INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN.
ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL DE VALDIVIA ALEJANDRO VERGARA BLANCO, Abogado, en representación de AGRÍCOLA ANCALI LIMITADA, en autos sobre reclamación caratulados “Agrícola Ancali Ltda. Con Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental VIII Región” Rol de Ingreso N° R-54-2017 a S.S. Ilustre respetuosamente digo: Que, encontrándome dentro del plazo legal, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley N°20.600, en relación con el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vengo en deducir recurso de reposición en contra de la resolución de este Ilustre Tribunal dictada con fecha 19 de julio de 2017, que consta a fojas 106 del expediente, en virtud de la cual este Ilustre Tribunal Ambiental rechazó la solicitud de medida cautelar contenida en el primer otrosí de la reclamación interpuesta con fecha 18 de julio del presente año; solicito a este Ilustre Tribunal que, en virtud de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que invoco, deje sin efecto dicha resolución sólo en la parte que rechaza la medida cautelar solicitada en el primer otrosí del escrito. ANTECEDENTES DE HECHO
1. Solicitud motivada de medida cautelar Con fecha 18 de julio del presente, en el primer otrosí de la reclamación interpuesta a fojas 19 de autos, esta parte solicitó a este Ilustre Tribunal Ambiental la medida cautelar con el objeto de asegurar el resultado de la pretensión, la paralización del cómputo del plazo de dos años que, para la tramitación puramente administrativa, establece el artículo 53 de la Ley N° 19.880, de Bases de los procedimientos administrativos (LBPA), aplicable en la especie. Solicitando a este Tribunal: “Que decrete la suspensión del cómputo del plazo de dos años que tiene la Comisión de Evaluación Ambiental VIII Región del Biobío para invalidar la RCA N°71/2016: desde que se presentó la solicitud de Ancali, el día 7 de febrero de 2017, o desde que venció el plazo de 48 horas que tenía la autoridad para emitir un acto de la naturaleza del recurrido (declaración de inadmisibilidad), de acuerdo al artículo 24 LBPA; y hasta que quede totalmente ejecutoriada la resolución definitiva que adopte este Tribunal Ambiental, considerando un eventual recurso ante la Corte Suprema.” Todo ello en relación a las motivaciones allí señaladas, todas las cuales están referidas únicamente al objeto de esta acción: se revoque la declaración de inadmisibilidad de la solicitud de invalidación. Objeto que es distinto a la materia medioambiental de fondo de una invalidación, procedimiento éste que la autoridad se ha negado a iniciar. En otras palabras, esta medida intenta cautelar el resultado de esta acción de revocación de la declaración de inadmisibilidad, incoada ante este Tribunal.
2. Resolución del tribunal Que ante dicha solicitud presentada al tribunal, con fecha 19 de julio del presente año y a fojas 106 del expediente, el Tribunal Ambiental resolvió la petición, dictando al efecto la siguiente resolución: “AL PRIMER OTROSI: Que de acuerdo a lo expuesto por la parte y no acreditándose de manera fehaciente elementos que constituyan una presunción grave del derecho que se reclama según lo consagra el art. 24 de la Ley N°20.600, como asimismo, que la medida solicitada no cumple con el carácter instrumental propio de las medidas cautelares, no ha lugar a lo solicitado;”
3. Dos argumentos y dos hechos que fundan esta reposición Como se puede apreciar de la lectura de la resolución transcrita, este Ilustre Tribunal esboza dos argumentos, relacionados con dos hechos, en virtud de los cuales desestima de plano la solicitud que se acceda a la medida cautelar señalada. En este escrito incorporamos argumentos dirigidos a obtener la reposición de dicha resolución, basados en que: 1°) Que en el escrito (y en el expediente) se han acreditado de manera fehaciente los elementos que constituyen la presunción grave que se reclama; y 2°) Que la medida solicitada sí cumple con el carácter instrumental propio de las medidas cautelares. Quizás, cabe recalcar que esta cautelar está referida a un hecho procedimental: al cómputo del plazo de la invalidación (dos años) y no a un hecho de carácter medioambiental, típico de las medidas en cuanto al fondo. FUNDAMENTOS DE DERECHO A/ ANÁLISIS DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL Respetuosamente, pareciera que los fundamentos que se señalan en la decisión que se solicita revocar, en conjunto, adolecen: a) falta de motivación, en relación a los hechos de la causa y al mandato de la ley procesal; y b) pareciera desconocer el derecho de mi parte a obtener una medida cautelar en relación al proceso, toda vez que tiene por fin asegurar el resultado de la acción deducida. A continuación se desarrollan cada una de estas líneas argumentativas. 1. De la falta de motivación de la resolución recurrida 1.1. Respecto del primer argumento esbozado por este Ilustre Tribunal, esto es, que no se acredita de manera fehaciente elementos que constituyan una presunción grave del derecho que se reclama según lo consagra el art. 24 de la Ley N°20.600, podemos señalar que el Tribunal confunde la petición con el argumento de fondo de la reclamación, toda vez que la medida cautelar que se ha solicitado es en relación a que el órgano reclamado, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental VIII Región, tardó en resolver la admisibilidad del
escrito de invalidación presentado por esta parte con fecha 8 de febrero de 2017, 4 meses, puesto que la Resolución Exenta N°182 es de fecha 7 de junio de 2017, período de tiempo que excedió de todo límite de razonabilidad que debe tener un examen de admisibilidad. 1.2. Por su parte, a la fecha de presentación de este reclamo, han transcurrido 1 año y 5 meses desde la notificación dela RCA N°71/2016 que se pretende invalidar y que, sin duda, dicho plazo continuará siguiendo su curso hasta la fecha de dictarse sentencia en la presente causa. Así, con la finalidad de evitar que lo resuelto en la presente causa de reclamación en el caso que sea acogido el reclamo las pretensiones de esta parte no puedan llevarse a cabo por encontrarse vencido el plazo de 2 años para ejercer la potestad de invalidación el órgano administrativo reclamado, en consecuencia es de suma urgencia e importancia lo que se ha solicitado a este Ilustre Tribunal para efectos que conceda la medida cautelar de suspensión del plazo de 2 años que tiene la Comisión de Evaluación Ambiental VIII Región del Biobío para invalidar la RCA N°71/2016. 1.3. En consecuencia, y dado lo señalado, no existió un debate real sobre la medida cautelar solicitada al tribunal, siendo de vital importancia para el evento que S.S. acceda al reclamo interpuesto en estos autos, se acoja la medida cautelar solicitada y se ordene suspender el plazo. 2. Desconocimiento del carácter cautelar de la solicitud 2.1. La solicitud presentada al tribunal tiene por finalidad asegurar el resultado de la pretensión de Ancali que sea admitida la solicitud de inicio del procedimiento de invalidación (a raíz de la ilegal declaración de inadmisibilidad que se ha dictado en este caso), y que en el evento que sea acogido el reclamo pueda llevarse a efecto, y que para ello no sea óbice el hecho de encontrarse cronológicamente vencido el plazo de dos años para ejercer la potestad de invalidación que establece el artículo 53 LBPA como regla general, y que debe ser jurídica y procedimentalmente suspendido a raíz de lo expuesto, situación que ha desconocido el Tribunal. 2.2. Por su parte, en cuanto al argumento del tribunal que finalmente lleva a rechazar la solicitud en cuanto no se cumpliría con el carácter instrumental propio de las medidas cautelares, cabe señalar que lo solicitado está justamente pre ordenado a la dictación de una resolución definitiva, cuya eficacia práctica es asegurarla en forma preventiva. Sin duda, la idea de esta medida en sí no es asegurar el derecho, sino asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva que se dictará en estos autos y que en el caso de acoger el reclamo servirá para asegurar el derecho. En este sentido se está recurriendo al instrumento cautelar para asegurar así el cumplimiento material del fallo. B/ FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL APLICABLES A TODA MEDIDA CAUTELAR A continuación, se exponen los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se debe acceder a la medida cautelar solicitada. Ello, por cuanto se ha invocado un argumento jurídico que cumple con todos los requisitos para que se ordene la paralización del cómputo del plazo
de dos años que, para la tramitación puramente administrativa, establece el artículo 53 LBPA. En efecto: El Tribunal Constitucional1, ha declarado que los requisitos y características, para acceder a una medida cautelar son los siguientes: 1°) instrumentalidad, es decir, protección provisional de los intereses implicados; 2°) urgencia, pues buscan asegurar la eficacia de una decisión; 3°) debe concurrir la apariencia de buen derecho, esto es, que existan elementos de juicio suficientes para ello (fumus boni iuris); 4°) debe haber ponderación de intereses (prohibición de medidas que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación, o que impliquen violación de derechos amparados en las leyes); 5°) homogeneidad y debido proceso, dada por la vinculación que debe existir entre la medida y la decisión final. Como comprenderá S.S. los requisitos se cumplen a cabalidad en la especie, en virtud de los siguientes fundamentos que paso a exponer:
1. La medida solicitada en estos autos cumple con el requisito de instrumentalidad: asegurar el éxito de la acción principal. Las medidas cautelares nunca constituyen un fin en sí mismas, sino que nacen, y se mantienen, al servicio de la posible providencia definitiva pretendida por el demandante. Lo anterior en razón de que las medidas cautelares, más que para hacer justicia, están consagradas para asegurar el buen funcionamiento de ésta. En efecto, el art.290 CPC dispone que éstas son decretadas “Para asegurar el resultado de la acción…”, por lo que a este respecto cabe preguntarse: De no accederse a la medida y en el evento de dictarse sentencia favorable en esta causa notificando a la reclamada luego de transcurridos 2 años, ¿la sentencia no podrá surtir efectos jurídicos?, resulta evidente que sería contrario a derecho que la sentencia que recaiga en estos autos y en el evento de acogerse el reclamo no puede producir efectos jurídicos, en consecuencia resulta del todo necesario que la medida cautelar sea acogida, con el fin de asegurar los resultados de la sentencia.
2. La medida solicitada de urgencia y de peligro en la demora. Las medidas cautelares, a su vez, buscan asegurar la eficacia de la decisión principal, evitando el daño jurídico derivado del retardo en la dictación de una providencia judicial definitiva, por lo que deben ser oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La circunstancia anterior se vislumbra en el escrito de reclamación, en la petición de la medida cautelar, por cuanto la tardanza en la resolución del conflicto jurídico sometido al tribunal causa un grave perjuicio a mi representada, debido a que en el evento de superar el plazo de dos años, la sentencia que accede al reclamo puede quedar sin producir los efectos jurídicos que ordene.
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STC rol N°2.731-2014, 26 noviembre 2015.
3. Concurre en la pretensión invocada la apariencia de buen derecho. Para que se decrete, y mantenga, una providencia cautelar no basta con la mera solicitud del actor, ni tampoco con que éste pruebe la pretensión misma que hace valer en el proceso. Tal como ocurre en la especie esta parte ha acreditado la apariencia o verosimilitud de la existencia del derecho invocado en el reclamo tal como lo indica el art.298 CPC al disponer que “para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama.”. En el reclamo de autos esta parte señala y acompaña los documentos que demuestran las demoras ilegales por parte de la reclamada, siendo éstos “comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama”, siendo patente que debe decretarse la medida, toda vez que el perjuicio en caso de no accederse resulta evidente en base a los argumentos y documentos acompañados.
4. La medida cautelar solicitada es proporcionada respecto a la pretensión de esta parte. Este requisito encuentra su fundamentación por la vinculación que debe existir entre la medida y lo pedido por esta parte y que se encuentra consagrado en el art.298 CPC que dispone que “Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio.” De conformidad a lo anterior, y tal como se señala en los antecedentes de hecho de este escrito, la petición de mi representada a S.S. para que se decrete la suspensión del plazo es proporcionada e idónea, esto es, dado que no es de mayor intensidad que la pretensión principal solicitada y, por otro, es cualitativa y cuantitativamente apropiadas para el fin de garantizar la efectividad de la pretensión hecha valer en estos autos, cuestión que se aprecia en el reclamo, y en los fundamentos de la solicitud. Dicho lo anterior, de la sola lectura de la solicitud de la medida cautelar contenida en el reclamo interpuesto, y reproducida en los antecedentes de hecho de este escrito, surge que ésta cumple con fundamentar los requisitos necesarios para que la providencia sea declarada por el Tribunal Ambiental, teniendo por objetivo primordial “evitar un perjuicio mayor que es justamente en caso de dictarse sentencia en estos autos y sea acogida no pueda producir efectos jurídicos”, perjuicio que se encuentra de manifiesto en la solicitud.
5. Sin una medida cautelar como la señalada el proceso pierde toda eficacia En el caso de que estas medidas cautelares no pudiesen aplicarse y así asegurar el resultado de esta acción (como pareciera deducirse de la decisión recurrida) la sentencia que en este proceso en definitiva se dicte por este Ilustre Tribunal, o eventualmente, por la Corte Suprema, en caso de que lo sean en un plazo superior a los dos años cronológicos a que se refiere el artículo 53 LBPA, resultarían inoficiosas. Y una interpretación así de la ley no pareciera coherente con el derecho a la acción y al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, y desarrollado en las leyes procesales, las cuales se aplican supletoriamente a toda actuación de este Tribunal.
POR TANTO, y en conformidad con lo dispuesto por los Artículos 4° del Código Orgánico de Tribunales, y artículo 47 de la Ley N°20.600 en relación con el artículo 181 del CPC, SOLICITO a V.S.I, que tenga por interpuesto, dentro de plazo, recurso de reposición en contra de la resolución dictada por S.S. con fecha 19 de julio de 2017, que consta a fojas 106 del expediente, en la parte que deniega la solicitud de medida cautelar, modificando dicha resolución en el sentido de acceder a la suspensión del cómputo del plazo de dos años que tiene la Comisión de Evaluación Ambiental VIII Región del Biobío para invalidar la RCA N°71/2016: ya sea desde que se presentó la solicitud de mi representada, el día 7 de febrero de 2017, o desde que venció el plazo de 48 horas que tenía la autoridad para emitir un acto de la naturaleza del recurrido (declaración de inadmisibilidad), de acuerdo al artículo 24 LBPA; y hasta que quede totalmente ejecutoriada la resolución definitiva que adopte este Tribunal Ambiental, considerando un eventual recurso ante la Corte Suprema.