DIP. ARNULFO VÁZQUEZ NIETO PRESIDENTE DE LA ...

del propio esfuerzo del adolescente y sólo subsidiariamente de los padres, tutores o quienes tengan su patria potestad o custodia. Dado lo anterior, se propone ...
14MB Größe 10 Downloads 87 vistas
Gua

Ñ t GOBIERNO DEL ESTADO

SECRETARÍA DE GOBIE R NO

«2010. Año del Bicentenario de la Independencia Nacional Y del Centenario de la Revolución Mexicana»

DIP. ARNULFO VÁZQUEZ NIETO PRESIDENTE DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. PRESENTE.

En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 23 fracción 1 inciso g) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, por su conducto, me permito someter a la consideración del H. Congreso del Estado, la Iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Guanajuato. Iniciativa formulada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, con fundamento en lo previsto por el artículo 56 fracción 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. En mérito de lo expuesto, solicito a Usted dar cuenta de la mencionada iniciativa, misma que se anexa al presente, en los términos señalados por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.

ATENTAMENTE GUANAJUATO , GTO., 2 DE OCTUBRE DE 2007 EL SECRETARIO DE GOBIERNO

JOSÉ GERARDO MOSQUEDI4 MARTÍNEZ CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUM O LX LEGISLATURA SECRETARIA GENERAL PODER LEGISLATIVO

C.c.p. Archivo AGVGNESR

http: l/sg.guanajuato . gob.mx

www.guanajuato .gob.mx

Ot D OS 0 ^^IcmU^^v^^^^1^ CONGRESO DEI_ ESTADO DE GUANA iL.., S LX LEGISLATURA SECRETARIA GENERAL

PODER EJECUTIVO GUANAJUATO, GTO.

Diputado Arnulfo Vázquez Nieto Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado

FOLIO NOMBRE Y FIRMA DEL FUNCIONARIO

Juan Manuel Oliva Ramírez , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 56 fracción 1 de la Constitución Política para el Estado, me permito someter a consideración de esa H. Asamblea Legislativa la presente Iniciativa de decreto de reformas , adiciones y derogaciones a la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Guanajuato , en atención a la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La reforma constitucional del artículo 18 realizada el año próximo pasado mostró un avance significativo en lo relativo a la Justicia para Adolescentes. Dicha reforma transformó la visión paternalista que se tenía sobre el tema a una visión garantista en la que los adolescentes además de ser sujetos de derechos, también sean responsables de la comisión de conductas tipificadas como delitos por las leyes penales, cuando entren en conflicto con las mismas.

En este sentido, los Poderes del Estado de Guanajuato, sumaron esfuerzos no sólo para cumplir con el mandato constitucional, sino para conformar un nuevo Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. A un año de la entrada en vigor de la reforma que dio nacimiento al Nuevo Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, se ha detectado la necesidad de realizar adecuaciones del marco normativo a la realidad social imperante; para ello hay que tener en cuenta que en su momento, al constituirse el sistema, no se tenía ningún referente real sobre el posible funcionamiento del mismo, por lo que ahora con la experiencia adquirida en un año de esfuerzos, es conveniente realizarle algunos ajustes en beneficio de la sociedad en general. La presente iniciativa se compone fundamentalmente de cinco temas, los cuales traen como consecuencia la adecuación de diversos numerales de la Ley, dichos temas son: 1. Eliminación de la remisión al Código Penal para el Estado,

PODER

EJECUTIVO

GUANAJUATO, GTO.

para la clasificación de las conductas consideradas como delitos graves cometidas por adolescentes; H. Reparación del daño a las víctimas u ofendido de conductas tipificadas como delitos cometidas por adolescentes; M. Modificación a los límites mínimos y máximos de la duración de la medida de internamiento; W. Ampliación de las funciones del Juez de Ejecución; y V. Modificación de lo relativo a la prescripción de la acción del estado.

1. Eliminación de la remisión al Código Penal para el Estado para la clasificación de las conductas consideradas como delitos graves cometidas por adolescentes.

El párrafo sexto del artículo 18 de la Constitución General de la República instituye la medida de internamiento para los adolescentes en los siguientes términos: Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

Por su parte, el párrafo cuarto del invocado artículo 18 nos refiere: La Federación, los estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo , así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

2

'wt

^t IDOS QQL^J^^^^\^ OS W

^^ ^^^QV^F ^>^unw

PODER EJECUTIVO GUANAJUATO, GTO.

Adicionalmente el artículo 20, apartado A, fracción 1, instituye como una garantía constitucional a favor de los inculpados -en el sistema penal para adultos- el poder obtener la libertad provisional bajo caución inmediatamente, cuando así lo soliciten siempre que no se trate de delitos graves que expresamente así lo tengan prohibido. Derivado de lo anterior, nuestro sistema integral de justicia para adolescentes contiene dos tipos de clasificaciones de delitos graves, a saber: a) La establecida en el artículo 11 del Código Penal para el Estado, la que nos sirve para determinar, entre otras cosas, cuáles son las conductas que ameritan medida de internamiento de conformidad con el párrafo sexto del artículo 18 constitucional. b) La contenida en el artículo 41 de la Ley de Justicia para Adolescentes, que señala cuáles son las conductas, -que además de ser graves- no tienen la posibilidad de gozar el beneficio de la libertad bajo caución, como derecho de los inculpados -previsto por la fracción 1, apartado A del artículo 20 constitucional-, y por ende, de los adolescentes sujetos a un procedimiento por la comisión de una conducta tipificada como delito. La propuesta de reforma consiste sustancialmente en eliminar la remisión al Código Penal para el Estado de Guanajuato de la clasificación de conductas tipificadas como graves, cuando sean cometidas por adolescentes. Dado lo anterior, se propone la adición de un artículo 26 A para incluir un catálogo, dentro de la misma Ley de Justicia para Adolescentes, de conductas tipificadas como delitos cometidas por adolescentes que sean consideradas como graves para imponer la medida de internamiento y eliminar de esa forma la remisión al artículo 11 del Código Penal para el Estado. En este orden de ideas y con el objeto de hacer congruente todo el ordenamiento, resulta necesario adecuar los artículos 27, 62, 67, 68 en su fracción 1, 69, 80, 114 y 118 en su fracción 1 de la Ley de Justicia para Adolescentes a fin de eliminar la remisión al artículo 11 del Código Penal para el Estado, para realizarla al artículo 26 A que se propone adicionar.

3

o4DOS ,yt

— 01 A.

PODER

EJECUTIVO

GUANAJUATO, GTO.

H. Reparación del daño a las víctimas u ofendido de conductas tipificadas como delitos cometidos por adolescentes. Uno de los más grandes compromisos que tiene el Gobierno del Estado se encuentra dentro del Plan de Gobierno 2006-2012, en su objetivo general 5.5, denominado «Garantizar la procuración de justicia penal y civil, además de la concerniente a la responsabilidad administrativa disciplinaria de los servidores públicos en el estado» y en el objetivo particular 5.5.2 denominado «Atender de manera integral a las víctimas y ofendidos del delito», es el relativo a la protección de los derechos de las víctima u ofendido, obligación consagrada en los artículos 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política Local.

En la vigente Ley de Justicia para Adolescentes, en la fracción VII del artículo 25, se señala que la víctima o el ofendido tendrán derecho: «a que se le repare el daño o se le restituya la cosa objeto del delito». Sin embargo, las víctimas u ofendidos, al momento de ejercer este derecho se encuentran con dificultades para ello, lo que hace necesario el proponer replantear el esquema vigente a fin de no hacer nugatorio el derecho constitucional de las víctimas u ofendidos de contar con una reparación del daño que les fue causado. El artículo 33 de la Ley de Justicia para Adolescentes señala que serán aplicables, en cuanto no se opongan a sus disposiciones, las reglas previstas por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, excluyendo las disposiciones relativas a la «reparación del daño». Esta situación origina que en muchos casos la víctima u ofendido no obtengan realmente la reparación de daño, en atención a que los adolescentes -por regla general- carecen de los recursos suficientes para cubrir la reparación del daño que causen con la comisión de una conducta tipificada como delito en las leyes penales. Es por ello que se propone el diseño de un mecanismo que facilite el ejercicio de ese derecho por parte de las víctimas u ofendidos por una conducta tipificada como delito cometida por un adolescente. En primer término, en relación con este tema, se propone la eliminación de la prohibición expresa de la supletoriedad de los códigos sustantivo y adjetivo penales del estado en relación con la reparación del daño, por lo que se propone 4

,1^^1lDOS p5

C1

¿

l 11 11

01

t\\\3=6 PODER EJECUTIVO GUANAJUATO, GTO.

reformar el segundo párrafo del citado artículo 33, a fin de facilitar la observancia del derecho constitucional a favor de la víctima y del ofendido. Otra de las características del modelo de justicia para adolescentes que se instauró en nuestro estado, es la de privilegiar el uso de los métodos alternativos de solución de conflictos, como lo es la conciliación. En este sentido, nuestra legislación prevé en la etapa de investigación la posibilidad de que las partes puedan llegar a un acuerdo. Siguiendo con esta idea, consideramos que resultaría muy benéfico para las partes, que dentro del acuerdo que de fin al procedimiento, se establezca como un requisito del mismo el contener una mención específica relativa a la reparación del daño, cuando sea procedente, con lo que se fomentaría la resolución de conflictos a través de la composición amigable, sin necesidad de un juicio y a la vez preservando el derecho constitucional de la víctima a obtener la reparación del daño que le fue causado. En este sentido, proponemos la adición de un párrafo segundo al artículo 47 de la Ley de Justicia para Adolescentes, recorriéndose los actuales párrafos segundo y tercero para quedar como párrafos tercero y cuarto, respectivamente. Asimismo, es necesario establecer la posibilidad de que dentro de la resolución que emita el Juez para Adolescentes, cuando sea procedente, haga la declaratoria respectiva sobre la reparación del daño que deberá tener a su favor la víctima u ofendido, para que de esta forma pueda ejercer su derecho constitucional; por ello se propone la adición de dos párrafos al artículo 101. Por otra parte, habría de procurarse que la reparación del daño provenga del propio esfuerzo del adolescente y sólo subsidiariamente de los padres, tutores o quienes tengan su patria potestad o custodia. Dado lo anterior, se propone en la adición del último párrafo del artículo 101, el procedimiento para que la reparación del daño por parte de los padres sólo sea de manera subsidiaria, proponiendo que sea el mismo Juez para Adolescentes quien haga esta declaración mediante un incidente tramitado por el Ministerio Público Especializado, en favor de la víctima u ofendido. De tal manera que, a la vez que se propugna por el respeto del derecho a la víctima o al ofendido a la reparación del daño, se infundiría en el adolescente la 5

PODER EJECUTIVO GUANAJUATO, GTO.

consideración del derecho a la integridad física y moral de las personas, así como al respeto de la propiedad privada. De esta forma, el adolescente será tratado de manera que «fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros», tal y como lo prescribe el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, instrumento que fue adoptado por el Estado Mexicano el 21 de septiembre de 1990.

Por otra parte, se destaca que la toma de conciencia del adolescente por los derechos (lesionados) de su víctima, puede conllevar a un acercamiento entre ambos. De ahí que haya que propugnar por fórmulas que propicien una resolución satisfactoria del conflicto entre el adolescente y la víctima u ofendido. En este sentido, habrá que tener en cuenta aquellos modelos que tienen como eje central la restauración de daño causado, el restablecimiento de las relaciones entre los involucrados y, en definitiva, la reconsideración del papel que la víctima tiene en todo conflicto -a favor de uno más activo-. Por ello también se propone que, en el caso de que sea procedente y la víctima u ofendido lo acepte, los trabajos a favor de la comunidad se puedan ejecutar en beneficio de la víctima u ofendido haciendo ésta medida las veces de la reparación del daño, con lo que se procura el sentido de responsabilidad del adolescente y el respeto de sus derechos constitucionales a la víctima u ofendido; así se propone reformar el artículo 108. Se propone, para hacer más efectivo el derecho de las víctimas a obtener la reparación del daño, modificar el artículo 41 de la Ley de Justicia para Adolescentes con el objeto de incluir tanto a las lesiones que ponen en peligro la vida como al robo calificado como delitos graves, para efectos de la libertad provisional bajo caución, dejando fuera de esta clasificación al delito de rebelión, por considerar que los primeros requieren un tratamiento procesal diferenciado en atención a los bienes jurídicos que tutelan y a las consecuencias que los mismos generan. Asimismo, en el párrafo final del artículo, se amplía el requisito consistente en que se debe garantizar la reparación del daño, no sólo para las conductas que causen perjuicios patrimoniales, sino también para aquellas conductas que afecten la salud.

6

0.

.

141,

%

PODER

EJECUTIVO

GUANAJUATO, GTO.

En congruencia con lo anterior, en los artículos 118 -relativo a la suspensión de la medida de internamiento decretado en sentencia- y 133 relativo al beneficio de la ejecución de la medida de internamiento- se propone adicionar el requisito de que previamente a obtener tales beneficios, se haya cumplido con la reparación del daño.

III. Modificación a los límites mínimos y máximos de la duración de la medida de internamiento. En cuanto a la medida de internamiento a que se refiere el artículo 114 de la Ley de Justicia para Adolescentes, se propone el establecimiento de un periodo mínimo de duración de ésta, con lo que se pretende garantizar que el adolescente reciba, por el menor tiempo posible, un tratamiento tendiente a su reintegración social y familiar. Lo anterior llevará a las autoridades del Centro de Internación a planear programas anuales que contribuyan al mejor desarrollo del adolescente, pues de esta forma tendrán la certeza de que en un periodo determinado -un año como mínimo- se podrán evaluar los resultados del tratamiento. Por otra parte, atentos a que es evidente la diferencia entre alguien de catorce años de edad y alguien que está próximo a cumplir los dieciocho, se considera que la concepción de la antijuridicidad y de la responsabilidad de sus actos es distinta. Es así que, se propone un trato diferenciado entre ambos grupos de adolescentes, exigiéndole de manera más enérgica a los mayores de dieciséis años, por lo que se plantean límites diferenciados. Por ello se contempla la reforma del artículo 114 a fin de que cuando se trate de adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años el internamiento no podrá ser menor de un año ni exceder de siete años; y cuando se trate de adolescentes entre dieciséis años y menores de dieciocho, éste no podrá ser menor de dos años ni exceder de diez años. En este mismo sentido se pretende que dichos límites sean aplicados en el supuesto que prevé el último párrafo del artículo 103 de la Ley de Justicia para Adolescentes, por lo que se prevé la modificación de dicho párrafo a fin de remitir al artículo 114 los límites de dicho supuesto.

7

GUANAJUATO, GTO.

IV. Ampliación de las funciones del Juez de Ejecución. En cuanto al papel de Juez de Ejecución, no resulta congruente que se limite, sustancialmente a «conocer y resolver lo relativo al beneficio de la suspensión de la medida». Resulta claro que el calificativo «de ejecución» que la Ley reconoce a dicho órgano jurisdiccional, no se corresponde, ni mucho menos, con la circunscripción a dicha función.

La propuesta de reasignación de funciones responde -mejor incluso que en el caso de la vigente regulación- al numeral 14 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990, que establece que la autoridad encargada de vigilar las condiciones de los adolescentes debe ser diferente a la encargada de la administración de los centros de internación. Dado lo anterior, se plantea la posibilidad de modificar la fracción IX del artículo 3, así como el artículo 17, a fin de otorgar mayores facultades y responsabilidades al Juez de Ejecución y con ello garantizar el adecuado cumplimiento de las medidas que les sean impuestas a los adolescentes. En este mismo sentido, a fin de ser congruentes con las nuevas facultades que se proponen para el Juez de Ejecución, se contempla derogar el artículo 137, a fin de que el Ejecutivo del estado no goce de una facultad para poder suspender la medida de internamiento, dejando sólo esa facultad a la autoridad judicial, ello con el fin de evitar el uso de una facultad discrecional, para que sea la autoridad jurisdiccional quien, con base en un estudio detallado, determine o no la suspensión de la medida de internamiento. Por otra parte, se propone la modificación del artículo 22 a fin de eliminar la posibilidad de que los adolescentes sujetos a internamiento preventivo o que se encuentren cumpliendo una medida de internamiento por sentencia ejecutoria lleguen a compartir el mismo espacio en el lugar de reclusión, con adultos sujetos a prisión preventiva o que estén cumpliendo una pena privativa de libertad, dado que el mandato constitucional es muy claro en determinar dicha separación. Hasta la fecha no se ha determinado ningún caso de excepción, sin embargo a fin de no dejar abierta esa posibilidad, se propone eliminar el mismo.

8

PODER EJECUTIVO GUANAJUATO, GTO.

V. Modificación del artículo relativo a la prescripción.

Por su parte, el artículo 147 de la Ley de Justicia para Adolescentes al regular la prescripción de la acción del estado, deja un vacío legal cuando se trata de conductas tipificadas como delitos considerados como no graves en el Código Penal y sancionados con pena privativa de libertad. Lo anterior resulta de considerar las fracciones IV y V del citado dispositivo, pues por un lado, la primera de las fracciones se refiere a la prescripción en un año cuando asistamos a un término medio aritmético que sea de « dos años o superior a este» y , por otro , la segunda de las fracciones dispone que prescribe la acción en seis meses cuando el término medio aritmético sea «menor de un año». Luego entonces, existe un margen en cuyo caso no se establece en qué tiempo prescribirá la acción del estado, a saber: cuando se trate de conductas tipificadas como delitos no graves y cuyo término medio aritmético de la pena privativa de libertad sea de un año o superior a este pero menor de dos años. Esta laguna de la regulación bien puede llenarse ajustando el término previsto en la fracción V, tomando para ello como referencia el establecido en la fracción inmediata anterior. Por otra parte, en atención al incremento de la duración máxima de la medida de internamiento, según los términos en que se ha expuesto, se aumentarían también los términos de la prescripción tomando como referencia el límite superior. Por lo demás, ha de cuestionarse la conveniencia de utilizar el criterio de gravedad (delitos graves/no graves) para enmarcar el término de la prescripción de la acción del estado. Así pues, y siguiendo el criterio del Código Penal, se podría estar sencillamente al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda a cada supuesto que sería, a fin de cuentas, lo determinante. Asimismo, sería preferible sustituir la expresión «Código Penal», referente a las conductas que están previstas ahí como delitos. Lo anterior considerando la 9

PODER EJECUTIVO GUANAJUATO, GTO.

necesidad de prever la prescripción de aquellas conductas consideradas como delitos en leyes penales especiales, lo que ya acontece por ejemplo en la Ley de Tránsito y Transporte del Estado. Se ajustarían algunas expresiones, como la de «sanción no corporal», por entender que no están adecuadas a la evolución de nuestro Estado de Derecho; por todo lo anterior, se propone una nueva redacción del artículo 147, a fin de clarificar su contenido. Finalmente, y atentos a que el pasado 4 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la prohibición de la discriminación, para cambiar el término «capacidades diferentes» por el de «discapacidades», ello a fin de adecuar la referencia constitucional a la establecida por la Organización Mundial de la Salud y en congruencia con los convenios internacionales que el Estado Mexicano ha adoptado, resulta necesario que adecuar el término «capacidades diferentes» por el «discapacidad», en la fracción V del artículo 24, por ser el primero un concepto impreciso y confuso. De hecho Miguel Carbonell señala -al comentar la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de agosto de 2001- por la que se incorporó la cláusula de no discriminación, que: ... conviene subrayar varios aspectos; en primer lugar , la notable ambigüedad con que se recogen algunos de los términos (por ejemplo, en el caso de las «capacidades diferentes...»). Carbonell, Miguel. Los Derechos Fundamentales en México. U.N.A.M., Comisión Nacional de Derechos Humanos , Editorial Porrúa , Primera Reimpresión , México, 2005, p. 178.

En mérito de lo expuesto, se somete a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente:

10

PODER EJECUTIVO GUANAJUATO, GTO.

DECRETO Artículo único . Se reforman los artículos 3 en su fracción IX; 17; 22 en su tercer párrafo; 24 en su fracción V; 27 en su segundo párrafo; 33 en su segundo párrafo; 41 en sus fracciones II y XII, así como en su último párrafo; 62 en su primer párrafo, 67 en su tercer párrafo; 68 en su fracción 1; 69; 80; 103 en su último párrafo; 108 en sus primer y tercer párrafos; 114; 118 en su fracción 1 y en su último párrafo; 133 en su fracción IV; y 147 . Se adicionan los artículos 26 A; un segundo párrafo al 47 recorriéndose en su orden los párrafos segundo y tercero, para quedar como tercero y cuarto respectivamente; dos últimos párrafos al 101; un último párrafo al 108; y una fracción V al 133 . Se deroga la fracción XIV del artículo 25 y el artículo 137; todos ellos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Guanajuato para quedar en los siguientes términos: « Artículo 3 . Para efectos de esta Ley... 1 a VIII....

IX.

Juez de Ejecución : el titular del tribunal especializado en la impartición de justicia para adolescentes del Poder Judicial, encargado de conocer y resolver lo relativo a la ejecución de las medidas previstas en las fracciones III a VII, del artículo 101, de esta Ley;

X a XII.... Artículo 17. El Juez de Ejecución será el encargado de conocer y resolver lo relativo a la ejecución de las medidas previstas en la fracciones III a VII del artículo 101 de esta Ley, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones: I. Resolver lo relativo a la modificación, suspensión y cumplimiento de las medidas impuestas por el Juez para Adolescentes en los términos de esta Ley; H. Aprobar y, en su caso, velar por el cumplimiento de los Programas Personalizados de Ejecución que al efecto se elaboren respecto de las medidas dictadas por el Juez para Adolescentes; 11

row PODER EJECUTIVO GUANAJUATO, GTO.

III. Acordar lo que proceda en relación a las peticiones o quejas que puedan plantear los adolescentes sobre la ejecución de las medidas, que puedan afectar a sus derechos reconocidos por ésta y otras leyes; IV. Realizar visitas a los Centros de Internación y entrevistas con los adolescentes y, en su caso, hacer las recomendaciones respecto de las irregularidades que detecte;

V. Acordar las medidas de apremio a que haya lugar para lograr el cumplimiento de las medidas a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 101 de esta Ley que, en su caso, hayan sido impuestas por el Juez para Adolescentes; y VI. Las demás que les otorgue esta Ley y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 22 . Los Centros de Internación... Los adolescentes... Las personas mayores de dieciocho años que se encuentren sujetas a un internamiento preventivo o definitivo, deberán permanecer separadas de los menores de dieciocho años de edad y de las personas sujetas a proceso penal o sentenciadas por delitos. La estructura, organización y funcionamiento... Artículo 24. El adolescente sujeto a esta Ley ... 1a¡V.... V. A que durante la investigación, el trámite del proceso y la ejecución de las medidas, se le respete el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado por motivos de raza, origen étnico, género, preferencia sexual, condición social o económica, religión, idioma, lengua, dialecto, nacionalidad, prácticas o creencias culturales, 12

PODER EJECUTIVO GUANAJUATO, GTO.

discapacidades, grado de inadaptación social, naturaleza y gravedad de la conducta, o cualquier otro supuesto semejante; VI a XXXIV....

Artículo 25 . La víctima o el ofendido... 1 a XIII.... XIV. Derogada XV. ... Artículo 26 A. Para los efectos de esta Ley se considerarán conductas tipificadas como graves las siguientes, previstas en el Código Penal: I. Homicidio previsto por el artículo 138, con relación a los artículos 139, 140 y 153, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18; II. Lesiones previsto por los artículos 145 y 147;

III. Homicidio culposo previsto por el primer párrafo en relación al tercer párrafo del artículo 154; IV. Homicidio en razón de parentesco o relación familiar previsto por el artículo 156, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18; V. Aborto previsto por el artículo 158 en relación al artículo 161; VI. Secuestro previsto por los artículos 173 y 174, excepto el caso atenuado previsto por el artículo 175, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18; VII. Violación previsto por los artículos 180, 181, 182 y 184, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18;

13