proyecto de reforma de la ley organica de telecomunicaciones


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C OMISIÓN PERMANENTE DEL PODER POPULAR Y M EDIOS DE C OMUNICACIÓN SUBCOMISIÓN DE M EDIOS DE C OMUNICACIÓN C OMISIÓN TÉCNICA PARA LA R EFORMA PARCIAL DE LA LEY O RGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones ***

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta la siguiente, LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

PRIMERO. Se modifica el artículo 5, en la forma siguiente: Artículo 5. Se declaran como actividades de interés general la instalación, establecimiento, explotación y prestación de servicios de telecomunicaciones, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa, concesión o permiso, de ser necesario, en los casos y condiciones que establece esta Ley, sus reglamentos y las condiciones generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En su condición de actividad de interés general, las actividades de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas, localidades limítrofes y centros asistenciales de carácter público. El contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la ley conforme a la Constitución de la República.

SEGUNDO. Se modifica el artículo 21, en la forma siguiente: Artículo 21. La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de veinte años; se otorgarán por el plazo solicitado y serán renovadas por iguales períodos al que fueron otorgadas siempre que su titular lo solicite y haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, sus reglamentos, las Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones conforme a ésta ley y en la habilitación respectiva. La solicitud de renovación podrá realizarse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de la habilitación y con al menos sesenta días continuos de anticipación a la misma fecha. El órgano competente realizará un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la renovación dentro de los treinta días continuos anteriores de la fecha de vencimiento de la habilitación. Se mantendrán en plena vigencia las obligaciones y derechos derivados de una habilitación, en sus mismo términos y condiciones, hasta que su titular sea notificado de la respectiva decisión sobre la renovación.

TERCERO. Se modifica el artículo 22, en la forma siguiente: Artículo 22.

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Las habilitaciones administrativas, concesiones y permisos a que hace referencia esta Ley, se extinguirán por las causas siguientes: 1. Vencimiento del plazo para el cual fue otorgada, salvo que estuviere pendiente de decisión una solicitud de renovación; 2. Renuncia del titular, aceptada por el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso. 3. Revocatoria del título de conformidad con lo previsto en la presente Ley; 4. Muerte del titular en los casos de personas naturales, de conformidad con la normativa aplicable, o la extinción, disolución, quiebra o liquidación en caso de personas jurídicas. 5. Cualquier otra causa establecida expresamente en la presente Ley. El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, verificarán y sustanciarán a través de los procedimientos administrativos correspondientes, la existencia de alguna de las causales establecidas en el presente artículo. A tal efecto, y de ser el caso, el órgano competente dictará un acto motivado a través del cual declare extinta la concesión. En el caso previsto en los numerales 1, 2 y 4 el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, declararán de oficio la extinción de la habilitación administrativa, concesión o permiso.

CUARTO. Se modifica el artículo 23, en la forma siguiente: Artículo 23. No se requerirá habilitación administrativa o permiso para la instalación u operación de equipos o redes de telecomunicaciones, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que sin conexión a redes públicas y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o para servir a determinados inmuebles. 2. Cuando se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido calificados de uso libre por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; 3. Cuando se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la República, de los estados o de los municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación económica de terceros ni se haga uso del dominio público radioeléctrico. 4. Cuando se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como atributos de las habilitaciones administrativas, aplicando a estas facilidades procesos que hagan posibles, la disponibilidad de información, la actuación sobre éstos o la interacción con el sistema. Quedan exceptuados los proveedores de los servicios de Internet. Parágrafo Primero: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer los casos y modalidades en que los supuestos previstos en el presente artículo requerirán la notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto respectivo.

QUINTO. Se modifica el artículo 31, en la forma siguiente: Artículo 31 Si el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncian dentro de los lapsos legalmente establecidos sobre la procedencia o no de las solicitudes relativas a la obtención de habilitaciones dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la solicitud formulada.

SEXTO. Se modifica el artículo 35, en la forma siguiente: Artículo 35. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, será la autoridad de regulación de las telecomunicaciones y gozará de autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. Estará adscrita a un órgano rector a los solos efectos del control de tutela administrativa. Dicho órgano de control será distinto a

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aquel del cual dependan empresas de telecomunicaciones del estado o esté encargado de la comunicación, información y publicidad oficial del Poder Ejecutivo.

SÉPTIMO. Se modifica el artículo 39, en la forma siguiente: Artículo 39. La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley y sus reglamentos y, en especial, las siguientes: 1. Someter a la consideración del órgano rector el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobación. 2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión, conforme a los proyectos presentados por el Director o Directora. 3. Dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. 4. Dictar las condiciones generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones, propuestas por el Director o Directora General. 5. Dictar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones, que someta para su consideración el Director o Directora General. 6. Autorizar al Director o Directora General para la suscripción de contratos en los casos establecidos en la ley. 7. Someter a la autorización del órgano rector las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Director o Directora General, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables. 8. Dictar las decisiones relativas a los procesos de las habilitaciones administrativas o concesiones, de conformidad con lo previsto en esta Ley. 9. Dictar las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley sobre los procedimientos de oferta pública y adjudicación directa llevados a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. 10. Decidir ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios; 11. Decidir sobre la imposición de medidas provisionalísimas; éstas últimas deberán ser sometidas a la consideración del Consejo Directivo para su ratificación, o no, dentro de los tres días siguientes a su adopción por parte del Director General; 12. Decidir sobre la imposición de sanciones, incluyendo la revocatoria de las habilitaciones administrativas o concesiones, salvo cuando ello corresponda al órgano rector de conformidad con esta Ley; 13. Elaborar las normas técnicas sobre telecomunicaciones de conformidad con la ley. Parágrafo Único: Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio.

responsable

civil,

penal

y

OCTAVO. Se modifica el artículo 40, en la forma siguiente: Artículo 40. El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado por el Director o Directora General quien lo presidirá y cuatro directores o directoras. Sesionará al menos una vez por semana. El Director o Directora General, y dos directores o directoras formarán quórum. Las decisiones se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de empate, el voto del Director o Directora General se considerará decisorio. Los miembros del Consejo Directivo serán designados por el Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional antes de asumir sus funciones. La Asamblea Nacional podrá objetar en forma razonada la designación de cualquier director, ante lo cual el Presidente de la República deberá designar a un nuevo candidato al cargo. Los miembros del Consejo Directivo cumplirán un período inicial de tres años, una vez transcurrido, el Presidente de la Republica procederá a designar a sus sustitutos dentro de los 30 días siguientes a través del proceso previsto en éste

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artículo. Transcurrido el plazo de 30 días sin que el Presidente de la República haya realizado la designación de directores para nuevos períodos, la Asamblea Nacional procederá a designarlos y asumirán funciones en forma inmediata. Cualquier miembro del Consejo Directivo puede ser nuevamente designado como director mediante el proceso previsto en éste artículo, hasta dos veces consecutivas para nuevos períodos. La renuncia, muerte, abandono de funciones o ausencia en su ejercicio por más de noventa días consecutivos por cualquier causa, constituirán supuestos de falta absoluta. En caso de suceder algún supuesto de falta absoluta, el Presidente de la Republica procederá a designar a un nuevo director dentro de los 30 días siguientes a través del proceso previsto en éste artículo. Transcurrido el plazo de 30 días sin que el Presidente de la República haya designado a un nuevo director, la Asamblea Nacional procederá a designarlo para asumir funciones en forma inmediata.

NOVENO. Se modifica el artículo 42, en la forma siguiente: Artículo 42. Los miembros del Consejo Directivo deberán reunir las condiciones siguientes: 1. Ser de nacionalidad venezolana. 2. Mayor de edad. 3. No estar sometido o sometida a interdicción civil ni a inhabilitación política. 4. Tener al menos diez años de probada experiencia, conocimientos e idoneidad técnica y profesional en el sector de las telecomunicaciones. 5. Ser de comprobada solvencia moral.

DÉCIMO. Se modifica el artículo 43, en la forma siguiente: Artículo 43. No podrán ser designados o permanecer como miembros del Consejo Directivo: 1. Las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sean cónyuges o mantengan uniones estables de hecho con el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, la máxima autoridad del órgano rector, de algún miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; o de cada uno de los cónyuges de cualesquiera de las personas mencionadas 2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones. 3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar. 4. Quienes tengan vinculaciones o intereses, favorables o adversos, de cualquier naturaleza, respecto a los sujetos u objetos regulados por ésta ley, incluyendo pero sin limitarse a acuerdos, contratos, negociaciones prestaciones, por sí mismo, por interpuesta persona o en representación de otras. 5. Quienes tengan participación accionaria, directa o por interpuestas personas, en empresas del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad. 5. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público. 6. Haber sido militante de un partido o agrupación política dentro de los 5 años anteriores.

UNDÉCIMO. Se modifica el artículo 44, en la forma siguiente: Artículo 44. Corresponde al Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:

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1. Ejercer la administración de la Comisión; 2. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la Comisión; 3. Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones; 5. Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de habilitaciones administrativas o concesiones; según el caso. 6. Celebrar en nombre de la Comisión, previa la aprobación del Consejo Directivo, contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento; 7. Nombrar, remover y destituir y dictar cualquier otra decisión relativa al personal de la Comisión; 8. Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo de conformidad con la ley. 9. Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley; 10. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos de la Comisión, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia; 11. Otorgar poderes para la representación judicial y extrajudicial de la Comisión; 12. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos que determine el reglamento interno de la Comisión; 13. Ejercer las competencias de la Comisión que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad. 14. Las demás que le atribuyan las leyes. Parágrafo Único: El Director General será responsable civil, penal y administrativamente, de sus acciones y omisiones.

DUODÉCIMO. Se deroga el artículo 59 y modifica el artículo 60, en la forma siguiente: Artículo 60. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con cargo a sus ingresos propios, deberá elaborar, hacer público y colocar en su sitio de Internet para escrutinio público un informe anual auditado de manera independiente, que refleje de manera detallada, al menos, los aportes realizados al Fondo, su destino, uso y elementos que permitan verificar de manera fehaciente el cumplimiento de sus fines, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los operadores implicados.

DECIMOTERCERO. Se modifica el artículo 68, en la forma siguiente: Artículo 68. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología, con cargo a sus ingresos propios, deberá elaborar, hacer público y colocar en sus sitio de Internet para escrutinio público un informe anual auditado de manera independiente, que refleje de manera detallada, al menos los aportes realizados al Fondo para su financiamiento, los montos de los recursos que se hubiesen otorgado con indicación del proyecto de que se trate, destino, uso y elementos que permitan verificar de manera fehaciente cumplimiento de sus fines; pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los beneficiarios de los mismos. La utilización de los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley contra la Corrupción.

DECIMOCUARTO. Se modifica el artículo 73, en la forma siguiente: Artículo 73. La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral mediante el cual el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones según sea el caso, otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona

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natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión. Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión tienen carácter personalísimo, en consecuencia, no podrán cederse o enajenarse ni se adquieren o transmiten por sucesión, por efecto de los contratos, de la fusión de compañías o por prescripción. Sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley. La solicitud de sustitución en la titularidad de la concesión se tramitará de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 25 y siguientes de la presente Ley, y en modo alguno implicará, para la persona que pretende sustituir al concesionario, un derecho subjetivo a la obtención de la misma o sobre la porción del espectro radioeléctrico de que se trate. La duración de las concesiones de uso del espectro radioeléctrico no podrán exceder de veinte años, se otorgarán por el plazo solicitado, coincidirán con el plazo de vigencia de la habilitación respectiva a la que esté asociada y serán renovadas por iguales períodos al que fueron otorgadas siempre que su titular lo solicite y haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, sus reglamentos y la habilitación respectiva. La solicitud de renovación podrá realizarse dentro de los seis meses previos al vencimiento de la concesión y con al menos sesenta días continuos de anticipación a la misma fecha. El órgano competente realizará un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la renovación, dentro de los treinta días continuos anteriores de la fecha de vencimiento de la concesión. Se mantendrán en plena vigencia las obligaciones y derechos derivados de una concesión, en sus mismos términos y condiciones, hasta que su titular sea notificado de la respectiva decisión sobre la renovación.

DECIMOQUINTO. Se incorpora un nuevo artículo en el Capítulo III del Título XI. Artículo 154. No son servicios ni actividades de telecomunicaciones y por tanto quedarán excluidos de la aplicación de tributos previstos en ésta ley: 1. Los servicios y actividades de producción sonora y producción audiovisual; 2. La venta de producciones de radio, televisión y obras audiovisuales en general; y 3. El desarrollo y la venta de software y aplicaciones para redes de telecomunicaciones.

DECIMOSEXTO. Se modifica el artículo 168, en la forma siguiente: Artículo 168. A los efectos de la imposición de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones atenuantes y reducirán las sanciones en un tercio: 1. Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la infracción. 2. Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y resarcido en forma integral los daños que hubieren podido causar.

DECIMOSÉPTIMO. Se modifica el artículo 170, en la forma siguiente: Artículo 170. Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso: 1. El destinatario de una obligación de Servicio Universal que incumpla con las previsiones, actividades y cargas derivadas del mismo.

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2. El que incumpla en tres oportunidades consecutivas los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. 3. El que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le hubiese sido asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto. 4. El que inobserve una medida provisionalísima o cautelar dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley. 5. El que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa. 6. El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos. 7. El que de forma dolosa suministre información a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme; 8. Quien incumpla con la obligación de obtener la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las operaciones a las que se refiere las disposiciones finales, quinta y séptima, de esta Ley. 9. Quien evada el pago de los tributos previstos en esta Ley. 10. La reincidencia en tres oportunidades en alguna de las infracciones a las que se refiere esta Sección en el plazo de un año contado a partir del momento en que la sanción anterior quede definitivamente firme. 11. La revocatoria de la concesión del espectro radioeléctrico implicará la revocatoria de la habilitación administrativa correspondiente y viceversa. 12. La cesión, enajenación, arrendamiento o la utilización por parte de terceros de la habilitación administrativa, concesión o permiso, en contravención a lo establecido en esta Ley.

DECIMOCTAVO. Se modifica el artículo 172 y se deroga el artículo 174, en la forma siguiente: Artículo 172. Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con el comiso de los equipos y materiales empleados en la instalación, operación, prestación o explotación de dichos servicios o actividades, quien: 1. Haga uso de cualquier red o preste algún servicio de telecomunicaciones sin contar con su respectiva habilitación administrativa, concesión o permiso, según sea el caso. 2. Reincida en la instalación, operación, prestación o explotación de redes o servicios de telecomunicaciones sin poseer la habilitación administrativa, concesión o permiso. 3. No acate la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones derivada de la revocatoria de una habilitación administrativa, concesión o permiso, según sea el caso. 4. Haga uso clandestino del espectro radioeléctrico. Se entenderá por uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando no se cuente con la respectiva concesión o permiso para su uso y explotación.

DECIMONOVENO. Se modifica el artículo 182, en la forma siguiente: Artículo 182. Entre las medidas cautelares que puede adoptar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo anterior, se señalan las siguientes: 1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial de las actividades presuntamente infractoras de esta Ley. 2. Ordenar la realización de actos o actuaciones en materia de Servicio Universal, interconexión, derecho de vía, restablecimiento de servicios, facturación de servicios, seguridad y defensa. 3. Proceder a la incautación de los equipos empleados y clausura de los recintos o establecimientos donde se opere, cuando se trate de actividades presuntamente clandestinas que impliquen el uso del espectro radioeléctrico.

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Cuando se impute al infractor la explotación o prestación de un servicio sin la habilitación administrativa o concesión correspondiente, se podrán acordar las medidas provisionalísimas en el auto de apertura del procedimiento.

VIGÉSIMO. Se modifica el artículo 185, en la forma siguiente: Artículo 185. En la decisión se determinará la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiese lugar, salvo en los casos de revocatoria.

VIGESIMOPRIMERO. Se modifican las disposiciones transitorias Primera, Segunda y Tercera, quedado sustituidas por la nueva redacción correspondiente a la Disposición Transitoria Primera. Se derogan las Disposiciones Transitorias Quinta, Octava y Décima. Se incorporan tres nuevas disposiciones transitorias quedando en su conjunto reunidas en un nuevo Título XIV de la Ley denominado Disposiciones Transitorias que se coloca luego de las Disposiciones Finales.

Se modifican las disposiciones finales Segunda y Décima Novena. Las Disposiciones Finales pasan a denominarse Disposiciones Comunes, identificándose mediante numerales cardinales, continuando la sucesión de artículos y conformando el nuevo Título XIII de la Ley que antecede al Título XIV contentivo de las Disposiciones Transitorias. Ambas, Disposiciones Comunes y Transitorias quedan modificadas en su conjunto en la forma siguiente:

TÍTULO XIII DISPOSICIONES COMUNES Artículo 206. Conforme a la ley especial que regule la materia de alocuciones y mensajes oficiales, el Presidente o Presidenta de la República podrá ordenar a los medios de radiodifusión la comunicación gratuita y obligatoria de alocuciones y mensajes oficiales, referidos a circunstancias de orden social, económico, político y natural que afecten la seguridad de la Nación o sus habitantes, la prevención y atención de desastres naturales, alertas epidemiológicas y sanitarias, e informaciones sobre interrupciones de servicios públicos. Queda prohibido y será sancionado el uso de las alocuciones y mensajes oficiales previstos en éste artículo para fines partidistas, proselitistas y de propaganda. No estará sujeta a la obligación establecida en este artículo la publicidad de los entes públicos.

Artículo 207. El Estado promoverá la existencia de estaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, como medios para la comunicación y actuación, democrática, plural, transparente y no proselitista, de las comunidades organizadas en el ámbito parroquial. Deberá estar al servicio exclusivo de su comunidad y su régimen, ordenación, características, requisitos y limitaciones se determinarán mediante reglamento, en concordancia con el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).

Artículo 208. El Estado promoverá el desarrollo de la radio y la televisión digital. Mediante Reglamento se determinará el modelo, requisitos técnicos, cronograma de implementación y cualquier otro aspecto necesario para obtener las condiciones que se estimen convenientes para el adecuado desarrollo de estos servicios.

TÍTULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Octava. En un plazo de 90 días la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá concluir los procesos de transformación de títulos jurídicos iniciados bajo la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.970 del 12 de junio de 2000.

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Novena. Dentro del plazo máximo de seis meses la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a apagar y decomisar los equipos de las estaciones de radiodifusión clandestinas existentes a la entrada en vigencia de ésta ley según el procedimiento aplicable. A tal efecto creará una unidad especial para determinar el origen de las emisiones, actualizar y hacer pública la base de datos referida a ocupación de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas a radiodifusión. Décima. Dentro de un plazo máximo de doce meses la Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a disposición del público información actualizada sobre la asignación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico conforme a lo establecido en el artículo 71 con indicación detallada de las porciones de espectro disponible.

VIGÉSIMOSEGUNDO. Se incorpora la Disposición Derogatoria en la forma siguiente: Disposición Derogatoria Única. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley.

VIGESIMOTERCERO. Conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970 de fecha 12 de junio de 2000, reformada el 20 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 del 28 de diciembre d 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.610 de fecha 7 de febrero de 2011. Sustitúyase donde sea necesario género, nombres de ministerios, entes y órganos, numeración del articulado según corresponda, así como firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los ____días del mes de _________de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

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