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NORMAS LEGALES
Ordenado de la Ley N° 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2014-EF y sus modificatorias; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación y condiciones del préstamo contingente 1.1 Apruébese el préstamo contingente a ser acordado entre la República del Perú y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento - BIRF, hasta por la suma de US$ 1 250 000 000,00 (MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), bajo la modalidad Deferred Drawdown Option - DDO, denominado “Programa de Estímulo al Capital Humano y la Productividad”. 1.2 El citado préstamo contingente tiene un plazo de uso de tres (03) años renovables por tres (03) años adicionales y se amortiza en una (01) cuota el 15.10.2029; pudiendo la misma ser objeto de modificación al momento de solicitar cada desembolso de acuerdo a la política financiera del BIRF; y devengando una tasa de interés basada en la LIBOR a seis (6) meses, más un margen variable a ser determinado por el BIRF de acuerdo a su política de operaciones. 1.3 Asimismo, se paga una comisión inicial equivalente a 0,25% sobre el monto del préstamo contingente; y una comisión stand-by del 0,50% anual sobre el monto no desembolsado del préstamo contingente. Artículo 2.- Opción de Conversión de Moneda, Conversión de la base de la Tasa de Interés y Establecimiento de Límites a la Tasa Variable 2.1 Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, para que en el marco del préstamo contingente que se aprueba en el artículo 1 de este decreto supremo, pueda ejercer las opciones de Conversión de Moneda, Conversión de la base de la Tasa de Interés, y Establecimiento de Límites a la Tasa Variable, mencionados en la parte considerativa del presente decreto. 2.2 Para tal fin, se autoriza al Director General de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir, en representación de la República del Perú, las instrucciones de conversión así como toda la documentación que se requiera para implementar las referidas opciones. Artículo 3.- Unidad Ejecutora La Unidad Ejecutora del “Programa de Estímulo al Capital Humano y la Productividad”, bajo la modalidad Deferred Drawdown Option - DDO, es el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. Artículo 4.- Suscripción de documentos Autorícese al Ministro de Economía y Finanzas, o a quien él designe, a suscribir en representación de la República del Perú, el contrato del préstamo contingente que se aprueba en el artículo 1 de este decreto supremo; así como al Director General de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir los documentos que se requieren para implementarlo. Artículo 5.- Servicio de deuda El servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos que ocasione el préstamo contingente que se aprueba mediante el artículo 1 del presente decreto supremo, es atendido por el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo a los recursos presupuestarios asignados al pago del servicio de la deuda pública. Artículo 6.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Viernes 26 de febrero de 2016 /
El Peruano
Dado en la casa del Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas 1349647-4
Determinan entidades obligadas a valorizar sus inversiones por empresas proveedoras de precios DECRETO SUPREMO Nº 033-2016-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), que es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción, de conformidad con el artículo 1 del Texto Único Concordante de la Ley Orgánica de la Comisión Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV, aprobado mediante Decreto Ley N° 26126; Que, el artículo 354 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 093-2002-EF, señala que los valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la SMV en los que inviertan las sociedades administradoras de fondos mutuos por cuenta de los fondos bajo su administración, y demás entidades que se determine por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, deberán ser valorizados por empresas especializadas e independientes que cuenten con autorización de funcionamiento de la SMV, a las que se les denominarán empresas proveedoras de precios; Que, con la finalidad de brindar una mayor transparencia sobre el valor del patrimonio de las entidades autorizadas por la SMV y de lograr una mejor supervisión del cumplimiento de los requerimientos prudenciales exigidos por la regulación; así como cautelar las inversiones realizadas por los diversos partícipes del mercado de valores respaldadas por fondos y/o patrimonios autónomos; corresponde determinar mediante Decreto Supremo las entidades obligadas a valorizar los valores e instrumentos financieros u otras inversiones que autorice la SMV, bajo una metodología única y por entidades especializadas e independientes, que cuenten con autorización de la SMV, denominadas empresas proveedoras de precios; Que, el referido artículo 354 del citado Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores señala que constituyen empresas proveedoras de precios las personas jurídicas constituidas bajo cualquiera de las formas permitidas por la Ley de Sociedades que tienen como objeto social la prestación del servicio de cálculo, determinación de los precios y/o tasas de valorización de valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la SMV; Que, las empresas proveedoras de precios, a su vez, se encuentran sujetas a la supervisión de la SMV y cuentan con un marco regulatorio que desarrolla su actividad y una metodología única de valorización aprobada por la SMV; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el artículo 354 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de
El Peruano / Viernes 26 de febrero de 2016
NORMAS LEGALES
Valores, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0932002-EF; DECRETA:
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República
Artículo 1. Objeto Determinar las entidades, cuyos valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) en los que inviertan, deben ser valorizados por empresas proveedoras de precios, a que hace referencia el artículo 354 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 093-2002-EF. Artículo 2. Entidades obligadas a valorizar sus inversiones por empresas proveedoras de precios Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 354 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 093-2002-EF, relativo a las inversiones por cuenta de los fondos bajo la administración de las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos, las entidades que se señalan en los incisos 1 y 2 del presente artículo, deben valorizar a precios o tasas proporcionadas por empresas proveedoras de precios, los valores, instrumentos financieros u otras inversiones que autorice la SMV. 1) Las entidades que están obligadas a valorizar a precios o tasas proporcionadas por empresas proveedoras de precios, los valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la SMV, en los que inviertan por cuenta propia, son las siguientes: a) Bolsas de Valores; b) Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores; c) Entidades responsables de la Conducción de Mecanismos Centralizados de Negociación; d) Sociedades Agentes de Bolsa; e) Sociedades Intermediarias de Valores; f) Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión; g) Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos; h) Sociedades Titulizadoras; i) Sociedades de Propósito Especial; y j) Empresas Clasificadoras de Riesgo. 2) Las entidades que están obligadas a valorizar a precios o tasas proporcionadas por empresas proveedoras de precios, los valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la SMV en los que inviertan por cuenta de los fondos y/o patrimonios autónomos bajo su administración, son las siguientes: a) Sociedades Administradoras Inversión; y b) Sociedades Titulizadoras.
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Artículo 3. Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Regulación La Superintendencia del Mercado de Valores, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día hábil siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, determina aquellos valores, instrumentos financieros y/o otras inversiones que deben ser obligatoriamente valorizados por las empresas proveedoras de precios, indicando la periodicidad de su valorización, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Segunda. Entrada en vigencia En la Resolución que emita la Superintendencia del Mercado de Valores al amparo de la Primera Disposición Complementaria Final, dispondrá la fecha a partir de la cual será exigible la obligación contemplada en el artículo 2 del presente Decreto Supremo. Dicho plazo no podrá ser inferior a noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de publicada dicha Resolución.
ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas 1349647-5
Autorizan Transferencia Financiera en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, para el financiamiento de un proyecto de inversión pública de saneamiento urbano DECRETO SUPREMO Nº 034-2016-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, establece que dicho Ministerio tiene por finalidad normar y promover el ordenamiento, mejoramiento, protección e integración de los centros poblados, urbanos y rurales, como sistema sostenible en el territorio nacional; señalando que tiene competencia en materia de vivienda, construcción, saneamiento, urbanismo, desarrollo urbano, bienes estatales y propiedad urbana; ejerciendo competencias compartidas con los gobiernos regionales y locales en dichas materias; Que, el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley Nº 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, autoriza a las entidades del Gobierno Nacional que cuenten con recursos públicos asignados en su presupuesto institucional para la ejecución de proyectos de inversión en los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales, por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, a aprobar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Sector correspondiente, a propuesta de este último, previa suscripción de convenio; señalando que las transferencias de recursos que se efectúen en el marco del citado artículo sólo se autorizan hasta el segundo trimestre del año 2016, debiéndose emitir el Decreto Supremo correspondiente dentro del plazo establecido en el referido numeral; precisando que las propuestas de Decreto Supremo correspondientes sólo podrán ser presentadas al Ministerio de Economía y Finanzas, hasta el 10 de junio de 2016; Que, el numeral 13.1 del artículo 13 citado en el considerando precedente, establece que en el caso que el proyecto de inversión pública sea ejecutado por Empresas Públicas, los recursos son transferidos financieramente, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del sector correspondiente, a propuesta de este último, en cualquier fuente de financiamiento, previa suscripción de convenio, hasta por el cien por ciento (100%) del valor total pactado en los respectivos convenios para ser transferido en el año fiscal 2016, los cuales se administran en las cuentas del Tesoro Público, conforme a lo que disponga la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público; Que, asimismo, el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley Nº 30372, adicionalmente, establece que de forma excepcional, en caso que el proyecto de inversión pública sea ejecutado por Empresas del Estado bajo el ámbito de FONAFE, los recursos se transferirán financieramente, a través de Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en cualquier fuente de financiamiento, previa suscripción de convenio, hasta por el cien por ciento (100%) del valor total pactado en los respectivos convenios para ser transferido en el año fiscal 2016, los cuales se administran en las cuentas del Tesoro Público, conforme a lo que disponga la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, y podrán ser considerados aporte de capital del Estado, emitiéndose