Voces: VIOLENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GÉNERO - DIVORCIO - SEPARACIÓN DE HECHO - ALIMENTOS - DAÑOS Y PERJUICIOS Título: La compensación económica y la violencia contra la mujer Autor: Bentivegna, Silvina A. Fecha: 11-sep-2015 Cita: MJ-DOC-7390-AR | MJD7390 Producto: MJ Sumario: I. Introducción. II. Conceptualización de la compensación económica. III. La compensación económica frente a la violencia contra la mujer. IV. Conclusión.
Por Silvina A. Bentivegna (*) «Muchas veces pensé en volver con él, no solo por mis hijos, sino también, porque económicamente estaba mejor...» (1). I. INTRODUCCIÓN El Código Civil y Comercial (CCivCom) vino a incorporar una nueva figura en nuestra legislación, un instituto novedoso para nuestra sociedad que viene a significar un avance en lo que respecta a los efectos de remediar una de las consecuencias de la ruptura en la pareja desde la índole económica, cuando dicha separación viene a marcar un desequilibrio económico provocado por la separación. En este orden de ideas, cuando la ruptura es a causa de una crisis en el matrimonio o en la unión convivencial marcada por la violencia llevada a cabo en el seno familiar, más precisamente cuando el artífice de dicho quiebre matrimonial es el propio cónyuge, la mujer víctima de su accionar perverso, la cual se encuentra generalmente y estadísticamente en un desequilibrio económico, podrá reclamar por la vía pertinente una compensación económica. II. CONCEPTUALIZACIÓN DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA El flamante Código Civil y Comercial introdujo en la legislación argentina el novedoso instituto de la compensación económica. Viene a receptarlo en los arts. 441 y 442 como consecuencia del divorcio vincular y en los arts. 524 y 525 en referencia a los efectos del cese de la unión convivencial. Ahora bien, a fin de conceptualizarlo, es necesario resaltar que, cuando estemos frente a una ruptura de un divorcio o una unión convivencial, es condición «sine qua non» la
recurrencia de ciertos extremos a fin de que proceda dicha institución jurídica, tales como: 1. que se produzca un desequilibrio económico manifiesto en un cónyuge o unido convivencialmente respecto del otro; 2. que tal desequilibrio implique un empeoramiento en su situación, y 3.que tenga por causa adecuada el vínculo matrimonial o la unión convivencial y su ruptura. En este orden de ideas, para que proceda la acción, será necesario probar dichos extremos. A su vez, el magistrado podrá valorar, a fin de fijar el monto de la compensación, diversas circunstancias, como: 1. el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges o convivientes al inicio y a la finalización de la vida matrimonial o común; 2. la dedicación que cada cónyuge o conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio o la separación; 3. la edad y el estado de salud de los cónyuges o convivientes y de los hijos; 4. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge o conviviente que solicita la compensación económica; 5. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge o conviviente; y 6. la atribución de la vivienda familiar. Como se puede apreciar, es clara la normativa en el sentido de que, para que la acción proceda, no es necesario solo la separación ya sea como consecuencia del divorcio o del cese de la unión convivencial, sino que quien reclame deberá reunir y probar dichos extremos. A su vez, para que la compensación sea admitida, se deberá entablar dentro de los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio o de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el art. 523 del CCivCom. Mucho se ha debatido acerca de si esta figura guarda semejanza con la ya conocida figura de la prestación alimentaria, pero, como podemos apreciar, el nuevo texto legal claramente marca su diferencia al precisar ciertos extremos y circunstancias, lejos de los presupuestos fácticos exigidos para la procedencia de los alimentos.Claramente, en nuestro país viene a conceptualizarse como compensación económica lo que ya otras legislaciones, como la de España e Italia, han incorporado bajo el término de «pensión compensatoria» y «asignación por divorcio». En este orden, el nuevo plexo normativo nos acerca una figura que responde a una clara y concreta necesidad de cara a la ruptura de la pareja o vínculo matrimonial. A todas luces, el nuevo instituto requiere la concurrencia de varios presupuestos, los cuales deberán acreditarse en el marco de las actuaciones, extremos que, a su vez, el magistrado podrá tomar en cuenta a fin de su cuantificación; siendo, por lo tanto, secundarios los motivos que provocaron la ruptura de la pareja. En este orden de ideas, se ha dicho que «(...) no tiene relevancia si uno de los cónyuges ha sido el responsable de la ruptura, ya que ese comportamiento no podrá ser tenido en cuenta. Solo se hará mérito de la situación objetiva de desequilibrio resultante del divorcio con la consiguiente situación más desventajosa en que ha quedado uno de los cónyuges respecto del otro» (2). Por su parte, en lo que se refiere al desequilibrio económico, se ha sostenido que implica «(...) un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación, con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que pudiera haber creado el cónyuge solicitante con base en las condiciones bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal» (3).
Amén de lo expuesto, el nuevo instituto viene a proteger al cónyuge o conviviente, el cual, frente a la ruptura de la relación se encuentra de pronto en una situación de desventaja o desequilibrio económico conllevando por consiguiente una situación perjudicial con relación al otro cónyuge o expareja. Teniendo en cuenta este nuevo instituto jurídico, comenzaron a alzarse las voces de aquellas mujeres que luegode la separación, se encontraron inmersas en una notable situación de desequilibrio económico. En este sentido, fue clara la jurisprudencia: ante la acción entablada por una mujer -cuya ruptura se había producido hacía un mes por cuestiones personales-, el juez de familia dispuso que un hombre debía pagarle una compensación económica a su exconcubina, más allá de abonar una cuota alimentaria en favor del hijo que tenían en común. El magistrado dispuso una compensación del 25% del sueldo ($ 5.000) en carácter de alimentos del hijo y $1.500 por mes durante dos años a la mujer. Dicha decisión fue llevada a cabo recientemente en la ciudad de San Lorenzo, en la provincia de Santa Fe. A todas luces, comenzamos a ver en la praxis judicial una clara realidad frente al quiebre del proyecto de vida en común de una pareja, compensando el desequilibrio económico que dicha ruptura pudiera aparejar entre quienes compartían una relación afectiva. III. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA FRENTE A LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER La nueva figura que incorpora el CCiv Com ha sido comparada a su vez con la indemnización por el daño sufrido; ergo, con la acción de daños y perjuicios. Debemos precisar que en esta nueva materia compensatoria lejos se está del marco de la imputación de culpabilidad a alguna de las partes, siendo suficiente para que proceda como hemos visto el desequilibrio económico que implique un empeoramiento de la situación de uno respecto del otro luego de la ruptura. Ahora bien, en este contexto de crisis y ruptura, cuando ella es consecuencia de una pareja inserta en la violencia, es claro que conforme las características y el manejo de un hombre violento, este va produciendo como una araña en su teleraña un delicado tejido: va logrando de a poco en la mujer, que deje de trabajar, comenzando por aislarla, ya sea de una amiga, su familia, sus pares, en suma, va logrando que quede inmersa puertas adentro.Cuando ella realmente comienza a tomar plena conciencia de su calvario y alcanza a dar ese gran salto hacia el afuera, a solicitar ayuda logrando empoderarse para llevar a cabo una denuncia por violencia familiar, entra a jugar en la escena de los actores el nuevo instituto jurídico que nos trae el CCivCom, la compensación económica reclamada por la mujer víctima de violencia. Empero, si bien la normativa legal nos dice que no se le imputará culpabilidad a alguno de los cónyuges o convivientes, resultando suficiente por lo tanto, prueba suficiente la constatación del desequilibrio económico que implique un empeoramiento de la situación de uno respecto del otro a consecuencia de la ruptura del vínculo, es claro que a una mujer víctima de violencia familiar, estadísticamente la ruptura de la relación le produce un tajante desequilibrio económico, no solo a causa de la ruptura precisamente, sino que durante la relación de pareja ya se produce el quiebre del «equilibrio económico», teniendo en cuenta el manejo y control que el hombre violento esgrime en el seno familiar, y sobre la mujer se genera este marcado desequilibrio, el cual se agudiza aun más y -muchas veces- luego de la denuncia. Si bien la Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, legisla en la materia acerca de la posibilidad de que la víctima reclame los daños y perjuicios a fin de reparar íntegramente el daño sufrido, es claro que la mujer se
encuentra cabalmente habilitada a fin de iniciar una acción de compensación económica en contra de su pareja, claro está -como hemos dicho- que no deberá imputar culpa, solo demostrar su desequilibrio económico con causa adecuada a la ruptura de la pareja.Independientemente de que proceda a tal fin una acción de daños y perjuicios a los fines indemnizatorios por el daño padecido, derivado de las situaciones de violencia sufrida. En tal sentido, podemos precisar que los hechos constitutivos de daños por violencia contra la mujer son hechos antijurídicos, ya que rige en nuestro ordenamiento el principio «alterum non laedere», que prohíbe dañar a otro sin justa causa. Dicha conducta se configura con el hecho propio de violencia por parte del victim ario hacia la mujer víctima, constituyendo un accionar contrario al derecho como tal. Con respecto a la relación de causalidad, esta se vincula a la conducta dañosa; es decir, existe un nexo entre la conducta y el daño al cual se le atribuye la autoría. A su vez, se debe tener en cuenta el nexo entre la acción dañosa y el resultado, en el sentido de que la acción se haya desarrollado sin interferencia de terceros o causas ajenas, a fin de producir dicho daño. En cuanto al factor de atribución, es sabido que en nuestro sistema de responsabilidad civil extracontractual los factores subjetivos de atribución son el dolo o la culpa; en efecto, a fin de obtener la reparación del daño sufrido, se deberá demostrar que el hecho fue realizado con alguno de dichos factores de atribución. Debemos tener en claro que, en la compensación económica, no deberemos acreditar estos extremos; en nada inciden las conductas de las partes, la culpabilidad, diferenciándose por lo tanto, de la responsabilidad por daños. En rigor, existen algunas legislaciones en el derecho comparado que a diferencia de nuestro plexo normativo legislan en favor del carácter indemnizatorio de la compensación económica, considerándola propia del ámbito de la responsabilidad civil resarciendo en tal sentido el daño en sí mismo. IV.CONCLUSIÓN Sin lugar a dudas, la introducción del nuevo instituto jurídico a nuestra legislación vino a salvaguardar la situación de desequilibrio en la cual se encuentra precisamente la mujer frente a la separación y ella se acrecienta más aún cuando tenemos de antesala a una mujer inmersa en un marco de violencia intrafamiliar. El divorcio o la separación generalmente conducen a la mujer a una situación de desigualdad, la cual se acrecienta incluso en los casos de violencia familiar, desequilibrio que se profundiza aun más cuando es la mujer quien tiene a su cuidado a hijos de muy corta edad. El nuevo CCivCom vino a marcar un nuevo horizonte a la sociedad argentina, marcado por una mirada de género en pos de las mujeres víctimas de violencia familiar, en cuyo devenir podrán aplicar el nuevo plexo normativo a la luz de sus derechos -derechos de la mujer-, dejando su huella frente al menoscabo sufrido, pero, esos daños lamentablemente son daños que no logran subsanarse. ----------
(1) Palabras de Vanina, mujer víctima de violencia familiar. (2) AZPIRI, Jorge O.: «Incidencias del Código Civil y Comercial de la Nación. Derecho de familia», Hammurabi, 2015, p. 76. (3) MEDINA, Graciela: «Compensación económica en el Proyecto de Código», en Revista Jurídica La Ley, 20/12/2012, p. 1. (*) Abogada, UBA. Especialista en Derecho de Familia, UBA. Especialista en Violencia Familiar y Abuso Sexual. Docente, UBA. Coautora de Violencia familiar. Aspectos prácticos, Hammurabi. Disertante en congresos y seminarios. Publicaciones de numerosos escritos especializados en la materia. Ex Coordinadora del Refugio de Mujeres y Niñas/os en situación de Trata con fines de explotación sexual dependiente del GCABA. Letrada adjunta de Casa Refugio para Mujeres en Situación de Violencia "Mariquita Sánchez" del GCABA. Letrada patrocinante de la Fundación Salud Activa. Abogada fundadora de Bentivegna Estudio.