Poder Judicial de la Nación
causa 1231/2012 (1934)
///Buenos Aires, 12 de noviembre de 2012. AUTOS Y VISTOS: Para 1231/2012
(interno
resolver 1934)
en
la
presente
caratulada:
causa
“Bottinelli,
nro.
Jonathan
Pablo y otros sobre asociación ilícita y evasión tributaria” del registro de la Secretaría de este Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 1 de Capital Federal, a mi cargo. CONSIDERANDO: 1. Que, el inicio de estas actuaciones tuvo lugar
a
raíz
de
una
solicitud
de
medidas
de
urgencia
efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos
USO OFICIAL
invocando el artículo 21 de la ley 24769, con el propósito de que
se
aseguren
los
elementos
que
darían
cuenta
de
la
presunta comisión de los delitos de evasión tributaria y asociación ilícita con motivo de ciertas transferencias de jugadores de fútbol que, a criterio del organismo, resultan sospechosas
en
“triangulación”
virtud conforme
de
verificarse
al
cual
en
un
patrón
de
el
marco
de
transferencias entre clubes locales se simula la intervención de un club extranjero con la finalidad de ocultar la ganancia en cabeza del club nacional que sería el verdadero cedente del
futbolista,
como
así
también
el
rédito
del
jugador
consistente en el 15% bruto del valor de la operación. Oportunamente, este tribunal resolvió rechazar in limine las medidas urgentes impetradas, por considerar insatisfechos los extremos necesarios para su procedencia a tenor del artículo 21 de la ley de la especialidad (ver fs. 45 a 50). 2.
Que,
posteriormente,
mediante
un
escrito
por el cual el organismo pretendió recurrir aquella decisión, 1
se formuló querella manifestando la voluntad de instar la acción
penal
(fs.
117
a
121).
Dado
ello,
este
tribunal
procedió conforme lo estipulado por el art. 19 del Reglamento para los Tribunales en lo Penal Económico y en lo Penal Tributario y los arts. 1° y 9 del Reglamento de Informática de la Mesa General de Entradas y Salidas del Fuero en lo Penal Económico (fs. 123 a 124). Radicada la notitia criminis en el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario nro. 2 bajo el número de causa 1276/2012, su titular resolvió remitirla a esta
judicatura
para
su
acumulación
a
las
presentes
actuaciones nro. 1231/2012 (fs. 242 a 244). Ante ello, se devolvió el expediente rechazando la competencia atribuida (fs. 261 a 263) y, trabada la pertinente contienda (fs. 271 a 275), la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió que era este tribunal el que debía intervenir en la causa (fs. 277). 3.
Que,
recibidos
los
autos,
se
acumularon
materialmente al presente expediente nro. 1231/2012 (1934), modificándose
la
carátula
en
la
forma
consignada
en
el
epígrafe. 4. Que, ahora bien, a través de la referida presentación agregada de fs. 117 a 121 y de su posterior ampliación Federal
de
obrante Ingresos
de
fs.
246
Públicos
se
a
257,
la
querella
Administración en
orden
a
la
presunta comisión de los delitos de evasión tributaria y asociación
ilícita
fiscal,
subsanando
deficiencias
de
la
primera presentación. Afirma que: “…Con fecha 21 de agosto de 2012, el Administrador Federal de Ingresos Públicos envió una nota a la Asociación del Fútbol Argentino, por la cual hizo saber que este Organismo se encuentra bajo una revisión de 2
Poder Judicial de la Nación todas
aquellas
causa 1231/2012 (1934)
transferencias
de
futbolistas
entre
clubes
afiliados a esa institución y, desde y hacia, el extranjero. En
esas
operaciones,
de
manera
sistemática,
conforme
se
refiere en la nota mencionada, intervienen en las operaciones clubes del extranjero en los cuales los futbolistas no han desarrollado tarea deportiva alguna. Los casos testigo han sido
las
operaciones
recientes
de
transferencia
de
los
futbolistas Jonathan Pablo Bottinelli… e Ignacio Piatti… La mecánica utilizada en sus pases busca ocultar la realidad económica de la operación mediante la utilización de clubes del
extranjero…
USO OFICIAL
fiscales
los
cuales
deportivos’
funcionarían
sirviendo
de
como
plataforma
‘paraísos para
la
‘triangulación’ de la operatoria. La referida triangulación ocultaría
los
verdaderos
valores
de
transacción
como
los
efectivos beneficiarios de las ganancias económicas…en el mes de junio de 2012 el jugador profesional de fútbol, Botinelli, habría quedado como jugador en libertad de contratación. Sin embargo, en su transferencia al Club River Plate (contrato de fecha 30-7-2012) intervino el Club Deportivo Unión San Felipe de la República de Chile, quien le transfirió el 100% de los derechos federativos y el 60 % de los derechos económicos derivados de los federativos que le correspondían sobre el pase del jugador. El precio de la cesión onerosa de los derechos federativos y económicos se fijó en la suma de U$S 1.700.000. deberán
El
contrato
efectivizarse
referido
mediante
el
estipuló depósito
que en
los
pagos
la
cuenta
bancaria que el Club Deportivo Unión San Felipe posee en la Ciudad
de
Miami,
Estado
de
Florida,
Estados
Unidos
de
Norteamerica. En definitiva, la operatoria de triangulación descripta permitiría ocul[t]ar posibles pagos de comisiones a 3
sujetos intervinientes (inversores/ representantes), como así también el verdadero quantum de la misma en su conjunto…” “A
los
casos
previamente
mencionados,
deben
adicionarse… casos de otros jugadores en los que a priori esta
Administración
ha
observado
que
se
presentan
características similares…”, a saber: Víctor Eduardo Zapata, Fabián
Andrés
Vargas
Rivera,
Guillermo
Enio
Burdisso,
Jonathan Santana Ghere, Facundo Sebastián Roncaglia, Diego Mario
Buonanotte
Stracqualursi,
Rende,
Emanuel
Carlos
Gigliotti,
Javier
Matheu,
Denis
Santiago
Vergini,
Román
Martínez, Fernando Ortiz y Eric Lamela. Según la tesis de la AFIP, cuando el contrato de un jugador de fútbol es objeto de transferencia de un club local a otro -local o extranjero-, correspondería que se pague al profesional un 15% del valor de esa transferencia, que queda alcanzado por el impuesto a las ganancias a la tasa del 35%. Agregó que si un jugador residente en el país, en libertad de contratación, “vende su pase” a un club nacional, éste
debería
practicarle
la
retención
de
impuesto
a
las
ganancias en el momento del pago (35% del 15%). Sin embargo, si el dueño del pase fuera un club extranjero “no hay sujeto de
impuesto
a
las
ganancias,
por
lo
tanto
no
hay
retenciones…(claramente caso Botinelli)”. En particular referencia al caso del jugador Jonathan
Bottinelli,
la
AFIP
informó
que,
ante
un
requerimiento del 16 de agosto de 2012, el nombrado manifestó que desde el 1° de enero de 2010 sus “derechos federativos” fueron transferidos sucesivamente a San Lorenzo de Almagro, Club Deportivo
Unión San Felipe S.A.D.P. y Club Atlético
River Plate; que desde el 1° de enero de 2010 hasta el 30 de 4
Poder Judicial de la Nación
causa 1231/2012 (1934)
junio de 2012 sus “derechos económicos” pertenecieron a San Lorenzo, luego el propio contribuyente pasó a ser titular de sus “derechos económicos” hasta que, el 30 de julio, el 60% de éstos fueron adquiridos por el Club Atlético River Plate; y que la relación contractual con el Club Deportivo Unión San Felipe de Chile se limitó a un registro federativo a fin de gozar de una seguridad jurídica que protegiese sus derechos. La AFIP aduce que la información brindada por el contribuyente
resultaría
contradictoria
con
el
contrato
exhibido por Bottinelli en la misma oportunidad, celebrado entre éste, el Club Deportivo Unión San Felipe y el Club
USO OFICIAL
Atlético River Plate, del cual interpreta que la primera de las entidades es titular de los “derechos federativos” y de los “económicos” derivados de los “federativos” sobre el pase del
jugador,
y
que
River
Plate
está
interesado
en
la
obtención de la totalidad de los “derechos federativos” y del 60% de los “derechos económicos” del jugador. A partir de ello, afirma que “…claramente se ha generado esa federación en el Club del país vecino, para evitar tributar el impuesto a las ganancias debido…”. Con Gonzalo
Higuaín,
respecto la
AFIP
a
la
afirmó
situación que,
con
del motivo
jugador de
su
transferencia de River Plate al club Real Madrid en el año 2006, se registró el pago al jugador del 15% del valor de la operación mediante dos cheques. Sin embargo, el profesional manifestó haber cobrado uno solo de los cartulares, por lo que “…se han realizado tareas de fiscalización a efectos de determinar los reales beneficiarios de esos pagos realizados por River Plate y determinar un ajuste en el impuesto a las ganancias a título de supuestas comisiones por intermediación 5
de
una
empresa
Documentadas…”.
extranjera
en
Sobre tal base
concepto
de
Salidas
No
la AFIP concluyó que “…en
función de la descripción realizada previamente, en el marco de los pases de los jugadores de fútbol realizados, podríamos estar en presencia de organizaciones ilícitas por las cuales se lograría, entre otras cuestiones, prima facie la evasión de impuestos a este Fisco (art. 15 c y 1 y/o 2 de la Ley 24.769)…” (fs. 117 a 121 vta. y 246 a 257 vta.). 5. Que, con independencia de la coincidencia o discrepancia de este tribunal con respecto a la pretensión de la AFIP, debe decirse que, esta vez, la intervención del organismo ha superado las deficiencias de las que adolecía la petición inicial de medidas urgentes, acompañándose ahora los elementos en los que se procura apoyar la querella. 6. Que el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la instrucción sumarial únicamente en orden al hecho que involucra a Jonathan Pablo Bottinelli, sobre la base de los argumentos que se analizarán infra. En cambio, postuló la desestimación de la denuncia por los vinculados a Ignacio Piatti, Víctor Eduardo Zapata, Fabián Andrés Vargas Rivera,
Guillermo
Enio
Burdisso,
Jonathan
Santana
Ghere,
Facundo Sebastián Roncaglia, Diego Mario Buonanotte Rende, Carlos Javier Matheu, Denis Stracqualursi, Emanuel Gigliotti, Santiago
Vergini,
Román
Martínez,
Fernando
Ortiz
y
Eric
Lamela y Gonzalo Higuaín, en el entendimiento de que “no existen
elementos
para
suponer
por
el
momento
que
las
conductas denunciadas constituyen delitos”. Asimismo, rechazó de
plano
la
hipótesis
relativa
a
la
existencia
de
una
organización delictiva, por cuanto la eventual verificación de
circunstancias
comunes
no 6
permite
sin
más
reunir
una
Poder Judicial de la Nación
causa 1231/2012 (1934)
multiplicidad de hechos independientes bajo el tipo penal de asociación ilícita (fs. 286 a 301). 7. Que con relación a los hechos por los que la AFIP se querella y el Ministerio Público Fiscal postula la desestimación
de
la
denuncia,
este
tribunal
comparte
los
argumentos desarrollados por el acusador público -los cuales aquí se dan por reproducidos y se deben considerar parte de la presente-, y en consecuencia acuerda con la conclusión en cuanto
a
que
los
elementos
acercados
por
la
pretensa
querellante, a pesar de su esmero al exponerlos, no habilitan la construcción hipotética -siquiera liminar- de la comisión
USO OFICIAL
de un delito; tanto porque la mera verificación del invocado patrón de triangulación no puede implicar, per se, que la realidad
subyacente
sea
distinta
de
la
documentada;
como
porque los elementos aportados no permiten suponer que todas estas
operaciones
constituyen
hipotéticas
maniobras
tendientes a ocultar a los verdaderos intervinientes en las transacciones,
los
valores
de
éstas
y
sus
reales
beneficiarios. En algunos casos ni siquiera existen elementos que den cuenta de que el jugador ha suscripto contratos con los clubes que se mencionan en la querella, ni de que las invocadas transferencias y sus pagos hayan existido (ni se sabe siquiera, ergo, las fechas y los montos de las supuestas transferencias, si es que realmente se han realizado). Además en algunos supuestos, ciertas afirmaciones sobre las que se sustenta el reproche que se pretende, y las suposiciones que se
construyen
alguno.
Por
suponerse tributaria
sobre
otra
la en
ellas,
parte,
carecen
téngase
presunta
comisión
orden
un
a
en
apoyo
cuenta
del
concepto 7
de
que
delito del
probatorio mal de
impuesto
puede
evasión a
las
ganancias
(salidas
no
documentadas)
de
un
sujeto
cuya
condición respecto de tal tributo es la de “exento” (ver padrón del Club Atlético River Plate agregado de fs. 69 a 71 del Anexo E aportado por la AFIP). Y también cabe decir que en varios de los casos denunciados ni siquiera se verifica el invocado patrón de triangulación en virtud del cual, conforme lo sugiere la AFIP, todo profesional en tal situación debe ser sospechado e investigado por la presunta comisión del delito
de
evasión
destaca que en
tributaria.
algunos de los
En
este
último
sentido
se
supuestos denunciados, las
transferencias serían de un club local a otro club local (sin intermediario), de un club argentino a un club del exterior y luego a otro club extranjero, o de un club del extranjero a otro club fuera del país y luego a una institución local. 8. Que, en mérito a lo expuesto, por los casos vinculados con Ignacio Piatti, Víctor Eduardo Zapata, Fabián Andrés
Vargas
Santana
Rivera,
Ghere,
Facundo
Guillermo Sebastián
Enio
Burdisso,
Roncaglia,
Jonathan
Diego
Mario
Buonanotte Rende, Carlos Javier Matheu, Denis Stracqualursi, Emanuel Gigliotti, Santiago Vergini, Román Martínez, Fernando Ortiz, Eric Lamela y Gonzalo Higuaín, se concluye que las afirmaciones y erigirse previsto
en por
pruebas presentadas por la AFIP
la
presunción la
ley
de
de
la
comisión
Régimen
Penal
de
no logran un
delito
Tributario
y
Previsional. Una hipótesis delictiva no puede construirse, como se pretende, con la mera indicación de una lista de jugadores
y
con
la
sola
mención
de
las
vicisitudes
contractuales relativas a su actuación profesional (de las cuales en algunos casos ni siquiera existen elementos que demuestren sus acaecimientos). 8
Poder Judicial de la Nación
causa 1231/2012 (1934)
9. Que, si bien las circunstancias denunciadas se apoyan en formas atípicas de contratación, ello se debe a usos
y
costumbres
del
medio
deportivo
que,
junto
a
sus
reglamentaciones, han dado lugar a un incipiente subsistema jurídico –el derecho deportivo- que paulatinamente va siendo reconocido en medios académicos al punto que inclusive, para su estudio, una Universidad de nuestro medio –la Universidad Austral- ha destinado una cátedra universitaria. Pero que se trate de contratos atípicos de ningún modo conduce, sin más, a
que
todo
sujeto
respecto
del
cual
se
verifiquen
tales
extremos quede bajo sospecha de la comisión de un delito y
USO OFICIAL
bajo la investigación de la Justicia penal. Tal forma de razonar o proceder desconoce la libertad de contratación y la autonomía la voluntad, lo cual resulta incompatible con un estado constitucional de derecho. 10.
Que,
a
todo
evento,
en
su
función
fiscalizadora, el organismo de recaudación cuenta con amplias facultades
para
convenientes
realizar
(conf.
ley
las 11683)
investigaciones y,
que
eventualmente,
estime sólo
si
advierte la existencia de elementos que pudieran evidenciar la comisión de delitos, debe poner los hechos en conocimiento de la Justicia penal. Ello porque “…el objeto material del proceso es el tema propuesto como ‘res iudicanda’… es decir, la materialidad afirmada como penalmente relevante…” por lo que es presupuesto para la apertura de aquél la concurrencia de “…una afirmación in genere que justifique la persecución, o
sea
de
sentido
incriminador
conceptualmente
como
jurisdiccional:
objeto
(Jorge
A.
Clariá
hipótesis
que
delictiva
procesal
Olmedo,
Derecho 9
pueda
ser
por
válidamente Procesal
el
asumida órgano
propuesto.”
Penal,
Marcos
Lerner Editora Córdoba, 1984, Tomo I, págs. 229 y 254). En el mismo
sentido,
se
ha
destacado
que
“…la
jurisdicción
presupone:…2°, la existencia de una pretensión jurídico-penal positiva,
idónea
para
determinar
el
ejercicio
de
la
jurisdicción, o sea la afirmación concreta (por definición, no puede ser abstracta) de que se ha producido un hecho violatorio
de
la
ley
penal,
y
de
que,
por
consiguiente,
existe la potestad de reprimir al trasgresor…” (confr. Vélez Mariconde,
Alfredo,
Derecho
Procesal
Penal,
Marcos
Lerner
Editora Córdoba, 3era. edición, 1986, T. II, pág. 312). 11. Que, lo expresado no supone la exigencia de la acreditación del hecho punible con anterioridad a la iniciación del proceso penal, puesto que tal comprobación forma
parte
de
las
finalidades
de
éste;
mas
no
puede
soslayarse que para el comienzo de la actividad instructora es
menester
la
verificación
de
una
sospecha,
aunque
sea
precaria y provisional, referente a que se ha cometido un delito. De lo contrario el estado constitucional de derecho sería una quimera y toda la actividad económica estaría bajo la sospecha de un estado policial, más compatible con estados totalitarios contrarios a nuestro orden constitucional. 12. consideraciones
y
Que,
en
precisiones
tales
condiciones,
esbozadas
por
el
las
Ministerio
Público Fiscal a través del dictamen que corre agregado de fs. 286 a 301 se dan por reproducidas en este pronunciamiento brevitatis
causae
y
sustentan,
junto
con
los
fundamentos
adicionales precedentemente desarrollados por este estrado, el rechazo de la querella presentada por la AFIP en orden a los
hechos
vinculados
con
Ignacio
Piatti,
Víctor
Eduardo
Zapata, Fabián Andrés Vargas Rivera, Guillermo Enio Burdisso, 10
Poder Judicial de la Nación
causa 1231/2012 (1934)
Jonathan Santana Ghere, Facundo Sebastián Roncaglia, Diego Mario
Buonanotte
Stracqualursi,
Rende,
Emanuel
Carlos
Gigliotti,
Javier
Matheu,
Denis
Santiago
Vergini,
Román
Martínez, Fernando Ortiz y Eric Lamela y Gonzalo Higuaín. 13.
Que
no
obstante
cabe
aclarar
“Que…
la
resolución que desestima una denuncia, como se ha señalado en numerosos
precedentes,
carece
de
los
efectos
de
la
cosa
juzgada y no impide que los hechos denunciados puedan ser materia de otro proceso (conf. Fallos del 3/6/04 ‘Romano, Jorge A., Vitalicia Soc. Mutual’, reg. 405/04 y del 12/8/05 ‘Most. S.A. reg. 468/05, ambos de Sala A, entre otros)…”
USO OFICIAL
(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, Reg. 446 del año 2009). 14. Que, en lo que respecta al caso por el que se querella a Jonathan Pablo Bottinelli -por el cual sí media requerimiento fiscal de instrucción-, conviene adelantar, a los
efectos
estrado
de
una
discrepa
mayor
con
claridad
las
expositiva,
argumentaciones
que
e
este
hipótesis
presentadas por ambos acusadores. 15. análisis,
con
Que,
carácter
a
fin
de
liminar
abordar cabe
el
pertinente
efectuar
algunas
aclaraciones sobre los llamados “derechos federativos” y los “derechos aludidas locuciones
económicos”, se
evidencian o
dado
que
algunas
denominaciones
no
por
las
presentaciones
imprecisiones, son
las
y
tales
utilizadas
o
contempladas por la normativa que regula las transferencias de jugadores de fútbol profesionales, aunque sí son de uso común en doctrina especializada. La compra y venta de pases de jugadores de fútbol es un fenómeno globalizado, gestado a partir de que 11
“todos los países del mundo, sin distinciones, han seguido el modelo de organización del fútbol inglés que, dentro de las reglas de competición, reglamentó el derecho de retención de los futbolistas a favor de los clubes…” (cfr. Abreu, Gustavo Albano, “Las transferencias de futbolistas en Argentina”, en Revista
de
Derecho
transferencias
pueden
realiza
clubes
entre
del ser
Deporte, internas,
afiliados
a
IJ-LXV-312). si
una
la
Las
operación
misma
se
asociación
o
federación nacional, o bien internacionales, en caso de que los
clubes
nacionales
intervinientes
de
distintos
pertenezcan
países,
las
a
que
a
asociaciones su
vez,
están
afiliadas directamente a la FIFA (Fédération Internationale de
Football
Association).
transferencias
En
este
internacionales
último
resulta
caso,
de
para
aplicación
las la
regulación emanada de la FIFA que, en la práctica, se ha constituido en un moderno subsistema de derecho internacional con aplicación en todo el planeta. Por
el
Reglamento
sobre
el
estatuto
y
la
transferencia de jugadores, aprobado por el Comité Ejecutivo de la FIFA, se establecen las normas mundiales y obligatorias concernientes al estatuto de los jugadores y su elegibilidad para
participar
en
el
fútbol
organizado,
así
como
su
transferencia entre clubes de distintas asociaciones (art. 1.1). En cambio, la transferencia de jugadores entre clubes de una misma asociación (local), se sujeta a los reglamentos específicos emanados de la asociación correspondiente, mas debe respetar las estipulaciones del art. 1.3 del reglamento internacional y someterse a la aprobación de la FIFA (art. 1.2). El referido art. 1.3 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores establece, en lo pertinente, 12
Poder Judicial de la Nación que
ciertas
causa 1231/2012 (1934)
disposiciones
de
ese
plexo
normativo
son
obligatorias en el ámbito nacional y deben incorporarse sin modificación al reglamento de la asociación local. Entre esas normas de adopción compulsiva, se destacan los arts. 2, 5, 6, 8, 11, 18 y 19. Por
el
artículo
2
del
Reglamento
sobre
el
estatuto y la transferencia de jugadores se prevé que los jugadores
que
forman
parte
del
fútbol
organizado
son
“aficionados” o “profesionales”. Estos últimos son aquellos que tienen un contrato escrito con un club y perciben un monto superior a los gastos que realmente efectúan por su
USO OFICIAL
actividad futbolística (cualquier otro jugador se considera aficionado).
Además, del artículo 5 surge el deber de un
jugador de inscribirse en una asociación como “profesional” o “aficionado”, para poder participar en el fútbol organizado (5.1). Mediante aceptar
los
esta inscripción, el jugador
estatutos
y
reglamentos
de
se obliga a
la
FIFA,
las
confederaciones y las asociaciones. Ahora
bien,
la
normativa
expresamente
prevé
que un jugador solamente puede estar inscripto en un club (art.
5.2)
y
es
éste
el
que
somete
una
solicitud
a
la
asociación correspondiente durante un periodo de inscripción determinado (art. 6.3) y con una copia del contrato celebrado con el profesional (art. 8). Por el contrario, si un jugador que no ha sido inscripto en la asociación participara con un club
en
considera
cualquier “ilegal”
partido y
tanto
oficial, el
la
intervención
profesional
como
el
se club
quedarán sujetos a la imposición de sanciones (art. 11). Para contratar a un jugador profesional, un club debe comunicar por escrito su intención al club del 13
futbolista antes de iniciar las negociaciones con éste. El futbolista tendrá la libertad de firmar un contrato con otro club si el que lo liga con el club actual ha vencido o vencerá dentro de un plazo de seis meses. Cualquier violación de esta disposición está sujeta a sanciones (art. 18.3). Las transferencias internacionales se permiten sólo cuando se trate de jugadores que alcanzan la edad de 18 años (art. 19.1). Los futbolistas inscritos en una asociación únicamente podrán inscribirse en otra cuando esta última haya recibido
el
certificado
de
transferencia
internacional
(“CTI”) de la asociación anterior. La asociación que expide el CTI debe remitir una copia a la FIFA. 16. Que en nuestro país, en sintonía con el ordenamiento internacional, a tenor de lo estipulado por el art.
2
de
la
ley
20160
–Estatuto
del
jugador
de
fútbol
profesional- y el art. 2 del Convenio Colectivo de Trabajo nro. 557/09 -Acuerdo entre Futbolistas Argentinos Agremiados (F.A.A.) y la Asociación de Fútbol Argentino (A.F.A.)-, será considerado futbolista profesional aquel que se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una
entidad
deportiva
(club)
que
participe
en
torneos
profesionales, a cambio de una remuneración. La convención entre
club
y
futbolista
se
formaliza
mediante
contrato
escrito cuyo registro en la AFA comporta la habilitación del jugador para integrar los equipos del club contratante (art. 3
de
la
ley
y
el
convenio
citados).
Es
obligación
del
futbolista jugar exclusivamente para la entidad contratante o en equipos representativos de la AFA (selección), conforme a la reglamentación respectiva (artículos 19 de la ley 20160 y 17 del convenio colectivo de trabajo nro. 557/09). 14
Poder Judicial de la Nación
causa 1231/2012 (1934)
Por los artículos 14 de la ley 20160 y 8 del convenio colectivo citado se prevé la posibilidad de que el contrato
de
un
jugador
sea
objeto,
estando
vigentes
los
términos de duración del mismo, de transferencia a otro club con el consentimiento expreso del profesional. En ese caso corresponderá
al
futbolista,
como
mínimo,
el
quince
por
ciento (15%) bruto del monto total de la cesión (art. 8 del convenio colectivo nro. 557/09). No así cuando el jugador está en libertad de contratación, ya que tendrá derecho a celebrar nuevo contrato con cualquier otra entidad (arts. 17 de la ley 20160 y 9 del convenio colectivo citado).
USO OFICIAL
17. precedentes
Que,
cabe
efectuadas
concluir,
conforme
las el
consideraciones
contexto
normativo
internacional y nacional, que cuando el jugador se inscribe o “ficha” en un club de los afiliados a una asociación nacional (verbigracia, la AFA en Argentina), por el simple hecho de registrarse pone
a disposición
del club dos aspectos: la
prestación deportiva y la posibilidad de ser transferido a otro
club.
Los
únicos
entes
habilitados
para
registrar
federativamente jugadores de fútbol en la competencia oficial son los clubes afiliados a las asociaciones nacionales (que a su vez están afiliadas a la FIFA); de allí que estos sujetos jurídicos
sean
los
únicos
habilitados
para
ejercer
los
llamados “derechos federativos” (en rigor, el uso del plural, aunque lingüísticamente es corriente, sería incorrecto, ya que
es
un
futbolista
derecho en
transferencia
la con
indivisible),
o
sea
competición
y
el
el
pertinente
el de
de
alinear
disponer
consentimiento.
Con
al su la
registración del jugador “…emerge… [el] derecho federativo que otorga al club la titularidad del pase… en el registro de 15
la Asociación Nacional y, a través de ella, en los registros internacionales
(CTI)...
El
derecho
federativo
nace
del
registro del jugador –con contrato, si es profesional; o sin contrato,
si
nacional,
a
no
lo
partir
esde
en
la
cuyo
asociación
acto
el
club
o
federación
adquiere
la
titularidad del pase... Sin ese registro no, aunque hubiere contrato
firmado
[Reglamento FIFA
con
el
jugador
profesional…vía
RETJ
sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores] o RG [Reglamento General] AFA, el club adquiere la titularidad del pase del jugador, y éste será elegible, no por el acto de la firma del contrato entre ambos, cuando se trata de un profesional, sino por el acto del registro en el sistema FIFA, a partir de cuyo último acto nace el derecho cotizable de cederlo a otro club afiliado –único que puede a su vez ficharlo-…” (Galeano, Eduardo V., “Vigencia y validez de la cesión de los derechos económicos frente al CCT n° 557/09 AFA-FAA, en Revista de Derecho del Deporte, IJ-LXV324). 18. Que es habitual –conforme a los usos y costumbres de la actividad- que el club titular del derecho federativo
sobre
un
jugador
concrete
la
transferencia
a
cambio de una contraprestación pecuniaria. Explica Abreu que “Hace
algunos
años,
por
motivos
económicos,
los
clubes
comenzaron a disponer de este capital en forma anticipada a la
transferencia
del
futbolista
mediante
una
cesión
de
crédito que, por estar supeditada a un hecho incierto, es condicionada o eventual” (cfr. op. cit.). Desde el momento en que
el
derecho
club
adquiere
cotizable
posibilidad
de
de
ceder
la
titularidad
cederlo
a
antes
de 16
otro ello,
del club
pase
“…nace
afiliado…
y
coincidentemente
el la o
Poder Judicial de la Nación
causa 1231/2012 (1934)
después, a personas físicas o jurídicas que no sean clubes, el beneficio patrimonial consecuente: ‘derecho económico’…” (Galeano, Eduardo V., op. cit.). De esta situación nace, pues, la locución “derechos económicos” que, en rigor, se trata de cesiones de crédito condicionadas. Entonces, en breve trazo, con el registro del jugador
nace
el
derecho
federativo
y
este
fichaje
“…da
nacimiento al derecho económico en expectativa…”, el cual “…se incorpora al activo del club, es un crédito eventual o futuro y en expectativa que se puede ceder a terceros (sin distinción) a cambio de un precio…” (Galeano, Eduardo V., op.
USO OFICIAL
cit.). De modo
que los llamados “derechos económicos” se
vinculan con un arriesgado negocio, ajeno a la regulación de los derechos y obligaciones entre los jugadores de fútbol, los clubes y las asociaciones internacionales o nacionales, pero, por cierto, lícito. 19. Que el artículo 8, inciso 6 del convenio colectivo de trabajo nro. 557/09, por el cual se establece que “Queda total y absolutamente prohibida, bajo pena de insanable
nulidad,
la
cesión
de
contratos
de
futbolistas
profesionales o de derechos comprendidos en los mismos, o de servicios físicas
o
o
‘pases’
de
entidades
de
de
empresas
futbolistas… o
personas
cualquier
especie
a
favor
jurídicas que
no
de o
personas
ideales
o
intervengan
directamente en la disputa de torneos de fútbol organizados por la AFA, o de las ligas afiliadas a la misma…” y la regulación
contemplada
por
la
ley
20160,
sólo
puede
entenderse e interpretarse en referencia a las convenciones sobre
la
remuneración
federativo”.
del
jugador
y
al
llamado
“derecho
En cambio, el cesionario del crédito futuro y 17
eventual vinculado con la transferencia del futbolista puede ser cualquier persona física o jurídica con capacidad para contratar porque “…la cesión de los derechos económicos, al no estar ‘comprendidos’ en los contratos de trabajo de los futbolistas, no están alcanzados por la prohibición del art. 8.6 del CCT557/09… la AFA, lejos de pretender la nulidad de la
cesión
de
derechos
económicos
clubes, lo reglamentó (Régimen
a
terceros
que
de Anotación y
no
sean
Archivo de
Cesiones de Beneficios Económicos del 22/11/2005). Reglamento en el que expresamente crea un régimen de inscripción de los documentos que instrumentan esas cesiones a favor de personas físicas o jurídicas…” (Galeano, Eduardo V., op. cit.; y ver asimismo resolución del Comité Ejecutivo de la AFA del 22 de noviembre de 2005-Regimen de anotación y archivo de cesiones de beneficios económicos por transferencias de contratos). De
todos
modos,
y
aunque
se
trate
de
una
aclaración innecesaria, aquella prohibición sólo opera en el ámbito
nacional.
Mal
podría
ser
ponderada
en
el
caso
de
contratos celebrados entre clubes de distintas asociaciones federadas a la FIFA, de diferentes Estados nacionales. 20. Que, las precisiones anteriores sobre el contexto normativo demuestran la sinrazón del reproche que se pretende respecto de las circunstancias verificadas alrededor del fichaje de Jonathan Bottinelli en un club extranjero y su transferencia al Club Atlético River Plate. 21. Que la AFIP sostiene que, a través de una “ficticia
federación”
de
Bottinelli
en
el
Club
Deportivo
Unión San Felipe de Chile, el pago a éste, de U$S 1.700.000, no estaría gravado por el impuesto a las ganancias porque el club
cedente
no
es
sujeto
pasivo 18
del
gravamen
y
es
una
Poder Judicial de la Nación persona
jurídica
del
causa 1231/2012 (1934)
exterior;
siendo
que
tampoco
correspondería aplicar el gravamen sobre la comisión del 15% perteneciente al profesional dado que no le corresponde por tratarse de una operación no abarcada por los términos del convenio colectivo de trabajo aludido. En cambio, “si un jugador, residente en el país, libre vende su pase a un club nacional este debe practicarle las retenciones de impuesto a las ganancias en el momento del pago (35% del 15%)…” (SIC, fs. 250 vta. El resalto es de la presente). La AFIP también señala que “es presumible que nunca haya existido compra de parte del Club chileno al Club local previo” (fs. 251) y,
USO OFICIAL
concomitantemente, invoca la existencia de una contradicción entre el contrato por el cual el club chileno cede a River Plate
el
económicos
derecho
federativo
vinculados
con
y
el
60
Bottinelli
%
de
cuando
los
derechos
este
jugador
manifestó a la AFIP que él era el titular de los últimos a la fecha
de
ese
acuerdo.
En
definitiva,
se
sostiene
que
Bottinelli “…se federó en el Club Deportivo Unión San Felipe para evitar tributar el impuesto a las ganancias debido”. En sentido similar, la fiscalía sostiene que “De tratarse de una triangulación simulada, como afirma la AFIP, constituiría en principio una maniobra tendiente a evadir el tributo aludido [impuesto
a
las
ganancias]…”
siendo
el
jugador
“…el
beneficiario –por intermedio del Club Unión San Felipe- de lo abonado por River Plate”. 22.
Que,
con
carácter
liminar,
es
menester
evidenciar que los argumentos esbozados, si bien presentados como un cúmulo, no se encuentran alineados en soporte de una única
hipótesis;
y
no
podrían
estarlo
contradictorios y se excluyen recíprocamente. 19
puesto
que
son
23. Que, por una parte, lo afirmado por la AFIP en punto a que un club local habría transferido el pase de Bottinelli a River Plate interponiendo al Club Deportivo Unión San Felipe de Chile a fin de ocultar los ingresos que recibiría la entidad deportiva argentina y el jugador (15% del valor de la transferencia) y, así, evadir el pago del impuesto a las ganancias correspondiente, carece de sustento puesto que no existe ni un solo elemento que confiera un mínimo de basamento a tal afirmación, además de que la propia AFIP sostuvo –concomitantemente- que Bottinelli se encontraba en libertad de contratación previo a su federación en el Club Deportivo Unión San Felipe de Chile. 24. Bottinelli
vendió
Que, su
por
otra
parte,
propio
pase
al
se
Club
sugiere
Atlético
que River
Plate, interponiendo al Club Deportivo Unión San Felipe de Chile
a
fin
de
evadir
el
impuesto
a
las
ganancias
correspondiente, por cuanto “Si un jugador, residente en el país,
libre
vende
su
pase
a
un
club
nacional
este
debe
practicarle las retenciones de impuesto a las ganancias en el momento del pago (35% del 15%)...”. Esta hipótesis no es conceptualmente viable porque, conforme se desprende de las regulaciones referenciadas y consideraciones desarrolladas a su respecto en este pronunciamiento, un futbolista no puede ser titular del “derecho federativo” y por lo tanto él no lo puede ceder o “vender”. Es justamente la registración en algún
club
perteneciente
a
alguna
asociación
lo
que
da
nacimiento al derecho federativo, y lo genera en cabeza de la entidad deportiva. En tales condiciones, si el jugador pasa a estar
en
libertad
de
contratación,
no
existe
un
derecho
federativo que transferir y, por ende, ante una posterior 20
Poder Judicial de la Nación contratación
por
un
club
causa 1231/2012 (1934)
afiliado
a
la
AFA,
no
puede
conceptualmente hablarse de una transferencia o venta del derecho federativo, ni tampoco –ergo- de una contraprestación económica por la transferencia (que no existe) en favor del jugador. Entonces, no puede razonablemente hipotizarse que Bottinelli se haya federado en el Club Deportivo Unión San Felipe de Chile para ocultar el dinero que el jugador recibió o recibiría de River Plate por la venta de su propio pase, por la sencilla razón de que no existe tal cosa como la posibilidad del jugador de vender su derecho federativo (del que, se reitera, no puede ser titular).
USO OFICIAL
Además, carece de asidero la tesis de la AFIP en cuanto a que el propósito de la afirmada maniobra habría sido ocultar el pago a recibir por Bottinelli consistente en el
15%
del
valor
de
la
transferencia
(alcanzado
por
el
impuesto a las ganancias a la tasa del 35%). Si Bottinelli pudiera ser el titular de su propio pase y lo hubiera vendido a River Plate, ¿por qué el futbolista recibiría el 15% del valor
de
la
transferencia
si,
conforme
lo
entiende
el
organismo, el jugador libre es el titular de su “derecho federativo” y, por ende, debería ser el beneficiario de la contraprestación por la transferencia y no simplemente de un porcentaje de aquélla? En definitiva, si el Club Atlético River Plate hubiera fichado a Bottinelli cuando éste estaba en libertad, no habría habido pase, ni contraprestación por un pase que no existe,
ni
ingresos
contraprestación nacimiento
de
en
cabeza
inexistente
una
por
obligación
21
del un
jugador
pase
tributaria
por
inexistente, (impuesto
a
una ni las
ganancias) por ingresos inexistentes ni, ergo, evasión del pago de la gabela. 25.
Que,
finalmente,
resta
avocarse
al
tratamiento de una tercera hipótesis: que Bottinelli se haya federado en el Club Deportivo Unión San Felipe de Chile; que además el jugador se haya erigido en cesionario del crédito en expectativa del club respecto de su futuro y eventual pase; y que, al verificarse la transferencia, haya pretendido ocultar tal calidad de cesionario a fin de evadir el pago del impuesto a las ganancias sobre el rédito que le reportaría tal crédito. A analizar
los
fin
de
argumentos
abordar
este
examen
desarrollados
por
es
necesario
el
acusador
público, a partir de la interpretación que hace de uno de los contratos
aportados
por
la
defensa
de
Bottinelli:
el
celebrado entre el nombrado y el Club Deportivo Unión San Felipe. El fiscal sostiene que si bien la transferencia del derecho federativo sobre Bottinelli se realizó desde el Club Deportivo Unión San Felipe hacia River Plate, el beneficiario de los U$S 1.700.000 a pagar por el pase iba a ser Bottinelli y no el club chileno, lo que el jugador –según la tesis del fiscal- habría pretendido ocultar a través de un contrato entre los dos clubes (en el cual el jugador sólo interviene prestando su consentimiento) en el que figura que tal monto sería pagado por River Plate al Club Deportivo Unión San Felipe cuando, en realidad, Bottinelli había suscripto con el club extranjero otro contrato por el cual el futbolista sería el beneficiario de cualquier contraprestación derivada de su futuro y eventual pase. Razonando así, el acusador público sostuvo que podría tratarse de una tentativa de evadir el 22
Poder Judicial de la Nación pago
del
impuesto
a
las
causa 1231/2012 (1934)
ganancias
al
que
se
encontrará
obligado Jonathan Bottinelli cuando termine el ejercicio en curso (2012). 26. Que, a fin de facilitar el análisis de la hipótesis
sintetizada
por
la
consideración
anterior
cabe
remitirse al contenido de los documentos que la suscitan. De los contratos agregados de fs. 129 a 145 -documentación, por cierto, aportada por la defensa de Bottinelli- dos consisten en: (a) un Convenio entre el Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P. y Jonathan Pablo Bottinelli, suscripto el 14 de julio de 2012, por el cual se realizan las estipulaciones
USO OFICIAL
que, en lo pertinente, seguidamente se transcriben: “Que las partes desean ponerse de acuerdo en la celebración de este convenio
cuyo
objeto
es
regular
las
condiciones
de
registración de los derechos federativos a favor del CLUB DEPORTIVO
UNIÓN
SAN
FELIPE
S.A.D.P...Por
este
acto,
las
partes dejan expresa constancia que el CLUB DEPORTIVO UNIÓN SAN FELIPE S.A.D.P. procederá a inscribir en su favor el contrato correspondiente a EL JUGADOR, registrándolo por ante la
ASOCIACIÓN
NACIONAL
DE
FUTBOL
PROFESIONAL
DE
CHILE,
declarando que expresamente reconoce y acepta sin ningún tipo de condicionamientos ni restricciones de ninguna naturaleza que
la
exclusiva
y
excluyente
propiedad
de
los
derechos
económicos y de imagen emergentes de los respectivos derechos federativos último.
Así
de
EL
las
JUGADOR cosas,
y
son
de
la
conforme
titularidad al
espíritu
de
este
de
este
contrato, para el eventual que los derechos federativos de EL JUGADOR fueran transferidos tanto en forma definitiva como en carácter de prueba, la totalidad de los beneficios económicos que
como
resultado
arroje 23
la
eventual
transferencia
corresponderán en forma total y exclusiva a
EL JUGADOR…EL
CLUB DEPORTIVO UNIÓN SAN FELIPE S.A.D.P. percibirá cualquier suma de dinero relacionada o derivada de la venta, préstamo, enajenación
y/o
nacional
internacional
o
transferencia
definitiva
y/o
o
cualquier
temporaria,
otro
acto
de
disposición de los derechos federativos de EL JUGADOR. Dicha suma de dinero… será transferida por el CLUB DEPORTIVO UNIÓN SAN
FELIPE
S.A.D.P.
JUGADOR…”.
Y
(b),
a
el
la
cuenta
agregado
bancaria
de
fs.
que
137
a
indique 139,
es
EL un
contrato del 30 de julio de 2012 entre el Club Atlético River Plate, el Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P. y Jonathan Pablo
Bottinelli.
Este
contrato
también
obra
entre
las
actuaciones administrativas acompañadas como prueba por la AFIP y, en lo pertinente, estipula: “1.- Que SAN FELIPE es titular
de
los
derechos
federativos
y
de
los
derechos
económicos derivados de los federativos sobre el pase de EL JUGADOR… Primero: Objeto. SAN FELIPE cede y transfiere a partir del día de la fecha en forma definitiva e irrevocable a
RIVER,
quien
los
acepta
y
los
adquiere
con
carácter
exclusivo, los Derechos Federativos y el sesenta por ciento (60
%)
de
federativos
los que
Derechos le
Económicos
corresponden
sobre
derivados el
pase
de de
los EL
JUGADOR…Cuarto: Precio de la cesión. El precio de la presente cesión onerosa de derechos federativos y económicos se fija en la suma de Dólares Estadounidenses Un Millón Setecientos Mil (U$S 1.700.000.-)… Quinto: Forma de pago. RIVER cancelará el “Precio de la Cesión” de la siguiente manera: (i) La suma de Dólares Estadounidenses Quinientos Mil (U$S 500.000), en forma inmediata luego de cumplimentados todos los trámites inherentes a la transferencia internacional y la recepción 24
Poder Judicial de la Nación del
correspondiente
causa 1231/2012 (1934)
certificado
(CTI)
y
la
consecuente
habilitación de EL JUGADOR, que deberá cumplimentarse antes del
2
de
agosto
de
2012.
(ii)
La
suma
de
Dólares
Estadounidenses Cuatrocientos Cuarenta (U$S 440.000) el 20 de agosto de 2012,
(iii) La suma
de Dólares Estadounidenses
Quinientos Mil (U$S 500.000) el 20 de diciembre de 2012 y (iv) La suma de Dólares Estadounidenses Doscientos Sesenta Mil
(U$S
260.000.-)
el
20
de
marzo
de
2013.
Los
pagos
referidos deberán efectivizarse mediante depósito que RIVER realizará en la cuenta bancaría que SAN FELIPE indica…”. 27.
Que,
a
la
luz
del
derecho
analizado
USO OFICIAL
precedentemente, no media contradicción de fondo entre los dos
contratos
referidos
por
la
consideración
anterior.
Bottinelli se federó en el Club Deportivo Unión San Felipe. Por
ese
acto
federativo
y,
nació
en
con
él,
cabeza la
de
la
entidad
expectativa
de
el
derecho
recibir
una
contraprestación por la futura y eventual transferencia del jugador. Ese crédito futuro y eventual fue objeto de cesión al
propio
Jonathan
Bottinelli
(recuérdese
que
puede
ser
cesionario de derechos económicos cualquier persona capaz de contratar). Esta situación no puede ser interpretada a la inversa,
es
decir,
no
puede
entenderse
que
Jonathan
Bottinelli era titular de su derecho federativo (y de los económicos derivados) y que vendió su pase al club chileno pero
conservó
los
derechos
económicos,
puesto
que
tal
perspectiva resulta inviable en virtud de las disposiciones ya citadas y examinadas en este pronunciamiento, a la luz de las cuales se concluyó que cuando un jugador está en libertad de contratación no es titular de su derecho federativo (ni de los
económicos
que
éstos
albergan) 25
porque
nunca
podría
detentarlo en virtud de que aquél puede generarse únicamente en
cabeza
de
una
entidad
deportiva,
que
luego
tiene
la
facultad de ceder total o parcialmente el derecho sobre la contraprestación eventual y futura derivada de la oportuna venta del pase del jugador. En esta inteligencia, cuando el Club Deportivo Unión San Felipe transfiere en forma onerosa el
derecho
federativo
de
Bottinelli,
la
contraprestación
pertinente debe serle abonada a esa entidad chilena por la sencilla
razón
de
transfiere. Lo
que
es
la
titular
del
derecho
que
se
que el club extranjero haya negociado con
Bottinelli, o con cualquier otro tercero, sobre su crédito en expectativa, es harina de otro costal. En otros términos, si la entidad chilena ya había cedido de antemano el crédito en expectativa
por
la
eventual
y
futura
transferencia
del
jugador, una vez recibido el dinero de la contraprestación, debería realizar los pagos pertinentes a quien resulta ser el cesionario.
Sin
embargo,
ello
no
significa
que
este
cesionario sea el titular del “derecho federativo” y, por lo tanto, tampoco es el que debe intervenir como tal en el contrato de transferencia de ese derecho ni figurar, en el marco
de
ese
acuerdo,
como
el
beneficiario
de
la
contraprestación que se pacta. Las transferencias del derecho federativo se verifican únicamente entre clubes, por lo que las contraprestaciones por las transferencias se deben pagar únicamente
a
los
únicos
sujetos
que
pueden
detentar
y
transferir el derecho federativo: los clubes. Concordantemente,
en
el
contrato
entre
Bottinelli y el Club Deportivo Unión San Felipe (cesión de crédito futuro) se establece que la entidad percibirá la suma
26
Poder Judicial de la Nación
causa 1231/2012 (1934)
derivada de la venta del pase del jugador y que luego la transferirá a la cuenta bancaria que éste indique. 28. Que, en tales condiciones, no hay motivo alguno para interpretar que, mediante el contrato celebrado entre River Plate, el club chileno y Bottinelli, el jugador – que interviene al solo efecto de prestar su consentimientohaya pretendido ocultar su calidad de cesionario del crédito en expectativa
que detentaba el Club Deportivo Unión San
Felipe de Chile y, con ello, esconder los réditos que le reportaría la operación. 29. Que, a mayor abundamiento, debe destacarse
USO OFICIAL
que según lo indicado por la AFIP en la denuncia y conforme efectivamente aportadas
surge
por
el
consideración
de
las
organismo
cuarta-,
actuaciones –ya
cuando
administrativas
referenciadas el
por
organismo
la
cursó
requerimiento a Bottinelli el 16 de agosto del corriente, el contribuyente aportó el contrato en el que intervinieron él, River Plate y el club chileno, pero aclaró que “desde el 01/07/2012, yo soy titular de mis derechos económicos”. Es decir que el contribuyente dejó expresado que el pase le reportó o reportaría beneficios económicos por lo que mal puede
entenderse
que
está
intentado
evadir
el
pago
del
impuesto a las ganancias, cuyo hecho imponible, además, aún no acaeció (el ejercicio cerrará en 31 de diciembre próximo). 30. Que, además, se ha soslayado otro dato que emana de los documentos analizados precedentemente: el pago de la transferencia se pactó en cuotas: U$S 500.000, en forma inmediata
luego
de
cumplimentados
todos
los
trámites
inherentes a la transferencia internacional y la recepción del
correspondiente
certificado 27
(CTI)
y
la
consecuente
habilitación del jugador, a cumplimentarse antes del 2 de agosto de 2012; U$S 440.000 el 20 de agosto de 2012; U$S 500.000 el 20 de diciembre de 2012; U$S 260.000 el 20 de marzo de 2013. Es decir, a la fecha sólo se habría vencido parte del precio de la transferencia al Club Deportivo Unión San Felipe y, teniendo en cuenta además que las personas físicas tributan ganancias por lo percibido (art. 18, inciso b, primer párrafo de la ley 20628), también debe advertirse que no se poseen constancias de que el dinero de las cuotas vencidas haya sido percibido por Bottinelli (art. 18, inciso b, séptimo párrafo de la ley 20628) ni, en su caso, en qué fechas. 31. Que, en definitiva, teniendo en cuenta que el
ejercicio
2012
se
encuentra
en
curso
y
que
el
contribuyente no ha realizado acto alguno tendiente a ocultar los ingresos derivados de su calidad de cesionario de los derechos económicos emergentes de su pase del Club Deportivo Unión San Felipe a River Plate, no se advierten motivos para hipotizar,
siquiera
provisionalmente,
la
tentativa
de
comisión del delito de evasión del pago del impuesto a las ganancias al que se encontrará obligado Jonathan Bottinelli por el período 2012. 32.
Que,
por
último,
con
relación
a
la
denunciada comisión del delito previsto por el artículo 15, inciso c) de la ley 24769, debe decirse que se trata de una mera cita legal que no se apoya en alguna descripción fáctica o elemento probatorio que permitan suponer la existencia de una asociación ilícita cuyo objeto abarque las operaciones denunciadas como “maniobras”.
28
Poder Judicial de la Nación
causa 1231/2012 (1934)
Por ello, y en el convencimiento de que así corresponde, Por todo lo expuesto, RESUELVO: I. RECHAZAR LA QUERELLA presentada por la AFIP en orden a los hechos vinculados con Ignacio Piatti, Víctor Eduardo Zapata, Fabián Andrés Vargas Rivera, Guillermo Enio Burdisso,
Jonathan
Roncaglia,
Diego
Matheu,
Denis
Vergini,
Santana
Mario
Ghere,
Buonanotte
Stracqualursi,
Román
Martínez,
Facundo
Rende,
Emanuel
Fernando
Sebastián
Carlos
Gigliotti,
Ortiz,
Eric
Javier Santiago
Lamela
y
USO OFICIAL
Gonzalo Higuaín. II. FISCAL
DE
RECHAZAR
INSTRUCCIÓN
LA
en
QUERELLA
orden
al
Y
EL
hecho
REQUERMIENTO
vinculado
con
notifíquese
al
Jonathan Bottinelli. Tómese
razón,
protocolícese,
pretenso querellante por cédula a diligenciar en el día de su recepción
(adjuntando
copia
del
dictamen
fiscal
y
de
la
presente) y al agente Fiscal en su despacho. Oportunamente, devuélvase
la
certificación
documentación actuarial,
a
su
archívese.
origen Fdo.
y,
Javier
Biscayart, juez. Ante mí: Mariana Chaij, Secretaria.
29
previa López