situación rural (que incluye la categoría de urbanizables) Pero se anula el límite de corrección al alza por el factor de localización.

VALORACIÓN

VALORACIÓN

TRLCI

VALOR RÚSTICO

URBANIZABLE SECTORIZADO o INCLUIDO EN ÁMBITOS DELIMITADOS CON CONDICIONES DE DESARROLLO (edificabilidad bruta + uso predominante)

URBANIZABLE SECTORIZADO ORDENADO o CON PLAN PARCIAL

VALOR INICIAL URBANO

APROBADA LA REPARCELACIÓN

VR x NU

NATURALEZA URBANA

CON CONDICIONES DE DETALLE o PORMENORIZADAS

LEY DE SUELO

URBANIZADO

VR

indemnización

TIPO CULTIVO

LEY DE SUELO

.

URBANIZABLE NO SECTORIZADO

CATASTRAL

CAPITALIZACIÓN DE RENTAS AGRARIAS + APRECIACIÓN POR LOCALIZACIÓN (LÍMITE DE 2)

RÚSTICA

CONDICIONES PARA LA CONSIDERACIÓN DEL SUELO URBANIZABLE COMO SUELO DE NATURALEZA URBANA A EFECTOS CATASTRALES

VALORACIÓN COMO SUELO RURAL

CRITERIO ANTERIOR A LA STS 30/V/2014 Y A LA STC 11/IX/2014

Valoración como urbanizado

VR: valor de repercusión de ponencia NU: coeficiente reductor por falta de urbanización

NUEVO CRITERIO TRAS LA STS 30/V/2014 Y A LA STC 11/IX/2014

TRLCI

VALOR RÚSTICO

URBANIZABLE NO SECTORIZADO

CATASTRAL

TIPO CULTIVO

URBANIZABLE SECTORIZADO o INCLUIDO EN ÁMBITOS DELIMITADOS CON CONDICIONES DE DESARROLLO (edificabilidad bruta + uso predominante)

URBANIZABLE SECTORIZADO ORDENADO o CON PLAN PARCIAL

T. SUPREMO

CON CONDICIONES DE DETALLE o PORMENORIZADAS

NATURALEZA URBANA

APROBADA LA REPARCELACIÓN

LEY DE SUELO

URBANIZADO

VALOR

VALOR RÚSTICO transitorio* INICIAL VALOR INICIAL URBANO

VR x NU VR

VALORACIÓN

LEY DE SUELO

CAPITALIZACIÓN DE RENTAS AGRARIAS APRECIACIÓN POR LOCALIZACIÓN (SIN LÍMITE) …….…indemnización……..…

VALORACIÓN

VALORACIÓN COMO SUELO RURAL

NATURALEZA RÚSTICA

CONDICIONES PARA LA CONSIDERACIÓN DEL SUELO URBANIZABLE COMO SUELO DE NATURALEZA URBANA A EFECTOS CATASTRALES

Valoración como urbanizado

VR: valor de repercusión de ponencia NU: coeficiente reductor por falta de urbanización * Considerando localización.

ACUERDO DE LA FEMP REFORMA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO ( LA LEY 13/2015, DE 24 DE JUNIO)

Modificaciones en relación al suelo urbanizable SE ESTABLECE NUEVO CRITERIO PARA LA CONSIDERACIÓN DEL SUELO URBANIZABLE COMO SUELO DE NATURALEZA URBANA. SERÁ NECESARIO ADEMÁS DE QUE ESTE SECTORIZADO QUE CUENTE CON DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN DETALLADA O PORMENORIZADA. ESTABLECE SISTEMA DE VALORACIÓN DEL SUELO RÚSTICO CLASIFICADO COMO URBANIZABLE SECTORIZADO SIN ORDENACIÓN DETALLADA, CONSIDERANDO SU LOCALIZACIÓN. ESTABLECE PROCEDIMIENTO Y EFECTOS PARA LA ADECUACIÓN DE LAS SITUACIONES VIGENTES AL CRITERIO DE CLASIFICACIÓN CATASTRAL ESTABLECIDO EN EL NUEVO 7.2b) Y LA NUEVA VALORACIÓN RÚSTICA CONSIDERANDO LOCALIZACIÓN. LOS AYUNTAMIENTOS DEBEN SUMINISTRAR A LA DGC LA INFORMACIÓN SOBRE LOS SUELOS AFECTADOS

Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 7, que queda redactada del siguiente modo: «b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable». b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

PLANEAMIENTO URBANÍSTICO MUNICIPAL CLASIFICACIÓN URBANÍSTICA DEL SUELO

DELIMITACIÓN DEL SUELO DE NATURALEZA URBANA

URBANO CONSOLIDADO URBANO NO CONSOLIDADO URBANIZABLE SECTORIZADO ORDENADO URBANIZABLE SECTORIZADO NO ORDENADO

LINEA DE SUNAU SUELO RÚSTICO

NUEVO CRITERIO DE VALORACIÓN

MODIFICADA SE INCLUYE APARTADO 2

RÉGIMEN TRANSITORIO PARA LA VALORACIÓN DE LOS INMUEBLES RÚSTICOS

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tratándose de inmuebles rústicos cuyo suelo haya sido clasificado como urbanizable por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados o cuando éstos prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y en tanto no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, la valoración catastral se realizará mediante la aplicación de los módulos que, en función de su localización, se establezcan por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas..».

MODIFICADA SE INCLUYE APARTADO 2

RÉGIMEN TRANSITORIO PARA LA VALORACIÓN DE LOS INMUEBLES RÚSTICOS

«En tanto se dicta dicha orden ministerial, el valor catastral del suelo de la parte del inmueble afectada por dicha clasificación y no ocupada por construcciones, será el resultado de multiplicar la citada superficie por el valor unitario obtenido de aplicar un coeficiente de 0,60 a los módulos de valor unitario de suelo determinados para cada municipio para los usos distintos del residencial o industrial, de acuerdo a los artículos 1 y 2 de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y por el coeficiente de referencia al mercado de 0,5».

(ORDEN EHA/3188/2006, DE 11 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE DETERMINAN LOS MÓDULOS DE VALORACIÓN A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 30 Y EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 5 DE MARZO) Artículo 1. Aprobación del Cuadro de Módulos Específicos de Valor Unitario de Suelo Uso

CÁLCULO DEL VALOR UNITARIO

Otros

V. Unitario Módulo x 0,6

Euros/m2

Euros/m2

1

8,41

5,05

2

5,41

3,25

3

3,61

2,17

4

1,20

0,72

GRUPO

Artículo 2. Adscripción de municipios al Cuadro de Módulos.

1. Determinar grupo al que pertenece municipio, de acuerdo con el Artículo 2. Municipio con Ponencia total 2007.  Aprobación Módulo M por Orden EHA/1213/2005  MBC2 GRUPO 2 2. Determinar Módulo para uso Otros según grupo del municipio, de acuerdo con el Artículo 1.

5,41 €/m2 3. Determinar Valor unitario de acuerdo con apartado 2 DT2ª V.U. LOCALIZACIÓN

= 0,6 X 5,41 = 3,25 €/m2

RÉGIMEN TRANSITORIO PARA LA APLICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA b) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 7

«El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.».

CAMBIO DE NATURALEZA + VALORACIÓN POR LOCALIZACIÓN

VIGENTE

DELIMITACIÓN SUNAU ADAPTADA AL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO VIGENTE SECTOR URBANIZABLE SIN ORDENACIÓN DETALLADA

NUEVA

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 7ª

P. Simplificado 30.2g)

 CAMBIO DE CLASE: UR a RU  VALORACIÓN: POR LOCALIZACIÓN

D.T.2ª apartado 2

ORDEN MÓDULOS (Otro uso) x 0,6  EFECTOS: 1 de enero del año de inicio del procedimiento

PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS: TRAMITACIÓN 2015 TRAMITACIÓN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO SOLICITUD INFORMACIÓN AYUNTAMIENTO RESPECTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS URBANÍSTICAS DE LOS INMUEBLES. PLANEAMIENTO URBANÍSTICO, APROBACIÓN, VIGENCIA, CADUCIDAD….

NO PRECISA APROBACIÓN DE PONENCIA DE VALORES. RECEPCIÓN Y ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN MUNICIPAL RECLASIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS FINCAS AFECTADAS INFORME TÉCNICO. PUBLICACIÓN ACUERDO DE INICIO ALEGACIONES PREVIAS NOTIFICACIÓN RESOLUCIÓN DE POSIBLES ALEGACIONES FECHA DE EFECTO

NOTIFICACIÓN

+

UN PROCEDIMIENTO POR SUPUESTO Y , EN SU CASO, POR MODIFICACIÓN DE PLANEAMIENTO CARTAS A LOS AYUNTAMIENTOS: •INFORMATIVAS DE LA REFORMA LEGISLATIVA •SOLICITANDO INFORMACIÓN URBANÍSTICA NECESARIA LOS VALORES SE AJUSTAN A LA REGLAS ESTABLECIDAS EN LA LEY, QUE EN DETERMINADOS CASOS REMITE A MÓDULOS APROBADOS POR ORDEN MINISTERIAL.

CARÁCTER PROVISIONAL DE LOS NUEVOS DATOS UN INFORME TÉCNICO POR PROCEDIMIENTO: FORMARÁ PARTE DEL EXPEDIENTE SE REMITE A LA JTT A EFECTOS INFORMATIVOS PUBLICACIÓN EN SEC ACUERDO INICIO: PLAZO 15 DÍAS ALEGACIONES POSIBLE VISTA DEL EXPEDIENTE DE VALORACIÓN

1 DE ENERO DE 2015 CON CLAVE CONCERTADA

CONSULTA EN SEC (situación anterior – nueva)

2.- AJUSTE DEL VALOR DE LOS SUELOS URBANIZABLES CON ORDENACIÓN DETALLADA (ART. 30.2.d)

- VALORACIÓN POR APLICACIÓN DE LOS MÓDULOS ESPECÍFICOS DE LA ORDEN MINISTERIAL VIGENTE - EFECTOS: 1 DE ENERO DEL AÑO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO

3.- AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Valor a) Cambio de aprovechamiento

Ponencia

b) Cambio de uso

Mínimo ponencia

c) Cambio de naturaleza de rústico a urbano por 7.2b

O.módulos

d) Adecuación (reducción) de valor en urbanizables 7.2b (urbanos) (1)

O.módulos

e) Cambio de naturaleza de rústico a urbano por 7.2b

Mínimo ponencia

f) Cambio de valor por reparcelación en urbanizables 7.2b

Según ponencia

g) Cambio de naturaleza de urbana a rústica •

Caso general a futuro por cambio de planeamiento



Disposición transitoria 7ª por modificación del artículo 7.2b

Rústico/localización (1)

h) Cambio de valor en rústica por clasificación como urbanizables rústicos O.M localización •

Caso general por cambio de planeamiento



Disposición transitoria 7ª para situaciones preexistentes 7.2b

Efectos año de inicio del procedimiento (publicación en SEDE)

(1)

PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS

OBJETIVO PRIORITARIO  RESOLVER PROBLEMÁTICA DE LOS SUELOS URBANIZABLES QUE PASAN A RÚSTICA  AJUSTAR EL VALOR DE LOS SUELOS URBANIZABLES CON ORDENACIÓN DETALLADA AMBOS CON EFECTO DEL 1 DE ENERO DEL AÑO EN EL QUE SE INICIA EL PROCEDIMIENTO

OBJETIVO COMPLEMENTARIO: ADECUAR EL CATASTRO AL PLANEAMIENTO MUNICIPAL  VALORAR EL SUELO RÚSTICO URBANIZABLE SECTORIZADO POR LOCALIZACIÓN  DELIMITAR CORRECTAMENTE LA LÍNEA DEL SUELO DE NATURALEZA URBANA: CAMBIO DE NATURALEZA DE RÚSTICA A URBANA Y VALORACIÓN  REFLEJAR EL CAMBIO DE VALOR EN CASO DE REPARCELACIÓN

4.- Coordinación entre Catastro y el Registro de la Propiedad Reglas Generales en TRLCI Art. 3.1 TRLCI

1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán (….). Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral. Nueva información en Catastro: constancia de la COORDINACIÓN + En fincas coordinadas, se recogerá el CÓDIGO REGISTRAL

Art. 11.3 TRLCI 3. En caso de fincas que hayan sido objeto de coordinación conforme a la legislación hipotecaria, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripción gráfica coordinada, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la de la coordinación.

Nuevo apdo: prevalencia de la descripción gráfica coordinada, salvo fecha de alteración posterior en Catastro

Coordinación entre Catastro y el Registro de la Propiedad Reglas Generales en TRLCI

Art. 53.1 TRLCI 1. El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el

consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:

b) Para la identificación y descripción de las fincas, así como para el conocimiento de las alteraciones catastrales relacionadas con los documentos que autoricen o los derechos que inscriban o para los que se solicite su otorgamiento o inscripción, por los notarios y registradores de la propiedad, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la legislación hipotecaria. Asimismo los notarios podrán acceder a los acuerdos catastrales derivados de dichas alteraciones para su entrega, en su caso, a los interesados.

Ampara acceso a la información catastral de NyR para nuevas funciones (no solo constancia de la RC). Tb se incluye acceso por Notarios a documentos (notificaciones)

Actuaciones previas a Coordinación Catastro – Registro de la Propiedad

Subsanación de discrepancias notarial Art. 18.2. c) y d) TRLCI 2. Con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela, de conformidad con el siguiente procedimiento: c) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastral, el notario solicitará su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia lo notificará a los titulares que resulten de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, para que en el plazo de 20 días puedan alegar lo que a su derecho convenga. De no manifestarse oposición a la misma, el notario incorporará la nueva descripción del bien inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en la letra b) anterior. d) En los supuestos en que alguno de los interesados manifieste su oposición para la subsanación de la discrepancia o cuando ésta no resultara debidamente acreditada, el notario dejará constancia de ella en el documento público y, por medios telemáticos, informará de su existencia a la Dirección General del Catastro para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno.

 Se sustituye el consentimiento expreso de los colindantes, por la notificación y apertura de un trámite de alegaciones: − −

Si en 20 días éstas no se producen, se entiende que no hay oposición. Si hay oposición (no mera falta de consentimiento) o no se acredita la discrepancia  constancia en el doc. público e informe al Catastro.

5. Coordinación entre Catastro y el Registro de la Propiedad Art. 18.3 TRLCI

Subsanación de discrepancias registral

3. La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información contenida en la base de datos catastral cuando la rectificación se derive de uno de los procedimientos de coordinación con el Registro de la Propiedad a los que se refiere el artículo 10 de la LH, en los que se hayan utilizado otros medios distintos de la cartografía catastral para la descripción gráfica de las fincas. A tal efecto, una vez tramitado el correspondiente procedimiento de conformidad con la normativa hipotecaria, el Registrador informará a la DG. del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios electrónicos y en el plazo máximo de 5 días desde la inscripción. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General se incorporará la correspondiente rectificación en el Catastro. La DG. del Catastro comunicará la incorporación al Registro de la Propiedad junto con la certificación descriptiva y gráfica actualizada, para que éste haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva representación gráfica de la misma. A través de este procedimiento no procederá incorporar al Catastro Inmobiliario ninguna alteración catastral que deba ser objeto de alguno de los procedimientos de comunicación regulados en el artículo 14.

 Nuevo supuesto: rectificación de la descripción catastral de los inmuebles con información procedente del Reg. Propiedad, una vez inscrita una representación gráfica alternativa: -

Rg. Prop.: remisión TLMT de la información en 5 días. Catastro: validación técnica, rectificación, nueva CCDyG que comunica al RP. Rg. Prop. Constancia de la coordinación + incorporación descripción grafica .

 Nunca puede afectar a actuaciones objeto del deber de comunicación.

5. Actuaciones previas a Coordinación Catastro - Registro de la Propiedad Rectificación cartográfica Art. 18.4 TRLCI 4. La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información contenida en la base de datos catastral en cuanto sea necesario para efectuar correcciones de superficie dentro del margen de tolerancia técnica que se defina reglamentariamente, así como para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartografía, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carácter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria. Cuando la operación de carácter general consista en la rectificación de la descripción de los inmuebles que deba realizarse con motivo de ajustes a la cartografía básica oficial o a las ortofotografías inscritas en el Registro Central de Cartografía, se anunciará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro el inicio del procedimiento de rectificación por ajustes cartográficos en los municipios afectados y calendario de actuaciones. Tras dicho anuncio se abrirá un periodo de exposición pública en el Ayuntamiento donde se ubiquen los inmuebles durante un mínimo de quince días y la subsiguiente apertura del plazo de alegaciones durante el mes siguiente. Cuando como consecuencia de estas actuaciones se produzcan rectificaciones que superen el diez por ciento de la superficie de los inmuebles, la resolución por la que se aprueben las nuevas características catastrales, que tendrá efectividad el día siguiente a aquel en que se hubiera dictado, se notificará a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 29, no siendo necesario el anuncio previsto en el apartado 1 de dicho artículo.

 Se sustituye la publicación en BOP por SEC  Se cuantifica la tolerancia técnica (10%) por encima de la cual se hace necesaria notificación individualizada

Ampliación de supuestos de comunicaciones Art. 14. a) TRLCI

Información de titularidad por notarios y registradores

Son comunicaciones: a) La información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación de la propiedad, o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el Título V y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Se amplían las comunicaciones notariales y registrales relativas a cambios de titularidad:  La comunicación no afecta exclusivamente al derecho de propiedad: también en usufructo, superficie o concesión.  Ya no se requiere que el documento afecte a la totalidad del inmueble  puede tratarse de adquisición o consolidación de la totalidad o de parte (cuota indivisa) de cualquiera de esos derechos sobre el inmueble. Condición: que la cuota esté previamente inscrita en Catastro. Ej. Venta de cuota indivisa por uno solo de los comuneros.  Se suprime el requisito de inscripción en el Registro dentro de los 2 meses siguientes.

Ampliación de supuestos de comunicaciones Art. 14. d) TRLCI

Información de titularidad por AEAT

Son comunicaciones: d)

La información con trascendencia catastral que debe remitir la AEAT al Catastro, en los supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente, de la que tenga conocimiento a través de los procedimientos de aplicación de los tributos, que permita completar la titularidad de los inmuebles inscritos en el Catastro con las cuotas de participación no inscritas del cónyuge y de los comuneros, miembros o partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad, así como la referida a los datos identificativos, domicilio fiscal y lugar declarado de residencia habitual de los titulares catastrales, con independencia de la fecha de realización de los actos, hechos o negocios jurídicos correspondientes.

Se amplia también la comunicación AEAT: se habilita la incorporación de más información procedente de la gestión de tributos estatales (IRPF) para:  Identificación de los titulares catastrales.  Completar los datos de cotitularidad, sin límite de fecha. Antecedente: DT 7ª TRLCI, permitía esta actuación para inscripciones anteriores a 2005. (Se proporciona otro contenido a la DA 7ª).

5. Ampliación de supuestos de comunicaciones Art. 14. e) TRLCI Son comunicaciones:

Información de cultivos por MAGRAMA

e) La información con trascendencia catastral que debe remitir el MAGRAMA, relativa a los cambios de los cultivos o aprovechamientos de los bienes inmuebles rústicos, de la que tenga conocimiento con motivo de las solicitudes de ayudas de la Política Agrícola Común.  Nuevas comunicaciones:

Objetivo: mantenimiento del catastro rústico. Campañas de ayudas PAC: Comunicación de cambios de cultivos. Información añadida: Tenencia de la tierra (propiedad, arrendamiento) Solicitante de ayuda.

Art. 36.2 pfo. 2º TRLCI En particular, las entidades locales y demás Administraciones actuantes deberán suministrar a la DG. del Catastro, en los términos que reglamentariamente se determinen, aquella información que revista trascendencia para el Catastro Inmobiliario relativa a la ordenación y a la gestión tributaria del IBI, así como al planeamiento y gestión urbanística, concentraciones parcelarias, deslindes administrativos y expropiación forzosa. Igualmente las AA.PP. competentes deberán remitir a la D.G. del Catastro la información obtenida con motivo de la gestión de ayudas agrarias sobre los bienes inmuebles rústicos que revista transcendencia para el Catastro Inmobiliario.  Nuevo deber de colaboración y suministro de información: mención expresa de los órganos gestores de las ayudas agrarias a inmuebles rústicos para el suministro al Catastro de cualquier información relevante.

5.- Otras modificaciones Rústica

Art. 5.2 TRLCI

2. En cada municipio podrá constituirse una junta pericial para intervenir, como órgano de asesoramiento, apoyo y colaboración, en la tramitación de los procedimientos catastrales que afecten a bienes inmuebles rústicos. La composición y funciones de las juntas periciales se regularán reglamentariamente.

Se suprime el carácter obligatorio de las Juntas Periciales del Catastro Rústico Art. 6.2 TRLCI

Inmueble

«2. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles: a) Los diferentes elementos privativos que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente. (...)

El concepto de bien inmueble no se limita a los elementos privativos de los edificios: se extiende a cualesquiera inmuebles en régimen de propiedad horizontal. Ej. urbanizaciones o complejos urbanísticos.

6. Otras modificaciones Art. 9.5 TRLCI

Representantes

5. A efectos de sus relaciones con el Catastro, los titulares catastrales se regirán por las siguientes reglas: a) Cuando concurran varios titulares catastrales en un mismo inmueble, éstos deberán designar un representante. A falta de designación expresa, se considerará como tal al que deba ostentar la condición de contribuyente en el IBI o, si existiera, preferentemente al sustituto del contribuyente. Si concurrieran en esta condición una pluralidad de titulares, la representación recaerá en cualquiera de los comuneros, miembros o partícipes. (...) c) En los demás supuestos, o cuando existiera una entidad sin personalidad, la representación se regirá por lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. (...)

Diferente tratamiento de la representación de las comunidades de bienes:  Simple concurrencia de sujetos en la titularidad de los derechos sobre un bien (art. 35.7 LGT)  cualquiera de los comuneros.  Entidades sin personalidad del artículo 35.4 LGT  LGT.

6. Coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad

incorporación de la representación gráfica de la finca en el folio registral pasa a ser obligatoria en toda operación que suponga una reordenación de los terrenos.

- La

- Es obligatoria en los supuestos de inmatriculación de fincas, y operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa, concentración parcelaria, expedientes urbanísticos, o de deslinde que determinen una reordenación de los terrenos. - Es voluntaria en los demás supuestos de inscripción (compraventas, constitución de derechos…)o como operación registral específica.

- La base de la representación gráfica será la cartografía catastral. Solo se permite la aportación de una gráfica alternativa en casos tasados por la Ley: - Con carácter general es la derivada de la CCDG. - En la inmatriculación de fincas, no puede ser otra que la CCDG. - Casos en los que puede aportarse una representación gráfica alternativa (RGA):  Cuando el titular manifieste que la CCDG no se corresponde con la realidad física.  Caso de reordenación del terreno si el Catastro no ha incorporado la nueva forma de la/s finca/s. - Requisitos de la RGA:  Debe respetar la delimitación gráfica de la finca matriz (o fincas) que se deriven de la cartografía catastral, precisando la parte afectada y no afectada por la operación.  Debe estar georreferenciada, expresando las coordenadas de sus vértices.  Debe cumplir los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral.

- La incorporación registral de la representación gráfica catastral requiere de notificación previa a los titulares registrales de las fincas colindantes afectadas. - El

Registrador debe apreciar la existencia de correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca:

- Ambos recintos deben referirse a la misma porción del territorio. - Tiene que existir una perfecta identificación de la finca inscrita y tener una correcta diferenciación respecto de las colindantes. - Las diferencias de cabida deben ser inferiores al diez por ciento de la cabida inscrita. - No puede coincidir, ni siquiera parcialmente, con otra representación gráfica ya inscrita. - No debe existir invasión del dominio público. - El registrador no debe albergar dudas sobre la correspondencia entre la representación gráfica y la finca inscrita.

no expedirán más publicidad gráfica que la que resulte de la representación gráfica catastral.

- Los Registradores de la Propiedad

coordinación gráfica con el Catastro se presume que la finca tiene la ubicación y delimitación geográfica

- Alcanzada la

expresada en la representación gráfica. - El Catastro podrá rectificar de oficio la información de la base de datos catastral cuando, como consecuencia de los procedimientos de coordinación con el Registro, se aprecien discrepancias entre la realidad física y la representación gráfica catastral.

- Una vez inscrita la representación gráfica, la cabida será la derivada de dicha representación, rectificándose en su caso la que conste en la descripción literaria.

prevalecerá en el Catastro la descripción gráfica coordinada de los inmuebles salvo que se hayan incorporado a éste actos, hechos o negocios jurídicos posteriores.

- Cuando las fincas registrales estén coordinadas,

- Mediante Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y el Notariado y de la Dirección General del Catastro se regulará el intercambio de información entre el Catastro y el Registro.

entrará en vigor el 1 de noviembre de 2015. (Volver)

- La modificación