INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIP. OTNIEL GARCÍA NAVARRO (PRI) El que suscribe, diputado federal Otniel García Navarro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base a la siguiente Exposición de Motivos La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 89, fracción VI, señala que una de las facultades y obligaciones del Presidente de la República, es preservar la seguridad nacional, disponiendo de la totalidad de las Fuerzas Armadas del país para la seguridad interior y la defensa exterior de la Federación. En esta fracción del texto constitucional se encuentra implícito el carácter del presidente como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, pero no se manifiesta expresamente tal condición del Ejecutivo, por lo que la ejerce de hecho pero no de derecho. La supremacía del Ejecutivo sobre las Fuerzas Armadas, comprendida en la fracción VI del artículo 89, se ha mantenido vigente a través de las diversas reformas que se han efectuado al mismo, pues desde su publicación original en 1917 la Constitución afirmaba que es facultad del presidente: “Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.” La primera reforma a la fracción VI del artículo 89 se realizó mediante el decreto publicado el 10 de febrero de 1944, siendo presidente de México el general Manuel Ávila Camacho. La modificación aprobada especificó la función presidencial, al establecerse que el Ejecutivo puede: “Disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente o sea del ejército terrestre, de la marina de guerra y de la fuerza aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la federación.” El 5 de abril de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una segunda reforma a la fracción VI del artículo 89, con la que se concretó el texto en forma actual, según el cual es facultad del Presidente: “Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la federación.” Como se puede apreciar, las reformas implementadas a la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Mexicana, han mantenido la esencia de la función presidencial en lo que respecta a la conducción de las fuerzas armadas del país. Sin embargo, no han reconocido la importancia de lo que se puntualiza en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el cual estipula que: “El mando supremo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, corresponde al presidente de la República, quien lo ejercerá por sí o a través del secretario de la Defensa Nacional; para el efecto, durante su mandato se le denominará Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas.” Añadir al texto constitucional en la fracción VI del artículo 89, que el presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, tal como lo señala la última parte del artículo de la ley citada, reviste gran importancia, ya que el reconocimiento expreso en la Constitución de dicha cualidad del Ejecutivo supone una mayor relevancia en su atribución de disponer y conducir el Ejercito, la Armada de México y la Fuerza Aérea, cuando deba preservar la seguridad de la nación dentro y fuera de las fronteras.
Desde nuestra perspectiva, elevar a rango constitucional dentro de las facultades y obligaciones del presidente de la República la de ser Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, tiene el propósito de: 1) dar certidumbre constitucional que hace inamovible el hecho de que el Ejecutivo Federal sea quien ejerza el Mando Supremo de nuestro Ejército, Fuerza Aérea y Marina-Armada de México en aras de la defensa de la soberanía nacional; 2) dar cumplimiento al principio de supremacía constitucional, ya que sus preceptos son ley máxima, y por ende sus leyes secundarias se encuentran respaldadas por la Constitución y 3) dotar de mayor vigor al ejercicio de las facultades que derivan del sistema presidencial en materia de seguridad interior y defensa exterior de la federación. Respecto del primer punto, relativo a la Soberanía, es menester señalar que es de explorado conocimiento que en la doctrina jurídica y política se determinan tres elementos para la existencia del Estado: población, territorio y gobierno, en algunas ocasiones se le puede tomar como poder. Estos elementos resultan fundamentales para la concepción del Estado, los cuales se envuelven en una condición necesaria para su defensa: soberanía. En su célebre obra Introducción al estudio del Derecho, el doctor Eduardo García Máynez delinea en términos generales a la soberanía como “un atributo esencial del poder político. Dicho concepto puede ser caracterizado tanto negativamente como en forma positiva. En su primer aspecto implica la negación de cualquier poder superior al del Estado, es decir, la ausencia de limitaciones impuestas al mismo por un poder extraño”.1 En virtud de lo anterior, en el desarrollo de la teoría política y del Estado se contemplan dos facetas de la soberanía: interna y externa. Por lo que toca a la faceta interna, se refiere a que la “supremacía se refiere en forma exclusiva a la soberanía interna en cuanto que el Estado ejerce sobre los individuos y las colectividades que se encuentren dentro de su órbita, su potestad”.2 Sobre la soberanía externa, ésta es referida a la independencia que un país refleja con respecto a otros. Concatenando lo anterior, el correcto desarrollo de los elementos del Estado pasa por mantener resguardada y preservada la soberanía interna y por ende externa, que es un reflejo de ésta. De ello se puede establecer que al plasmar a nivel constitucional el mando del presidente sobre las fuerzas armadas se legitima su actuar ante cualquier eventualidad que ponga en detrimento este atributo del Estado mexicano. Ahora bien, con lo que se refiere al punto de colocar a nivel de la Constitución la certeza contemplada en las leyes secundarias, pasa esencialmente por un principio de los Estados constitucionales, es decir, el principio de supremacía constitucional que da origen a la prevalencia de nuestro máximo ordenamientos sobre otros cuerpos normativos derivados. “Uno de los distintos significados del concepto supremacía constitucional concierne a su condición de ente creador del sistema jurídico, en otras palabras, la Constitución es la fuente de origen y vida de toda norma jurídica vigente en un Estado determinado... además de ser el soporte de la estructura jurídica, la Constitución evidencia su carácter de norma fundamental al establecer las pautas de validación para cualquier acto o norma emitida dentro del Estado. Esto significa que la expresión ‘supremacía constitucional’ evoca la noción de que la Constitución es el parámetro único de legitimación y validez en todo sistema jurídico”.3 De lo anterior se desprende la posibilidad de darle fundamento constitucional a lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos que señala:
El mando supremo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, corresponde al presidente de la República, quien lo ejercerá por sí o a través del secretario de la Defensa Nacional; para el efecto, durante su mandato se le denominará comandante supremo de las Fuerzas Armadas. Mientras que el artículo 6, parrado segundo de la Ley Orgánica de la Armada de México indica: El presidente de la República es el comandante supremo de las Fuerzas Armadas. Para efectos de esta ley se le reconocerá como mando supremo de la Armada de México. Resulta menester darle validez y legitimación constitucional a lo establecido en las normas secundarias. Al analizar la adición propuesta a la fracción VI del artículo constitucional 89, cabe retomar una serie de ejemplos de países en Latinoamérica y el mundo, en cuyas Constituciones Políticas se encuentra manifestada expresamente la condición del Poder Ejecutivo como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de su país. A continuación se enlistan primeramente los casos de países latinoamericanos y posteriormente los de otras partes del mundo. En la Constitución de Estados Unidos de América se establece en su artículo dos, segunda sección, que: El presidente será comandante en jefe del ejército y la marina de Estados Unidos y de la milicia de los diversos Estados cuando se la llame al servicio activo de Estados Unidos; podrá solicitar la opinión por escrito del funcionario principal de cada uno de los departamentos administrativos con relación a cualquier asunto que se relacione con los deberes de sus respectivos empleos, y estará facultado para suspender la ejecución de las sentencias y para conceder indultos tratándose de delitos contra Estados Unidos, excepto en los casos de acusación por responsabilidades oficiales. En la Constitución francesa de 1985 se expresa en su artículo 15 que: El presidente de la República es el jefe de las Fuerzas Armadas. Presidirá los consejos y los comités superiores de defensa nacional. En la Constitución de la Federación de Rusia se afirma en su artículo 87 que: El presidente de la Federación Rusa es comandante en jefe de las Fuerzas Armadas del país. La Constitución de la República de Corea (Corea del Sur) señala en su artículo 74 que: El presidente es el comandante en jefe de las Fuerzas Armadas bajo las condiciones prescritas por la Constitución. En el espacio sudamericano, la Constitución de la República Argentina establece en su artículo 99, numeral 12: Artículo 99. El presidente de la nación tiene las siguientes atribuciones: (1. a 11. ...) 12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la nación. La Constitución Política de Colombia dispone en su artículo 189 que:
Corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa: ...3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República. La Constitución Política de Honduras determina en su artículo 277 que: El presidente de la Republica, ejercerá el mando directo de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General conforme a esta Constitución, a la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y a las demás leyes aplicables. La Constitución Política de la República de Nicaragua establece en su artículo 144 que: El Poder Ejecutivo lo ejerce el presidente de la República, quien es jefe de Estado, jefe de gobierno y jefe supremo del Ejército de Nicaragua. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 167 que: El presidente de la República es el jefe supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. La Constitución Política de la República Federativa del Brasil señala en el artículo 142 que: Las Fuerzas Armadas, constituidas por la Marina, por el Ejército y por la Fuerza Aérea son instituciones nacionales permanentes y regulares, organizadas con base en la jerarquía y la disciplina, bajo la autoridad suprema del presidente de la República, y que tienen como misión la defensa de la patria, la garantía de los poderes constitucionales y, por iniciativa de cualquiera de estos, de la ley y del orden. La Constitución Política de la República de Guatemala dispone en el artículo 183 que: Son funciones del presidente de la República: ...c) Ejercer el mando de la Fuerzas Armadas de la Nación con todas las funciones y atribuciones respectivas. La Constitución de la República Oriental del Uruguay contiene en su artículo 168 que: Al presidente de la República, actuando con el ministro o ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde: ...2o. El mando superior de todas las fuerzas armadas. Por lo expuesto, resulta imprescindible reafirmar que incluir en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el Presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, es una acción que demuestra un gran apego a la tradición histórica del país, al tiempo que representa un compromiso por destacar la transcendental labor que realizan los miembros de las Fuerzas Armadas de México. Ante un panorama que puede presentar latentes amenazas a la seguridad del país, es primordial enfatizar el enorme valor que poseen las Fuerzas Armadas de México, las cuales al paso del tiempo han comprobado ser sinónimo de lealtad y compromiso con la nación, pues el Ejército, la Fuerza Área y la Armada de México además de dedicarse con audaz patriotismo a sus labores civiles en materia de seguridad y combate al crimen organizado, también realizan un significativo trabajo en los desastres naturales, apoyando en la salvaguarda de la seguridad e integridad física de los mexicanos.
Finalmente, cabe apuntar que de acuerdo con la reciente Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la Marina y el Ejército son las dos instituciones de seguridad que más confianza generan a la población mexicana. Es por ello que con el objeto de continuar brindando esa seguridad a la nación, es necesario e impostergable plasmar en la Carta Magna que el presidente, jefe de Estado y de gobierno, símbolo de la unidad nacional y baluarte del estado de derecho que impera en un país democrático es, asimismo, Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de México. Por lo anterior sometemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 89 constitucional para quedar en los siguientes términos: Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: I. a V. ... VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y en su carácter de comandante supremo de las Fuerzas Armadas, disponer de la totalidad del servicio activo del Ejército, de la MarinaArmada de México y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la federación. VII. a XX. ... Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Notas 1 Eduardo García Máynez, Introducción al estudio del Derecho , México, 62ª edición, Editorial Porrúa, 2010, p.103. 2 Felipe Tena Ramírez, Derecho Constitucional, México, 16ª, Editorial Porrúa, 1978, p.4. 3 Marcos Francisco del Rosario Rodríguez, “Supremacía Constitucional” en Eduardo Ferrer Mac-Gregor, et. al(coordinadores), Diccionario de derecho procesal constitucional y convencional , IIJ-UNAM, México, 2014, página 1198.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, noviembre 29 de 2016. Diputado Otniel García Navarro (rúbrica)