Hechos: La empresa de medicina prepaga demandada interpuso ...

24 sept. 2015 - valvulopatías de la Sociedad Argentina de Cardiología y critica la interpretación que el a quo hace sobre el alcance de la cobertura del ...
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Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II(CNFedCivyCom)(SalaII) Fecha: 24/09/2015 Partes: Waltuch de Nussenbaum, Elena c. Medicus S.A. s/ sumarísimo de salud Publicado en: LA LEY 29/12/2015 , 4, con nota de Oscar E. Garay y Guillermo Jaimarena Brión; LA LEY 2016-A , 193, con nota de Oscar E. Garay y Guillermo Jaimarena Brión; DFyP 2016 (abril) , 179, con nota de Oscar E. Garay y Guillermo Jaimarena Brion; Cita Online: AR/JUR/36783/2015

Hechos: La empresa de medicina prepaga demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juez que la condenó a brindarle a la actora la cobertura total (100%) de la prótesis y de la intervención quirúrgica necesaria para el reemplazo de la válvula aórtica percutánea. La Cámara confirmó la sentencia apelada.

Sumarios: 1. La sentencia que condenó a la empresa de medicina prepaga a brindarle a la actora cobertura del total de la prótesis e implante valvular aórtico solicitado debe ser confirmada, ya que en virtud del dictamen del cuerpo médico forense se encuentra acreditado que la intervención requerida es la única posible, ello sin perjuicio de la falta de consenso unánime entre sectores de la doctrina médica. 2. Cuando están en juego el derecho a la vida o a la salud e integridad física de una persona, las instituciones que integran el sistema nacional de salud (sean obras sociales, entidades de medicina prepaga, asociaciones mutuales de asistencia sanitaria y la propia Nación, en función subsidiaria) deben extremar al máximo los servicios que proporcionan a fin de lograr la recuperación del paciente, incluso más allá de las exigencias del PMOE, toda vez que debe entenderse que éste fija un piso de prestaciones mínimas y no máximas para el aseguramiento de los derechos constitucionales a la vida y a la salud.

Texto Completo: 2ª Instancia.- Buenos Aires, septiembre 24 de 2015. Considerando: 1) Que el juez de grado condenó a la demandada Medicus S.A. a brindarle a la actora la cobertura total (100%) de la prótesis e intervención quirúrgica necesaria para el reemplazo de la válvula aórtica percutánea (TAVI) con prótesis Core Valve (Med. Tronic), con costas. 2) Que la demandada se agravia de lo decidido en la sentencia cuestionando, por un lado, la efectividad reconocida a la práctica prescripta y, por otro, el alcance amplio que en la

decisión se le otorga al Programa Médico Obligatorio como cobertura mínima exigible. Para ello alega que el procedimiento no se encuentra incluido en el consenso de valvulopatías de la Sociedad Argentina de Cardiología y critica la interpretación que el a quo hace sobre el alcance de la cobertura del Programa Médico Obligatorio que, a su entender, “trata de un piso de prestaciones debajo del cual nadie debe ubicarse, pero por encima del cual los agentes están facturados -sic- (voluntariamente) a ampliar la cobertura en sus planes de salud”. 3) Que sobre las diferencias de criterios de los profesionales médicos, el Sr. Perito médico que intervino en autos dictaminó que un “consenso” es una reunión de expertos versados en un tema específico que recaban en la literatura médica todo lo publicado y que habitualmente sus conclusiones se utilizan como guía y referencia que generan corrientes de opinión y de tendencia médica. Empero, las distintas opiniones de profesionales que se pueden presentar en autos son resorte de la discusión médica donde pueden existir opiniones diferentes -y hasta contradictorias- y ninguna de ellas ser deletéreas para la paciente, sino únicamente distinta modalidad de abordar una misma situación (confr. fs. 145 y 145 bis). Sobre el caso particular de la actora, que sufre de una estenosis aórtica severa sintomática con estado crítico, el “implante valvular aórtico Transcatéter Corevalve” cuenta con consensos americanos y europeos, pero no se encuentra incluido en el consenso de valvulopatías de la Sociedad Argentina de Cardiología (ap. 5 del dictamen en fs. 145 bis). Actora y demandada han apoyado sus posiciones en uno u otro sentido, de acuerdo a sus intereses y posiciones. Ahora bien, como fue referido en el primer párrafo de este considerando, la falta de consenso unánime entre sectores de la doctrina médica no implica, necesariamente, errores de uno o prioridades de otros que sean concluyentes para adoptar una u otra solución, sino que son el resultado de abordar la solución del problema por caminos o en formas distintos. Pero es del caso, y esto no fue cuestionado en los agravios, que “el implante vascular aórtico Transcatéter Corevalve, es la única intervención posible”, ya que realizar el reemplazo valvular, que por otra parte es perentorio ante el fracaso de la valvuloplastia, es sumamente riesgoso para la vida de la actora, con pocas posibilidades de supervivencia (del dictamen del Cuerpo Médico Forense, en fs. 21). Entonces, si la intervención requerida por la actora es la única posible, cualquier discusión que plantean otros consensos es superflua e innecesaria.

Además, no parece apropiado que la obra social, desde sus oficinas, cuestione al único consenso posible cuando el médico interviniente que pertenece a su cartilla realizó una determinada prescripción. La obra social no puede sustituir eficazmente el criterio del médico a cargo del tratamiento de un paciente, dado que el galeno no sólo realiza el seguimiento del paciente sino que también es responsable del diagnóstico y tratamiento indicado (CNCiv. y Com. Fed. Sala I, causa 11.708/08 del 24/02/2011). 4) Que atendiendo a los otros términos en que ha quedado planteada la segunda cuestión a decidir -el alcance de las normas que establecen el Programa Médico Obligatorio-, importa señalar, como principio, que cuando están en juego el derecho a la vida o a la salud e integridad física de una persona, las instituciones que integran el sistema nacional de salud (sean obras sociales, entidades de medicina prepaga, asociaciones mutuales de asistencia sanitaria y la propia Nación, en función subsidiaria) deben extremar al máximo los servicios que proporcionan a fin de lograr la recuperación del paciente, incluso más allá de las exigencias del PMOE, toda vez que debe entenderse que éste fija un piso de prestaciones mínimas y no máximas para el aseguramiento de los derechos constitucionales a la vida y a la salud. Porque resultaría una interpretación aberrante que, por no estar prevista determinada prestación en el PMOE (la única posible en el caso), la obra social o las otras entidades mencionadas dejaran al “homo patien” librado a su destino, sin procurarle medios aptos y eficaces -no incluidos en la Res. 201/2002 M.S.- y que podrían ser administrados al paciente asegurándole bien una mejoría en sus dolencias o bien la mitigación de un dolor lacerante y terminal (conf. esta Sala II; causa 5462/2010 del 30/03/2012). 5) Que una interpretación de las leyes de salud y del complejo de las normas reglamentarias (decretos y resoluciones varias) que condujera a frustrar la tutela amplia y generosa de los derechos constitucionales a la vida y a la salud resultaría incompatible con principios elementales de hermenéutica jurídica, pues es regla de oro que las normas de jerarquía inferior deben ser interpretadas de un modo compatible con los principios, derechos y garantías de orden constitucional. Y como no se concibe, en términos de razonabilidad, que la resolución que instituyó el PMOE pueda ser elevada al rango de una traba insalvable para que un paciente pueda recobrar su integridad física, resulta acertada la decisión del a quo de privilegiar por sobre ciertas reglamentaciones de carácter instrumental y general las garantías constitucionales para cubrir casos especiales que son merecedores de un amparo también particular (conf. esta Sala II; causa 5462/2010, cit.).

Precisado lo expuesto, esta Sala juzga que cuando se está en presencia de una violación constitucional manifiesta y el derecho conculcado tiene la jerarquía y proyección del que interesa en autos, el remedio excepcional del amparo luce como el procedimiento más adecuado para poner la situación jurídica en su quicio, sin que se justifique que -por un mero prurito formal- se obligue al afectado en sus derechos más esenciales a remontar un pleito de conocimiento (confr. esta Sala, causa 8781/02 del 01/04/2004). Así, la finalidad fundamental de la pretensión objeto del amparo consiste en reparar, con la mayor urgencia posible, la lesión a un derecho constitucional de particular entidad (L.E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T.VII, p.137). Y no hay dudas de que el derecho cuya protección se pretende, en tanto compromete la salud e integridad física de las personas (Fallos: 302:1284), tiene rango constitucional (art. 75, inc.22) y está reconocido por convenciones internacionales (art. 25, inc.1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc.2, ap.d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 23.313) (conf. esta Sala II; causa 5462/2010 cit.) Por lo expuesto, recordando que no es obligación de los jueces examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos por las partes sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución de la controversia (Fallos, 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros), este Tribunal, resuelve: confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, Código Procesal). Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el resultado obtenido, así como la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados se elevan los honorarios de los Dres. Cinthia A. Vaisman y Nicolás Manuel Mamed a la suma de seis mil quinientos pesos ($6.500.-) para cada uno de ellos y se confirman los demás emolumentos regulados en atención a que sólo fueron apelados por altos (arts. 6, 7, 9, 10 y 36 de la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432). Por las tareas de alzada, ponderando el mérito del escrito presentado y el resultado final del recurso, se establecen los honorarios del Dr. N. M. M. en la suma de un mil seiscientos pesos ($1600.-) y los de la Dra. M. V. C. en un mil quinientos pesos ($1500.-) (arts. 14, 27 y citados del arancel). El doctor Guarinoni no suscribe la presente en virtud de hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.) Regístrese, notifíquese en la forma de ley; en su caso, a/l domicilio/s “electrónico” identificado/s por el/los interesado/s en la causa y por ende ya presente/s (según

acordadas CSJN n° 31/11 y 38/13, en materia de notificaciones electrónicas). Oportunamente, devuélvase. — Alfredo S. Gusman. — Graciela Medina.