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DIP. ARNULFO VÁZQUEZ NIETO

PODER LEGISLATIVO

CO'I sRESO fl ESTADO DE GU'ANA,.> i,....., LX LEGISLATURA SECRE'iARIA GENERAL

PRESIDENTE DEL H . CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO PRESENTE

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FOLIO

NOMBRE Y FIRMA DEL FUNCIONARIO

Quien suscribe , DIPUTADO VÍCTOR ARNULFO MONTES DE LA VEGA INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, con fundamento en la fracción II del artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, así como en el artículo 146, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano del Estado de Guanajuato ,

someto a

consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa de decreto tendiente a DEROGAR los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 correspondientes al Capitulo Segundo Del Fondo de Ahorro para el Retiro del Título Tercero Los Egresos de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato , de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la creación de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se pretendió cumplir a cabalidad con los principios de Racionalidad, Austeridad y Disciplina en el uso del gasto público, haciendo énfasis en el gasto corriente.

Uno de los temas que se normaron en esta ley, fue la de establecer la prohibición expresa para el Poder Ejecutivo y Legislativo, así como los Ayuntamientos de nuestra Entidad, de crear partidas presupuestales que contemplaran pagos extraordinarios por conclusión de mandato de los funcionarios públicos de elección popular; al mismo tiempo de que se legisla la prohibición se otorga un supuesto derecho , mismo que consiste en la 1

apertura de Cuentas Individuales de Ahorro denominada Fondo de Ahorro para el Retiro , el cual se integra con la aportación mensual del servidor público además de otro tanto aportado por los Poderes o Ayuntamiento del que forman parte, es decir Poder Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos respectivamente.

A lo anterior, resulta conveniente señalar que, partiendo de la base Constitucional en materia Laboral reflejado en los artículos 5°; 115 fracción VIII; 116 fracción VI y 123 así como las Leyes reglamentarias de estos, todo trabajador cuenta con derechos laborales traducidos en condiciones de trabajo que equilibran la actividad laboral en pro del trabajador tales como la jornada de trabajo, los días de descanso, vacaciones, salarios, normas protectoras, participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas así como el derecho de habitaciones, el derecho de capacitación y adiestramiento, derecho antigüedad, preferencia y ascenso, la participación en el trabajo de las mujeres, de los menores, el derecho de huelga, entre otros; regulación de las condiciones de trabajo tales como salarios.

Así mismo, no se omite señalar que, el artículo 123 de nuestra Carta Magna, distingue dos tipos de relaciones laborales, clasificados en los apartados A y B; el primero de estos, regula las relaciones laborales entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de manera general todo contrato de trabajo que se de en una relación obrero-patronal del Derecho Privado; el apartado B, regula las relaciones laborales de los Poderes de la Unión y del Distrito Federal y sus trabajadores, traducido en los contratos de trabajo que se den en una relación laboral en Derecho Público.

Ahora bien, en cuanto a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, así como, los municipios y sus trabajadores, el artículo 115 constitucional señala que se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, contemplando o partiendo en todo momento con lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; entendiendo pues que, toda relación de trabajo en el campo del Derecho Público, debe ser regulada partiendo de la

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base Constitucional, sin afectación alguna de la Autonomía de los Estados y de los Municipios respectivamente.

Es de conocimiento público que nuestra Ley Fundamental mandata que nuestro país contemple como forma de Gobierno, el estar constituido en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, unidos en una federación.

Lo anterior se traduce en la existencia de los Poderes de la Unión, los Poderes de las Entidades Federativas y los Cuerpos Colegiados de los Gobiernos Municipales denominados Ayuntamientos; entes de gobierno que se integran por ciudadanos mexicanos que ocupan los cargos públicos de elección popular, electos mediante y sujetándose al sistema político electoral democrático mexicano.

Es así como cada Poder cuenta con servidores públicos de elección popular, los cuales por mandato Constitucional tienen la atribución de regular, con base en el artículo 123 de la Ley fundamental, las relaciones laborales de estos con sus trabajadores, así mismo, están facultados, en cada uno de sus ámbitos, para determinar el gasto del erario público para el ejercicio de su función, haciendo énfasis en el gasto corriente, gasto que contempla la remuneración, que también por mandato Constitucional, los servidores públicos de elección popular deben percibir por el desempeño de su encargo.

De lo anterior, podemos concluir que la figura de servidor público de elección popular no está contemplada en la norma laboral constitucional con el carácter de trabajador, es decir, el servidor público de elección popular, al asumir el cargo, que resulta ser un cargo de representación política, integra los máximos órganos de gobierno, convirtiéndose en patrón, pues la naturaleza del cargo público y por las atribuciones y facultades que la misma ley le otorga, lo convierte en la parte patronal de una relación laboral, máxime que como ya se ha dicho los Poderes de la Unión, de los Estados y de los Ayuntamientos, quienes los integran, son los que determinan el ejercicio del gasto corriente en 3

el ámbito de su competencia, es decir, ellos son quienes se fijan su remuneración y demás prestaciones laborales.

En cuanto a la Institución del Fondo de Ahorro para el Retiro, no se nos debe olvidar que la existencia, naturaleza y origen de estas cuentas individuales, derivó de la necesidad de crear un sistema de ahorro en beneficio de la clase trabajadora que menos percepción de salarios tiene, así como para poder garantizar que al momento de su retiro o jubilación de sus empleos cuenten con un recurso económico adicional al de sus percepciones por término de la relación laboral o jubilación; por lo que al estarlo aplicando en el ámbito del Derecho Público y más beneficiando a los servidores públicos de elección popular, se desvirtúa la naturaleza de este mismo; en primer término al servidor público de elección popular no lo podemos clasificar como trabajador, derivado de que esta ejerciendo un cargo de representación popular, no laboral, pues reiteramos las atribuciones y facultades que la Constitución les otorga a estos, no les permite ser considerados como trabajadores. Y aún más, los servidores públicos de elección popular no se deben clasificar como trabajadores, debemos entender que son representantes populares, que ejercen el cargo por un periodo constitucional, es decir, no son beneficiarios del derecho de antigüedad.

Por otro lado el ingreso que se percibe por el desempeño de la representación popular no justifica que se le otorgue una cuenta individual, ya que el origen de este derecho de ahorro para el retiro, nació derivado de que el trabajador cuando cumpla su edad o temporalidad de trabajo pueda disfrutar de este ahorro constante con participación de la empresa, para el disfrute de su vejez o de su retiro de la vida laboral.

Como arriba se cita, la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se creo para cumplir con los principios de Racionalidad, Austeridad y Disciplina en el uso del gasto público, haciendo énfasis en el gasto corriente. Con este capítulo del Fondo de Ahorro para el Retiro, no se esta cumpliendo con los principios en cita, en efecto el

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supuesto derecho otorgado a los servidores públicos de elección popular atenta los principios de racionalidad y austeridad.

Tomemos como ejemplo la remuneración que percibe un Diputado Local, al día de hoy, este servidor público percibe Ochenta y cinco Salarios Mínimos diarios, sumando $ 4,057.00 pesos diariamente, equivalente a más de dos meses de salario de un jornalero.

Razón por la cual, el capítulo de Fondo de Ahorro para el retiro en beneficio de servidores públicos debe ser derogado, pues atenta contra los principios en cita, además de que nuestras leyes y reglamentos locales en la materia, no contempla a los servidores públicos de elección popular como trabajadores al servicio del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como lo dispuesto en la fracción II del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, me permito someter a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de :

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO: Se DEROGAN los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 correspondientes al Capitulo Segundo Del Fondo de Ahorro para el Retiro del Título Tercero Los Egresos de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

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TRANSITORIO

ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Guanajuato, Gto. a 15 de Noviembre de 2007

fr/ves DIP. VÍCTOR AR L LFO MONTES DE LA VEGA l

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